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VIGENTE
CAPÍTULO I Sección I De las Sesiones Preparatorias Artículo 1: 1. La Cámara de Senadores celebrará Sesiones Preparatorias dentro de los diez días anteriores del señalado por la Constitución Provincial para la apertura del período ordinario, las que tendrán como única finalidad incorporar los Senadores electos -cuando corresponda-,elegir la Mesa Directiva, fijar días y horas para sesionar y, en los amosque corresponda la renovación de la Cámara, designar las Comisiones Internas Permanentes y Bicamerales. 2. A ese efecto la Secretaría Legislativa procederá a citar a los Senadores, reiterando la citación cuantas veces fuere necesario, si no se obtuviese quórum. 3. En el caso de que los mandatos de los Senadores terminen en la fecha de apertura del período ordinario de sesiones, la nueva sesión preparatoria para incorporar a los Senadores electos, se realizará dentro de los cinco días anteriores a la fecha del cese de los Senadores en ejercicio, no pudiendo participar éstos de las sesiones que tendrán la misma finalidad y objeto que lo establecido en el primer párrafo de este Artículo. Artículo 2: 1. Reunidos los Senadores en el recinto de sesiones, en número de once por lo menos, la Sesión Preparatoria será abierta por el Presidente, si lo hubiere; en su defecto se elegirá un Presidente circunstancial, quien en alta voz desde el sitial de la Presidencia jurará desempeñar fielmente el cargo. Esta elección deberá efectuarse sin debate y por simple mayoría de votos. Artículo 3: 1. De inmediato la Cámara dará entrada a las impugnaciones -si las hubiere- sin abrir debate. 2. Estas impugnaciones no serán tratadas inmediatamente, sino que serán consideradas después de constituida la Cámara, de acuerdo a lo que este Reglamento dispone. Artículo 4: 1. En los años que corresponda incorporar a los Senadores electos en la Sesión Preparatoria, si no existieran algunas de las impugnaciones indicadas en los Artículos 37 y 52 de la Constitución Provincial por negación de calidades exigibles e inhabilidades que ambos Artículos establecen; de igual forma que lo establecido en el Artículo 15, inciso 2 del presente Reglamento; el Presidente llamará a los Senadores por orden alfabético de Departamento a prestar el juramento prescripto en el Artículo 6 del R. (ver Artículos 3, 13 y siguientes R.) Artículo 5: 1. Los Senadores electos que deban incorporarse a la Cámara, tomarán parte en la discusión y tratamiento de los despachos y votarán, con excepción de los que fueren impugnados que no tendrán voto, y en los que personalmente les concierna. Artículo 6: 1. Los Senadores serán recibidos por la Cámara, después de prestar juramento, de acuerdo con una de las siguientes fórmulas a su elección: 1ra. fórmula: ¿JURÁIS POR DIOS Y POR LA PATRIA DESEMPEÑAR FIELMENTE ELCARGO DE SENADOR Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LOQUE PRESCRIBEN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA PROVINCIA? SI, JURO. SI ASÍ LO HICIERES, HABRÉIS CUMPLIDO CON VUESTRO DEBER Y SINO, DIOS Y LA PATRIA OS LO DEMANDEN. 2da. fórmula: ¿JURÁIS POR LA PATRIA DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGO DESENADOR Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LO QUEPRESCRIBEN LACONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA PROVINCIA? SI, JURO. SI ASÍ LO HICIERES, HABRÉIS CUMPLIDO CON VUESTRO DEBER Y SINO, LA PATRIA OS LO DEMANDE. 3ra. fórmula: ¿JURÁIS POR VUESTRO HONOR DESEMPEÑAR FIELMENTE EL CARGODE SENADOR Y OBRAR EN TODO DE CONFORMIDAD CON LO QUEPRESCRIBEN LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA PROVINCIA? SI, JURO. SI ASÍ LO HICIERES, HABRÉIS CUMPLIDO CON VUESTRO DEBER Y SINO, LA PATRIA OS LO DEMANDE. 2. En el acto del juramento, la Cámara y los concurrentes a la barra deberán permanecer de pie. Artículo 7: 1. Por el acto de juramento, el Senador queda incorporado a la Cámara (Artículo 49 de la Constitución Provincial). Artículo 8: 1. En el caso de que algún Senador no se haya incorporado durante la sesión preparatoria, o deba incorporarse un Senador suplente, lo podrá hacer en cualquier sesión que la Cámara celebre, presentando su Poder en Secretaría; si el Poder no fuera impugnado, el Presidente procederá a tomar al nuevo Senador el juramento establecido en el Artículo 6, si existieran algunas de las impugnaciones mencionadas en el Artículo 4 del presente Reglamento, se procederá de acuerdo a lo que determinen los Artículos 13 y siguientes. 2. Cuando algún Senador deba incorporarse a la Cámara y esté impedido para hacerlo y su diploma no fuera impugnado, el Presidente procederá a tomarle el juramento que establece el Artículo6, en el lugar donde el señor Senador se halle. Artículo 9: 1. Si resultare rechazado algún o algunos de los diplomas de Senadores titulares o hicieren renuncias de sus bancas o se produjere una vacancia por fallecimiento, corresponderá que el Senador o Senadores suplentes que sigan en el orden de lista, por él o los Departamentos a que corresponda, presenten sus poderes, debiéndose proceder en tal caso según lo establece el Artículo 8 del presente Reglamento. 2. Si también resultare rechazado el diploma del Senador o Senadores suplentes, se comunicará este hecho al Poder Ejecutivo a fin de que proceda a ordenar nueva elección para la integración de la Cámara de Senadores. Artículo 10: 1. Realizado el Juramento establecido en el Artículo 6, la Cámara procederá por votación nominal a designar las autoridades de la misma formando la Mesa Directiva con un Presidente Provisional, un Vicepresidente 1º Provisional y un Vicepresidente 2º Provisional, de acuerdo y a los fines establecidos por los Artículos 39 y 67 de la Constitución Provincial, los que durarán en sus funciones hasta el 30de abril del año siguiente al de su elección. 2. La votación se hará por mayoría absoluta de votos. En caso de empate, o si no se hubiere conseguido mayoría absoluta, deberá optarse entre los dos candidatos más votados y si, resultare empatado nuevamente, se procederá por sorteo. 3. Constituida la Mesa Directiva, el Presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia. Artículo 11: 1. Posteriormente el Presidente Provisional y los Vicepresidentes Provisionales electos jurarán; el primero ante el Presidente del Senado o bien ante el Presidente circunstancial y los segundos ante el Presidente, por cualquiera de las fórmulas que establece el Artículo 6. 2. Acto seguido, el Presidente Provisional asumirá la Presidencia, si el que la ejerciera no fuera el Presidente nato del Senado. 3. Si el que ejerciera la Presidencia fuera el Presidente Provisional o el Vicepresidente Provisional en ejercicio, por alguna de las causas establecidas en el Artículo 67 de la Constitución Provincial y resultare reelecto, éste jurará ante la Cámara por la fórmula a su elección de acuerdo al Artículo 6. Artículo 12: 1. A cada Senador se le otorgará un diploma como constancia probatoria de su alta investidura suscripto por el Presidente y Secretarios. Asimismo, se le hará entrega de la medalla que la Cámara hubiera adoptado como distintivo de sus miembros en la que deberá expresar el nombre y el término del mandato, que le servirá como prueba habilitante a su condición de Senador de la Provincia de Santa Fe. Sección II Impugnaciones Artículo 13: 1. Las impugnaciones deberán ser presentadas en Secretaría de manera tal que tengan entrada en la Sesión Preparatoria que el Senado celebre, debiendo desecharse las que se recibiesen una vez constituido el Cuerpo y las que fuesen maliciosas o no se encontrasen encuadradas en los preceptos constitucionales y del presente Reglamento. Artículo 14: 1. Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a. Por un Senador en ejercicio o electo. b. Por la autoridad nacional, provincial o de distrito de un partido político que haya participado en las elecciones que dan lugar a la impugnación. Artículo 15: 1. Las impugnaciones sólo pueden consistir: 1. En la negación de algunas de las calidades exigidas por el Artículo37 de la Constitución Provincial o en la existencia de alguna de las incompatibilidades establecidas en el Artículo 52 de dicha Constitución; 2. En la afirmación de irregularidades en el proceso electoral, la edad y residencia. Artículo 16: 1. Promovida una impugnación, se girará la misma a la Comisión de Peticiones, Reglamento y Juicio Político, debiendo ésta expedirse en los primeros quince días de constituida la Cámara. El despacho sobre impugnaciones será considerado en sesiones especiales. Artículo 17: 1. Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara dentro de los treinta días de que la Comisión haya producido despacho, quedarán desestimadas, debiendo en consecuencia incorporar a él o los Senadores impugnados. Artículo 18: 1. Al considerar la situación de los Diplomas de los Senadores impugnados, los mismos no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES EN GENERAL Artículo 19: 1. La Cámara abrirá automáticamente sus sesiones ordinarias el 1º de mayo de cada año y las cerrará el 31 de octubre, siendo este período susceptible de prórroga por un mes más, en virtud de decisión concorde de ambas Cámaras. (ver Artículo 40 C.P.) 2. Cuando ambas Cámaras resuelvan prorrogar sus sesiones ordinarias de acuerdo al segundo párrafo del Artículo 40 de la Constitución Provincial, tal decisión se adoptará dentro de los cinco días anteriores a la expiración del período, por mayoría absoluta de votos, debiéndose comunicar al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia la decisión adoptada. 3. En el caso de que la Cámara esté considerando un juicio político, la misma prorrogará sus sesiones, o las convocará extraordinariamente, para la continuidad del mismo. Tales sesiones completarán el período de tres meses establecido por el Artículo 102 de la Constitución Provincial. (ver Artículos 105 C.P.;258 y siguientes de este Reglamento) 4. Cuando la cuarta parte de los miembros de la Cámara soliciten sesiones extraordinarias, el Presidente las convocará a tal efecto por tiempo limitado, haciendo conocer en la citación el motivo y asuntos a considerar en dichas sesiones. Este período extraordinario no podrá exceder de treinta días y podrá repetirse (ver Artículo 40 in fine C.P.). Igual facultad tendrá la Cámara cuando el Poder Ejecutivo no convoque a elecciones con la anticipación legal. (ver Artículo 55,inciso 25 C.P. Y Artículo 24 R.) Artículo 20: 1. El Senado para funcionar necesita quórum constitucional, es decir, cuando haya en el recinto de sesiones once Senadores. (ver Artículo42 C.P. y 198 R.) 2. Puede reunirse en minoría y con la presencia, por lo menos, de la tercera parte de los Senadores con el objeto de acordar las medidas para compeler a los inasistentes, las que podrán consistir: a. Efectuar una última citación conminatoria; b. En la clausura de la Casa, si los remisos se hallaren en antesalas, y su posterior compulsión a asistir a la sesión; c. En la compulsión física de los inasistentes que no estuvieren en uso de licencia o permiso (Artículos 42 C.P.; 38, 39 y 41 R.) con el auxilio de la fuerza pública, si fuere necesario, librando para ello la respectiva orden de detención; d. Si los ausentes se hallaren en territorio de otra provincia, se solicitará su detención a las autoridades competentes. 3. Sin perjuicio de las disposiciones mencionadas precedentemente, y las que el Artículo 40 de este Reglamento establece, la Cámara podrá adoptar otras medidas que crea convenientes para obtener y asegurar el quórum. 4. En los días ordinarios de sesiones la Cámara en minoría podrá dar entrada a asuntos, escuchar informes o proseguir deliberaciones anteriores, no pudiendo adoptar resoluciones. (ver Artículo 24 C.P.) Artículo 21: 1. Cuando la Cámara sea presidida por el Presidente Provisional o Vicepresidente Provisional, o por alguno de los indicados en el Artículo 33 de este Reglamento para integrar el quórum, su presenciase computará como la de cualquier miembro del Cuerpo. (ver Artículo42 C.P. y 198 R.) Artículo 22: 1. Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas por resolución de la Cámara. (ver Artículo 44 C.P.) Artículo 23: 1. Serán sesiones ordinarias las que se celebren en los días fijados con carácter permanente dentro del período ordinario de sesiones o de prórroga de las mismas. (ver Artículo 40 C.P.) Artículo 24: 1. Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos establecidos para las sesiones ordinarias y de prórroga de las mismas, si las hubiere, y las que se realicen por tiempo limitado a pedido de la cuarta parte de los miembros de ambas Cámaras, para considerar graves asuntos de interés público, para convocar a elecciones, si el Poder Ejecutivo no lo hiciere en tiempo legal, o para la continuación de un Juicio Político. (ver Artículos: 55, incisos 25 y 40de la C.P. y Artículo 19 R.) Artículo 25: 1. Serán sesiones secretas las que la Cámara resuelva efectuar para considerar asuntos de carácter reservado, a pedido del Poder Ejecutivo o a solicitud de cinco Senadores, dirigiendo al efecto una solicitud por escrito al Presidente. (ver Artículo 44 C.P.) Artículo 26: 1. Serán sesiones especiales aquellas que se celebren fuera de los días u horas fijadas con carácter permanente para las reuniones de la Cámara -es decir- que una sesión realizada en estas condiciones sería: "ordinaria especial" ó " extraordinaria especial". Artículo 27: 1. Si durante el curso de la sesión, un Senador pidiese la celebración de una sesión especial, la moción se discutirá brevemente y, si puesta a votación resultara aprobada, la Cámara fijará el día y hora en que la sesión tendrá lugar, expresándose en la citación correspondiente al objeto de ella. Artículo 28: 1. Si la petición se hiciere fuera de la sesión, ella será dirigida al Presidente, expresándose en la misma su objeto y deberá ser suscripta por lo menos por cinco Senadores. 2. En tal caso, la Presidencia fijará el día y la hora para la sesión dentro de los diez días de recibida la petición. Artículo 29: 1. En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además de los miembros de la Cámara, sus Secretarios y Subsecretario, los miembros del Poder Ejecutivo si se los hubiese invitado, los taquígrafos que el Presidente estimare necesarios, si se resolviese tomar la versión taquigráfica de la sesión, debiendo estos últimos prestar juramento especial ante el Presidente de guardar secreto. 2. La Cámara puede resolver dar a publicidad lo tratado, requiriéndose para ello una simple votación. Artículo 30: 1. Después de iniciada una sesión secreta la Cámara, por mayoría absoluta de votos, podrá hacerla pública. Artículo 31: 1. Los Senadores están en el deber de asistir a las sesiones desde el día en que presten el juramento establecido en el Artículo 6 de este Reglamento. (ver Artículo 50 C.P.) Artículo 32: 1. Los Senadores que no puedan asistir a alguna sesión deberán comunicarlo al Presidente. 2. Sin permiso de la Cámara los Senadores no pueden faltar a más de tres sesiones consecutivas, con o sin aviso. Si su inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas, deberá solicitar licencia. 3. La inasistencia a la mitad de las sesiones del período ordinario determina la cesación en el mandato, salvo los casos de licencia o suspensión en el cargo. (ver Artículo 50 C.P.) Artículo 33: 1. Cuando llegada la hora fijada para celebrar sesión no reencontraren presentes los miembros de la Mesa, la Presidencia será ejercida por el Presidente de las Comisiones Permanentes en el orden establecido en el CAPÍTULO V de este Reglamento. (ver Artículos 21,42 y 198 R.) Artículo 34: Los Senadores no formarán Cuerpo fuera del recinto de sesiones en el Palacio Legislativo, salvo casos muy extraordinarios o de fuerza mayor y para los objetivos de su mandato. Para los casos contemplados en carácter de extraordinarios, se encuentra incluida la posibilidad de sesionar de manera presencial en alguna de las 18 restantes cabeceras de Departamentos de la Provincia de Santa Fe, para cuya aprobación se requerirá la votación unánime del total de los presentes, con especificación de lugar, día y hora de realización. Podrán llevarse adelante sesiones no presenciales mediante la utilización de plataformas informáticas adecuadas que permitan la reunión en conferencia en línea y de manera simultánea para aquellos supuestos en los que se impida la concurrencia o aglutinamiento de personas en lugares cerrados por brotes epidemiológicos, pandemias o eventos climáticos que así lo justifiquen, a los efectos de continuar con el desenvolvimiento del período legislativo ordinario y/o extraordinario. Para el caso extraordinario o fuerza mayor de la realización de las sesiones por videoconferencias por medios digitales, previamente deberán contar con aprobación legislativa en la sesión donde se trate el tema, y la autorización será para el período con inicio ordinario y subsiguiente extraordinario, debiéndose contar con aprobación legislativa por mayoría para su validez en forma anual. La disposición que se adopte para el cumplimiento del párrafo precedente se fundamentará en razón de cada situación en particular y será tomada por el Presidente de la Cámara de Senadores con anuencia de los Presidentes de los Bloques de Senadores existentes, con ratificación de la mayoría necesaria que se disponga a tales efectos en dicha sesión. Artículo 35: 1. Durante la sesión ningún Senador podrá ausentarse definitivamente del recinto de sesiones sin permiso del Presidente. Este no lo otorgará sin el consentimiento de la Cámara si ésta quedara sin quórum. Artículo 36: 1. Cada sesión deberá iniciarse a la hora consignada en la respectiva citación. La tolerancia de espera será de treinta minutos; transcurrido ese tiempo, el Presidente declarará fracasada la sesión (ver Artículo161 R.), salvo que en minoría se acuerde una espera por un plazo, improrrogable, de hasta una hora. Artículo 37: 1. Para computar la asistencia a sesión, el Senador deberá permanecer en el recinto hasta finalizada la tolerancia establecida en el Artículo anterior. Artículo 38: 1. Ningún Senador podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un Senador debe ser con o sin goce de la retribución. Artículo 39: 1. Las licencias se concederán por tiempo determinado; transcurrido el mismo se perderá el derecho al goce de la retribución, por el tiempo en que aquellas fueren excedidas. Artículo 40: 1. Para practicar el descuento que establece el Artículo anterior se dividirá la retribución del Senador por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes. (ver Artículo 20 R.) Artículo 41: 1. Los permisos que la Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones horarias eventuales de la Nación, la Provincia o de los Municipios, incompatibles con la asistencia a sesiones, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueron otorgados. (ver Artículo 52 C.P.) 2. El Senador que acepte un cargo incompatible con el suyo, por este hecho determina automáticamente la cesación en el mandato. (ver Artículo 52 C.P.) CAPÍTULO III DE LA PRESIDENCIA Y DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE GESTIÓN Y ADMINISTRACIÓN Artículo 42: 1. La Presidencia del Senado, conforme lo dispone la Constitución Provincial (Artículo 39) será desempeñada por el Vicegobernador de la Provincia. 2. En caso de que el Vicegobernador esté temporaria o definitivamente impedido para desempeñar la Presidencia, será reemplazado en el ejercicio del cargo por el Presidente Provisional o el Vicepresidente Provisional, en su caso, quién lo asumirá con todos los derechos, deberes y atribuciones que la Constitución de la Provincia y este Reglamento acuerdan al titular, sin perder su condición de Senador. Artículo 43: Son atribuciones y deberes del Presidente: a. Citar a sesión a los Senadores; b. Llamar a los Senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial; c. Mantener el orden en las sesiones y encauzar el debate; d. Llamar a los Senadores a la cuestión y el orden; e. Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento; f. Proponer las votaciones y proclamar su resultado; g. Dar cuenta de los Asuntos Entrados, en el orden establecido en el Capítulo XII; h. Recibir y abrir los pliegos dirigidos a la Cámara; i. Citar y presidir la Asamblea Legislativa o Sesión Conjunta de ambas Cámaras, cuando corresponda; j. Con autorización de la Cámara, nombrar a los Senadores que hayan de componer las Comisiones; k. Destinar los Asuntos Entrados a las Comisiones respectivas, de acuerdo con la índole de cada uno; l. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de Acta; m. Proveer lo concerniente a la policía de la casa; n. Velar por el cumplimiento de este Reglamento y de lo que a su respecto resuelva la Cámara; ñ. Disponer lo necesario para la publicidad y distribución del Diario de Sesiones; o. Disponer la publicación de las leyes sancionadas definitivamente por el Senado, si el Poder Ejecutivo no lo hiciera dentro de los ocho días de promulgadas; p. Disponer al fin de cada período legislativo la publicación de un Anuario, con la inclusión de las leyes sancionadas; q. Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, leyes, órdenes y procedimientos del Senado. Artículo 44: 1. El Presidente no discute sobre el asunto que se delibera; no obstante podrá, con el objeto de aclarar algún punto en el debate, emitir un concepto imparcial. Tampoco vota, a no ser en caso de empate, con arreglo al Artículo 39 de la Constitución Provincial. Artículo 45: 1. Sólo el Presidente habla en nombre del Senado más no puede, sin su acuerdo, responder por escrito ni comunicar en nombre de él. 2. Sólo los Senadores podrán ejercer la representación del Senado en el ámbito del respectivo Departamento por el que fueran electos, con las mismas limitaciones establecidas para el Presidente en el párrafo anterior. 3. Siempre que el Senado fuera invitado a concurrir en carácter corporativo a actos, ceremonias o eventos de cualquier índole, oficiales o no, sólo podrá ser representado por el Senador del Departamento en que tuviere lugar, o por el que éste designe en su reemplazo. Si el Presidente tomare participación personal en el mismo, la representación se entenderá asumida por éste. Artículo 46: 1. La Cámara contará con una Comisión Permanente de Gestión y Administración integrada por seis Senadores designados de su seno por mayoría absoluta de sus miembros, los que podrán ser removidos por idéntico procedimiento, la que tendrá las siguientes atribuciones y deberes: a. Nombrar y remover al personal de la Cámara, aplicar al mismo las medidas disciplinarias que correspondan y acordar licencias, asignarles cargos, categorías y funciones, todo de acuerdo a lo establecido en el Capítulo XVIII de este Reglamento; b. Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos anuales de sueldos y gastos; c. Proveer lo concerniente al orden y funcionamiento de las secretarías; d. Designar al empleado responsable del cumplimiento de las funciones establecidas en el Artículo 231 de este Reglamento; e. Asignar a los Bloques Políticos y a las Comisiones, como asimismo a las reparticiones de la Cámara, las salas de reunión, empleados y funcionarios que requiriesen para su normal funcionamiento; f. Decidir en todo lo concerniente a la adjudicación de gastos e inversiones del Senado, asignados o por asignarse, y proponer periódicamente para resolución de la Cámara el establecimiento de las condiciones, límites y nivel jerárquico de los funcionarios autorizados para aprobar las contrataciones por toda compra, venta convención de locaciones, arrendamiento, trabajos o suministro; g. Disponer las partidas para inversiones y gastos de funcionamiento asignadas al Senado por la Ley de Presupuesto; h. Disponer la afectación de los bienes y útiles que integran el patrimonio de la Cámara de Senadores; i. Entender en todas las demás cuestiones relativas a la gestión y administración de la Cámara que por este Reglamento no fueran de competencia específica de otro Órgano. 