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VIGENTE
CAPÍTULO I DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Artículo 1.-Fecha de las Sesiones Preparatorias: La Legislatura celebrará Sesiones Preparatorias dentro de los diez (10) días anteriores al señalado por la Constitución Provincial para la apertura del período ordinario de sesiones (artículo 134 de la Constitución Provincial). Artículo 2.-Constitución del Cuerpo: En la reunión constitutiva, los legisladores electos que hubieran presentado diploma otorgado por la autoridad competente, reunidos en número suficiente para formar quórum, prestarán juramento ante el presidente provisional. Previamente deberá constituirse la Comisión de Poderes proporcionalmente a la relación existente entre los diversos sectores políticos que integran la Cámara, la cual considerará la autenticidad de los diplomas. Artículo 3.-Presidencia de la Reunión: El legislador de más edad presidirá la Sesión Constitutiva con el carácter de presidente provisional y al sólo efecto de tomar juramento a los legisladores para dejar instalado el Cuerpo con todas sus atribuciones. Artículo 4.-Fórmulas del Juramento: Los legisladores electos prestan en el acto de incorporación, juramento de desempeñar debidamente el cargo y de obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional y la de la provincia, respetando sus convicciones religiosas. Artículo 5.-Elección de Autoridades: Acto seguido se procederá a elegir, de entre los legisladores, por votación nominal obligatoria y mayoría absoluta de los votos presentes, no menos de dos Vicepresidentes. Si ninguno de los propuestos para cada cargo obtuviere el número de votos requeridos en la primera votación, se realizará una nueva elección entre los dos (2) candidatos más votados. Artículo 6.-Juramento del Gobernador y Vicegobernador: La Cámara a simple pluralidad de sufragios, integrará las Comisiones protocolares de recepción del Gobernador y Vicegobernador, en previsión de su concurrencia para serles tomado el juramento según lo dispuesto en los artículos 5, 139 inciso 6) y 176 de la Constitución Provincial. Artículo 7.-Incorporación del Vicegobernador: Una vez prestado el juramento de rigor, el Vicegobernador queda incorporado a la Legislatura en su carácter de presidente del Cuerpo, cesando automáticamente en sus funciones el presidente provisional. Artículo 8.-Comunicación: Las autoridades electas procederán a comunicar su designación a los Poderes Ejecutivo y Judicial de la provincia. CAPÍTULO II DE LOS LEGISLADORES Artículo 9.-Incorporación: Los legisladores quedarán incorpora dos a la Cámara después de prestar juramento el que será tomado en voz alta por el presidente, estando todos de pie, con la fórmula que optare el legislador de acuerdo a lo prescripto en el artículo 4. Artículo 10.-Diplomas y Títulos: Incorporado un legislador y archivada copia autenticada de los diplomas que presente, el presidente de la Legislatura le extenderá un título refrendado por el secretario legislativo que acredite el carácter de su investidura, el día de su incorporación y el de su cese, tomándose razón del despacho por Secretaría en el libro matricular que se llevará al efecto. Igualmente se le entregará la credencial que la Legislatura hubiere adoptado para el desempeño de sus miembros. Artículo 11.-Sede de la Cámara: La Legislatura tendrá su sede permanente en la ciudad capital de la provincia y los legisladores no constituirán Cámara fuera de la sala de sus sesiones, salvo casos de fuerza mayor o lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Provincial. A tal fin los legisladores constituirán domicilio especial en dicha sede. Artículo 12.-Quórum: Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta del número total de legisladores que integran la Cámara, salvo los casos especialmente previstos por el artículo 136 de la Constitución Provincial. Con el quórum reducido no se podrá aprobar ni sancionar leyes ni tampoco tratar los decretos leyes del artículo 181, inciso 6) de la Constitución Provincial. Artículo 13.