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VIGENTE
REGLAMENTO H. LEGISLATURA Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Resoluciones 228-3/94, 47-7/03, 62-7/03,71-7/03, 02-8/05, 187-9/05, 132/2007, 42/2008, 80/2008, 100/2008, 54/2009, 109/2009, 295/2010,16/2012, 148/2014, 155/2016, 86/2019, 11/2020, 08/2022 y Dcto. 15-HL-2007. TITULO I ESTRUCTURA - COMPOSICION - ORGANIZACION CAPITULO I DE LOS LEGISLADORES SU INCORPORACION EN SESION PREPARATORIA – OBLIGACIONES Artículo 1°.- FECHA: Dentro de los diez (10) días anteriores a la iniciación del mandato de los Legisladores electos, la Legislatura celebrará una o más sesiones con el objeto de examinar sus títulos, cuya documentación deberá ser depositada anticipadamente en Secretaría, verificar si reúnen las condiciones exigidas por la Constitución, incorporarlos y elegir Mesa Directiva. La convocatoria será hecha por el Presidente en ejercicio. El Secretario, a pedido de cualquier Legislador electo, hará citación en caso de no haber Presidente de la Legislatura. Art.2°.- ASISTENTES: Las sesiones preparatorias se realizan con los Legisladores electos, no pudiendo participar de ellas los que finalicen sus mandatos. Art.3°.- DESARROLLO: La primera sesión preparatoria se desarrollará conforme lo establece el artículo (*) 77 de la Constitución de la Provincia. Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.4°.- COMISION DE PODERES: El Presidente Provisorio nombrará una Comisión de Poderes compuesta de siete (7) Legisladores electos, la que se expedirá respecto de los títulos en un cuarto intermedio cuya duración fijará el Cuerpo, debiendo dar representación al mayor número de sectores políticos posibles. La Comisión de Poderes elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Art.5°.- Se podrán formular impugnaciones por hechos sobrevinientes al acto eleccionario o por aquellos que presentados ante la autoridad jurisdiccional competente, aún no hubieren sido resueltos por ésta. Art.6°.- Las impugnaciones pueden ser formuladas por: a) Un Legislador electo, quién a su vez podrá hacer suya la presentación de cualquier ciudadano. b) Por el comité nacional o de distrito de un partido político. Art.7°.- TITULOS: La Legislatura aprobará o rechazará los títulos, o diferirá su consideración y resolución por un término no mayor a los treinta (30) días corridos. En este último caso el estudio corresponde a la Comisión de Poderes integrada conforme el artículo 4°. El debate se ajustará a los capítulos sobre discusión en general y particular. Art.8°.- VOTACION: La votación de los títulos (será nominal, salvo que el Cuerpo disponga otra forma), se hará en orden a la proclamación por el Tribunal Electoral y no se interrumpirá por adoptar ninguna otra medida. Los Legisladores no podrán votar el título propio. Art.9°.- INCORPORACION AUTOMATICA: El Legislador cuyo título fuere diferido será citado y podrá participar en las deliberaciones de la Legislatura, pero no formará quórum ni votará. Si el Cuerpo no se pronuncia durante el plazo establecido en el artículo 7°, el título se considerará aprobado y en la primera sesión que se realice a posteriori, el Presidente le tomará juramento, quedando incorporado. El rechazo del diploma es recurrible conforme lo dispone el artículo (*) 54 de la Constitución de la Provincia. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.10.- JURAMENTO: Los Legisladores cuyos títulos fueren aprobados se incorporarán previo juramento prestado en voz alta, estando todos de pie, individualmente o agrupados de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, o por las que ellos eligieren conforme al artículo (*) 66 de la Constitución de la Provincia. "Juráis por Dios, la Patria y los Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Legislador que seos confía y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Provincia". "Sí, juro". "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". "Juráis por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Legislador que se os confía y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Provincia". "Sí, juro". "Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden". "Juráis por la Patria y vuestro honor desempeñar fielmente el cargo de Legislador que se os confía y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Provincia". "Sí, juro". "Si así no lo hiciereis, Dios, la Patria y vuestro honor os lo demanden". El juramento será tomado por el Presidente Provisional, quien lo hará en primer término ante la Legislatura. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.11.- CREDENCIALES: Incorporado un Legislador, el Presidente le extenderá un diploma y una credencial, firmados por él y el Secretario, en los que se acredite el carácter que inviste y las fechas de incorporación y cese de mandato. Igualmente le entregará una medalla en la que estén grabados su nombre y los años primero y último de su mandato. Su costo será a cargo del Legislador. Las credenciales del Presidente serán firmadas por el Presidente Subrogante y el Secretario. Los miembros de la Mesa Directiva recibirán otra medalla que acredite el cargo y año del mandato. Art.12.- COMUNICACION: Elegidas las autoridades de la Legislatura, el Presidente lo pondrá en conocimiento de los otros Poderes del Estado. Art.13.- DECLARACION JURADA: Juntamente con la documentación a que se refiere el artículo1°, los Legisladores depositarán en Secretaría de la Legislatura, un sobre conteniendo la declaración jurada de su situación patrimonial, en un todo de acuerdo con lo estipulado por la legislación vigente. Art.14.- INMUNIDADES: A los fines de la inmunidad consagrada por el Art. (*) 62 de la Constitución de la Provincia, establécese que las opiniones verbales o escritas y/o los votos vertidos porros Legisladores durante sus tareas en las comisiones, se considerarán como expresados en el recinto legislativo. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.15.- ASISTENCIA - LICENCIA: Los Legisladores tienen el deber de asistir a las sesiones. En caso de imposibilidad de hacerlo deben comunicarlo al Presidente con anterioridad. Si la inasistencia de un Legislador ha de ser por más de dos sesiones consecutivas, o tiene que Ausentarse de la provincia, debe solicitar licencia por escrito a la Legislatura, determinando el tiempo. La Licencia caducará con su presencia en el recinto. Art.16.- SANCIONES POR INASISTENCIA: Los Legisladores que sin la correspondiente licencia o permiso dejan de asistir a un tercio de las reuniones habidas durante el año son pasibles de cesantía en la forma prescripta por el artículo (*) 58 de la Constitución. En el cómputo anual de inasistencias las fracciones se desecharán. Sin perjuicio de lo dispuesto, cada inasistencia injustificada será sancionada con una multa equivalente a la quinceava (15ava) parte de lo fijado por dieta en el mes, importe que será descontado al efectuarse el pago inmediato posterior. Los montos resultantes serán destinados a la adquisición de material bibliográfico para la biblioteca de la Legislatura. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.17.- AUSENCIA EN EL TRANSCURSO DE UNA SESION: Durante la sesión ningún Legislador podrá ausentarse definitivamente del recinto sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento del Cuerpo si la Legislatura queda sin quórum. Al Legislador que no cumpliere lo dispuesto precedentemente se lo considerará ausente de la sesión a los efectos del artículo anterior. Art.18.- DIETA-DEVENGAMIENTO: Las asignaciones correspondientes a los Legisladores se devengarán desde el día de iniciación de sus mandatos. CAPITULO II DE LA PRESIDENCIA Art.19.- AUTORIDADES: La Legislatura será presidida por el señor Vicegobernador. Tendrá además, un Presidente Subrogante, un Vicepresidente 1° y un Vicepresidente 2° elegidos por el Cuerpo, que durarán un año en sus funciones, o hasta la elección de sus reemplazantes, pudiendo ser reelectos. La elección se hará dentro de los diez (10) días anteriores al del vencimiento del término a que alude el párrafo anterior, en una sola sesión, sin debate, a pluralidad de sufragios emitidos en forma nominal, decidiendo el Presidente en caso de empate. Art.20.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1°.- CUMPLIMIENTO DEL REGLAMENTO: Cumplir y hacer cumplir el Reglamento; ejercer las funciones que el mismo le asigna; atender al gobierno de la Casa y proveer sus necesidades. 2°.- SESIONES: Confeccionar el orden del día de cada sesión; disponer las convocatorias que autoriza la Constitución y el Reglamento; hacer citar a los Legisladores. 3°.- DIRECCION DEL DEBATE: Presidir las deliberaciones desde su sitial; invitar al Legislador que corresponda a izar la bandera nacional; poner los asuntos a consideración de la Legislatura; dirigir las discusiones; llamar a los Legisladores a la cuestión y al orden; llevar la lista de oradores; conceder y retirar el uso de la palabra de acuerdo a este Reglamento; dar por terminado el debate cuando lo considere agotado. 4°.- VOTACIONES: Dirigir las votaciones haciendo invitar a los Legisladores al recinto; proclamar sus resultados; anunciar la sanción de los asuntos. 5°.- SUSPENSION DE LA SESION: Mantener el orden en el recinto; suspender la sesión por desorden; levantarla si éste se reproduce después de reanudada o por conclusión del orden del día. 6°.- ORDEN: Impartir instrucciones a la policía de servicio en la Legislatura; adoptar medidas sobre el orden, la seguridad y el acceso de público a las sesiones; disponer el retiro o detención de quienes alteren el orden; hacer desalojar la barra si el desorden se generaliza. 7°.- VERSION TAQUIGRAFICA: Examinar la versión taquigráfica de las sesiones, testarlas interrupciones no consentidas, las correcciones que desnaturalicen lo expresado en el recinto y los conceptos que considere agraviantes a la dignidad de la Legislatura y de los miembros de los demás poderes; someterla al Cuerpo para su aprobación u observación; aprobar las publicadas en el receso; disponer lo necesario para la publicación y distribución del Diario de Sesiones; autenticar con su firma el ejemplar que se archivará como acta. 8°.- NOMBRAMIENTOS: Nombrar a propuesta de los bloques políticos los miembros de las comisiones. Designar delegados o representantes de la Legislatura; encomendar misiones especiales. 9°.- COMUNICACIONES: Decidir sobre las comunicaciones dirigidas a la Legislatura; retener o devolver las que a su juicio sean inadmisibles; dando cuenta de su proceder; suscribir todos los actos, órdenes y procedimientos de la Legislatura, dando cuenta al Cuerpo de los decretos o resoluciones que suscriba, para su posterior inserción en el Diario de Sesiones. 10°.- ADMINISTRACION: Proveer todo lo necesario al funcionamiento; ordenar y aprobar la administración, inversión y manejo de fondos y recursos asignados; autorizar las rendiciones de cuentas; presentar en oportunidad el presupuesto de la Legislatura; nombrar y remover los empleados de acuerdo a este Reglamento. Art.21.