2. La Comisión Permanente de Gestión y Administración se expedirá, en los actos de su competencia, mediante decretos o resoluciones que adoptará por el acuerdo de la mayoría absoluta de sus integrantes y que deberán ser rubricados por el Presidente de la Cámara o quien lo sustituya, en los casos previstos en el Artículo 39de la Constitución Provincial. CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS Y SUBSECRETARIO Artículo 47: 1. La Cámara tendrá dos Secretarios y un Subsecretario, nombrados por ella por mayoría absoluta de votos y de fuera de su seno. Artículo 48: 1. Los nombramientos de los Secretarios y el Subsecretario se harán de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo anterior, prefiriéndose en estos casos el orden de promoción. Artículo 49: 1. Los Secretarios y el Subsecretario podrán ser removidos por el voto de dos tercios de los Senadores presentes. Artículo 50: 1. Los Secretarios y el Subsecretario al recibirse de sus cargos prestarán, en sesión y ante el Presidente, juramento de desempeñarlo conforme a la Constitución y leyes de la Provincia. Artículo 51: 1. A los Secretarios y el Subsecretario, al recibirse de sus cargos, se les otorgará un diploma y una medalla que acredite la condición de tal. Artículo 52: 1. Los Secretarios y el Subsecretario no podrán faltar a sus funciones sin el permiso de la Cámara. Artículo 53: 1. Los Secretarios y el Subsecretario tienen la responsabilidad correspondiente a sus cargos y ejercen la superintendencia sobre todo el personal de la Cámara. Artículo 54: 1. Los Secretarios o el Subsecretario, en su caso, refrendan con su firma los Decretos y Resoluciones del Presidente, de la Comisión Permanente de Gestión y Administración y las Sanciones de la Cámara, sin lo cual éstas carecen de eficacia. Artículo 55: 1. Serán funciones del Secretario Legislativo: 1. Citar a sesiones a los Senadores por disposición del Presidente; 2. Hacer por escrito el escrutinio de las votaciones nominales; 3. Computar y verificar el resultado de las votaciones; 4. Anunciar el resultado de cada votación y, cuando algún Senador lo solicite, el número de votos en pro y en contra; 5. Llevará un libro de Actas Reservadas de las sesiones secretas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión secreta inmediata posterior; 6. Autorizar todas las sanciones y comunicaciones de la Cámara que deban ser firmadas por el Presidente; 7. Anunciar, al iniciar cada sesión, todos los asuntos que se hayan presentado en Mesa de Entradas y los que los Senadores entreguen en sesión; 8. Redactar las Actas de las sesiones secretas del modo más exacto posible, cuando no hubiere taquígrafos, poniéndolas a disposición de los Senadores para su revisión y corrección las que, una vez aprobadas, deberán archivarse en un cuaderno especial. 9. Hacer distribuir a los Senadores, Diputados, Poder Ejecutivo, Ministros y a la prensa, el Orden del Día y demás impresiones que por Secretaría se hicieren, con una antelación de dos horas a la fijada para la iniciación de la sesión como, asimismo, copias de los proyectos a los Bloques inmediatamente de presentados; 10. Compilar los Diarios de Sesiones autenticados al término de cada período legislativo para su archivo; 11. Refrendar la firma del Presidente al autenticar los Diarios de Sesiones que servirán de Actas y cuya redacción está sujeta a lo determinado en el Artículo 56 de este Reglamento; 12. Llevar al día los siguientes libros: a) De leyes, que se copiarán por orden numérico (ver Ley Nº 1000); b) De Resoluciones y Decretos de la Cámara; c) De asistencia a sesiones de los Senadores; d) De mandatos donde consten las fechas de aprobación de los diplomas, de incorporación y cese del mandato de los Senadores; 13. Desempeñar las demás tareas que la Comisión Permanente de Gestión y Administración le diese, en uso de las atribuciones acordadas por este Reglamento. Artículo 56: 1. No se levantará Acta de las sesiones públicas, la que será reemplazada por el Diario de Sesiones, el que deberá expresar y contener (ver Artículo 162 R.): 1. El nombre de los Senadores presentes, ausentes con o sin aviso, con licencia o sin ella por haberse vencido la concedida; 2. La hora de apertura de la sesión y el lugar en que se hubiese celebrado; 3. La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio; 4. Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; 5. Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta a la Cámara; su destino y cualquier resolución que hubiesen motivado; 6. El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Senadores que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos aducidos y resoluciones que se adopten; 7. Las resoluciones de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse al final del Diario de Sesiones. Artículo 57: 1. Serán funciones del Secretario Administrativo: 1. En sesión leerá los asuntos del Orden del Día a considerarse en la fecha y los que el Presidente le ordenase; 2. Refrendar los Decretos de autorización de gastos, de nombramientos, cesantía, suspensiones, etc. del personal de la Cámara; 3. Llevar registro de licencias, permisos y medidas disciplinarias impuestas al personal de la Cámara; 4. Llevar un registro de las licencias y permisos acordados a los Senadores, con goce o no de retribución; 5. Juntamente con el Secretario Legislativo, presentar a la Comisión Permanente de Gestión y Administración el presupuesto anual de sueldos y gastos; 6. Llevar el inventario patrimonial de los bienes y útiles de la Cámara; 7. Llevar el libro de Decretos y Resoluciones de la Presidencia y de la Comisión Permanente de Gestión y Administración del Senado; 8. Correr con las impresiones ordenadas por la Cámara; 9. Desempeñar las tareas que la Comisión Permanente de Gestión y Administración le diese en uso de las atribuciones acordadas por este Reglamento; 10. Será el Jefe del Personal de la Cámara. Artículo 58: 1. Serán funciones del Subsecretario: 1. Desempeñar las funciones de Secretario en los casos de impedimento, ausencia, etc. de alguno de ellos; 2. Estarán bajo su dependencia las oficinas de la Secretaría relacionada con las sanciones de la Cámara y de la Asamblea Legislativa; 3. Organizará el servicio de vigilancia y control dentro del recinto y dependencias del Senado y de la Asamblea Legislativa; 4. Vigilará la impresión del Diario de Sesiones, procurando que su publicación se efectúe a la brevedad posible; 5. Desempeñar las demás tareas que el Presidente le diese en uso de sus atribuciones. CAPÍTULO V DE LAS COMISIONES Artículo 59: 1. Habrá dieciocho Comisiones Permanentes, a saber: a. Asuntos Constitucionales y Legislación General. b. Seguridad Pública. c. Presupuesto y Hacienda. d. Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación. e. Cultura y Comunicación Social. f. Derechos Humanos y Género. g. Desarrollo Social y Deporte. h. Salud Pública. i. Obras y Servicios Públicos. j. Hábitat k. Asuntos Hídricos. l. Peticiones, Reglamento y Juicio Político. m. Economía, Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Turismo y Transporte. n. Asuntos Comunales y Municipales, Desarrollo Regional y Defensa Civil. ñ. Legislación del Trabajo. o. Comercio Exterior. p. Relaciones Internacionales y Culto. q. Conservación del Medio Ambiente y Cambio Climático. 2. Asimismo, la Cámara designará los Senadores que deben integrarlas Comisiones Bicamerales y otras establecidas por leyes específicas. Artículo 60: 1. Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General: a. Asuntos Constitucionales: Dictaminar en todo asunto relacionado con principios constitucionales, conflicto de leyes y poderes, atribuciones de los Poderes Públicos, cuestiones interprovinciales, homenajes, monumentos, asuntos de la religión y el culto, organización de la justicia y de los ministerios, régimen electoral, división territorial, creación de centros urbanos y sobre conducta de los Senadores. b. Legislación General: Dictaminar en todo asunto relativo a la legislación civil, penal, comercial, administrativa, municipal, comunal y procesal, régimen y concesión de servicios públicos, régimen de las expropiaciones y a declaraciones de utilidad pública, censos y sobre aquellos asuntos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra Comisión. Artículo 61: 1. Corresponde a la Comisión de Seguridad Pública dictaminar sobre todo lo concerniente a la seguridad pública, policías, orden público, régimen y reformas de las cárceles, establecimientos penales, asilos y reformatorios y todo otro asunto vinculado a la seguridad pública contemplado en la Constitución de la Provincia. Artículo 62: 1. Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda: a. Presupuesto: Dictaminar sobre el presupuesto general de la Administración Provincial y reparticiones autárquicas, cálculo de recursos, leyes de sueldos, autorización de gastos en general, rendición de cuentas y todo asunto referente a créditos, becas y subsidios en general. b. Hacienda: Dictaminar sobre el régimen financiero, tributos provinciales, empréstitos, deudas públicas, emisiones, certificados o bonos. Artículo 63: 1. Compete a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación dictaminar en todo lo que hace a la organización y la orientación de los servicios educativos, la dirección y control de la enseñanza en todos los niveles y especialidades, como también sobre la adopción de medidas para desterrar el analfabetismo y la deserción escolar. Asimismo, en todos los asuntos y proyectos vinculados a la investigación científica y tecnológica y en aquellos relacionados con la promoción de la innovación, así como en lo relativo a sus diversas aplicaciones en el territorio provincial. Artículo 64: 1. Compete a la Comisión de Cultura y Comunicación Social dictaminar sobre todo proyecto relacionado a la promoción y desarrollo de la cultura y el arte en todas sus manifestaciones, como también en materia de comunicación social con fines artísticos y culturales y sobre el emplazamiento y conservación de monumentos. Asimismo, proponer al Cuerpo el nombre de personas o instituciones que, por su labor o trayectoria, se destaquen en diversas disciplinas para su reconocimiento y la entrega de una distinción en una sesión especial. Artículo 65: 1. Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Género dictaminar sobre: a. Todo asunto relativo a la vigencia, promoción, afectación, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre los proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y Provincial; b. Todo lo relativo a los derechos de los consumidores y usuarios de los servicios públicos; c. Todas las cuestiones relativas a la promoción de la igualdad de género y la defensa de los derechos de las mujeres y las diversidades. Artículo 65 bis: 1. Compete a la Comisión de Desarrollo Social y Deporte dictaminar sobre: a. Las políticas provinciales de asistencia y acción social, como también sobre los regímenes relacionados con la familia, el menor, la ancianidad y otros sectores de la comunidad que se encuentren en estado de necesidad; b. Todo proyecto relativo al seguro social y a la previsión social; c. Todo lo relacionado a la promoción y el fomento del deporte en elterritorio provincial. Artículo 66: 1. Compete a la Comisión de Salud Pública dictaminar sobre: a. Lo atinente a la higiene y salubridad públicas, social e individual; b. El ejercicio de la medicina y demás ramas del arte de curar; c. Lo atinente a establecimientos de salud públicos y privados(hospitales, sanatorios, clínicas, servicios de asistencia médica, etc.); d. Todo lo relacionado a la política de medicamentos y al consumo desustancias psicotrópicas; e. Lo atinente a las prestaciones médicas de la obra social de la Provincia y a las prepagas que funcionan dentro del territorio; f. Legislación sanitaria y bromatológica de alimentos. Artículo 66 bis: 1. Compete a la Comisión de Conservación del Medio Ambiente yCambio Climático dictaminar sobre: a. Lo concerniente a la preservación y mejoramiento del medioambiente humano; b. La utilización racional y ambientalmente sostenible de los recursosnaturales; c. La problemática de la contaminación ambiental y susconsecuencias inmediatas, y la prevención de los impactosambientales; d. Lo relativo a la gestión y conservación de las áreas naturalesprotegidas de la Provincia, y la preservación de la flora y fauna delterritorio; e. Todo proyecto relativo a la política ambiental provincial. Artículo 67: 1. Compete a la Comisión de Obras y Servicios Públicos dictaminarsobre los proyectos que se relacionen con la concesión, explotación yreglamentación de obras arquitectónicas, camineras, sanitarias, desaneamiento y riego, en los casos en que no corresponda laintervención de la Comisión de Asuntos Hídricos, como tambiénsobre la promoción, prestación, coordinación y fiscalización de losservicios de comunicaciones y