-Obligación de Asistencia: Los legisladores están obligados a asistir a todas las sesiones de la Cámara desde el día de su incorporación y a las sesiones de las Comisiones en que participen, desde el día de su integración a ellas. Nadie podrá ausentarse mensualmente a tres (3) o más sesiones consecutivas o no, sin el otorgamiento de la correspondiente licencia por la Cámara o la Comisión, en su caso. Artículo 14.-Otorgamiento de Licencias: La Cámara y cuando corresponda, la Comisión pertinente, resolverán a simple pluralidad de votos si la licencia acordada es con o sin goce de dieta. No podrá autorizarse la licencia de ningún legislador que no se hubiere incorporado o que no estuviere integrado a la respectiva Comisión. Artículo 15.-Duración de las Licencias: Las licencias se acordarán siempre por tiempo determinado y caducarán vencido el plazo o por la presencia del legislador en el recinto de sesiones de la Cámara o de la Comisión en su caso. Artículo 16.-Ausencia sin Licencia: Los legisladores que se ausenten sin licencia y los que se excedieran en el tiempo que se les hubiere acordado, por el plazo excedido en este caso, perderán su derecho a dieta correspondiente al período que dure su ausencia. Cuando se quebrara el quórum legal serán sancionados con la pérdida de la dieta correspondiente, todos los legisladores que se hubieran ausentado del recinto sin la autorización de la presidencia. Artículo 17.-Goce y Descuento de la Dieta: Los legisladores tendrán derecho al goce de la dieta a partir de su incorporación a la Cámara. A los efectos del descuento de la dieta en los casos que correspondiera, se aplicará un descuento del diez por ciento (10%) por cada sesión, a la que faltase sin aviso o justificación ante las autoridades correspondientes. Dicho descuento se efectivizará por el sector contable. Artículo 18.-Requisito para la Percepción de Dieta: Sólo se podrá percibir la dieta una vez cumplimentadas las declaraciones juradas de manifestación de bienes a que se refiere el artículo 5º de la Constitución Provincial. Los Secretarios de Cámara deberán cumplimentar las mismas exigencias. Artículo 19.-Incumplimiento de la Obligación de Asistir: Cuando algún legislador se hiciere notar por sus inasistencias, el presidente lo hará presente a la Cámara en la primera oportunidad para que ésta resuelva de conformidad con lo establecido por el artículo 139 inciso 2) de la Constitución Provincial. Artículo 20.-Obligación de Espera: Es obligación de los legisladores que hubieren concurrido al ámbito de la reunión, esperar hasta media (1/2) hora después de la designada para la sesión. El incumplimiento de esta obligación supondrá la ausencia de los responsables, aún cuando no se alcanzase el quórum legal para sesionar. CAPÍTULO III DE LAS SESIONES EN GENERAL Artículo 21.-Días y Horas de Sesión: La Comisión de Labor Parlamentaria o la Cámara fijarán los días y horas de las sesiones, pudiendo modificarlos por simple mayoría de votos. A la hora fijada, el presidente llamará a sesión y si treinta (30) minutos después no se hubiera logrado quórum en el recinto, ésta será levantada de inmediato. En tal supuesto, el presidente procederá a fijar nueva fecha de sesión, la que se realizará de acuerdo a lo prescripto en el artículo 136 y concordantes de la Constitución Provincial. Artículo 22.-Sesiones Ordinarias y Extraordinarias: Se considerarán sesiones ordinarias las que se realicen dentro del período que va desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año y de su prórroga a su solicitud o del Poder Ejecutivo y extraordinarias cuando se desarrollen fuera de aquel término y a solicitud del Poder Ejecutivo o por propia convocatoria. Artículo 23.-Integración de las Comisiones: En las sesiones preparatorias la Cámara procederá a integrar la Sala Juzgadora y Acusadora (artículo 152 de la Constitución Provincial), las Comisiones Permanentes de Asesoramiento y Labor Parlamentaria, cuyos integrantes, si no fueran reemplazados, continuarán en el desempeño de sus funciones por otro período. Artículo 24.