- USO DE LA PALABRA: El Presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Sólo vota en caso de empate. En los casos que la Presidencia del Cuerpo sea ejercida por un Legislador, corresponde que el mismo vote en las cuestiones sometidas a resolución de la Legislatura, ejerciendo, encaso de empate de la votación, el derecho de decidir la misma. VOTO: Cuando la Legislatura estuviese presidida por un Legislador y éste deseara tomar parte en alguna discusión, cederá la Presidencia a quien corresponda según este Reglamento, y no volverá a ocupar hasta que se haya votado el punto en discusión. Art.22.- REPRESENTACION: El Presidente es el representante de la Legislatura. Contesta las comunicaciones a su nombre y la representa en los actos oficiales, pudiendo designar a otros Legisladores en su reemplazo. Art.23.- REEMPLAZOS: El Presidente Subrogante y los Vicepresidentes 1° y 2°, en ese orden, reemplazan al Presidente en caso de que éste se encuentre desempeñando el Poder Ejecutivo de conformidad al artículo (*) 91 de la Constitución o mediare ausencia u otro impedimento, mientras subsiste. En caso de impedimento definitivo del Presidente Subrogante, se elegirá nuevo Presidente Subrogante con el objeto de completar el período. Los presidentes de las comisiones en el orden establecido en el artículo 57, son reemplazantes de los Vicepresidentes, y en ausencia de todos ellos, los vicepresidentes de comisiones en el mismo orden. Para el caso de ausencia de todos ellos, el Legislador de mayor edad. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- CAPITULO III DE LA SECRETARIA Art.24.- NOMBRAMIENTO - JURAMENTO: La Legislatura tendrá un Secretario y dos (2)Prosecretarios de fuera de su seno, nombrados de entre su personal permanente, en sesión, por mayoría simple en votación nominal, los que prestarán juramento ante el Cuerpo al tomar posesión del cargo, de acuerdo con una de las fórmulas establecidas en el artículo 10. Guardarán reserva de todos los asuntos que así lo requieran. Son fedatarios de la Legislatura. ESTABILIDAD - CREDENCIALES: Duran en su cargo mientras dura su buena conducta e idoneidad, necesitándose el voto de la mayoría simple de los Legisladores para decidir sobre su separación o renuncias. La consideración del tema deberá constar como punto especial del orden del día. Recibirán credenciales similares a las de los Legisladores. Art.25.- DECLARACION JURADA: El Secretario y los Prosecretarios al incorporarse harán la declaración jurada a que se refiere el artículo 13. Art.26.- El Secretario y los Prosecretarios dependerán directamente del Presidente, manteniendo la responsabilidad inherente a sus cargos. Ejercerán asimismo la superintendencia sobre todos los funcionarios y empleados de la Casa, conforme a este Reglamento. Art.27.- Serán deberes y atribuciones del Secretario: 1).- Supervisar el funcionamiento de ambas Prosecretarías, disponiendo las medidas que concurran a su mejor desempeño y haciendo cumplir las decisiones en la Legislatura y las órdenes del Presidente; 2).- Poner a la firma del Presidente las actas, notas y comunicaciones que resulten de las resoluciones de la Legislatura; 3).- Refrendar en dichos documentos la firma del Presidente, haciéndolo también en las órdenes que éste expida y en los textos que sancione la Legislatura; 4).- Asistir al Presidente durante las sesiones del Cuerpo; 5).- Dar lectura a los asuntos o documentos que se solicite o indique el Presidente; 6).- Certificar con su firma en los expedientes que entren a sesión, el destino que se les haya dado; 7).- Tomar las votaciones nominales, cuidando de determinar el nombre de los votantes; 8).- Anunciar en sesión el resultado de toda votación, indicando el número de votos registrado en cada sentido; 9).- Tener a su cargo el manejo de los fondos de la Legislatura -bajo inspección inmediata del Presidente- debiendo contar con el visto bueno de éste. 10).- Elevar al Presidente el anteproyecto de presupuesto de la Legislatura. 11).- Ejercer superintendencia sobre el personal de la Legislatura; conceder licencias y aplicar sanciones que no excedan de quince días, poner en conocimiento del Presidente las faltas más graves y proponer su sanción. 12).- Llevar los siguientes libros: de mandatos, donde consten las fechas de aprobación de los títulos, de incorporación y cese y cualquier otra información siguiente; de entrada de asuntos donde se especificará día y hora de recibo, destino y tramitación; de cuentas, donde se anotarán las partidas recibidas, los pagos efectuados y los gastos comprometidos; de Reglamento, donde se registrarán sus modificaciones, interpretaciones y medidas que importen su complementación y los demás que el orden y administración de la Legislatura exigieren. Art.28.- Serán deberes y atribuciones del Prosecretario Legislativo: 1).- Ejercer la jefatura de la Prosecretaría Legislativa -bajo la inmediata supervisión del Secretario- siendo responsable de su régimen y ordenamiento; 2).- Asistir al Presidente secundando al Secretario durante las sesiones y reemplazándole cuando éste se hallare ausente o impedido. Asumirá en este caso -y hasta su reintegro- las obligaciones y atribuciones que son propias del titular, en todo lo que se relacione con la faz legislativa e incluso con la administrativa si también se encontrase ausente o impedido el Prosecretario del rubro; 3).- Redactar y poner en consideración del Secretario la documentación a que hace referencia el inciso 2) del artículo anterior; 4).- Organizar y conservar el Archivo de la Legislatura, que se llevará en la Dirección respectiva. 5).- Archivar -sellado, foliado y rubricado en cada página- un ejemplar del Diario de Sesiones correspondiente a cada sesión, el que constituirá el acta de la misma; 6).- Hacer distribuir -con no menos de 72 horas de anticipación- a los miembros de la Legislatura y los Ministros del Poder Ejecutivo, las órdenes del día, poniendo los mismos a disposición de la prensa; 7).- Facilitar a todos los Legisladores el estudio de los asuntos pendientes, así como la consulta de antecedentes que pudieran obrar en el archivo de la Legislatura; [*] 8).- Registrará bajo su dependencia y responsabilidad los siguientes libros: a) de asistencia de Legisladores a sesiones de la Legislatura y reuniones en comisión; b) de entradas, tratamientos y salidas de proyectos. [*]- Inciso 8) suprimido por Res. 16/2012. Anterior inciso 9) pasa a ser 8). Art.29.- Serán deberes y atribuciones del Prosecretario Administrativo: 1).- Ejercer la jefatura de la Prosecretaría Administrativa -bajo la inmediata supervisión del Secretario- siendo responsable de su régimen y ordenamiento; 2).- Secundar al Prosecretario Legislativo en sesión, cuando éste cubriera las funciones del titular y reemplazarle cuando estuviera ausente o impedido, asumiendo -en ausencia o impedimento de ambos- las obligaciones y atribuciones que para los mismos prescribe este Reglamento; 3).- Redactar y someter a la consideración del Secretario, las resoluciones referentes al trámite administrativo y a la organización de los distintos servicios que dependan de esa Prosecretaria; 4).- Refrendar -en ausencia del Secretario- dichas resoluciones, como asimismo toda orden escrita, documentación o nota que produzca esa Prosecretaría; Asumirá además -y hasta el reintegro del titular- las obligaciones y atribuciones que son propias del mismo, en todo lo que se relacione en la faz administrativa; 5).- Cuidar el buen orden de la Casa, llevando a la práctica las decisiones que al respecto impongan la Legislatura, la Presidencia o el Secretario; 6).- Velar por la estricta observancia del Reglamento interno de funciones del personal, así como las normas complementarias que se dicten; [*] 7).- Registrará -bajo su dependencia y responsabilidad- los siguientes libros: a) de inventarios, en el que se consignará el movimiento de muebles y útiles de la Legislatura y de todo otro bien patrimonial de la misma; b) Matricular de Legisladores; c) Matricular de empleados, en el que se consignarán los antecedentes personales de cada uno y sus fojas de servicios; d) de asistencia de empleados (de firmas); e) de credenciales de los Legisladores. [*]- Inciso 7) suprimido por Res. 16/2012. Anterior inciso 8) pasa a ser 7). Art. 30.- En caso de impedimento -o ausencia accidental en sesión- del Secretario y los Prosecretarios desempeñarán sus funciones -en carácter "ad-hoc"- el Director que el Presidente designe, quien prestará juramento ante el Presidente. Art.31.- El Presidente dispondrá la entrega al Secretario y Prosecretarios de medalla y credencial que los acredite como funcionarios de la Legislatura ante cualquier autoridad Nacional, Provincial o Municipal, dentro o fuera del ámbito de la Provincia. Su costo será a cargo de los destinatarios. CAPITULO IV DE LOS TAQUIGRAFOS - DE LAS VERSIONES TAQUIGRAFICAS Art.32.- FUNCIONAMIENTO: La Legislatura tendrá un Cuerpo de Taquígrafos al cual se ingresará por concurso y cuya organización y funcionamiento reglamentará el Presidente y controlará el Secretario. Se integrará con la Dirección de Taquígrafos y la Dirección de Correctores. Art.33.- DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE TAQUIGRAFOS: Son obligaciones del director y subdirector: 1°.- Cuidar que el personal mantenga condiciones de eficiencia técnica. 2°.- Distribuir la labor de los taquígrafos en la oficina y en el recinto de sesiones. 3°.- Someter a consideración del Presidente por intermedio del Secretario, la versión taquigráfica de las sesiones y atender a la preparación del Diario de Sesiones y Tomos Anuales de acuerdo a las instrucciones de la Presidencia y bajo superintendencia del Secretario. DIRECTOR Y SUBDIRECTOR DE CORRECTORES: Son obligaciones del director y subdirector: 1°.- Entender en las tareas relativas a la impresión y distribución de los Diarios de Sesiones, Tomos Anuales y otras publicaciones que la Secretaría disponga relativas a la labor parlamentaria de la Honorable Legislatura. 2°.- Organizar el archivo y registro de suscriptores del Diario de Sesiones, asignando Un número igual de ejemplares a cada Legislador. Art. 34.- TAQUIGRAFOS: Son obligaciones específicas de los taquígrafos: 1°.- Tomar la versión taquigráfica de las sesiones y realizar de inmediato la traducción. 2°.- Tomar las versiones taquigráficas que la Presidencia, los Legisladores y las comisiones soliciten. 3°.- Colaborar con el director y subdirector en la preparación de la versión. 4°.- Realizar prácticas taquigráficas para mantener condiciones de eficiencia técnica. Art.35.- JURAMENTO: Los taquígrafos al hacerse cargo de sus funciones prestarán juramento ante el Presidente de desempeñar fiel y debidamente sus tareas, observar las prescripciones del Reglamento y guardar reserva de los asuntos que lo requieran. Art.36.- VERSION TAQUIGRAFICA: Inmediatamente de compaginada la versión taquigráfica de una sesión se pondrán copias a disposición de los Legisladores que hayan hecho uso de la palabra, para su revisación, pudiendo éstos hacer correcciones de forma pero no de fondo sobre sus dichos. La versión corregida debe ser devuelta al Cuerpo de Taquígrafos dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida; pasado ese término se considerará como válida y se pondrá a disposición de la Dirección. La versión taquigráfica corregida y compaginada que sirve de original al Diario de Sesiones lo sustituye hasta su impresión y se archivará hasta la impresión de los volúmenes anuales. CAPITULO V DEL DIARIO DE SESIONES Art.37.