Publicada en Bolentín Oficial:
N? 13, 12 DE FEBRERO DE 2019
Fecha de Sanción:
29/11/18
Decreto N°:
1763
Fecha de Promulgación:
28/12/18
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5579 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
Número | Fecha | Extracto | VIEW |
---|---|---|---|
1169 | 13/07/20 | APRUEBASE EL REGLAMENTO DE LA LEY PROVINCIAL N° 5004 MODIFICADO POR LEY N° 5579- REGIMEN DE REGULARIZACION DOMINAL PARA VIVIENDA UNICA | Ver Decreto |
ARTICULO 1.- Modifíquese el Artículo 1° de la Ley Provincial N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 1°- La presente Ley reglamenta en el ámbito de la Provincia de Catamarca, la aplicación de Regularización Dominial instituido por Ley Nacional N° 24.374, sus modificatorias y decretos reglamentarios, que será supletoria en todo lo que no regule la presente." ARTICULO 2.- Modifíquese el Artículo 2° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 2°.- Será Autoridad de Aplicación del presente régimen, la Dirección Provincial de Administración de Tierras Fiscales, Coordinación de Acción de Saneamiento de Títulos y Regularización Dominial, dependiente de la Administración General de Catastro, o el organismo que en el futuro la reemplace, siendo facultad de la Autoridad de Aplicación celebrar los convenios necesarios para la implementación del presente régimen con los colegios y consejos profesionales cuya incumbencia así lo amerite." ARTICULO 3.- Modifíquese el Artículo 3° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 3°- Gozarán de los beneficios de esta Ley los ocupantes que, con causa lícita, acrediten la posesión ostensible y continua durante tres (3) años con anterioridad al 1 de enero de 2009, respecto de inmuebles edificados urbanos que tengan como destino principal el de la casa habitación única y permanente y reúnan las características previstas en la reglamentación. En las mismas condiciones, podrán acceder a estos beneficios los agricultores familiares respecto de los inmuebles rurales donde residan y produzcan." ARTICULO 4.- Derógase el Artículo 4° de la Ley N° 5004. ARTICULO 5.- Derógase el Artículo 5° de la Ley N° 5004. ARTICULO 6.- Modifíquese el Artículo 6° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 6°.- La Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos a través de los escribanos regularizadores, conforme solicitud de parte interesada, tendrán a su cargo la realización de los actos notariales que resulten necesarios para la implementación del régimen instituido por la presente Ley. Los escribanos regularizadores serán escribanos del registro que adhieran a este régimen y se inscriban en un registro creado a tal fin por parte del Colegio de Escribanos de acuerdo a lo que establezca la reglamentación." ARTICULO 7.- Modifíquese el Artículo 7° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación deberá confeccionar y poner a disposición de los requirentes, los formularios de solicitud de acogimiento al régimen dispuesto por el Artículo 6 inciso a) de la Ley 24.374, asesorando a los beneficiarios sobre procedimiento y documentación requerida. La Autoridad de Aplicación debe receptar las solicitudes presentadas por los beneficiarios acompañadas de declaración jurada en el que conste el carácter de poseedor de inmueble, origen y causa licita de la posesión, año de la que data la misma, integrantes del grupo familiar conviviente que habitan en el inmueble." ARTICULO 8.- Modifíquese el Artículo 8° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8°.- La Autoridad de Aplicación una vez realizada las verificaciones establecidas en el inciso. b) del Artículo 6 de Ley 24.374, procederá a resolver sobre la solicitud. En caso de que la solicitud fuese procedente concediendo el beneficio, se remitirán con los antecedentes dominiales y catastrales a la Escribanía General de Gobierno o al Colegio de Escribanos según corresponda en virtud de los convenios que la Autoridad de Aplicación celebre al respecto, para la designación de escribano regularizador a cargo del trámite." ARTICULO 9.- Modifíquese el Artículo 9° de la Ley N° 5004, el que quedará redactado de la siguiente manera; "ARTICULO 9°.- En caso que el inmueble no cuente con los antecedentes dominiales y catastrales que determinen la posesión, mencionados en el inciso c) del Artículo 6° de la Ley 24.374, la Autoridad de Aplicación exigirá su determinación, la que podrá ser realizada por la Autoridad de Aplicación o por el beneficiario a través del profesional competente, luego será, girado a la Escribanía General de Gobierno o el Colegio de Escribanos, según corresponda. La posesión ejercida que se pretende regularizar por medio del presente régimen, será determinada como un "objeto territorial legal" de acuerdo a las normativas catastrales vigentes al momento de su aplicación." ARTICULO 10.- Modifíquese el Artículo 10° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 10°.- Recibido el expediente por el escribano regularizador, procederá a citar y emplazar por el término de sesenta (60) días, mediante comunicación fehaciente, al titular del inmueble en el último domicilio conocido, y sin perjuicio de ello lo hará también mediante edictos que se publicarán por tres (3) días en el Boletín Oficial y un diario local, como así también a quienes se consideren con derecho sobre el mismo, en las formas que la Autoridad de Aplicación determinará. En los casos de inmuebles de titularidad del Estado Nacional, Provincial o Municipal, la notificación no será necesaria." ARTICULO 11.- Modifíquese el Artículo 11° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 11°.- En caso que el titular de dominio o terceros dedujesen oposición, salvo que la misma se funde en cualquiera de las causales del inciso g) del Artículo 6 de la Ley 24.374, se interrumpirá el trámite y el escribano regularizador deberá remitir a la Autoridad de Aplicación las actuaciones para que resuelva sobre su procedencia o rechazo." ARTICULO 12.- Modifíquese el Artículo 12° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 12°.- Si no articulara oposición, o bien que se formulase la misma fundada en una de las causales previstas en el inciso g) del Artículo 6° de la Ley 24.374, o ser rechazadas las fundadas en otras causales por la Autoridad de Aplicación , el escribano regularizador labrará una Escritura Pública en los términos del Artículo 6° inciso e) de la Ley referida, consignando que la misma corresponde al "Régimen de Regularización Dominial, Ley Nacional N° 24.374 - Ley Provincial N° 5004." ARTICULO 13.- Modifíquese el Artículo 13° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 13°.- Previo a la autorización de la escritura mencionada en el Articulo precedente, el escribano regularizador verificará el pago de la tasa prevista en el Artículo 9° de la Ley Nacional- El pago de la tasa estará a cargo del beneficiario del régimen." ARTICULO 14.- Modifíquese el Artículo 15° de la Ley N° 5004, quedando redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 15°.- Transcurrido el Plazo que establece el Artículo 8° de la Ley 24.374, a contar del ingreso a la escritura, referida en el Artículo 12, al registro de la Propiedad Inmobiliaria, el titular o su sucesor, de pleno derecho, podrá solicitar al mismo la consolidación definitiva de la inscripción dominial, con arreglo a las normas técnicas registrales vigentes a tal fin." ARTICULO 15.- Derógase el Artículo 17° de la Ley N° 5004. ARTICULO 16.- De forma.- FIRMANTES: SOLA JAIS- JALIL - KRANEVITTER - PERALTA TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: 1763 (28/12/2018)