-Sesiones Públicas y Secretas: Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas por resolución de la Cámara, pudiendo reservarse el motivo. Asimismo, iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá continuarla en forma pública cuando lo estime conveniente. Artículo 25.-Concurrencia a las Sesiones Secretas: En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes además de los legisladores, los secretarios de la Legislatura, el gobernador, los ministros del Poder Ejecutivo cuando la Cámara los autorice, los taquígrafos y personal auxiliar que designe el presidente. Estos últimos deberán prestar juramento especial ante el presidente de guardar secreto sobre lo que ocurra en la sesión. Artículo 26.-Forma de las Sesiones Extraordinarias: Las sesiones extraordinarias tendrán lugar en la forma prevista por el artículo 135 de la Constitución de la Provincia, debiendo citarse con por lo menos siete (7) días de anticipación, expresándose su objeto y origen de la misma. En dichas sesiones sólo podrán tratarse los asuntos que motivaron la citación. Artículo 27.-Consignación de Presencias y Ausencias: Abierta la sesión, la secretaría formulará la nómina de los legisladores consignando los presentes y ausentes especificando en cada caso la situación de estos últimos. Abierta la sesión con quórum reglamentario, la nómina de ausentes se formulará media (1/2) hora después. CAPÍTULO IV DE LA PRESIDENCIA Artículo 28.-Presidencia de la Cámara: El Vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura por todo el período de su mandato. Artículo 29.-Atribuciones y Deberes del Presidente: Como tal tendrá las siguientes atribuciones y facultades además de las establecidas en el artículo 182 de la Constitución Provincial: 1. Llamar a los legisladores al recinto y abrir las sesiones. 2. Dar cuenta de los asuntos entrados. 3. Dirigir la discusión. 4. Llamar a los legisladores a la cuestión y al orden. 5. Proponer las votaciones y proclamar sus resultados. 6. Presidir la Comisión de Labor Parlamentaria y designar con su acuerdo los asuntos que han de formar el Orden del Día. 7. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones y, cuando sea necesario, todos los actos de la Cámara. 8. Recibir las comunicaciones dirigidas a la Cámara, para ponerlas en conocimiento de ésta, reteniendo las que considere inadmisibles, dando cuenta de su proceder, a la Comisión de Labor Parlamentaria. 9. Hacer citar a sesiones, notificando a los legisladores al domicilio real y especial constituido. 10. Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de las Secretarías. 11. Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de gastos y sueldos elaborados con la Comisión de Labor Parlamentaria, la que también intervendrá en el control de gestión. 12. Nombrar y remover a los empleados de la Cámara, con arreglo a las disposiciones vigentes. 13. Hacer testar de las actas todas aquellas manifestaciones que no se correspondan con la seriedad de la labor parlamentaria, dando cuenta de ello al Cuerpo. En general, observar y hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asigne, correspondiéndole su interpretación. Artículo 30.-Representación de la Cámara: Sólo el presidente habla en nombre de la Cámara, mas no puede sin su acuerdo responder por escrito ni comunicar en nombre de ella, cuando fuere menester una decisión del Cuerpo. Artículo 31.-Actuación Protocolar: Siempre que la Cámara fuere invitada a concurrir en su carácter de tal a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representada por su presidente o conjuntamente con una comisión de ella. Artículo 32.-Duración de Mandatos de los Vicepresidentes: Los vicepresidentes electos de acuerdo con el presente Reglamento, durarán en sus funciones todo el período legislativo anual para el que se los elija, pudiendo ser reelectos. Si en las sesiones preparatorias no fueran reemplazados, continuarán en el desempeño de sus cargos por otro período. Artículo 33.