- CONTENIDO: El Diario de Sesiones de la Legislatura es su publicación oficial, tiene carácter de acta y se publicará en la Página Web Oficial de la Honorable Legislatura de Tucumán, y expresará: 1°.- El nombre de los Legisladores presentes y de los ausentes con licencia, con aviso y sin él, de acuerdo a la nómina que confeccionará el Secretario. 2°.- El día de la sesión y el carácter de ésta, la hora de apertura y el lugar en que se ha celebrado. 3°.- Las observaciones, correcciones y aprobaciones de las versiones taquigráficas. 4°.- Las comunicaciones y proyectos que se hayan dado cuenta a la Legislatura, con sus fundamentos, destino y resolución que hayan motivado. 5°.- El orden y forma de la discusión de cada asunto, con determinación de los Legisladores que en ella tomaron parte y sus manifestaciones. 6°.- La resolución de la Legislatura en cada asunto. 7°.- Las votaciones nominales con sus resultados en orden alfabético y el nombre de los Legisladores que soliciten la constancia de su voto. 8°.- La hora en que se levanta la sesión o se pasa a cuarto intermedio. 9°.- Las inserciones que soliciten los Legisladores en sesión, si la Legislatura lo aprueba por una votación. 10°.- Los discursos que se pronuncien a nombre de la Legislatura por sus miembros designados al efecto. 11°.- Los decretos y resoluciones que emita la Presidencia y las comunicaciones que ésta considere conveniente publicar. -Texto en negrita sustituido por Res. 155/2016. Art.38.- ARCHIVO: Un ejemplar del Diario de Sesiones autenticado por el Presidente y Secretarios archivará como acta. CAPITULO VI DE LOS BLOQUES Art.39.- DEFINICION - CONSTITUCION: Se considerará bloque al Legislador o grupo de legisladores, cuya representación provenga a través de un partido político o frente electoral debidamente reconocido y se constituya como sector político dentro de la Legislatura, al momento de su constitución. También podrán constituir bloque el grupo de 3 o más Legisladores que escindidos de sus sectores políticos originarios así lo decidan. Salvo que se de el supuesto previsto en el párrafo anterior, a los Legisladores que por voluntad propia o por decisión de su sector se separen o sean separados de sus bloques, se les proveerá de local y elementos de trabajo, manteniendo su personal y demás condiciones en igualdad con respecto al resto de los Legisladores. Los bloques se darán sus propias normas de organización y funcionamiento y se regirán por ellas, no pudiendo estar en pugna con el Reglamento, organización y funcionamiento del Cuerpo, y quedarán constituidos luego de haber comunicado su composición y autoridades al Presidente de la Legislatura, por nota firmada por dichas autoridades acompañada por el acta de la reunión donde surgieron. Art.40.- DEPENDENCIAS: La Presidencia asignará a cada bloque dependencias adecuadas a su composición dentro de las posibilidades del local. Art.41.- PERSONAL: Los Bloques tendrán personal nombrado y removido en cualquier tiempo por el Presidente de la Legislatura a propuesta de la autoridad de aquellos, el que cesará automáticamente al desaparecer el mismo o a cada renovación legislativa. La remuneración del Secretario de Bloque no será superior a la mayor del personal de Directores del escalafón permanente y la del ordenanza del Bloque lo será con el equivalente del personal de la Legislatura. El pago de este personal de Bloques políticos se atenderá con una partida especial de gastos que se incluirá anualmente en el presupuesto. El personal de los Bloques depende exclusivamente de las autoridades del respectivo sector. El Presidente de la Legislatura podrá aplicar medidas disciplinarias hasta cesantía, por faltas que afecten al orden y al decoro del Cuerpo o de los Legisladores, y éstas deberán ser comunicadas a las autoridades del respectivo Bloque. Es obligación del Secretario de Bloque comunicar a la Secretaria de la Legislatura las altas, bajas y novedades inherentes al personal que compone los Bloques, así como las vacaciones o licencias que se otorguen, considerándose como gozadas aquellas en que no medie comunicación expresa. Art.42.- Cada Legislador, y dentro del mismo régimen de estabilidad prevista en el artículo anterior, será asistido por personal a su elección el que será designado por el Presidente de la Legislatura, a propuesta del respectivo Legislador. CAPITULO VII DE LOS EMPLEADOS PERMANENTES Y POLICIA DE LA CASA Art.43.- EMPLEADOS: La Legislatura tendrá los empleados permanentes que establezca su presupuesto. Dependerán del Secretario y sus funciones serán determinadas por el Presidente. Art.44.- ESTABILIDAD: Ningún empleado permanente, con excepción del secretario privado de la Presidencia, y los de las Vicepresidencias puede ser declarado cesante o exonerado sin la previa formación de un sumario. El empleado cesante o exonerado puede apelar ante la Legislatura dentro del término improrrogable de diez (10) días hábiles de recibida la comunicación respectiva. La Comisión de Peticiones y Acuerdos aconsejará el temperamento a adoptar, debiendo expedirse en un plazo perentorio e improrrogable de veinte (20) días. Vencido este término o expedida la comisión, la Legislatura resolverá el recurso sin discusión. Si del sumario resulta no haber causa suficiente para la cesantía o exoneración, el Presidente puede imponer al sumariado suspensión de hasta un (1) mes sin goce de sueldo. Art.45.- Ningún empleado de la Legislatura, cualquiera sea la naturaleza del cargo (temporarios, permanentes o de bloques), puede efectuar manifestaciones públicas y/o privadas que lesionen, agravien o afecten de cualquier modo a los Legisladores, por sus expresiones y/u otro aspecto de su desempeño legislativo; o a las resoluciones de la Legislatura y/o sus cuerpos orgánicos internos. Su inobservancia será considerada falta grave. Art.46.- POLICIA: La policía que custodie o esté de facción dentro de los edificios donde funciona la Legislatura o en las puertas de acceso a los mismos sólo recibirá órdenes del Presidente, dadas por intermedio del jefe de seguridad de la Legislatura o su reemplazante. Sin perjuicio de ello, la policía deberá velar por la seguridad y custodia de los Legisladores que se encuentren en la Casa o sus inmediaciones. TITULO II CAPITULO UNICO DE LOS PROYECTOS Art.47.- FORMAS: Toda iniciativa de los Legisladores deberá ser presentada a la Legislatura enforna de proyecto. Art.48.- PROYECTO DE LEY: Se formulará como proyecto de ley toda proposición destinada a crear, reformar, prorrogar, suspender o abolir normas, instituciones, sanciones o reglas generales. Art.49.- PROYECTO DE RESOLUCION: Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto originar, contestar, recomendar, solicitar o exponer algo que exprese la opinión del Cuerpo. Art.50.- PROYECTO DE DECLARACION: Tendrán forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a reafirmar un principio o las atribuciones y facultades constitucionales o legales, o expresar un deseo o aspiración de la Legislatura. Art.51.- FORMULA: En los proyectos de resolución y de declaración se usará la siguiente fórmula "La Legislatura de la Provincia de Tucumán Resuelve" o "Declara". Los proyectos de ley se ajustarán a la prescripción del artículo (*) 76 de la Constitución. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.52.- MOTIVACION: Los proyectos de ley y de resolución deberán ser de carácter rigurosamente preceptivos no debiendo contener explicaciones o los motivos determinantes de su disposición, los que podrán expresarse entre sus fundamentos o mensaje anexo. PRESENTACION: Se presentará en mesa de entrada firmado por su autor o autores, computándose como tales a los tres primeros a los fines del artículo 122, para lo cual las firmas se numerarán. Art.53.- DESTINO - ANTICIPACION: Al ser presentado un proyecto, será girado por el Presidente directamente a comisión, pero se anunciará en la primera sesión que celebre la Legislatura si ha sido depositado en mesa de entrada doce (12) horas antes de la fijada para la sesión. Los registrados con posterioridad se anunciarán en la sesión siguiente. La Legislatura puede modificar el destino de un asunto por mayoría de los votos emitidos. Art.54.- RETIRO: El retiro de los proyectos sólo puede ser solicitado por todos los firmantes y acordado por la comisión en cuya carpeta se halle. Art.55.- CADUCIDAD: Los presidentes de las comisiones dispondrán el archivo de los asuntos que hayan caducado de acuerdo a normas vigentes, comunicando la nómina a la Legislatura para su inserción en el Diario de Sesiones. Art.56.- RESERVA: Las comunicaciones referentes a proyectos de resolución que puedan dar lugar a trámite legislativo se agregarán a los expedientes originales, que quedarán reservados en mesa de entrada, con lo que pasarán a la respectiva comisión después de darse cuenta a la Legislatura. TITULO III DE LAS COMISIONES CAPITULO I NORMAS GENERALES (1) Art.57.- Habrá veintiséis (26) Comisiones Permanentes, integradas cada una de ellas por siete (7)Legisladores, con excepción de la de Juicio Político, que lo será por doce (12), conforme lo establece el Artículo 48 de la Constitución de la Provincia: -Primer párrafo reemplazado por Res. 11/2020.- Estas Comisiones son: 1).- Asuntos Constitucionales e Institucionales; 2).- Legislación General; 3).- Hacienda y Presupuesto; 4).- Peticiones y Acuerdos; 5).- Seguridad y Justicia; 6).- Legislación Social; 7).- Salud Pública; (2) 8).- Educación; (2) 9).- Cultura; (#) 10).- Ciencia y Técnica; (#) 11).- Obras, Servicios Públicos, Vivienda y Transporte; (#) 12).- Economía y Producción; (3) (#) 13).- Turismo; (4) (#) 14).- Comisión de Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable; (5) (#) 15).- MER.CO.SUR., COPA, Integración Regional y de Relaciones Internacionales; (#) 16).- Energía y Comunicaciones; (3) (#) 17).- Derechos Humanos y Defensa del Consumidor; (6) (#) 18).- Familia, Niñez, Adolescencia, Adultos Mayores y Discapacidad; (7) (#) 19).- Acciones Preventivas y Asistenciales de las Adicciones; (#) 20).- Asuntos Municipales y Comunales; (#) 21).- Juicio Político; (8) (#) 22).- Asuntos de las Organizaciones No Gubernamentales; (8) (#) 23).- Deportes; (9) (#) 24).- Digesto Jurídico. (10) (#) (##) 25).- De Protección de los Derechos de la Mujer, Género y Diversidad. (11) 26).- De la Juventud. (1) - Artículo sustituido por Res. 47-7/03.- (2) - Incisos sustituidos por Res. 86/2019.- (3) - Incisos reemplazados por Res. 71-7/03.- (4) - Inciso sustituido por Res. 109/2009.- (5) - Inciso sustituido por Res. 54/2009.- (6) - Inciso reemplazado por Res. 42/2008.- (7) - Inciso reemplazado por Res. 132/07.- (8) - Incisos incorporados por Res. 71-7/03.- (9) - Inciso incorporado por Res. 295/2010.- (10) - Inciso incorporado por Res. 148/2014.- (11) - Inciso incorporado por Res. 11/2020.