energéticos. Artículo 67 bis: 1. Compete a la Comisión de Hábitat dictaminar sobre proyectos relativos al hábitat, con eje en la gestión del suelo y la vivienda, como así también sobre la promoción, estudio y solución de los problemas del hábitat en todo el territorio provincial, incluyendo la proyección, ejecución y emplazamiento de planes de viviendas, los proyectos que se relacionen con obras de urbanismo, y todo lo relativo al planeamiento urbano. Artículo 68: 1. Compete a la Comisión de Asuntos Hídricos dictaminar sobre los proyectos que se relacionen con aguas y cuencas hidrográficas, políticas provinciales en materia de aguas, aprovechamiento de aguas superficiales y subterráneas en el territorio de la Provincia, estudio, proyecto, construcción, mantenimiento, operación y administración de las obras públicas hidráulicas y obras de prevención y defensa contra las inundaciones y defensa de las costas, comités de cuenca, obras de saneamiento en las cuencas hídricas y zonas inundables. Artículo 69: 1. Compete a la Comisión de Peticiones, Reglamento y Juicio Político: a. Peticiones y Reglamento: Dictaminar sobre las condiciones constitucionales de los Senadores, renuncias de los Senadores, Secretarios y Subsecretario de la Cámara, reforma del Reglamento del Senado, en las peticiones y asuntos particulares presentados y que no estuvieren expresamente destinados a otra Comisión; ejercer las funciones de tribunal administrativo. (ver Artículo 216 R.) b. Juicio Político: Investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que intenten contra magistrados judiciales o funcionarios públicos sometidos ajuicio político, de acuerdo a lo establecido en la Sección VI de la Constitución de la Provincia, Artículos 98 y siguientes. (ver Artículo233 y siguientes R.) Artículo 70: 1. Compete a la Comisión de Economía, Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio, Turismo y Transporte dictaminar sobre: a. Todo proyecto relacionado con el régimen de fomento del comercio e industria en general, y al desarrollo de las micro, pequeñas y medianas empresas; b. El desarrollo de las actividades de transporte de pasajeros, cargas y materia portuaria; c. Todo proyecto relacionado con el régimen, fomento, divulgación y explotación de la riqueza agropecuaria de la Provincia, y la legislación rural y agrícola; d. Todas las cuestiones referentes al sector de la economía social, principalmente el cooperativismo; e. El fomento y orientación de la minería; f. Todo proyecto relativo al régimen, fomento, concesión y explotación del turismo provincial; g. La administración y enajenación de tierras públicas, lagunas, playas y riberas, marcas y señales, caza y pesca, colonización, venta y locación de tierras fiscales y catastro; h. Policía sanitaria; i. Legislación de aguas, conservación y fiscalización de la flora y fauna naturales, conservación y utilización racional de suelos, régimen y fomento de bosques fiscales, inmigración y lucha contra las plagas animales y vegetales, siempre que no competa a otra comisión. Artículo 71: 1. Corresponde a la Comisión de Asuntos Comunales y Municipales, Desarrollo Regional y Defensa Civil dictaminar sobre todo lo concerniente al ámbito de las relaciones entre el Gobierno Provincial y las Comunas y Municipalidades, especialmente en lo concerniente a las leyes de coparticipación de impuestos. Dictaminar en los asuntos referentes los aspectos administrativos, técnicos y legales necesarios para el cumplimiento del régimen municipal y comunal. Asimismo, dictaminar sobre todo proyecto destinado a la promoción, patrocinio, orientación de investigaciones y selección de programas científicos y técnicos de interés para el desarrollo regional, coordinación en territorio provincial de grandes emprendimientos de infraestructura, a llevar a cabo por la Provincia o por una región determinada, análisis económico de aspectos de interés para originar procesos de comercialización interna y externa o que propongan criterios para una mejor distribución de recursos para un desarrollo equilibrado en los aspectos socioculturales de la Provincia. Artículo 72: 1. Corresponde a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre: a. Todo proyecto relativo a cuestiones de trabajo, salario, derechos y obligaciones del trabajador, condiciones de higiene, salubridad y seguridad en las fábricas, comercios, etc.; b. La reglamentación de leyes nacionales sobre el trabajo aplicables en la Provincia; c. Asuntos relacionados con la discusión, celebración y ejecución de convenios colectivos de trabajo en los que la Provincia y/o los Municipios y Comunas sean parte; d. El régimen de jubilaciones, pensiones y retiros que correspondan a la Provincia; e. Asuntos relacionados con asociaciones gremiales y sindicales, y mutuales. Artículo 73: 1. Compete a la Comisión de Comercio Exterior dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de promoción y orientación del Comercio Exterior de la Provincia como así también delinear, programar y controlar las relaciones económicas internacionales, especialmente en lo que respecta a promoción de negocios e inversiones, y misiones empresarias y oficiales, ferias internacionales, integración comercial regional y Mercosur, y otras que considere de interés. Artículo 73 bis: 1. Compete a la Comisión de Relaciones Internacionales y Culto dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la Comunidad Internacional, como así también delinear, programar y controlar lo relativo a la cooperación técnica internacional, fuentes y uso de fondos de la Comunidad Económica Internacional, integración técnica, social y cultural de la región, infraestructura de comunicaciones, rutas, puertos y aeropuertos, entre otras que se considere de interés. 2. Corresponde a esta Comisión entender en las relaciones entre las diversas comunidades de fe existentes en el territorio provincial, interviniendo en la formulación de políticas de relación con los distintos cultos que se practican, promoviendo el libre ejercicio de los mismos y la admisión de nuevas órdenes. Artículo 74: 1. Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas Comisiones, que procederán reunidas. Artículo 75: 1. Las Comisiones funcionarán con la presencia de la mayoría de sus miembros, en los días y horas que ellas mismas determinen. Artículo 76: 1. La Cámara, cuando lo estime conveniente, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que haga la designación de Comisiones Especiales, que estudien, investiguen, informen y dictaminen sobre asuntos de interés público y proveerlas de facultades necesarias, lasque no podrán exceder de los poderes de la autoridad judicial. (ver Artículo 46 C.P.) Artículo 77: 1. Si al destinarse un asunto, hubiese duda acerca de la Comisión a que compete, lo decidirá en el acto la Cámara. Artículo 78: 1. Toda Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento del número de sus miembros o bien que se le reúna alguna otra Comisión. Artículo 79: 1. Cada Comisión al constituirse nombrará un Presidente y un Vicepresidente, de lo que se deberá informar a la Cámara en la sesión siguiente a la de su nombramiento. Artículo 80: 1. Los miembros de las Comisiones Permanentes y de las Comisiones Bicamerales de Acuerdo y de Biblioteca, durarán en ellas durante un año, de no ser relevados mediante resolución de la Cámara o por renuncia, y las Especiales, hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario o su designación lo sea por tiempo determinado o fijo. Artículo 81: 1. Las Comisiones necesitarán para funcionar y producir dictámenes, la presencia de la mayoría de sus miembros. (ver Artículo 88 R.) Artículo 82: 1. Cada Comisión Permanente se compone de seis miembros, con excepción de las de Asuntos Comunales, Desarrollo Regional y Defensa Civil y de Economía, Agricultura, Ganadería, Industria, Comercio y Turismo, que se componen de ocho; las de Asuntos Constitucionales y Legislación General y de Presupuesto y Hacienda, que se componen de diez y las de Comercio Exterior y de Relaciones Internacionales que se componen de once. Artículo 83: 1. El Presidente Provisional y el Vicepresidente Provisional pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes, Especiales o Bicamerales. Artículo 84: 1. La designación de los Senadores que integrarán las Comisiones se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos que componen la Cámara estén representados. Artículo 85: 1. Las Comisiones Permanentes deberán reunirse en época de sesiones una vez por semana, por lo menos. Artículo 86: 1. Si a pesar de las citaciones pertinentes, las Comisiones no celebran sesión, el Presidente de la misma, o en su defecto, cualquiera de sus miembros lo pondrá en conocimiento de la Cámara para que ésta adopte la resolución que estime conveniente. Artículo 87: 1. Toda Comisión, después de considerar un asunto y de convenir uniformemente en los puntos de su dictamen, acordará si el informe a la Cámara será verbal o escrito. En el primer caso, designará el miembro que lo haya de dar y sostener la discusión. En el segundo, designará al redactor y aprobada la misma, designará al que haya de sostener la discusión. Artículo 88: 1. Mas si en una Comisión no hubiere uniformidad, la minoría tendrá el derecho de presentar a la Cámara su dictamen y sostenerlo en discusión. (ver Artículos 81 y 92 R.) Artículo 89: 1. Las Comisiones, después de despachar un asunto, lo comunicarán a la Secretaría Legislativa para su elevación a la Presidencia, la que en la primera sesión que se realice dará cuenta de ello al cuerpo y lo destinará al Orden del Día. Artículo 90: 1. Los dictámenes de la Comisión de que se haya dado cuenta a la Cámara, se mantendrán en el Orden del Día hasta que fueran tratados. Si vencido el período, la Cámara no los hubiere considerado, volverán a Comisión, salvo el caso de haberse producido su caducidad. (ver Artículos 61 C.P. y 109 R.) Artículo 91: 1. La Cámara, por intermedio de la Presidencia, resolverá efectuar los requerimientos que juzgue necesario a las Comisiones que se encuentren en retardo y, no siendo esto suficiente, podrá emplazar aspara días determinados. Artículo 92: 1. Los miembros de las Comisiones Permanentes o Especiales, están autorizados a requerir a las oficinas públicas todos los datos que estimen necesarios. (ver Artículo 85 R.) 2. Cuando existan despachos en mayoría y minoría, se dará lectura a ambos, debiéndose considerar en primer término, el de la mayoría y si éste fuese desechado, corresponderá entonces el de la minoría.(ver Artículo 88 R.) Artículo 93: 1. Cuando una Comisión tenga varios asuntos sobre la misma materia podrá, unificándolos, formular un solo despacho. Artículo 94: 1. Los asuntos despachados definitivamente por una Comisión no podrán ser considerados por otra, salvo resolución expresa de la Cámara. Artículo 95: 1. Un proyecto despachado por una Comisión y el informe escrito de ésta, si lo hubiere, será entregado por Secretaría Legislativa a los representantes de la prensa que lo soliciten para su publicación después de que se hubiere dado cuenta de él a la Cámara. Artículo 96: 1. Las renuncias que formulen los miembros de las Comisiones deberán ser elevadas al Presidente del Senado, quien dará cuenta de ellas a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta las resuelva. Artículo 97: 1. La Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. CAPÍTULO VI DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 98: 1. Todo asunto promovido por un Senador en la Cámara deberá ser presentado en forma de Proyecto de Ley, de Resolución, de Declaración, de Comunicación o de Solicitud de Informes, por escrito y firmado por su autor o autores con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo VIII. Artículo 99: 1. Todo proyecto de ley será acompañado por sus fundamentos o motivos determinantes, que deberán formularse por escrito y firmados. 2. Los Proyectos de Resolución, de Declaración, de Comunicación o de Solicitud de Informes, se fundamentarán verbalmente en su oportunidad. (ver Artículo 112 R.) Artículo 100: 1. Se presentará en forma de Proyecto de Ley toda proposición destinada a crear, reformar, suspender o abolir una ley, institución, pena o regla general, cuya tramitación deberá ser la determinada en la Constitución Provincial para la formación y sanción de las leyes.