-Atribuciones de los Vicepresidentes: Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que la de sustituir al presidente cuando éste se halle impedido, ausente o ejerciendo temporalmente el Poder Ejecutivo. Suplantarán también al presidente durante el desarrollo de las sesiones, a simple requerimiento de éste. En caso de ausencia o impedimento de los vicepresidentes, ocuparán temporalmente la presidencia del Cuerpo, los presidentes de las Comisiones Permanentes de la Cámara, en el orden establecido en el artículo 51 del Reglamento. Artículo 34.-Actuación del Presidente en el Debate: El presidente no podrá abrir opinión desde su asiento sobre el asunto en debate. Artículo 35.-Decisión de las Votaciones: El presidente deberá resolver los casos de empate, emitiendo su voto por la “afirmativa” o la “negativa” a la aprobación del asunto en cuestión. CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS, TAQUÍGRAFOS Y EMPLEADOS Artículo 36.-Nombramiento de los Secretarios: La Cámara nombrará a pluralidad de votos dos (2) secretarios de fuera de su seno, uno legislativo y otro administrativo, que dependerán directamente del presidente. Los secretarios deberán llenar las mismas calidades exigidas que para ser legislador. Artículo 37.-Juramento: Los secretarios, al asumir sus cargos, prestarán juramento ante el presidente en sesión, de desempeñar fiel y debidamente sus funciones y de guardar secreto siempre que la Cámara lo disponga. Artículo 38.-Obligación de Asistencia: Los secretarios deberán asistir puntualmente a todas las sesiones que realice la Cámara. Para faltar a una sesión, deberán solicitar autorización al presidente. Artículo 39.-Casos Especiales de Ausencia: En caso de ausencia accidental en sesión de ambos secretarios, la presidencia designará sus reemplazantes. (Ver Apéndice Resolución número 389/02) Artículo 40.-Obligaciones Comunes: Son obligaciones comunes de ambos secretarios: a) Asistir al presidente y desempeñar todas aquellas funciones que éste les asigne. b) Ejercer la superintendencia sobre los empleados y secciones de la Cámara, cuidando el orden y el régimen de las Secretarías, y haciendo cumplir las decisiones de la Cámara y las órdenes del presidente. c) Auxiliarse mutuamente y ejercer todas las funciones de la Secretaría cuando alguno de ellos estuviere ausente o impedido. d) Supervisar la organización y conservación de la biblioteca y el archivo de la Cámara, así como el mantenimiento de sus servicios informáticos. e) Poner en conocimiento del presidente las deficiencias del servicio administrativo y proponer las medidas correctivas que fueren menester. Artículo 41.-Obligaciones del Secretario Legislativo: Son obligaciones especiales del secretario legislativo: a) Redactar las notas y demás comunicaciones que se hubieren de pasar, poniéndolas a la firma del presidente. b) Proceder a la lectura de lo que se ofrezca a la Cámara. c) Computar y verificar el resultado de las votaciones. d) Redactar las actas de las sesiones secretas del modo más detallado posible, cuando no hubiere taquígrafos, poniendo los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, los que una vez aprobados deberán archivarse en un cuaderno especial. Si los legisladores no corrigieran sus discursos en cuarenta y ocho horas, se archivarán sin modificaciones. e) Autenticar, conjuntamente con el presidente, las versiones taquigráficas correspondientes a cada una de las sesiones públicas que realice la Cámara, las que se considerarán actas de las mismas. f) Certificar con su firma el destino que se dé en sesión a todos los asuntos entrados. g) Correr con la impresión del Diario de Sesiones y demás publicaciones ordenadas por la Cámara. h) Asistir al presidente en la Comisión de Labor Parlamentaria, labrando las Actas, colaborando en la confección de los Órdenes del Día y disponiendo su distribución con suficiente antelación para conocimiento de los interesados. i) Refrendar la firma del presidente en las leyes, resoluciones, declaraciones, comunicaciones y pedidos de informes. j) Desempeñar las demás funciones que le asigne el presidente. Artículo 42.