- (#) - Incisos 9) al 24) originales pasan a ser 10) al 25), respectivamente por Res. 86/2019.- (##) - Inciso 25) reemplazado por Res. 08/2022.- (1) Art.58.- COMPETENCIA: La competencia de las comisiones está determinada por la naturaleza intrínseca del asunto, del modo siguiente: ASUNTOS CONSTITUCIONALES E INSTITUCIONALES: Todo lo relacionado con principios constitucionales; relaciones, conflictos y atribuciones de los poderes; tratados y cuestiones interprovinciales y con la Nación; discernimiento de honores y recompensas; régimen electoral; Tribunal Constitucional; creación de comisiones especiales; poder de policía; gobierno y administración; pedido de informes a Ministros y/o Secretarios de estado (Título IV, Capítulo IX del presente Reglamento);interpretación y reforma del Reglamento; privilegios parlamentarios; mandato y conducta de los Legisladores. LEGISLACION GENERAL: Todo lo relacionado con la legislación procesal civil, comercial y administrativa; administración de justicia; culto; expropiaciones y cesión de tierras públicas; publicaciones y todo otro asunto que por su naturaleza no competa a otra comisión. HACIENDA Y PRESUPUESTO: Presupuesto General de la Provincia y de las comunas rurales; elaboración y control del presupuesto de la Legislatura; deuda pública; empréstitos y emisiones de títulos públicos; gastos, inversiones y créditos; régimen impositivo; bancos, sociedades anónimas de crédito, ahorro y préstamo; sociedades mixtas con participación estatal; cuentas e inversiones del estado; suministros; régimen financiero de las obras sociales, subsidios, subvenciones; seguros generales, toda actividad financiera comprendida o no en el régimen de entidades financieras y todo otro asunto que comprenda la hacienda y el presupuesto de la Provincia. PETICIONES Y ACUERDOS: Dictaminar sobre los pedidos de acuerdos formulados por el Poder Ejecutivo; entender en peticiones particulares que no estén expresamente destinadas a otra comisión. Los dictámenes sobre los acuerdos solicitados se efectuarán previo pedido de los informes a que se refiere el Artículo 64 del presente Reglamento. SEGURIDAD Y JUSTICIA: Entender en lo relacionado con la legislación procesal penal y contravencional. Asimismo, dictaminar sobre todo proyecto relativo a la preservación de la seguridad que se encuentre relacionado con legislación de competencia provincial. Actuar y coordinar proyectos, acciones y medidas con las áreas del Gobierno vinculadas al tema, así como con áreas del Poder Judicial y con Organizaciones No Gubernamentales y Vecinales interesadas en la temática. Efectuar el contralor del accionar de las áreas involucradas así como el seguimiento de las medidas establecidas. LEGISLACION SOCIAL: Salarios, regímenes de trabajo, asistenciales y de previsión; seguro obrero; legislación laboral y cuestiones gremiales; programas sociales; y, con la exclusión de expropiación y cesión de tierras públicas, entender en toda cuestión vinculada con la regularización dominial de asentamientos poblacionales tanto en terrenos fiscales como privados a través de la realización de censos, memoria socioeconómica, relevamientos catastrales, como asimismo cualquier otra diligencia o medida conducente a dicho fin y toda cuestión que por su naturaleza resulte de contenido social. - Res. 62-7/03 reemplaza competencia de la Comisión.- SALUD PUBLICA: Salubridad; medicina asistencial, preventiva y social y todo lo atinente a la salud pública. EDUCACION: Todo lo concerniente a la educación, ejercicio de la docencia e instituciones formativas en sus distintos niveles; construcciones, reparaciones y obras complementarias de edificios destinados al funcionamiento de estas actividades. - Res. 86/2019 reemplaza denominación y competencia de la Comisión.- CULTURA: Todo lo concerniente a la actividad cultural, el folklore, y expresiones artísticas en sus diferentes manifestaciones, construcciones, reparaciones y obras complementarias de edificios destinados al funcionamiento de estas actividades. - Res. 86/2019 incorpora Comisión.- CIENCIA Y TECNICA: Todo asunto relacionado con la promoción y fomento de las actividades de investigación científica y/o tecnológica, propendiendo a la formación, perfeccionamiento y aprovechamiento de la capacidad humana, destinada a mejorar la actividad productiva, comercial y en general contribuir a incrementar la calidad de vida de la sociedad en su conjunto, incrementando el grado de la disponibilidad tecnológica propia y el progreso de la ciencia en general. Asimismo todo lo relacionado con la transferencia de tecnología como hecho innovador y amplio apoyo en la etapa experimental. OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS, VIVIENDA Y TRANSPORTE: Concesión, autorización, reglamentación, privatización y ejecución de obras públicas; instauración, privatización y/o concesión deservicios públicos y su cumplimiento; electrificación urbana y rural, caminos; urbanismo y vivienda. Todo asunto referido al transporte terrestre, aéreo en puertos y aeropuertos, su fomento, organización e infraestructura. ECONOMIA Y PRODUCCION: Promoción, orientación y realización de la política industrial; planes de desarrollo; fomento y radicación de industrias, agricultura, ganadería, comercio, minas, marcas señales, colonización. Policía sanitaria animal y vegetal, bosques, caza, pesca, régimen de los ríos y riego. TURISMO: Todo lo relacionado con la planificación, organización, ejecución, control, coordinación, orientación, promoción y desarrollo del turismo, tanto en su faz de desarrollo, revalorización y explotación del patrimonio turístico natural, artificial, histórico y cultural de la Provincia. - Res. 71-7/03 reemplaza competencia de la Comisión.- MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE: Corresponde dictaminar sobre todo lo relacionado con las políticas destinadas a preservar, proteger y mejorar el ambiente del territorio provincial. Siendo de su incumbencia todo lo referente a la utilización racional de los recursos y hábitat naturales (suelo, atmósfera, agua, flora y fauna); y la producción, conducción, tratamiento y disposición final de residuos de cualquier orden. Asimismo, dictaminará sobre la protección, defensa, uso y mantenimiento de Áreas, Parques y Reservas Naturales y refugios de vida silvestre. Todo ello con el objeto de promover un desarrollo sustentable y mejoramiento continuo de la calidad de vida de los habitantes. - Res. 109/2009 sustituye competencia de la Comisión.- MER.CO.SUR., COPA, INTEGRACION REGIONAL Y DE RELACIONES INTERNACIONALES: Proyección internacional de la Provincia en el MER.CO.SUR., relaciones institucionales con diferentes órganos y funcionarios del MER.CO.SUR., inserción internacional en los diferentes esquemas de integración de otras regiones del mundo; inserción de la Provincia en ámbitos internacionales vinculados con el comercio internacional, la cultura y educación y la ciencia y tecnología; vinculaciones con organismos internacionales; relaciones de cooperación internacional con estados extranjeros; análisis e interpretación de los lineamientos de la política exterior argentina como el marco contextual para las relaciones internacionales de la Provincia; análisis e interpretación del sistema nacional de cooperación internacional, como marco estructural para la política de cooperación internacional de la Provincia; análisis e interpretación de los temas de agenda mundial vinculados con la paz; la seguridad internacional y el desarrollo como marco global que condiciona a los estados nacionales y sus actores locales sub nacionales; inserción de la Provincia en la región, relaciones institucionales en la región, definición y defensa de los intereses regionales, vínculos de cooperación interprovinciales sobre los asuntos de interés regional; participación en los ámbitos institucionales para generar espacios de debate y reflexión sobre la materia, participación y organización de conferencias y congresos internacionales; relaciones con organismos parlamentarios del país y del exterior. - Res. 187-9/05 reemplaza competencia de la Comisión.- - Res. 54/2009 reemplaza nombre de la Comisión.- ENERGIA Y COMUNICACIONES: Todo lo referido a la producción y distribución de energía en el ámbito de la Provincia, como asimismo el ingreso a fuentes de energía no convencionales existentes. Asimismo, todo lo referido a la eventual provincialización de los servicios de agua y energía eléctrica y gas; la organización, desarrollo, modernización y supervisión de las telecomunicaciones. La Comisión podrá recibir denuncias de usuarios y abonados sobre la calidad, transparencia y eficiencia de los servicios. DERECHOS HUMANOS Y DEFENSA DEL CONSUMIDOR: Todo lo referido con la violación de los derechos humanos y las garantías constitucionales, o que puedan afectar de cualquier forma la dignidad de las personas desde su concepción, tales como el aborto, acoso sexual, secuestro, desaparición y abandono, violencia familiar y social, situación de los enfermos, ancianos, menores y trabajadores que fueren sometidos a trato inhumano y todo tipo de discriminación, como así también de todo tipo de afectación de las personas en su carácter de usuario y consumidor. - Res. 71-7/03 reemplaza competencia de la Comisión.- FAMILIA, NIÑEZ, ADOLESCENCIA, ADULTOS MAYORES Y DISCAPACIDAD: Todo lo referido a la legislación e instituciones que regulan la organización, promoción, protección, prevención, regímenes asistenciales, legales, penales de la familia, el menor, la mujer, los adultos mayores y los discapacitados, como así también sus actividades culturales, artísticas y deportivas. - Res. 42/2008 reemplaza nombre de la Comisión.- - Res. 42/2008 reemplaza expresión resaltada en negrita.- ACCIONES PREVENTIVAS Y ASISTENCIALES DE LAS ADICCIONES: Entender en todos aquellos asuntos que estén referidos a acciones de prevención, campañas de desaliento, asistencia y tratamiento de recuperación de personas en relación con sustancias químicas psicoactivas adictivas; como así también en el tráfico, comercialización y distribución de tales sustancias, en todo el ámbito provincial. Dictaminar los acuerdos o convenios suscriptos entre la Provincia de Tucumán y los organismos nacionales o extranjeros que tengan vinculación con su objeto. - Res. 132/2007 reemplaza competencia de la Comisión.- ASUNTOS MUNICIPALES Y COMUNALES: Tendrá a su cargo todo asunto relacionado con la situación institucional de dichos organismos y en su relación con los diferentes poderes del Estado Provincial, incluyendo la normativa sobre el funcionamiento y financiamiento de municipios y comunas rurales. JUICIO POLITICO: La materia reglada por el Artículo (*) 47 y concordantes de la Constitución. (*) - Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua artículo en negrita a la Constitución Provincial 2006.- ASUNTOS DE LAS ORGANIZACIONES NO GUBERNAMENTALES (O.N.G.): Dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista en todas sus ramas cualquiera sea su objetivo social, así como en cualquier otro asunto relacionado con dicha materia. - Res. 71-7/03 incorpora competencia de la Comisión.