(ver Artículos 56 y siguientes de la C.P.) Artículo 101: 1. Se presentará en forma de Proyecto de Resolución toda exposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes de los particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara y, en general, toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención del otro poder colegislador. Artículo 102: 1. Se presentará en forma de Proyecto de Declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de interés público o privado o a expresar un deseo, aspiración, o sentir del cuerpo. Artículo 103: 1. Se presentará en forma de Proyecto de Comunicación toda proposición que tenga por objeto contestar, recomendar, pedir o exponer algo. Artículo 104: 1. Se presentará en forma de Proyecto de Solicitud de Informes toda proposición que tenga por objeto dirigirse al Poder Ejecutivo solicitando los informes que la Cámara estime convenientes o necesarios, respecto a las cuestiones de su competencia. Artículo 105: 1. Los proyectos se entregarán en Secretaría con antelación suficiente para que los mismos puedan ser clasificados y consignados en la nómina de Asuntos a entrar en cada sesión. 2. La entrada oficial de los proyectos resultará del instante en que el cuerpo, en sesión, tome conocimiento de ellos. Producida esta circunstancia, los proyectos no podrán ser retirados sin autorización de la Cámara. (ver Artículo 116 R.) Artículo 106: 1. Todo proyecto recibirá el trámite ordinario que para los de su clase establece con carácter general este reglamento, o el especial que en los casos previstos le asigne el Cuerpo. (ver Artículo 113 R.) Artículo 107: 1. Todo proyecto votado en general, o en general y parcialmente en particular que vuelva a Comisión al ser considerado nuevamente, recibirá la totalidad del trámite ordinario, como si no hubiese existido pronunciamiento alguno. (ver Artículo 152 R.) Artículo 108: 1. Todo proyecto sancionado, adicionado o modificado por la Cámara, será comunicado a quienes corresponda luego de finalizada cada sesión. Artículo 109: 1. Al término de cada período legislativo volverán a las Comisiones que correspondan todos los proyectos que, encontrándose en el Orden del Día, no hubieran sido tratados y fueran alcanzados por la caducidad determinada en los Artículos 61 de la Constitución Provincial y 117 del presente Reglamento. (ver Artículo 90 R.) Artículo 110: 1. Todo proyecto de ley debe ser razonable y justo en su principio y general en su objeto. CAPÍTULO VII DE LA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Artículo 111: 1. Cuando un Senador o el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado en sesión y, sin más trámites, pasará a la Comisión que el Presidente estime corresponder, salvo resolución expresa de la Cámara. Artículo 112: 1. El Senador autor de un Proyecto de Comunicación, de Resolución, de Declaración o de Solicitud de Informes, al ser enunciado el mismo en sesión, podrá usar de la palabra para fundamentarlo. (ver Artículo99 R.) Artículo 113: 1. Todo asunto presentado a la Cámara puede ser tratado sobre tablas, siempre que haya moción al efecto y si ésta merece el voto de la mayoría de los Senadores presentes. Artículo 114: 1. Los Proyectos de Ley serán girados por el Presidente a las Comisiones que por su índole correspondan, después de ser enunciados en sesión. Artículo 115: 1. Los proyectos y sus fundamentos serán publicados en el Diario de Sesiones correspondiente al día que la Cámara tuvo conocimiento de los mismos y por Secretaría serán puestos a disposición de los representantes de la prensa para su publicación. Artículo 116: 1. Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que la Cámara esté considerando ni la Comisión que lo haya despachado, podrá retirarlo o modificarlo a no ser por Resolución del Cuerpo mediante petición del autor o de la Comisión, en su caso. (ver Artículo 105 R.) Artículo 117: 1. Todo proyecto que no fuese votado definitivamente en dos períodos de sesiones ordinarias consecutivas, caduca y será pasado al archivo. El mismo plazo tendrán las comunicaciones oficiales, las peticiones o asuntos particulares y los proyectos del Poder Ejecutivo.(ver Artículos 61 C.P.; 90 y 109 R.) 2. El Presidente dará cuenta, al comenzar las sesiones ordinarias, de los proyectos que hayan caducado en virtud de este Artículo y el 61de la Constitución Provincial, debiendo publicarse la nómina respectiva en el Diario de las Sesiones. Artículo 118: 1. Ningún Proyecto de Ley podrá ser tratado sobre tablas sin que previamente el autor de la moción funde la razón de su urgencia, debiendo aprobarse tal decisión por dos tercios de votos. (ver Artículos 125 y siguientes R.) Artículo 119: 1. En ningún caso podrán ser tratados sin despacho de comisión los proyectos que autoricen gastos, que creen o supriman tributos que comprometan el crédito de la Provincia o que modifiquen este Reglamento. (ver Artículos 125 y 261 R.) Artículo 120: 1. Ningún Proyecto de Ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse en las sesiones del mismo año. (ver Artículo 58 C.P.) CAPÍTULO VIII Sección I De las mociones Artículo 121: 1. Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un Senador o Ministro, es una moción. Sección II De las mociones de orden Artículo 122: 1. Es moción de orden toda proposición que tenga algunos de los siguientes objetivos: 1. Que se levante la sesión; 2. Que se pase a cuarto intermedio; 3. Que se declare libre el debate; 4. Que se cierre el debate; 5. Que se pase al Orden del Día; 6. Que se trate de una cuestión de privilegio; 7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente en discusión o en el Orden del Día por tiempo determinado o indeterminado; 8. Que el asunto se envíe o vuelva a Comisión; 9. Que la Cámara se constituya en Comisión; 10. Que la Cámara se declare en sesión permanente. Artículo 123: 1. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún al que esté en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. 2. Las mociones de orden serán votadas sin discusión. Artículo 124: 1. Las mociones de orden necesitarán, para ser aprobadas, la mayoría absoluta de los votos emitidos. Podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración. Sección III De las mociones de preferencia Artículo 125: 1. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión, con excepción de los especificados en los Artículos 119 y 261 de este Reglamento. Artículo 126: 1. El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. 2. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Artículo 127: 1. El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. La preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebrare. Artículo 128: 1. Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que haya terminado la enunciación de los Asuntos Entrados. (ver Artículo 163 R.) Serán consideradas en el orden en que fuesen propuestos y requerirán para su aprobación: a. Si el asunto tiene despacho de Comisión y éste figura impreso en el Orden del Día de la sesión, la mayoría de los votos emitidos. b. Si el asunto no tiene despacho de Comisión o aunque lo tenga, no figure impreso en el Orden del Día repartido, los dos tercios de votos emitidos. Sección IV De las mociones sobre tablas Artículo 129: 1. Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de Comisión, con excepción de los asuntos especificados en los Artículos119, 166 y 261 del Reglamento. Artículo 130: 1. Las mociones sobre tablas se formularán durante el enunciado de los asuntos entrados, o bien cuando se haya dado término de su lectura. Sección V De las mociones de reconsideración Artículo 131: 1. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o particular. Artículo 132: 1. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que fuere tratado. Artículo 133: 1. Estas mociones se tratarán inmediatamente de formuladas y podrán discutirse brevemente y requerirán para su aprobación los dos tercios de votos emitidos, no pudiendo repetirse, en ningún caso. (ver Artículo 154 R.) Sección VI De las mociones innominadas Artículo 134: 1. Es moción innominada toda proposición que, no constituyendo ninguna de las enunciadas precedentemente, se refiera a incidencias del momento o cuestiones circunstanciales de menor importancia. Estas mociones podrán resolverse por simple asentimiento de la Cámara, sin discusión. CAPÍTULO IX DEL USO DE LA PALABRA Artículo 135: 1. La palabra será concedida a los Senadores en el orden siguiente(ver Artículos 148, 149 y 153 R.): 1. Al miembro informante de la mayoría de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en consideración; 2. Al miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida; 3. Al autor del proyecto en discusión; 4. Al primero que la pidiese entre los demás Senadores. Artículo 136: 1. Si dos o más Senadores solicitasen la palabra simultáneamente, el uso de la palabra la obtendrá el que se propusiera combatir la idea en discusión si el que lo precediera la hubiera defendido o viceversa. No tratándose de este caso, el Presidente acordará por sí la prioridad, cuidando de preferir al que no hubiese hablado. Artículo 137: 1. Los oradores deberán dirigirse a la Presidencia, evitando el diálogo y las conversaciones entre sí y debiendo referirse siempre a la cuestión en debate. Artículo 138: 1. Las alusiones que se realicen durante el discurso deberán guardar el decoro y respeto debido a la Cámara y a la investidura del mandato. Artículo 139: 1. Los Ministros del Poder Ejecutivo se considerarán, para el uso de la palabra, como autores de los proyectos que ellos presenten. Artículo 140: 1. Los miembros informantes de las Comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para contestar observaciones. CAPÍTULO X DE LA DISCUSIÓN EN COMISIÓN Artículo 141: 1. La Cámara, cuando lo estime conveniente, puede resolver, previa moción de orden, constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal uno o más proyectos, tengan o no despacho de Comisión, con el objeto de cambiar ideas y de conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia. Artículo 142: 1. Constituida en Comisión la Cámara, la discusión será libre y cada Senador podrá hablar cuantas veces lo crea conveniente sobre uno o todos los puntos del asunto que la motiva. Artículo 143: 1. La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación del Presidente o moción de orden correspondiente de algún Senador, constituyéndose nuevamente en sesión. (ver Artículo 146 R.) Artículo 144: 1. En estas discusiones no habrá votación. CAPÍTULO XI DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Artículo 145: 1. En sesión, todo Proyecto de Ley que deba ser considerado, tenga o no despacho de Comisión, pasará por dos discusiones con sus respectivas votaciones; la primera en general y la segunda en particular. SECCIÓN I De la discusión en general Artículo 146: 1. La discusión en general versará sobre el todo del proyecto o asunto considerado en conjunto. Se omitirá cuando el proyecto haya sido considerado por el Senado en Comisión (ver Artículos 141 y siguientes R.) en cuyo caso, luego de constituido nuevamente en sesión, se limitará a votarlo si se aprueba o no en general. Artículo 147: 1. Antes de entrar a la consideración de un proyecto con despacho de Comisión, deberá leerse por Secretaría el dictamen o dictámenes respectivos. La lectura del proyecto en sí sólo corresponderá cuando el mismo no hubiera sido repartido impreso a los Senadores, salvo que la Cámara resolviese en contrario. Artículo 148: 1. En la discusión en general los miembros informantes de la Comisión, el autor del proyecto y los Ministros del Poder Ejecutivo tendrán el derecho de hacer uso de la palabra una vez, en el orden establecido en el Capítulo IX, para fundar en pro o en contra y otra vez, para sólo explicar concisamente, lo que juzgue habérsele entendido mal. Los demás Senadores podrán hablar una vez. Cuando son varios los autores del proyecto, uno solo de ellos podrá hablar como autor. (ver Artículo 135 R.) Artículo 149: 1. La Cámara, en cualquier momento, podrá declarar libre el debate previa una moción de orden al efecto, aprobando sin discusión y por mayoría absoluta de votos de los Senadores presentes. Declarado libre el debate, cada Senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero observándose lo prevenido en el Capítulo IX. Artículo 150: 1. Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia, en sustitución del que está en consideración. 2. Los nuevos proyectos, después de leídos por Secretaría, no pasarán a Comisión ni tampoco serán considerados de inmediato. 3. La consideración del proyecto sustituto sólo corresponderá si, desechado o retirado el proyecto original, se resolviera su tratamiento inmediato. En su defecto, pasará a la Comisión respectiva. 4. Si se presentara más de un proyecto sustituto y se resolviera considerarlos inmediatamente, se procederá respetando su orden de entrada y sólo siendo éste desechado o retirado, entrará el que se haya leído en segundo término y así sucesivamente. Artículo 151: 1. Cerrada la discusión en general, se procederá a la respectiva votación. Si resulta desechado el proyecto en general, concluye toda discusión al respecto (Artículo 58 C.P.), si resultase aprobado, se pasará inmediatamente a su discusión en particular. Sección II De la discusión en particular Artículo 152: 1. La discusión en particular será en detalle, por su orden, artículo por artículo, capítulo por capítulo o período por período, recayendo sucesivamente la votación sobre cada uno. 2. Un proyecto que después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, o si la sesión se levantara imprevistamente, al considerarlo nuevamente la Cámara selo someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. (ver Artículo 107 R.) Artículo 153: 1. La discusión en particular será libre, aún cuando el proyecto no tuviere más que un artículo, pudiendo cada Senador hacer uso de la palabra cuantas veces la pida la cual, sin embargo, se otorgará guardando el orden establecido en el Capítulo IX. Artículo 154: 1. Ningún Artículo ya sancionado podrá reconsiderarse a no ser por moción de un Senador o Ministro; para tal caso, se requerirán los dos tercios de votos de los presentes. (ver Artículos 131, 132 y 133 R.) Artículo 155: 1. Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan totalmente al que está en consideración o lo modifique, adicione o suprima algo de él. Si la Comisión acepta la modificación, adición o supresión, éstos serán parte integrante del despacho y se votarán directamente. Si la Comisión no aceptase, se votará en primer término su despacho y solamente en caso de rechazo de éste, se considerarán y votarán sucesiva y excluyentemente él o los artículos nuevos modificados, en el orden en que se hubiesen propuesto. Artículo 156: 1. Toda proposición de modificación o supresión de artículos deberá formularse por escrito, exceptuándose las correcciones gramaticales que no varíen el fondo ni la forma de los artículos o períodos. Artículo 157: 1. En ningún caso podrá omitirse la lectura íntegra de los artículos o períodos que modifiquen o sustituyan al originario en discusión, debiendo siempre recaer votación expresa sobre los mismos. Artículo 158: 1. Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto. Artículo 159: 1. Cuando la resolución sea aprobando totalmente un proyecto remitido por la Cámara de Diputados, además de comunicarse al Poder Ejecutivo, se avisará en respuesta a la mencionada Cámara. Artículo 160: 1. Cuando como iniciador vuelve al Senado un proyecto revisado por la Cámara de Diputados y en el cual ésta hubiera desechado o modificado uno o más artículos, puede el Senado insistir en ellos o en alguno de ellos o aceptar la totalidad de la redacción enmendada o parte de ella. (ver Artículo 58 C.P.) 2. Cuando el Senado sea la Cámara revisora y un proyecto vuelva en segunda revisión, deberá limitarse, únicamente, a aceptar o rechazar el artículo o artículos enmendados. Para insistir sobre un proyecto revisado o enmendado son necesarios los dos tercios de los Senadores presentes. (ver Artículo 58 C.P.) CAPÍTULO XII DEL ORDEN DE LA SESIÓN Artículo 161: 1. Cuando se hubiese citado a sesión, a la hora indicada, el Presidente llamará a reunión y presentes los Senadores, al menos en el número prescripto en el Artículo 20 del presente Reglamento y 42 de la Constitución Provincial, proclamará abierta la misma. Vencida la tolerancia de espera que corresponda, la citación caducará de hecho y la sesión no podrá celebrarse. (ver Artículo 36 R.) Artículo 162: 1. Acto seguido, el Presidente pondrá a consideración de la Cámara la versión taquigráfica de la sesión anterior la que previa aprobación, con o sin modificaciones, se tendrá como Acta, reservándose un ejemplar autenticado. (ver Artículo 56 R.) Artículo 163: 1. De inmediato, por Secretaría se dará cuenta a la Cámara en forma sintética: a. De los Mensajes y Proyectos del Poder Ejecutivo; b. De las Comunicaciones de la Cámara de Diputados; c. Otras Comunicaciones Oficiales; d. Peticiones o cuestiones particulares; e. Dictámenes de Comisión; f. Proyectos de Ley presentados por los Senadores. g. Proyectos de Resolución, de Declaración, de Comunicación y Proyectos de Solicitud de Informes al Poder Ejecutivo. 2. El Presidente irá dando a cada asunto el destino que corresponda. Artículo 164: 1. A petición de un Senador podrá la Cámara acordar que se le de lectura de cualquier asunto, sea de origen oficial o particular. Artículo 165: 1. Al formularse los Asuntos Entrados, pueden hacerse mociones de sobre tablas acerca de ellos, los que se votarán en el orden en que fueren formulados y asunto por asunto. (ver Artículos 129 y 130 R.) Artículo 166: 1. Votada una moción de sobre tablas, el Cuerpo pasará a considerar, con prelación a todo otro asunto, al que hubiese recibido ese trámite. (ver Artículos 129 y 130 R.) Artículo 167: 1. La Cámara podrá dedicar media hora improrrogable a rendir los homenajes que propongan los Senadores, a cuyo fin cada orador dispondrá de cinco minutos improrrogables. No podrán rendirse homenajes que no hubieren sido puestos en conocimiento de la Presidencia con una antelación de, por lo menos, media hora de la iniciación de la sesión. Esta hará conocer inmediatamente a los distintos Bloques los homenajes que se propongan. Artículo 168: 1. Cumplido lo que disponen los Artículos anteriores, se pasará al Orden del Día. Artículo 169: 1. El Orden del Día estará formado: 1. Con los asuntos pendientes que la Cámara haya comenzado a tratar en la sesión o sesiones anteriores. (ver Artículo 174 R.) 2. Con los despachos de Comisión que hayan tenido entrada en la precedente sesión. Artículo 170: 1. Cuando no hubiere ningún Senador que tome la palabra, el Presidente cerrará la discusión y procederá a tomar la votación correspondiente sobre el proyecto, artículo o punto en discusión, proclamando su resultado. Artículo 171: 1. La sesión no tendrá duración determinada estando ésta subordinada a la existencia de los asuntos insertos en el Orden del Día y será levantada definitivamente o pasará a cuarto intermedio, por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente, según sea el caso. (ver Artículo 122, incisos1 y 2 R.) Artículo 172: 1. Cuando de la discusión de un asunto surja la conveniencia de armonizar ideas, concretar resoluciones, celebrar conferencias, munirse de antecedentes o tomar datos, o cuando por cualquier otra razón se estime necesario, podrá la Cámara por sí o a invitación del Presidente, pasar a cuarto intermedio por el término que se fije. Artículo 173: 1. Cuando la Cámara hubiese pasado a cuarto intermedio y no reanudase la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, no rigiendo esta disposición en los casos en que la Cámara, con quórum, haya resuelto pasar a cuarto intermedio hasta otro día determinado. Artículo 174: 1. Todo asunto incluido en el Orden del Día que no llegare a tratarse por haberse levantado la sesión, será considerado con preferencia en la sesión siguiente. (ver Artículo 169, inciso 1 R.) Artículo 175: 1. Para alterar la consideración del Orden del Día, será necesaria la resolución expresa de la Cámara por dos tercios de votos de los presentes. Artículo 176: 1. Toda sesión quedará levantada de hecho si, luego de pasar acuarto intermedio y vencido su término, no pudiera reanudarse dentro de los treinta minutos siguientes. Artículo 177: 1. En cualquier momento, previa moción al efecto, podrá la Cámara disponer el levantamiento de una sesión. (ver Artículo 122, inciso 1R.) 2. Los días y horas para sesionar podrán ser alterados cuando la Cámara lo crea necesario. CAPÍTULO XIII DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN Artículo 178: 1. Cuando no haya quien tome la palabra, el Presidente cerrará la discusión poniendo a votación el proyecto, artículo, período o punto en consideración. Artículo 179: 1. Cuando se vaya a votar, el Presidente hará llamar a los Senadores que se encuentren en la Casa. Artículo 180: 1. Si la Cámara tuviera que pronunciarse y no hubiera quórum para votar, el Presidente arbitrará los medios para que los Senadores concurran a integrar el quórum y, en caso de no conseguirse, se levantará la sesión. (ver Artículo 20 inciso 1 R.) Artículo 181: 1. El Orden del Día se repartirá a los Senadores, Poder Ejecutivo, sus Ministros y a la prensa en general, inmediatamente después de estar impreso. Artículo 182: 1. El orador se dirigirá al Presidente o a los Senadores en general y evitará dialogar y designar a los miembros de la Cámara por sus nombres. Artículo 183: 1. Queda prohibido argüir o imputar mala intención. CAPÍTULO XIV DE LAS INTERRUPCIONES DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN DE LA CORRECCIÓN DISCIPLINARIA Y EXCLUSIÓN DE LA CÁMARA Artículo 184: 1. El orador no puede ser interrumpido sin su consentimiento. La Presidencia lo hará respetar en el uso de la palabra. Artículo 185: 1. Puede, sin embargo, ser interrumpido por el Presidente por sí, o a requerimiento de un Senador, cuando saliese notablemente de la cuestión, para ser llamado a ella, o cuando faltare al orden. Artículo 186: 1. Si se pretendiere que el orador no ha salido de la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente, sin discusión y se procederá de acuerdo al resultado que arroje la votación. Artículo 187: 1. Un orador falta al orden cuando incurre en personalizar en insultos, expresiones o alusiones ofensivas o indecorosas o interrupciones reiteradas. Artículo 188: 1. Si se produjesen algunos de los casos a que se refieren los Artículos 183 y 187 del presente Reglamento o, cuando se faltare reiteradamente a lo que dispone el Artículo 184, el Presidente por sí o a petición de algún Senador, invitará al orador que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. 2. Si el orador accediese a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridad, pero si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente pronunciará en alta voz la fórmula siguiente: “SEÑOR SENADOR DON. . . . LA CÁMARA LLAMA A USTED AL ORDEN” Artículo 189: 1. Cuando un Senador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión y si se apartara de él por tercera vez, el Presidente propondrá a la Cámara prohibírsele el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 190: 1. En el caso de que un Senador incurra en faltas más graves que las previstas en este Capítulo, la Cámara decidirá por una votación adoptada por los dos tercios de sus miembros sin discusión, si es o no llegado el momento de usar las facultades que le acuerda el primer párrafo del Artículo 50 de la Constitución Provincial y, en caso afirmativo, el Presidente nombrará una comisión de tres Senadores que proponga las medidas pertinentes. 2. Si la Comisión aconsejara la exclusión del seno de la Cámara al Senador cuestionado, ésta no podrá decretarse sin la concurrencia de los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. (ver Artículo50 C.P.) CAPÍTULO XV DE LA VOTACIÓN Artículo 191: 1. Todo pronunciamiento del Cuerpo será resuelto por votación expresa. El voto deberá formularse estando el Senador ocupando una banca. Artículo 192: 1. Los modos de votar son dos: 1. Nominalmente a viva voz, por cada Senador, invitado por el Secretario; 2. Por signos, que consistirá en levantar la mano a invitación del Presidente. Artículo 193: 1. Toda elección se hará por votación nominal. Artículo 194: 1. Toda votación en general lo será sobre el todo del proyecto en discusión. Artículo 195: 1. Toda votación en particular se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período. Artículo 196: 1. Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote. Artículo 197: 1. El voto de la mayoría de los Senadores concurrentes hace decisión si están presente once Senadores por lo menos (Artículos 42 C.P.; 2 y20 R.) salvo los casos de los Artículos 48, 50, 51, 54 inciso 3; 55 Inciso2; 58, 59, 100, 103, 104 y 114 de la Constitución Provincial y Artículos10, 19, 30, 49, 118, 120, 128 inciso b; 133, 154, 160, 175, 190, 213, 237, 245, 246, 247 y 263 del Reglamento de la Cámara. Artículo 198: 1. Cuando la Cámara sea presidida por el Presidente Provisional, Vicepresidente Provisional o por algunos de los indicados en el Artículo 33 de este Reglamento, en los casos en que por la Constitución Provincial se requiera dos tercios para ser Resolución, el Senador que presida votará en la cuestión y en caso de empate. (ver Artículos 39 y 42 de la Constitución Provincial y 21, 44 y 201 del R.) Artículo 199: 1. Ningún Senador concurrente puede abstenerse de votar ni protestar contra las resoluciones de la Cámara. Artículo 200: 1. Si se suscitaren dudas sobre el resultado de una votación, cualquier Senador o Ministro puede pedir su repetición, la que se practicará con aquellos Senadores que participaron de ella. (ver Artículos 132 a 134 R.) Artículo 201: 1. Si una votación se empatare, se repetirá en seguida la votación, y si esta volviese a resultar empatada, decidirá el voto del Presidente. (Ver Artículo 39 C.P.; 44 y 198 R.) CAPÍTULO XVI ASISTENCIA A LAS SESIONES Y DE LOS INFORMES O EXPLICACIONES DE LOS MINISTROS DEL PODEREJECUTIVO Artículo 202: 1. Los Ministros del Poder Ejecutivo tienen el derecho de asistir a las sesiones, salvo las secretas, a las que no se les invitare y tomar parteen los debates, pero no votar. (ver Artículos 45 y 76 C.P.) Artículo 203: 1. Todo Senador puede pedir la asistencia de uno o más Ministros para los objetos indicados en el Artículo 45 de la Constitución Provincial. Artículo 204: 1. Toda moción dirigida a pedir la presencia de uno o más Ministros en el seno de la Cámara, será puesta a discusión y votada. Artículo 205: 1. Cuando el o los Ministros resuelvan la concurrencia a sesión para contestar verbalmente los informes o explicaciones que se le solicitan, la Cámara dispondrá la sesión en que los Ministros serán recibidos y lo comunicará a el o los Ministros, haciéndoles conocer además los puntos sobre los que haya de informar o explicar. Artículo 206: 1. Cuando los Ministros concurran al Senado para los objetivo sindicados en el Artículo 45 de la Constitución Provincial, el orden de la palabra será el siguiente: a. El Senador interpelante; b. El Ministro, y c. Los demás Senadores en el orden que lo pidieren. Artículo 207: 1. Si la contestación se produce en forma escrita, en el caso de pedido de suministro de informes, la Cámara tomará conocimiento de la recepción del Mensaje respectivo, el cual será leído en la primera sesión que se celebre. 2. En el caso de suministrar explicaciones, el Ministro deberá concurrir al Senado. (ver Artículo 45 C.P.) CAPÍTULO XVII DE LA VIGILANCIA POLICIAL DEL SENADO. VIOLACIÓN DE PRIVILEGIOS. DEL ACCESO AL RECINTO Y DEL PUBLICO ASISTENTE A LASSESIONES Artículo 208: 1. La guardia que esté de servicio en la Casa sólo recibirá órdenes del Presidente, por sí o por intermedio del Comisario de la Legislatura. Artículo 209: 1. Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación en el público que asista a las deliberaciones, debiendo el Presidente mandar salir de la Casa a toda persona que contravenga esta disposición. 2. Si el desorden es general, el Presidente llamará al orden y si ello no se consiguiera, suspenderá la sesión hasta que haya hecho desalojarla barra, valiéndose de la fuerza pública si fuere necesario. Artículo 210: 1. La Cámara, cuando considere que se han violado sus privilegios parlamentarios constitucionales o alterado el orden en sus sesiones por personas extrañas al Cuerpo y cuyo castigo no esté prima facie penado por la ley, podrá reprimir la comisión de tales actos con arresto de hasta treinta días, sin perjuicio de la responsabilidad penal ulterior a que hubiese lugar. La pena de arresto se cumplirá en una dependencia del Senado habilitada al efecto por el Presidente. (ver Artículo 47 C.P.) Artículo 211: 1. Sin la autorización de la Cámara, no se permitirá entrar al recinto apersona alguna que no sea Senador, Diputado, Ministro del Poder Ejecutivo, Secretario o Subsecretario, Secretarios de Bloques y Asesores Políticos de Bloques, a cumplir las tareas inherentes al funcionamiento de la Cámara. CAPÍTULO XVIII DE LOS EMPLEADOS DEL SENADO Artículo 212: 1. La Cámara tendrá los empleados y funcionarios que establezca su presupuesto, dependerán de los Secretarios, quienes determinarán sus funciones. Artículo 213: 1. Los funcionarios y empleados serán nombrados por la Comisión Permanente de Gestión y Administración del Senado, pero no podrán ser separados de sus cargos sin previo sumario motivado y por votación de dos tercios de votos de los presentes. 2. Gozarán de licencia anual ordinaria y extraordinaria, según los casos, de acuerdo a normas que dictará la Comisión Permanente de Gestión y Administración. Artículo 214: 1. Las vacantes que se produjeran en el personal de la Cámara serán cubiertas por riguroso ascenso y mediante concurso. 2. Para cubrir las vacantes de taquígrafos, se realizarán concursos públicos de acuerdo con las bases que la Secretaría establezca. 3. Para cubrir las vacantes del personal técnico de la Biblioteca de la Legislatura, que por Ley de Presupuesto requiere título habilitante, se realizarán por concursos públicos, de acuerdo con las bases que por Secretaría se establezca. 4. La carrera administrativa del empleado del Senado concluye en el cargo de Secretario. Artículo 215: 1. El ingreso a la Cámara se hará previo concurso por el cargo inferior de la escala jerárquica determinada por el Presupuesto del Senado. La idoneidad es la base para el desempeño de la función y empleo público. Artículo 216: 1. Cuando algún funcionario o empleado cometiera falta grave en el desempeño de sus funciones, la Comisión Permanente de Gestión y Administración del Senado lo suspenderá y pondrá el hecho en conocimiento de la Comisión de Peticiones, Reglamento y Juicio Político, la que ejercerá, en este caso, las funciones de Tribunal Administrativo e instruirá el respectivo sumario que será sometido a la consideración de la Cámara a sus efectos. Artículo 217: 1. Contra los actos firmes de la Comisión Permanente de Gestión y Administración del Senado o de la Cámara que dispongan la cesantía y exoneración de algún funcionario o empleado, se podrá recurrir a la Justicia ordinaria, en la forma y modo establecido en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 218: 1. En los casos de interposición de recursos ante la Justicia, la Comisión Permanente de Gestión y Administración del Senado deberá tomar los recursos presupuestarios necesarios, conservando libre la vacante respectiva hasta que la Justicia se expida. Artículo 219: 1. Cuando el fallo de la Justicia disponga la reincorporación del funcionario o empleado, ésta deberá efectuarse en el cargo que desempeñaba a la fecha de ocurrir la cesantía o exoneración, debiéndosele reconocer los haberes devengados desde esa fecha y la antigüedad. Artículo 220: 1. Los empleados desempeñarán las funciones para las que fueron designados, pero en caso de necesidad, están obligados a colaboraren cualquiera de las distintas dependencias de la Cámara donde la Presidencia o la Secretaría lo dispongan. 2. Son obligaciones ineludibles de funcionarios y empleados: a. Cumplir horarios reglamentarios de tareas observando igualmente los que se establezcan o correspondan por razones especiales o extraordinarias; b. Guardar reserva sobre los asuntos oficiales que por cualquier razón lleguen a su conocimiento; c. Mantener absoluta disciplina, prestando debida y amplia atención a las Autoridades, Senadores y público. 3. Son prohibiciones de carácter general para funcionarios y empleados: a. Abandonar sus tareas sin autorización o retirarse de la Casa durante o antes de finalizar el horario que corresponda, o antes de finalizar la Sesión de la Cámara; b. Permanecer en las antesalas y otras dependencias comunes, transitar injustificadamente o formar corrillos en las galerías o corredores, permanecer en oficinas a las que no pertenezca, salvo porrazones de servicio, entrar o permanecer en el recinto de sesionesdurante las sesiones, si no es para cumplir tareas; c. Dilatar o diferir injustificadamente el cumplimiento de susobligaciones o de las órdenes superiores. 4. Los funcionarios y empleados deberán observar estrictamente la vía jerárquica. CAPÍTULO XIX DE LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Y DEL DIARIO DESESIONES Artículo 221: 1. Una vez traducida la versión durante la sesión, los taquígrafos llevarán a las bancas de los Senadores oradores una prueba para su corrección. 2. La corrección no podrá alterar conceptos o expresiones fundamentales; serán de forma, sin desvirtuar lo manifestado en sesión. Artículo 222: 1. Los Senadores oradores tendrán a su disposición, desde el momento que se levante la sesión, la versión de los discursos que hubieren pronunciado para hacer las correcciones necesarias, hasta24 horas después de realizada la sesión, o el primer día hábil, si aquél fuese feriado o no laborable. Artículo 223: 1. Si la versión original entregada a los Senadores no fuera devuelta por alguno de ellos dentro del término establecido en los Artículos anteriores, se la considerará aprobada por el Senador. Artículo 224: 1. Transcurrido el término fijado por el Artículo 222, el Jefe de Taquígrafos remitirá la versión a la Imprenta, dentro de las 24 horas siguientes. Artículo 225: 1. Por Secretaría, y bajo el control de la Presidencia, se revisarán las versiones taquigráficas de las sesiones de las cuales será autenticado un ejemplar, formándose con ellos un registro matriz que dará fe de las deliberaciones del Cuerpo. (ver Artículo 43 Inciso q.; 55 inciso 10,y 56 R.) Artículo 226: 1. Para las correcciones en el tomo definitivo, una vez publicado el Diario de Sesiones, dispondrán los Senadores de diez días. Artículo 227: 1. Todo particular que desee la remisión del Diario de Sesiones deberá solicitarlo a la Presidencia de la Cámara, que dispondrá su remisión con carácter gratuito y que deberá hacerse por período legislativo. Artículo 228: 1. El Jefe de Taquígrafos tendrá a su cargo todo lo relativo a la remisión del Diario de Sesiones, debiendo formularse ante él los reclamos por demoras e irregularidades en su recepción, así como los cambios de domicilio. Artículo 229: 1. El Diario de Sesiones será remitido gratuitamente a los Senadores y Diputados Provinciales y a todas las oficinas públicas Nacionales, Provinciales, Comunales y Bibliotecas Públicas que así lo soliciten. Artículo 230: 1. Los Senadores tienen el derecho al envío gratuito de 20 ejemplares de cada sesión. El Presidente podrá autorizar el envío de mayor número no pudiendo exceder de 40. CAPÍTULO XX DE LA CONTADURÍA Artículo 231: 1. La Contaduría de la Cámara será llevada por un empleado designado a tal efecto por la Comisión Permanente de Gestión y Administración. Deberá prestar fianza establecida por ley y tendrá a su cargo las siguientes tareas: a. Llevar la Contabilidad de la Cámara; b. Gestionar, percibir, liquidar y distribuir los fondos asignados por ley al Senado; c. Preparar los pedidos periódicos de fondos a retirar de la Tesorería General de la Provincia con destino a la atención de la retribución de los Senadores, sueldos de funcionarios y empleados y para el pago de los gastos de mantenimiento y funcionamiento de la Cámara; d. Disponer la liquidación mensual de la retribución de los Senadores, sueldos de funcionarios y empleados y de los gastos autorizados por ley para el mantenimiento y funcionamiento de la Cámara; e. Presentar mensualmente a la Cámara un Balance General y Rendición de Cuentas del movimiento de fondos asignados al Senado; f. Llevar, actualizado permanentemente, el registro patrimonial de Bienes del Estado, correspondiente al Senado; g. Llevar al día los libros y comprobantes que hagan al normal desenvolvimiento de la sección a su cargo; h. Llevar el Registro de Personal. CAPÍTULO XXI DE LOS BLOQUES POLÍTICOS Artículo 232: 1. Los Bloques Políticos actuarán independientemente nombrando sus autoridades y dándose sus reglamentos, los que no deberán estar en pugna con el presente, ni con las normas que rijan para el funcionamiento legislativo y administrativo de la Cámara. Artículo 233: 1. Los Bloques Políticos funcionarán y se reunirán en las salas que lesean asignadas por la Comisión Permanente de Gestión y Administración. Artículo 234: 1. Los Bloques Políticos tendrán los funcionarios y empleados que les asigne la Comisión Permanente de Gestión y Administración a propuesta del Bloque respectivo, observándose igual procedimiento para la remoción. 