-Obligaciones del Secretario Administrativo: Son obligaciones especiales del secretario administrativo: a) Asiste en la administración de la Cámara, firmando con el presidente las resoluciones de autorización de gastos, cheques de pagos, dietas, sueldos y demás desembolsos. b) Llevar el libro de resoluciones de la presidencia. c) Confeccionar y dirigir la documentación pertinente para la administración del presupuesto de la Cámara, sometiéndola al visto bueno del presidente y suscribiendo los comprobantes respectivos. d) Proponer al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría y de la Casa. e) Llevar el libro de inventario, en el que se consignará el movimiento de muebles y útiles de la Cámara. f) Desempeñar las demás funciones que le asigne el presidente. Artículo 43.-Cuerpo de Taquígrafos: La Cámara contará con el auxilio de un cuerpo de taquígrafos, cuya composición y remuneraciones se determinarán en la Ley General de Presupuesto, que dependerán directamente del secretario legislativo. La Cámara reglamentará la forma en que desempeñarán sus funciones, para atender de la mejor manera posible a sus necesidades. Artículo 44.-Personal de la Legislatura: El presidente establecerá y reglamentará las funciones de todos los empleados de la Casa que establezca el presupuesto, de manera de atender en forma racional a la tarea de los legisladores y de la Cámara en general. Artículo 45.-Asesores y Servicios Permanentes: El presidente propondrá a la Cámara la organización y reglamentación del Departamento de Apoyo de Comisiones y de los demás servicios permanentes que fueren necesarios para la asistencia y promoción de la labor parlamentaria. CAPÍTULO VI DE LOS BLOQUES DE LEGISLADORES Artículo 46.-Constitución de los Bloques de Legisladores: Los legisladores electos se integrarán en bloques de legisladores que representarán en la Cámara a los partidos o alianzas de partidos políticos que impulsaron su elección. La constitución de los bloques determinará la distribución de los legisladores en el recinto y la integración de la Comisión de Labor Parlamentaria. Artículo 47.-Organización y Autoridades de los Bloques: Cada bloque deberá comunicar a la presidencia, nota mediante, su constitución, nómina y autoridades, firmada por todos los integrantes. Artículo 48.-Funcionamiento de los bloques: Cada bloque tendrá el reconocimiento proporcional de empleados y gastos que se les asigne en el presupuesto de la Cámara. El nombramiento y remoción de los empleados será a propuesta de las autoridades de cada uno de los bloques. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES Artículo 49.-Comisión Permanente de Labor Parlamentaria: El presidente de la Legislatura y los presidentes de los bloques de legisladores o sus reemplazantes legales, integrarán la Comisión de Labor Parlamentaria, la que tendrá como función: a) Preparar planes de Labor Parlamentaria. b) Proyectar el Orden del Día, con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la sesión respectiva. Mediando acuerdo unánime de la comisión, este término no regirá. c) Informarse del estado de los asuntos radicados en comisión y promover las medidas que se consideren pertinentes para agilizar los debates. Asimismo, tendrá facultades en todas aquellas cuestiones de carácter político que hagan al funcionamiento de la Cámara y lo atinente a lo preceptuado por el artículo 133 de la Constitución Provincial y las que no estén expresamente contempladas en este Reglamento. En cada reunión deberá labrarse el acta respectiva. Cada presidente de bloque tendrá un número de votos igual a la cantidad de legisladores que integran el bloque que representa. El Presidente de la Legislatura votará sólo en caso de empate. Artículo 50.-Convocatoria y Constitución: La Comisión de Labor Parlamentaria será convocada por el presidente de la Legislatura con veinticuatro (24) horas de anticipación, por lo menos. También podrá ser convocada por los presidentes de los bloques. La Comisión se constituirá válidamente con la presencia de los presidentes de los bloques que representen la mayoría absoluta de la Cámara. El presidente de la Legislatura coordinará las reuniones y dará cuenta ante la Cámara de los acuerdos a que se hubiere arribado. Artículo 51.