- DEPORTES: Todo lo relacionado con el fomento y el desarrollo del deporte en sus diversas manifestaciones, promoviendo la práctica del deporte tanto amateur como profesional en el orden nacional e internacional en un plano competitivo y de nivel con la participación de organismos del Estado Provincial atinentes en la materia; asimismo entender en lo relativo a la difusión y enseñanza tanto provincial como municipal de la práctica del deporte. - Res. 71-7/03 incorpora competencia de la Comisión.- DIGESTO JURÍDICO: Todo lo relacionado con las actualizaciones anuales del Digesto Jurídico Provincial aplicando, a tal efecto, las pautas y técnicas autorizadas por la Ley Nº 7692. - Res. 295/2010 incorpora competencia de la Comisión.- DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MUJER, GÉNERO Y DIVERSIDAD: Todo lo relacionado con la igualdad de derechos, oportunidades y trato entre mujeres y varones consagrada por el Artículo 40, inciso 7º) de la Constitución Provincial, como así también todo tema en virtud del cual se comprendieran derechos civiles, políticos, sociales, económicos y culturales de las mujeres. Dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la igualdad de oportunidades y de trato; reconocimiento y accesibilidad al goce de derechos con atención a las situaciones específicas de las mujeres y la diversidad; discriminación de cualquier tipo en ámbitos públicos y/o privados en razón del género; condición e integración de las mujeres y hombres en el conjunto de la sociedad. - Res. 148/2014 incorpora competencia de la Comisión.- - Res. 08/2022 reemplaza competencia de la Comisión.- DE LA JUVENTUD: Emitir dictamen sobre todo lo relacionado con la promoción y defensa de los derechos de la juventud, así como su inclusión social, política y cultural, destinado a promover y potenciar su desarrollo educativo, profesional y humano, como así también sus actividades artísticas y deportivas y todo otro asunto que comprometa sus derechos y obligaciones. - Res. 11/2020 incorpora competencia de la Comisión.- (1) - Res. 47-7/03 sustituye artículo 58.- Art.59.- COMISION DE LABOR PARLAMENTARIA: La Legislatura tendrá también una comisión de Labor Parlamentaria, cuya Presidencia ejercerá el Presidente o sus reemplazantes e integrada por los Presidentes o sus reemplazantes de los bloques políticos que integran la Legislatura. Celebrará reuniones por lo menos una vez a la semana en los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando lo considere pertinente. Cumplirá las siguientes funciones: a) Preparar planes de labor parlamentaria. b) Proponer a la Presidencia la confección del orden del día. c) Tomar conocimiento del estado de los asuntos pendientes en las comisiones, y d) Promover las medidas tendientes a la agilización de los trámites y debates. La Comisión de Labor Parlamentaria podrá, teniendo en cuenta la índole del asunto, la necesidad de posterior interpretación de sus disposiciones, la existencia o no de disidencias parciales o totales, u observaciones a la idea fundamental, aconsejar si dicho asunto será considerado en el recinto sin trámite alguno, procediéndose directamente a su votación. En estos casos, al momento de la enunciación del asunto, la Presidencia anunciará la calificación. Art.60.- COMISIONES ESPECIALES: La Legislatura puede crear comisiones especiales cuando lo considere conveniente para el estudio de asuntos determinados, para lo cual es necesario que el proyecto que proponga su creación con dictamen de Comisión. Estas comisiones caducan, salvo disposición en contrario: a) por vencimiento del término acordado; b) una vez dictado pronunciamiento definitivo en el asunto que motivara su creación; o, c) si transcurriere el período legislativo siguiente al de su creación, sin que se hubiere expedido. Art.61.- DESIGNACION DE SUS MIEMBROS: El Presidente a propuesta de los bloques políticos nombrará a los miembros de las comisiones permanentes y especiales, procurando que estén representados en ellas el mayor número de sectores; designará los reemplazantes de los miembros renunciantes, ausentes o impedidos y podrá urgir por sí o a pedido de cualquier Legislador, a los miembros remisos de comisiones, informando a la Legislatura en caso de mora reiterada para que adopte una decisión. Asimismo, mediante resolución fundada, podrá reemplazar a los miembros de las comisiones a pedido del bloque político que los nominó. La Comisión de Juicio Político será elegida por la Legislatura en votación nominal, en la primera sesión de tablas. Art.62.- CONSTITUCION: El Presidente hará la primera citación a las comisiones a los efectos de que se constituyan y elijan de su seno un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario, estos últimos reemplazantes del primero en caso de ausencia o impedimento. Estas designaciones se comunicarán a la Legislatura. Art.63.- OBLIGACIONES DEL PRESIDENTE: Son obligaciones del Presidente de Comisión: a) Dar curso e impulsar el trámite de los pedidos de informes que soliciten los Legisladores. b) Disponer la citación en los casos que autoriza este Reglamento. c) Disponer las comunicaciones a su nombre. d) Disponer los pedidos de informes y demás datos necesarios para formar la carpeta de antecedentes de cada asunto, y cualquier otra que resuelva la comisión. Art.64.- El Presidente de la Comisión de Petición y Acuerdos, en los casos de pedidos de acuerdos para magistrados y funcionarios de la administración de Justicia, si no existieran en comisión los datos necesarios, antes de tratar los pliegos, se requerirán, además del prontuario policial, los siguientes informes: (1) a) A la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, sobre los juicios registrados en mesa de entradas en los que el candidato propuesto se hubiera desempeñado como actor o demandado, cargos que hubiere ocupado en el Poder Judicial y, en caso de tratarse de una promoción, cuál es el estado de su despacho, con determinación del número y tiempo de las causas pendientes de su dictamen o resolución, y las estadísticas que hubiere, referidas al movimiento del juzgado o cámara en los último tres (3) años o la totalidad del tiempo desempeñado, si fuere menos de ese lapso; b) Al Registro Inmobiliario: sobre las inhibiciones o embargos definitivos que afecten a cada candidato propuesto con especificaciones de jueces y juicios en que se hubiese decretado; (2) c) Al Colegio de Abogados de la Provincia y al Colegio de Abogados del Sur respectivamente, sobre la fecha en que el candidato propuesto se hubiere inscripto en la matrícula de abogado, calidad y fecha del título del mismo, denuncias recibidas y/o sanciones que le hubieren sido impuestas con motivo del ejercicio profesional; d) A entidades bancarias oficiales sobre deudas contraídas por el candidato y su cumplimiento; e) A organismos de informaciones más importantes de la Provincia, sobre el cumplimiento de obligaciones contraídas y calificaciones que merece el candidato. (3) f) Al postulado se le solicitará la presentación de su curriculum vitae, como asimismo de copia autenticada del título universitario analítico. Su no presentación podrá provocar el rechazo del acuerdo solicitado; g) Toda otra información y/o asesoramiento que, referido al postulante, requiera la Comisión y/o cualquier Legislador. (4) Una vez que la Comisión de Peticiones y Acuerdos haya cumplido con todos los pasos de los incisos anteriores, el postulante deberá ser citado por lo menos una vez a comparecer personalmente a una reunión de la Comisión, en la que expondrá a requerimiento de los señores Legisladores asistentes, acerca de su sistema de valores, sus conocimientos jurídicos y sus convicciones democráticas, a efectos de apreciar su vocación por la Magistratura y discernimiento jurídico en el fuero para el que haya sido propuesto. El Presidente de la Comisión de Peticiones y Acuerdos notificará a los miembros de la Comisión a todos los demás Legisladores, el día y hora fijado para la audiencia. Los Legisladores no miembros de la Comisión de Peticiones y Acuerdos, tendrán las facultades del artículo 70 del Reglamento, y serán notificados acerca de la fecha de reunión de la Comisión de Peticiones y Acuerdos para decidir. (1) - Inciso reemplazado por Res. 80/2008 (2) - Inciso reemplazado por Res. 80/2008 (3) - Inciso reemplazado por Res. 228-3/94 (4) - Párrafos incorporados por Res. 228-3/94 Art.65.- DIA Y HORA DE REUNION: Las comisiones determinarán en su reunión constitutiva por lo menos un día y hora quincenal fijo para realizar reunión ordinaria durante los períodos de sesiones, los que pueden ser modificados por resolución de la mayoría y que no serán los de sesiones de la Legislatura. Su Presidente las citará también en el receso y a sesiones extraordinarias. Transcurridos treinta (30)minutos de la hora fijada, si no hay número no habrá reunión. Art.66.- QUORUM: Las comisiones permanentes forman quórum con la mayoría de sus miembros y las especiales con uno o más de la mitad. Art.67.- FALTA DE QUORUM: Si una comisión no obtiene quórum reiteradamente, cualquier Legislador puede poner el hecho en conocimiento de la Presidencia de la Legislatura para que integre transitoriamente, sin perjuicio de la aplicación de multa por un importe igual a la treintava (30ava) parte de la dieta del mes, procediendo para su cumplimiento, del modo prescripto en el artículo 16, in fine. Art.68.- RETIRO DE ASUNTOS: Los asuntos en carpeta de las comisiones no pueden ser retirados sin autorización del respectivo presidente. Art.69.- OBLIGACIONES: Es obligación de los miembros de las comisiones llevar a su seno sus observaciones o proposiciones sobre los asuntos en estudio, informándolas de los hechos o antecedentes relacionados con los mismos que sean de su conocimiento. Si no lo hacen no podrán presentarlos en la Legislatura. Art.70.- ASISTENCIA DE LEGISLADORES: Cualquier Legislador puede asistir a las deliberaciones de las comisiones, con voz pero sin voto. Art.71.- INFORMES: Las comisiones pueden requerir informes a los responsables de las oficinas provinciales y por su conducto a los subalternos en los términos del artículo (*) 56 de la Constitución. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.72.- EN EL RECESO: Las comisiones permanentes y las especiales funcionan en el receso. CAPITULO II DE LOS DICTAMENES DE COMISIONES DEL ORDEN DEL DIA Art.73.- DICTAMEN: Las comisiones formularán dictamen por escrito, pudiendo hacer su informe de la misma forma o designar un miembro informante. No habrá dictamen si no se ha expedido, conjunta o separadamente, un número de Legisladores integrantes igual al quórum de la comisión. Es obligación de los miembros en desacuerdo exponer sus razones ante la comisión y suscribir dictamen en disidencia en la oportunidad en que lo haga el resto de aquélla. Una vez entregados estos dictámenes a Secretaría no se admitirán otros. Art.74.- DOS COMISIONES: Una vez expedida una comisión puede remitir su dictamen a otra que tenga competencia para la formulación de un dictamen conjunto. Esta última debe expedirse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. De no hacerlo, el dictamen de la primera se tendrá por definitiva. Art.75.