2. En caso de que un Bloque desaparezca por no tener ningún Senador, el Secretario y Asesor que pertenecieron al mismo cesarán automáticamente en sus funciones. 3. En el supuesto de que un Bloque se divida, el Secretario y el Asesor lo seguirán; perteneciendo al Bloque que contenga mayor número de Senadores, no teniendo derecho él o los demás Bloques resultantes de la división, a exigir el nombramiento de otro Secretario y Asesor. CAPÍTULO XXII PROCEDIMIENTO PARA EL JUICIO POLÍTICO Artículo 235: 1. Cuando la Cámara de Diputados participe que ha resuelto acusar a alguno de los funcionarios públicos que expresa el Artículo 98 de la Constitución Provincial, si el acusado fuera el Gobernador de la Provincia, el Presidente del Senado oficiará inmediatamente al Presidente de la Corte Suprema de Justicia para que se apersone a presidirlo el día que señale; y así que lo verifique, los miembros del Senado prestarán ante él el juramento de administrar justicia con imparcialidad y rectitud, conforme a la Constitución y a las Leyes de la Provincia. 2. Si el acusado fuese alguno de los otros funcionarios de los que habla el mismo Artículo 98 de la Constitución, el juramento se prestará ante el Presidente del Senado o ante el Presidente Provisional o Vicepresidente Provisional de la Cámara, cuando les corresponda presidirla, debiendo estos últimos, en tal caso, prestarlo ante la Cámara. 3. Después de esto los Secretarios y Subsecretario prestarán también juramento ante el Presidente de desempeñar fiel y legalmente las funciones de su oficio en la acusación que va a conocerse. Artículo 236: 1. Constituido así el Senado en Tribunal, el Presidente lo avisará de oficio a la Cámara de Diputados manifestándole al mismo tiempo que aquél está dispuesto para recibir u oír la acusación, oída la cual, el día que se acordare, a petición de la Comisión que representa a dicha Cámara, mandará a emplazar al acusado señalándose para la comparecencia, por sí o por procurador, el término suficiente a juicio del Senado que no podrá bajar del que las leyes, atenta la distancia, prescriben sobre el particular. 2. El emplazamiento se hará por el Juez de 1ra. Instancia que el Senado determinará, a cuyo efecto el Presidente le dirigirá el correspondiente oficio con copia de la acusación, la cual se entregará al acusado al tiempo de notificársele. Artículo 237: 1. Compareciendo el acusado dentro del término de emplazamiento lo hará saber por escrito al Senado, quien le señalará nueve días para contestar la acusación. 2. La contestación puede ser verbal o por escrito bajo la firma del acusado, pudiendo éste valerse para su defensa de uno o más defensores. Artículo 238: 1. Contestada la acusación, si la Comisión Acusadora quisiera replicar, se le señalará día para que pueda hacerlo en audiencia verbal en cuyo caso, el acusado podrá replicar del mismo modo. Artículo 239: 1. Verificado lo que prescriben los artículos anteriores, el Senado, constituido en Comisión Secreta, conferenciará si ha de abrir el juicio a prueba, no debiendo hacerlo sino cuando fuese necesario o lo solicitare alguna de las partes, sin que pueda realizarse la prueba que éstas ofrezcan sino por dos tercios de votos. Artículo 240: 1. Abierto el término probatorio por el tiempo que el Senado juzgue suficiente y, con sujeción a la Ley de Procedimientos Civiles, el Presidente de la Cámara examinará los testigos en sesión pública y en presencia de las partes, si quieren concurrir, pudiendo los demás miembros hacer a los testigos las preguntas que sean pertinentes con la venia del Presidente. (ver Artículo 23 Ley 1495) Artículo 241: 1. Si los testigos estuvieren fuera de La Capital y no les fuera posible trasladarse a ella o tuvieran graves inconvenientes para hacerlo, el Senado podrá comisionar para su examen en audiencia pública, al Juez de 1ra. Instancia que designe. Artículo 242: 1. Los documentos que las partes presenten dentro del término de prueba o después, con las solemnidades del derecho, serán leídos en sesión pública y agregados al proceso. Artículo 243: 1. Vencido dicho término -lo que el Secretario debe poner por escrito en conocimiento del Presidente de la Cámara-, éste designará día para oír los informes escritos o verbales que las partes quieran dar. Artículo 244: 1. Oídas las partes, según dispone el artículo anterior, o habiendo renunciado a dar los informes a que él se refiere, el Senado, constituido en Comisión, conferenciará en secreto sobre el fallo que debe pronunciar. Artículo 245: 1. Terminada la sesión secreta y en el día que el Senado acordare que pondrá en conocimiento de las partes, se reunirá en sesión pública y el Presidente se dirigirá a cada uno de los miembros de la Cámara y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga, la única contestación será: SI o NO (ver Artículo 26 Ley1495). Artículo 246: 1. Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios de sufragio contra el acusado, será éste absuelto de la acusación y, redactado el fallo definitivo, quedará terminado el juicio. (ver Artículo 103 C.P. y 28 Ley1495) Artículo 247: 1. Si resultare mayoría de dos tercios de votos sobre todos los cargoso sobre alguno o algunos de ellos, se declarará el acusado incurso en la destitución de su empleo, conforme al Artículo 103 de la Constitución Provincial. (ver Artículo 29 Ley 1495) Artículo 248: 1. Acto seguido el Presidente preguntará también a cada Senador si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar empleo de honor, de confianza o a sueldo de la Provincia por término determinado y, si hubiese dos tercios de sufragios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia. (ver Artículo 103 C.P.) Artículo 249: 1. Seguidamente, una Comisión de tres miembros nombrada por el Presidente propondrá, en la misma sesión, el término de la inhabilidad, requiriéndose para aceptarla los dos tercios de votos; bien entendido que se desecha el proyecto de la Comisión, se votará en seguida por el orden en que se hagan las modificaciones que se propongan sobre el término y, si aún en éste caso no se obtuviere los dos tercios requeridos, deberá entenderse que prevalece para el fallo definitivo el término menor. Artículo 250: 1. Hecho lo que disponen los cinco artículos anteriores, el Presidente nombrará una Comisión de tres miembros para la redacción del fallo aprobado el cual por simple mayoría, se firmará por el Presidente y el Secretario y se agregará el original al proceso, transcribiéndose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia. Artículo 251: 1. Si después de lo que prescribe el Artículo 244 el Senado, previo a la conferencia de que habla el Artículo 239, resolviese no abrir la causa a prueba, haciéndolo saber a las partes, se constituirá en Comisión y discutirá en secreto sobre el fallo que ha de dar, procediendo en lo demás según los casos como disponen los Artículos 244 al 250inclusive. Artículo 252: 1. Si el acusado no comparece dentro del término del emplazamiento declarado contumaz por simple mayoría y a solicitud del acusador, se seguirá y fenecerá el juicio en su rebeldía. 2. Se transcribirá al acusado la declaración de rebeldía y si compareciere al juicio antes de la sentencia, será oído pero tomando la causa en el estado en que se hallare. Artículo 253: 1. Si el Senado, para proceder con más acierto, creyese conveniente abrir el juicio a prueba, aunque ninguna de las partes lo haya pedido, o que se practique alguna diligencia importante que estime de influencia y sea sobre hechos no probados, podrá ordenarlo de oficio. Artículo 254: 1. Cuando el Senado sea presidido por el Vicegobernador de la Provincia o por el Presidente de la Corte Suprema de Justicia, en su caso, tendrán voto decisivo si hubiese empate en todas las resoluciones relativa a la acusación, menos en el fallo definitivo, en que no tienen votos. (ver Artículo 101 C.P.) Artículo 255: 1. Cuando corresponda presidir al Presidente Provisional o al Vicepresidente Provisional del Senado, éstos tendrán votos tanto en el fallo definitivo como en las Resoluciones que le precedan y, en éstas, su voto será decisivo en caso de empate. (ver Artículo 27 Ley1495) Artículo 256: 1. Toda Resolución Interlocutoria que se acuerde por el Senado se transcribirá a la Comisión Acusadora y al acusado, si el juicio no se siguiere en rebeldía. (ver Artículo 257 R.) Artículo 257: 1. Luego que la Cámara de Diputados anuncie que va a practicar una acusación, se le pasará por el Presidente copia de este Capítulo XXIII del Reglamento de la Cámara, así como al acusado, cuando comparezca. Artículo 258: 1. Si la Legislatura cerrase sus sesiones ordinarias antes de la terminación del juicio y para asegurar la continuidad sin interrupción del mismo, ambas Cámaras pueden prorrogar a ese solo efecto sus sesiones o convocarse a extraordinarias por acuerdo propio y a solicitud de una cuarta parte de los miembros de cada Cámara. (ver Artículo 105 C.P. y 19 R.) 2. La prórroga de las sesiones ordinarias o las sesiones extraordinarias, en su caso, únicamente durarán el término necesario para completar el período de tres meses de que habla el Artículo 102de la Constitución Provincial. Artículo 259: 1. El Secretario o el Subsecretario, en su caso, tendrán a su cargo el expediente, en el que pondrán por su orden y bajo su firma, literalmente, las resoluciones que el Senado adopte en el curso del mismo; anotarán también bajo su firma las transcripciones a que se refiere el Artículo 256, con excepción de su fecha y conducto; levantarán Actas Especiales de las sesiones que el Senado realice sobre el asunto, y tendrán el proceso en Secretaría a disposición de las partes a fin de que puedan tomar en él todas las apuntaciones o copias que juzguen convenientes. Artículo 260: 1. La Comisión que representa a la Cámara de Diputados tendrá asiento en el recinto de sesiones del Senado, en el lugar que el Presidente le asigne, así como el acusado y sus defensores. (ver Artículo 19, Ley 1495) CAPÍTULO XXIII DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Artículo 261: 1. Todo Senador puede reclamar la observancia de este Reglamento, si entiende que se contravienen sus disposiciones y el Presidente lo hará observar. 2. Tanto el Presidente como los Senadores y Funcionarios, están obligados a cumplirlo estrictamente. Artículo 262: 1. Más, si el miembro a quien se suponga contraventor u otro pretendiese no haber contravención, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Artículo 263: 1. Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por Resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un Proyecto, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. (ver Artículos 119 y 125 R.) Artículo 264: 1. Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de algunos de los artículos de este Reglamento, o se presentare en la práctica algún caso no previsto por el mismo, se establecerá el criterio a seguirse por una votación, previa breve discusión del punto. Artículo 265: 1. El Presidente de la Cámara o en su defecto el Presidente Provisional y Vicepresidente, juntamente con los jefes de Bloques Políticos o quienes lo reemplacen, forman la Comisión de Labor Parlamentaria, la que se reunirá antes de cada sesión para confeccionar los planes de labor y tomar conocimiento del Orden del Día con los asuntos que cuenten con dictámenes de Comisión e informarse de los temas que se encuentren a estudio de las mismas y promover las medidas prácticas para la agilización de los debates. Referencias: C.P. :Constitución de la Provincia de Santa Fe. R. :Reglamento Cámara de Senadores de la Provincia de Santa Fe.