-Comisiones Permanentes de Asesoramiento: La Legislatura constituirá las siguientes Comisiones Permanentes de Asesoramiento, las que tendrán la facultad de organizar su trabajo interno: 1. Asuntos Constitucionales y Legislación General. 2. Presupuesto y Hacienda. 3. Planificación, Asuntos Económicos y Turismo. 4. Asuntos Sociales. 5. Cultura, Educación y Comunicación Social. Artículo 52.-Competencia de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General: Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General, dictaminar sobre todo asunto relacionado con la interpretación y aplicación de la Constitución Provincial y de los principios en ella contenidos; legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra comisión; acuerdos; legislación electoral; juicio político; organización judicial; legislación procesal y régimen penitenciario; Ley de Ministerios; expropiaciones; interacción de los poderes del Estado provincial, de ellos con el Estado nacional y de las demás provincias; tratados y convenios; régimen municipal y relaciones intermunicipales; integración regional y en especial, todo cuanto haga a las relaciones de la Legislatura con otros organismos e instituciones públicas o privadas; reformas e interpretación del Reglamento Interno de la Cámara; cuestiones de privilegio; y, en general, cualquier otro asunto que no tenga un destino especificado por este Reglamento. Artículo 53.-Competencia de la Comisión de Presupuesto y Hacienda: Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre todo asunto relacionado con la Ley General de Presupuesto; Ley de Contabilidad; legislación tributaria; sueldos; empréstitos; bancos y entidades financieras; deuda pública; obras y servicios públicos; subsidios; análisis; memoria y cuentas de inversión del Estado y, en general, toda otra cuestión relativa a disposición de fondos y valores. Artículo 54.-Competencia de la Comisión de Planificación, Asuntos Económicos y Turismo: Compete a la Comisión de Planificación, Asuntos Económicos y Turismo, dictaminar sobre todo asunto relacionado con la planificación general del Estado provincial y la adecuación de sus actividades con la misma; formulación de diagnósticos; relevamientos censales y estadísticos; definición y articulación de políticas económicas; proyectos de desarrollo y de promoción de áreas a nivel zonal, provincial o regional; el régimen y fomento de la industria; fiscalización de procesos de elaboración industrial; patentes y marcas; abastecimiento interno, racionalización del consumo y promoción del intercambio; organización, desarrollo y promoción del turismo; régimen de aprovechamiento y utilización de las fuentes de energía; explotación de la minería; régimen de tenencia, distribución y explotación de la tierra; transportes provinciales; actividades agrícolas, frutícolas, ganaderas, pesqueras y forestales; protección del medio ambiente y mantenimiento del equilibrio ecológico; régimen de explotación de los recursos hídricos; reservas naturales, caza y pesca; colonización y asentamientos humanos. Artículo 55.-Competencia de la Comisión de Asuntos Sociales: Compete a la Comisión de Asuntos Sociales: dictaminar sobre todo asunto relacionado con la salud pública; medicina asistencial, sanitaria, preventiva y social; promoción comunitaria y servicios sociales; legislación laboral; seguros sociales; régimen de jubilaciones, pensiones y retiros; integración y legislación de discapacitados; promoción de la juventud, la ancianidad y la mujer; protección de la familia, minoridad y la infancia; promoción del indígena; cuestiones de salubridad, nutrición e higiene; vivienda y calidad de vida, cooperativismo; mutualismo; deportes y recreación. Artículo 56.-Competencia de la Comisión de Cultura, Educación y Comunicación Social: Compete a la Comisión de Cultura, Educación y Comunicación Social, dictaminar sobre todo asunto relacionado con la preservación y promoción del patrimonio cultural, científico y artístico de la provincia; desarrollo de la identidad cultural; fomento de las artes y la Literatura; atención de la educación permanente, legislación educacional, política universitaria, formación y capacitación de los recursos humanos; desarrollo científico y tecnológico; políticas de comunicación social, derechos de información y expresión, régimen y orientación de radiodifusión y televisión. Artículo 57.