- MAS DE UN DICTAMEN: Si hay más de un dictamen sobre un mismo asunto, cada uno de ellos puede ser informado separadamente. En caso de igualdad de firmas se considerará dictamen de la mayoría el que suscriba el Presidente. Art.76.- CADUCIDAD: Al caducar una comisión, terminar el mandato de sus miembros o renovarse la Legislatura los dictámenes no considerados por el Cuerpo quedarán anulados y volverán al seno de aquélla. Art.77.- ENTREGA A SECRETARIA: Suscritos los dictámenes la Comisión los entregará a Secretaría, la que los hará imprimir para su distribución inmediata. Art.78.- ALTERACION: Los dictámenes distribuidos no pueden ser retirados ni modificados, salvo por pedido expreso de la unanimidad de los firmantes a la Presidencia ni retiradas sus firmas. Otros miembros pueden suscribirlos. Art.79.- ORDEN DEL DIA: La Comisión de Labor Parlamentaria propondrá la confección del orden del día para cada sesión incluyendo: 1°.- Los asuntos para los que se hubiere acordado preferencia. 2°.- Los dictámenes distribuidos a los Legisladores y Ministros con setenta y dos (72) horas de anticipación a la sesión. Puede dividir el orden del día para más de una sesión, fijando los asuntos para cada una. Los asuntos no distribuidos con la anticipación señalada no se incorporarán al orden del día, salvo acuerdo de la Comisión de Labor Parlamentaria. TITULO IV DE LAS SESIONES CAPITULO I NORMAS GENERALES Art.80.- SESIONES: Las sesiones de la Legislatura serán: Ordinarias: Las que se celebren dentro de los términos fijados por el artículo (*) 52 de la Constitución. De Prórroga: Las indicadas en el mismo artículo de la Constitución. Extraordinarias: Las contempladas en el artículo (*) 53 de la Constitución. Especiales: Las realizadas en cualquier época, fuera de los días y/u horas establecidas. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.81.- QUORUM: La mitad más uno del total de los Legisladores en ejercicio forman el quórum de la Legislatura. Cuando el total sea impar, se tomará como base el número inmediato superior. Art.82.- SALA DE SESIONES: Los Legisladores no formarán Legislatura fuera de su sala de sesiones, salvo casos de fuerza mayor. Art.83.- TOLERANCIA: La sesión se iniciará al vencimiento de la hora fijada. Si no se reuniere el número necesario hasta pasado quince minutos, el Presidente o su reemplazante hará llamar por Secretaría durante otros quince minutos después de los cuales, persistiendo la falta de número, los Legisladores presentes pueden pedir una espera de hasta una hora, a cuyo término si no hubiere quórum, no habrá sesión. Art.84.- SESION EN MINORIA: Fracasada una sesión por falta de número y citada la Legislatura nuevamente al mismo objeto, o éste y otros, si no hubiere quórum al vencimiento de los términos previstos en el artículo anterior, un número menor, pero no inferior al tercio de los Legisladores en ejercicio, podrá reunirse a los efectos del artículo (*) 55 de la Constitución de la Provincia. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.85.- CUARTO INTERMEDIO: La Legislatura puede pasar a cuarto intermedio cuantas veces lo considere conveniente, por propia decisión o a invitación del Presidente, fijándose el término. Este no excederá las setenta y dos (72) horas y sobre la hora fijada habrá una tolerancia improrrogable de treinta(30) minutos. Vencido el término, si no hubiere número, quedará levantada la sesión. Art.86.- SESIONES SECRETAS: Las sesiones serán públicas, pero la Legislatura puede hacerlas secretas en cualquier momento. En éstas sólo estarán presente a más de los Legisladores, el Secretario, los Prosecretarios y los taquígrafos que el Presidente designe y las personas que el Cuerpo resuelva especialmente. Después de iniciada una sesión secreta, la Legislatura puede hacerla pública si lo considera conveniente. Art.87.- SESION ESPECIAL: En la oportunidad señalada por el artículo 105, cualquier Legislador puede pedir la celebración de sesión especial, manifestando el motivo. También puede pedirse sesión especial para continuar el tratamiento de determinado asunto mientras el mismo está en discusión o al ponerse a consideración de la Legislatura. La aprobación requiere; mayoría si el asunto tiene dictamen de comisión; dos tercios de votos emitidos si no lo tiene. Si hay aprobación se fijará día y hora de reunión, expresándose el objeto de la citación. En sesión especial sólo pueden tratarse el o los asuntos que motivan la convocatoria. Art.88.- Fuera de sesión la petición será dirigida al Presidente con expresión de la causa y suscrita por un cuarto del total de Legisladores en ejercicio, si el asunto tiene dictamen de comisión, y de un tercio de aquellos, si no lo tiene. El Presidente podrá citar a la Legislatura haciéndolo con setenta y dos (72) horas de anticipación por lo menos, fijando día y hora. En caso de gravedad y/o urgencia, podrá ser convocada por el Presidente con cualquier anticipación. Art.89.- SESIONES EXTRAORDINARIAS: El Presidente puede convocar a sesiones extraordinarias de acuerdo a los términos del artículo (*) 53 de la Constitución y hacer citar a la Legislatura cuando exista orden del día. Para considerar asuntos incluidos en la convocatoria, se procederá como en el artículo anterior. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.90.- ACUERDOS AL PODER EJECUTIVO: Todo acuerdo solicitado por el Poder Ejecutivo para la provisión de cargos públicos sujetos a este requisito, deberán tener entrada en sesión pública y tratarse conforme se indica en el artículo siguiente. La Legislatura no podrá tratar dichos acuerdos sin dictamen de la Comisión correspondiente o constituido el Cuerpo en Comisión. Art.91.- REQUISITOS PARA LA PRESTACION DE ACUERDOS: Para prestar acuerdos a Magistrados Judiciales y Funcionarios que requieren dicho requisito, la Legislatura se ajustará a las siguientes reglas: 1).- Recibidos que sean los pliegos remitidos por el Poder Ejecutivo, el Presidente del Cuerpo los dará a conocer por intermedio de la prensa y el Boletín Oficial, consignando con precisión nombre de los propuestos, número de documento de identidad y destinos asignados, haciéndose constar que la Comisión de Peticiones y Acuerdos se abocará de inmediato al análisis de los mismos. 2).- Los ciudadanos que hicieren llegar opiniones al respecto a la Legislatura, deberán hacerlo por escrito, ratificándolas formalmente. En caso de que aquellas contengan imputaciones fundadas contra algunos de los propuestos la Comisión deberá citar a los mismos al solo fin de ser escuchados. 3).- La Comisión de Peticiones y Acuerdos tendrá las más amplias facultades de averiguación en relación a sugerencias que formulen sus miembros o a observaciones vertidas conforme al inciso anterior, pudiendo desechar sin más trámite las observaciones carentes de seriedad a primera vista. 4).- Habiendo formado criterio en sesiones que, como las de todas las demás comisiones del Cuerpo, serán reservadas, la Comisión de Peticiones y Acuerdos se expedirá por escrito, remitiendo sus dictámenes para consideración del Cuerpo. 5).- Los dictámenes de la Comisión de Peticiones y Acuerdos serán considerados por la Legislatura individualmente y por cada propuesto, en sesión pública, a la que podrán asistir los medios de difusión y en la que no se permitirá la presencia de los interesados ni de persona alguna. 6).- Previa lectura de los dictámenes por Secretaría se votará, sin debate sin fundamentación del voto. 7).- El resultado se comunicará al Poder Ejecutivo y se publicará por la prensa y el Boletín Oficial. Art.92.- DURACION: Las sesiones tendrán una duración máxima de seis (6) horas a partir del momento de apertura, en cuya oportunidad el Presidente expresará la hora de cese. Vencido ese término quedarán automáticamente levantadas y el orden del día pendiente pasará a ser primero del de la próxima sesión de tabla. No siendo el caso del párrafo anterior, será levantada por resolución del Cuerpo previa moción de orden al respecto; o por el Presidente cuando ha terminado el tratamiento de los asuntos o si considerara que el orden se ha alterado y no le es posible reestablecerlo. Si durante la consideración de un asunto la Legislatura quedare sin quórum, el debate podrá continuar hasta el momento de cualquier votación. CAPITULO II DEL ORDEN DE LA SESION Art.93.- APERTURA: Una vez reunidos en el recinto los Legisladores en quórum, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando cuántos son los presentes. Art.94.- DIAS Y HORAS - COMISIONES: En la primera reunión de tablas la Legislatura fijará los días y horas para realizar sesiones ordinarias, de prórroga y extraordinarias. que podrá alterar cuando juzgue conveniente. En la misma sesión el Presidente dará cuenta del nombramiento de los miembros de las comisiones permanentes. Art.95.- DESARROLLO: El desarrollo de las sesiones se ajustará al siguiente orden: 1°.- Izamiento de la bandera nacional (artículo 96). 2°.- Consideración de versiones taquigráficas (artículo 97). 3°.- Consideraciones previas al orden del día (artículos 100, 101,102 y 103). 4°.- Orden del día (artículo 104). 5°.- Asuntos posteriores al orden del día (artículo 105). Art.96.- BANDERA: El Presidente invitará al Legislador que corresponda por orden alfabético a izarla bandera nacional en el mástil del recinto. Los ausentes lo harán al término de la lista hasta agotarla, en el mismo orden. Art.97.- VERSION TAQUIGRAFICA: Acto seguido el Presidente pondrá a consideración del Cuerpo la versión taquigráfica de la sesión anterior, la que se dará por aprobada si no hay observaciones en contrario y con las objeciones que el cuerpo acepte. El Presidente aprobará las versiones taquigráficas si la Legislatura no vuelve a reunirse hasta su renovación. Las versiones taquigráficas o actas de las sesiones secretas, serán aprobadas en sesión secreta. La Legislatura autorizará al Presidente a suscribirlas. Art.98.- ASUNTOS ENTRADOS: Al abrirse la sesión se entregará a los Legisladores una relación de los asuntos entrados. Quienes deseen el tratamiento de alguno de ellos solicitarán su reserva a la Presidencia, para su consideración en la oportunidad señalada en el artículo 105. Las respectivas mociones y consideración de cada uno seguirá el orden de inscripción en la lista impresa, que se ajustará a la siguiente forma: 1°.- Proyectos y mensajes del Poder Ejecutivo referentes a legislación. 2°.- Proyectos originados por Legisladores. 3°.- Decretos y resoluciones de la Presidencia. 4°.- Comunicaciones oficiales dirigidas a la Legislatura. 5°.- Presentaciones particulares dirigidas a la Legislatura. Los proyectos del Poder Ejecutivo y de los Legisladores, se anotarán en el respectivo orden de presentación. Art.99.- LECTURA: El Cuerpo puede resolver sin debate la lectura de documentos siempre que loes time conveniente. El Presidente podrá hacer leer comunicaciones de resorte de la Presidencia para conocimiento del Cuerpo. Art.100.- LICENCIA - CUESTIONES PREVIAS: Las licencias y permisos solicitados se votarán sin discusión. Luego se considerarán los siguientes asuntos previos a la orden del día, en este orden: 1°.