-Composición de las Comisiones: Las Comisiones Permanentes de Asesoramiento se integrarán con un mínimo de cinco (5) miembros cada una. Asimismo, los legisladores podrán ser reemplazados provisoriamente en el trabajo de una comisión, comunicándose tal decisión al presidente de la Cámara y de la comisión correspondiente. En caso de reemplazo definitivo resolverá la Cámara (Artículo 132 Constitución Provincial). Artículo 58.-Integración Representativa: La integración de las comisiones se hará respetando, en lo posible, la proporcionalidad de la representación obtenida en la Cámara por los diversos bloques de legisladores. Artículo 59.-Participación de los Legisladores: Cada legislador deberá integrarse, al menos, a una de las Comisiones Permanentes de Asesoramiento. Podrán participar de las deliberaciones, de aquéllas de las que no formen parte y opinar, pero no tendrán derecho a voto en esos casos. Artículo 60.-Distribución de los Asuntos: Cada comisión deberá dictaminar sobre los asuntos de su competencia. Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponderá su estudio a las respectivas comisiones a cuyas materias se vinculen. En caso de duda sobre el destino de un asunto, la Cámara decidirá por votación sin discusión. Artículo 61.-Comisiones Especiales: La Cámara, en aquellos casos que lo estime conveniente, podrá nombrar Comisiones Especiales para que dictaminen sobre los asuntos que hagan a su creación. Artículo 62.-Autoridades de las Comisiones: Cada comisión elegirá de su seno, a simple pluralidad de sufragios, un presidente, un vicepresidente y un secretario. El presidente deberá citar a las reuniones, fijando el día, la hora y el lugar en que habrán de desarrollarse; coordinar las deliberaciones y desempatar las votaciones cuando hubiere lugar. El vicepresidente reemplaza al presidente en caso de ausencia o impedimentos y tiene las mismas atribuciones. El secretario será responsable del Libro de Actas, en el que constarán: Nómina de los presentes y de los ausentes con su situación; día, hora y lugar de cada reunión; asuntos considerados, decisiones sobre los temas tratados y dictámenes emitidos. Igualmente se harán constar en las actas, todas aquellas manifestaciones que deseen insertar los legisladores presentes. Artículo 63.-Quórum para Funcionar: Las comisiones necesitarán para funcionar, la presencia de al menos el cincuenta por ciento (50%) de sus miembros. Si ésta no se lograre, la comisión funcionará válidamente con la cantidad de miembros que asistan a la reunión. En esta instancia sus despachos tendrán el carácter de “Dictamen en minoría” hasta tanto los ausentes expresen su posición. Si vencidos los plazos estipulados en el artículo 64 para expedirse, los restantes miembros no lo hubieran hecho, continuará el trámite legislativo correspondiente. Artículo 64.-Dictámenes: Las comisiones producirán dictámenes sobre cada asunto sometido a su consideración. Para los proyectos de ley que no importen gastos, lo harán en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles de recibido, que podrá prorrogarse por razones fundadas. Si las opiniones de los miembros de una comisión estuvieran divididas respecto del dictamen o sus fundamentos, dando lugar a votación, las minorías podrán presentar sus dictámenes a la Cámara. Artículo 65.-Publicidad de los Dictámenes: Producidos los dictámenes, serán depositados en la Secretaría de la Cámara y ésta los comunicará a los legisladores. Los mismos tendrán carácter público. Artículo 66.-Observaciones: Los dictámenes de las comisiones quedarán en observación durante cuarenta y ocho (48) horas, tomando Estado Parlamentario a partir del momento en que los mismos sean notificados a los Bloques; durante ese plazo podrán ser observados por escrito por cualquier legislador, que tendrá cuarenta y ocho (48) horas más para fundamentar las observaciones, que se presentarán a la Secretaría de la Cámara. En caso que en el plazo fijado para fundamentar estuviera citada una sesión parlamentaria las mismas fundamentaciones se efectuarán en Cámara. Artículo 67.