- Homenajes. 2°.- Cuestiones de privilegio. 3°.- Manifestaciones de orden general. Los Legisladores deben inscribirse en la Presidencia expresando para qué punto solicitan la palabra. Art.101.- HOMENAJES: El término total para rendir homenajes será de quince (15) minutos, pudiendo cada Legislador usar de la palabra por tres (3) minutos improrrogables. Vencido el término se pasará al punto siguiente, pudiendo otros Legisladores solicitar se consigne su homenaje en el Diario de Sesiones. Las exposiciones quedarán como expresión personal o del grupo representado, sin admitirse debate. Art.102.- PRIVILEGIOS: Planteada una cuestión de privilegio, una votación sin discusión decidirás la misma pasa a la Comisión de Asuntos Constitucionales o se trata sobre tablas. En este caso se entrará acto seguido a su consideración, pudiendo cada Legislador, incluso el autor del planteamiento, hacer uso de la palabra una vez durante diez (10) minutos improrrogables. Si se presenta en forma de proyecto ese término regirá para la discusión en general. En particular cada Legislador dispondrá de cinco (5) minutos por artículo o período. Vencido los términos horarios la discusión quedará cerrada y el Presidente someterá a votación la proposición hecha. (*) Art.103.- MANIFESTACIONES GENERALES: El tiempo total de uso de la palabra para Manifestaciones Generales será de una (1) hora, disponiendo cada Legislador de hasta cinco (5) minutos para ello. (*)- Artículo modificado por Res. 100/2008.- Art.104.- ORDEN DEL DIA: Inmediatamente de concluida la consideración de las cuestiones previas, se pasará al orden del día. Los asuntos se considerarán según figuren inscriptos, salvo moción de orden al efecto. Art.105.- ASUNTOS POSTERIORES: Terminado el tratamiento del orden del día la Legislatura considerará: 1º.- Los asuntos para los que se hubiere otorgado preferencia en sesiones anteriores. 2°.- Las mociones de tratamiento sobre tablas, de fijación de fecha para hacerlo o de realización de sesión especial. CAPITULO III DE LA CONSIDERACION EN GENERAL Art.106.- ENUNCIADO: Se omitirá la lectura de dictámenes y proyectos, enunciándolos por su resumen o número. Art.107.- DISCUSIONES: Todo proyecto o asunto que considere la Legislatura pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular, a excepción de los que constan en un solo artículo, proposición o período, que serán considerados una sola vez. Art.108.- EN GENERAL: La discusión en general tiene por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto, no pudiendo aducirse razones ajenas al mismo. Art.109.- SUSTITUCION: Durante la discusión en general, libre o no, de un dictamen, proyecto o asunto podrán presentarse en sustitución otras proposiciones sobre la misma materia. Si el dictamen, proyecto o asunto que se está considerando es aprobado, aquellas proposiciones quedarán automáticamente desechadas. Si es rechazado o retirado por la mayoría de la comisión, o el autor en caso de no haber dictamen, el Cuerpo decidirá si las nuevas proposiciones entrarán inmediatamente en discusión o pasarán a comisión. En el primer caso se considerarán en el orden en que hubieren sido presentadas, no pudiendo tratarse ninguna sino después de rechazada o retirada la anterior. Los dictámenes en minoría se tratarán si es rechazado el de mayoría, en el orden que corresponda al número de firmas y a igualdad de éstas, en el de inserción en el orden del día. Art.110.- CONTINUACION: Suspendida la consideración de un asunto, podrá continuar en la misma u otra sesión como si no hubiera habido interrupción, siendo válido todo lo actuado y resuelto hasta el momento. Art.111.- VUELTA A COMISION: El proyecto sancionado en general que vuelva a comisión antes de iniciarse la discusión en particular quedará sometido al trámite ordinario como si no hubiera recibido sanción. Si hubiere sido aprobado en general y parcialmente en particular, estas sanciones serán válidas, salvo reconsideración de acuerdo al artículo 157. Art.112.- ESTUDIO EN COMISION: Cuando un asunto ha sido considerado por la Legislatura en comisión, al reanudar la sesión se omitirá la discusión en general, entrándose directamente a votar. Art.113.- APROBACION: Rechazado un proyecto en general concluye toda la discusión sobre él. Si es aprobado se pasa a la discusión en particular. Art.114.- TRATAMIENTO SIN DICTAMEN: Ningún proyecto que importe erogación, que comprometa el crédito de la Provincia, que tienda a crear o reformar instituciones, que cree o suprima impuestos, que otorgue concesiones o que cree comisiones especiales se tratará sin dictamen de comisión. Para apartar de ésta normativa, la Legislatura se ajustará al artículo 121 y en especial a lo previsto en el artículo (*) 14 de la Constitución. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- CAPITULO IV DE LA CONSIDERACION EN PARTICULAR Art.115.- VOTACION: La consideración en particular se hará artículo por artículo, o período si se trata de temas diferentes, y deberá recaer votación sucesivamente sobre cada uno. Por moción aprobada por mayoría de los votos emitidos podrán adoptarse otras formas de votación. Art.116.- UNIDAD: En la discusión en particular se guardará la unidad de debate. Art.117.- NUEVA PROPOSICION: Durante la discusión de un artículo o período puede proponerse su modificación, adición o supresión parcial o total. Las modificaciones propuestas deberán presentarse por escrito. Si la mayoría de la comisión, o el autor si se está considerando sobre tablas, la aceptan, se considerará parte integrante del dictamen o proyecto. Si no fueren aceptadas, se votará en primer término el dictamen o proyecto, y siendo rechazado se considerarán los nuevos artículos o períodos, en el orden en que hubieren sido propuestos. La aprobación del dictamen o proyecto implica el rechazo de las modificaciones propuestas, salvo que fueren complementarias de aquéllos, en cuyo caso la Legislatura se pronunciará a continuación. Cuando se proponga intercalación de cláusulas independientes, éstas se votarán en el momento correspondiente. Art.118.- SANCION: Con la aprobación del último artículo queda concluido el trámite del asunto. Art.119.- COMUNICACIONES: Las sanciones se comunicarán al Poder Ejecutivo. CAPITULO V DEL DEBATE LIBRE Y EN COMISION Art.120.- DEBATE LIBRE: La Legislatura puede declarar libre el debate en general previa moción al efecto. En ese caso cada Legislador tiene derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, 15minutos por vez, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a consideración. Art.121.- EN COMISION: Durante la consideración general el Cuerpo puede, previa moción al efecto y por la aprobación de la mayoría de los presentes, constituirse en comisión y recibir y escuchar apersonas ajenas al Cuerpo. En comisión resolverá todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto motivo de la conferencia, pudiendo efectuar votaciones a ese fin y adoptar un dictamen pero no producirá sanción legislativa. Cuando lo estime conveniente declarará levantado el estado de comisión. CAPITULO VI DEL USO DE LA PALABRA Art.122.- ORDEN: La palabra se concederá en el orden siguiente: 1º.-Al miembro informante de la mayoría de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2º.-Al miembro informante de la minoría o minorías, en el orden que establece el último párrafo del artículo 109. 3º.-Al autor o autores del proyecto en discusión o Ministros firmantes si el proyecto es del Poder Ejecutivo. 4º.-A los demás Legisladores en el orden que se hubieren inscripto ante la presidencia y de acuerdo al artículo 124. Art.123.- VECES - TIEMPO: Con excepción del o de los miembros informantes, el autor o los autores del proyecto en discusión y los Ministros y/o Secretarios de Estado, que no tienen ninguna limitación, cada Legislador puede hacer uso de la palabra una vez por treinta (30) minutos y otra por quince (15) minutos; y dos veces, por cinco (5) minutos cada una, en la discusión de cada artículo o período. Tiene derecho a usar una vez por igual término para contestar observaciones al asunto en debate, rectificar aseveraciones sobre sus palabras o aclarar conceptos personales. Art.124.- INSCRIPCION: Los Legisladores, para hacer uso de la palabra, deberán inscribirse ante la Presidencia, la que, asistida por Secretaria, llevará el registro de oradores y del tiempo empleado en el uso de la palabra. Art.125.- DIRECCION DE LA PALABRA: El Legislador, al hacer uso de la palabra se dirigirá al Presidente o a los Legisladores en general, evitando personalizar. Art.126.- LECTURAS: Los oradores, con excepción de los miembros informantes de comisiones, el autor si el tratamiento es sobre tablas y/o los Ministros y/o Secretarios de Estado, necesitan permiso del Cuerpo para leer sus exposiciones, pero pueden utilizar apuntes y leer cifras o documentos breves directamente relacionados con el asunto en debate. Todo instrumento leído será entregado inmediatamente al Cuerpo de Taquígrafos. CAPITULO VII DEL ORDEN DEL RECINTO Art.127.- INTERRUPCIONES: Ningún Legislador, Ministro o Secretario de Estado podrá ser interrumpido mientras esté en el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto solamente con la venia del Presidente y consentimiento del orador. Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo. En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones autorizadas por la Presidencia y consentidas por el orador. Ninguna manifestación hecha mientras funciona la campana del recinto será recogida en la versión taquigráfica. Art.128.- PRIVACION DE LA PALABRA: Cuando un Legislador ha sido llamado al orden por dos veces consecutivas en la misma sesión y se aparta de él una tercera, el Presidente propondrá a la Legislatura prohibirle el uso de la palabra en el asunto en debate. Art.129.- LLAMADO A LA CUESTION: El Presidente, por sí o a petición de cualquier Legislador, llamará al orador a la cuestión cuando salga del asunto en debate. Si éste pretende estar en él, la Legislatura decidirá inmediatamente por una votación sin discusión. Si continúa fuera de la cuestión el Presidente aplicará el artículo anterior. Art.130.- FALTAS AL ORDEN: Un Legislador falta al orden cuando incurre en personalismos, ofensas o interrupciones reiteradas. El Presidente, por sí o a petición de cualquier Legislador si la considera fundada invitará al Legislador que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si se niega o las explicaciones no fueren satisfactorias, se procederá como lo indica el artículo 129. Art.131.- PERMANENCIA DE PIE: Todo Legislador falta también al orden cuando durante la sesión no permanece sentado en su banca no obstante la indicación del Presidente que así lo haga. Art.132.- FALTA GRAVE: En caso de que incurra en falta más grave, la Legislatura, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión si es llegada la oportunidad de usar la facultad que confiere el artículo (*) 58 de la Constitución. Resultando afirmativa, el Presidente pasará el asunto a la Comisión de Asuntos Constitucionales para que proponga las medidas que el caso demande. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.133.- PERSONAS EXTRAÑAS: Además de los Legisladores, el Secretario y los Prosecretarios, sólo podrán permanecer en el recinto de sesiones el personal de la Legislatura necesario y los Secretarios de bloque. La Legislatura o el Presidente pueden autorizar la presencia de otras personas en el recinto cuando lo consideren pertinente y sólo por el tiempo indispensable. Art.134.- BARRA: Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación por parte de la barra. El Presidente ordenará salir del local y aún detener a toda persona que contravenga esta disposición, conforme las previsiones del artículo (*) 65 de la Constitución. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- CAPITULO VIII DE LAS VOTACIONES Art.135.- MOMENTO: El Presidente hará votar el proyecto, artículo o punto en consideración si ningún Legislador solicita la palabra, si está cerrado el debate o si considera agotada la discusión. Art.136.- LLAMADO: Antes de la votación hará llamar para tomar parte en ella a los Legisladores que se encontraran en antesalas. Art.137.- POR SIGNOS: Las votaciones serán nominales o por signo. Estas últimas se harán levantando la mano. (1) Art.138.- MODO DE LA VOTACION: Es nominal y se toma en orden alfabético toda votación relativa a los siguientes asuntos: a) La creación, modificación y derogación de impuestos, tasas y contribuciones, la fijación de sus alícuotas y toda otra sanción relativa al régimen tributario; b) La aprobación del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, y de sus aumentos o modificaciones; c) La aprobación o rechazo de la cuenta de inversión; d) La modificación de la división territorial de la Provincia; e) La autorización para contraer empréstitos y para la emisión de títulos públicos; f) La autorización o ratificación de arreglos de la deuda pública de la Provincia; g) La autorización para la enajenación de bienes fiscales; h) La privatización de los servicios públicos y la modificación de las tarifas; i) La sanción o modificación del régimen municipal y comunal de la Provincia, y la creación de nuevos municipios y comunas; j) La sanción o modificación del sistema electoral de la Provincia; k) La aprobación o el rechazo de los tratados que el Poder Ejecutivo celebrase con otras provincias, y de aquellos en los que la Nación sea parte; l) La declaración de inhabilidad del Gobernador, Vicegobernador o de quien ejerza el Poder Ejecutivo; m)Los acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de jueces y demás funcionarios, cuando la Constitución o la ley exijan ese requisito; n) La sanción o modificación del procedimiento del juicio político y del enjuiciamiento de funcionarios no sujetos al mismo; ñ) La autorización de excepciones al régimen de la licitación pública para compras, ventas y otros contratos que tienen fijados por ley tal procedimiento; o) La sanción o modificación del régimen para el dictado de decretos con invocación de necesidad y urgencia, y el rechazo o aprobación de los mismos, una vez que fueran sometidos a consideración de la Legislatura; p) La declaración de la necesidad de la reforma total o parcial de la Constitución de la Provincia; q) La sanción o modificación del sistema educativo de la Provincia; r) La aplicación de sanciones a miembros de la Legislatura o a personas de fuera de su seno, en los casos previstos en la Constitución Provincial; s) La reforma del Reglamento Interno; t) La sanción, en general, de leyes que por su materia o especificidad estén ordenadas por Libros, Títulos o Capítulos. Cuando respecto de un proyecto que deba votarse nominalmente, de conformidad con el párrafo anterior, se haya emitido un único dictamen por la comisión competente, o siendo dos o más las comisiones competentes sus dictámenes tengan el mismo sentido y contenido, y durante la deliberación en el recinto no se hubieren manifestado disidencias respecto al consejo formulado en el o los dictámenes, cualquier Legislador podrá solicitar que la votación en general se realice por signos, y si ningún otro Legislador presente se opusiera, así se procederá. En la votación en particular, siempre que en el debate no se hubiese expresado disidencia alguna respecto de la propuesta del dictamen o de los dictámenes relativa al artículo que debe votarse, se aplicará el mismo criterio. Será también nominal la votación de cualquier otro asunto, siempre que así lo solicite cualquier Legislador presente, apoyado por otros cuatro. En todos los casos el voto será emitido en voz alta y en forma inequívoca, pudiendo ser fundado durante la votación y con un máximo de dos minutos. La votación no se interrumpirá una vez iniciada y, finalizada la misma, la Secretaría hará el escrutinio y anunciará el resultado. (1) Artículo reemplazado por Res. 02-8/05 Art.139.- ALCANCE DE LA VOTACION: Toda votación se contraerá a un solo y determinado asunto, artículo, proposición o período, y se reducirá a la afirmativa o negativa, en los términos en que aquellos estén redactados. La Presidencia dará por aprobados, al enunciarse, los artículos que no sean observados. Art.140.- VOTACION ACLARATORIA: Cualquier Legislador, si es apoyado por otros cuatro (4)puede pedir inmediatamente votación aclaratoria si se suscitan dudas respecto al resultado. La nueva votación se practicará con los mismos Legisladores que participaron en la votación anterior. Art.141.- MAYORIA: En todos los casos las decisiones de la Legislatura necesitarán simple mayoría de los votos emitidos, salvo los supuestos previstos por la Constitución o por este Reglamento. Art.142.- PROPORCION: Para determinar las proporciones que requiera este Reglamento cuando el resultado de la ecuación respectiva da número fraccionario, se tomará como base el entero inmediato superior. Art.143.- RECONSIDERACION: Ningún artículo o período ya sancionado será reconsiderado sino en forma establecida por el artículo 157. Art.144.- OBLIGACION: Ningún Legislador podrá dejar de votar sin permiso de la Legislatura, ni protestar sobre sus resoluciones. Sus manifestaciones en ese sentido no se recogerán en el Diario de Sesiones, pero tiene derecho a pedir en él la consignación de su voto. A efectos de las proporciones, las abstenciones no serán tenidas en cuenta salvo los casos previstos en la Constitución. Art.145.- En todos los casos en los que este Reglamento requiere mayoría para aprobación, debe entenderse como la simple mayoría de los miembros presentes en el recinto. CAPITULO IX DE LOS PEDIDOS DE INFORMES A MINISTROS Y SECRETARIOS DE ESTADO Art.146.- ASISTENCIA: Los Ministros y Secretarios de Estado pueden asistir a todas las sesiones y tomar parte en los debates, pero no votar. Art.147.- TEMARIO: A los efectos del artículo (*) 57 de la Constitución el temario para los pedidos de informes a uno o más Ministros y/o Secretarios de Estado se presentará en forma de proyecto de resolución, el que seguirá el trámite establecido por este Reglamento. Aprobado que sea el pedido de informes por la Legislatura, las citaciones se harán en los términos establecido por el aludido artículo de la Constitución. (*)- Por Dcto. 15-HL-2007 se adecua art. en negrita a la Constitución Provincial del 2006.- Art.148.- USO DE LA PALABRA: Cuando el o los Ministros y/o Secretarios de Estado concurran a la Legislatura a los fines previstos en el artículo anterior, el uso de la palabra será el siguiente: 1°.- El o los Ministros y/o Secretarios de Estado. 2°.- El o los Legisladores autores del proyecto de pedido de informes. 3°.- Los demás Legisladores en el orden que se inscriban en la Presidencia de acuerdo al artículo 124. Art.149.- CONSIDERACION: El desarrollo de los pedidos de informes se ajustará a las normas sobre consideración en general y particular, pero se considerarán como primer punto del orden del día. Art.150.- OTROS ASUNTOS: Los Ministros y/o Secretarios de Estado también pueden ser invitados por la Legislatura o por el Presidente para participar del tratamiento de asuntos del orden del día, la que les será entregada con la misma anticipación que a los Legisladores. CAPITULO X DE LAS MOCIONES Art.151.- DEFINICION: Moción es toda proposición que requiera pronunciamiento de la Legislatura, hecha de viva voz por un Legislador. Art.152.- DE ORDEN: Es moción de orden la que tiene alguno de los siguientes objetos: 1°.- Levantar la sesión. 2°.- Pasar a cuarto intermedio. 3°.- Declarar la Legislatura en sesión permanente. 4°.- Aplazar la consideración del asunto en discusión. 5°.- Enviar o volver un asunto a comisión. 6°.- Tratar una cuestión de privilegio fuera de la oportunidad señalada en el artículo 100. 7°.- Pasar al orden del día. 8°.- Cerrar el debate. 9°.- Alterar el orden establecido por el artículo 95 o el orden día. 10°.- Constituir la Legislatura en comisión. 11°.- Declarar libre el debate. 12°.- Apartarse del Reglamento. Art.153.- VOTACION: Las mociones de orden cortan todo debate, se toman en consideración en el orden establecido por el artículo anterior y se votan sin discusión, necesitándose dos tercios de los votos emitidos para aprobar la última y simple mayoría las demás. Art.154.- DE PREFERENCIA: Es moción de preferencia la que tiene por objeto la fijación de fecha para tratar un asunto. La preferencia caduca si el asunto no se trata en la oportunidad fijada. Art.155.- DE SOBRE TABLAS: Es de sobre tablas la moción que tiene por objeto tratar un asunto en la misma sesión. Art.156.- OPORTUNIDAD - TIEMPO: Las mociones de preferencia y de sobre tablas se formulan en la oportunidad indicada por el artículo 105. Cada Legislador podrá hablar una vez, por cinco (5)minutos, y el autor una segunda vez por igual tiempo. El Presidente hará votar las mociones en el orden en que fueren propuestas, requiriéndose para su aprobación dos tercios de los votos emitidos si el asunto no tiene dictamen de comisión. Art.157.- DE RECONSIDERACION: Es moción de reconsideración la que tiene por objeto rever una sanción de la Legislatura, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo pueden formularse en el transcurso de la misma sesión y requieren para su aceptación dos tercios de los votos de los Legisladores presentes, no pudiendo repetirse. Se tratan inmediatamente de formuladas. TITULO V CAPITULO UNICO DEL CUMPLIMIENTO Y REFORMA DEL REGLAMENTO Art.158.- RECLAMO: Todo Legislador puede reclamar al Presidente el cumplimiento del Reglamento si juzga que se lo contraviene. Si el autor de la supuesta infracción pretende no haber incurrido en ella, lo resolverá la Legislatura de inmediato por una votación sin discusión. Art.159.- REFORMA: Ninguna disposición del Reglamento puede ser alterada, derogada ni ampliada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto que no podrá ser considerado en la misma sesión en que haya sido presentado y que requerirá dictamen de comisión. Art.160.- INTERPRETACION: Si ocurre alguna duda sobre la interpretación del Reglamento, el planteamiento pasará a dictamen de la Comisión de Asuntos Constitucionales. Las de carácter urgente puede resolverlas la Legislatura de inmediato. Dado en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes de noviembre de 1.991.-