-Cumplimiento del Plazo para Observar: La Cámara no considerará ninguna observación ni modificación que no haya sido depositada en Secretaría dentro de los plazos que establece el artículo anterior, salvo que la Comisión aceptare su discusión en la sesión, en cuyo caso se considerará como despacho de comisión. Artículo 68.-Enmiendas en la Sesión: Durante la sesión cualquier legislador podrá hacer llegar a la Presidencia enmiendas o proyectos de nuevos artículos relacionados con el asunto en discusión, los que serán considerados por la Cámara si la comisión acepta su inclusión en el debate. Artículo 69.-Requerimiento por Retardo: El presidente, por sí o a pedido de la Comisión de Labor Parlamentaria o por resolución de la Cámara, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se encuentren en retardo. No siendo esto bastante, la Cámara podrá emplazarlas para día determinado. CAPÍTULO VIII PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE LOS PROYECTOS Artículo 70.-Presentación de los Proyectos: Todo asunto promovido por un legislador deberá ser presentado por escrito y con su firma y en forma de proyecto de ley, resolución, declaración, comunicación o pedido de informes, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo IX de este Reglamento. Artículo 71.-Proyectos de Ley: Se presentará en forma de proyecto de ley, toda iniciativa que deba pasar por la tramitación establecida para la sanción de las leyes por la Constitución de la Provincia. Artículo 72.-Proyectos de Resolución: Se presentará en forma de proyecto de resolución toda iniciativa que tenga por objeto: a) Medidas relativas a la organización interna de la Cámara. b) La adopción de reglas generales referentes a sus procedimientos. c) Toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención de otros poderes colegisladores. Artículo 73.-Proyectos de Declaración: Se presentará en forma de proyecto de declaración toda iniciativa que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado. Artículo 74.-Proyectos de Comunicación: Se presentará en forma de proyecto de comunicación toda iniciativa que tenga por objeto recomendar, peticionar, contestar o exponer sobre un asunto a personas o instituciones determinadas. Artículo 75.-Resolución, Declaración, Comunicación, Urgente Tratamiento: Cuando los proyectos previstos en los artículos 72, 73 y 74 sean de actualidad y urgente tratamiento, los mismos serán considerados en la primera sesión ordinaria, lo que se decidirá por mayoría simple de votos en la Comisión de Labor Parlamentaria. Artículo 76.-Proyectos de Pedidos de Informes: Se presentará en forma de proyecto de pedido de informes, toda iniciativa que tenga por objeto lo normado por el artículo 139, inciso 5) de la Constitución Provincial. Tales proyectos se aprobarán cuando sean avalados con la firma de, al menos, siete (7) legisladores, siendo girados directamente por Secretaría al organismo pertinente y comunicados a la Cámara. Artículo 77.-Trámite de los Proyectos: Cuando fuere presentado algún proyecto, será registrado por Secretaría y pasará sin más trámite a la comisión correspondiente, de acuerdo al giro establecido por la Presidencia, sin perjuicio de que la Cámara resuelva en definitiva sobre el particular. No podrán ser retirados los proyectos que ya tengan estado parlamentario, en cuyo caso se requerirá la autorización de la Cámara para hacerlo. Artículo 78.-Fundamentación de los Proyectos: Todos los proyectos deberán fundamentarse por escrito, dejando constancia del legislador que será tenido por autor, quien firmará a la derecha a los efectos del debate en Cámara. Artículo 79.-Publicidad: Desde su presentación en Secretaría, todos los proyectos serán puestos a disposición del conocimiento público, girándose copia a los órganos periodísticos. Artículo 80.-Proyectos que Importen Gastos: Ningún proyecto que importe gastos del Estado provincial, podrá tratarse sin el despacho de la Comisión Permanente de Presupuesto y Hacienda. Artículo 81.-Tratamiento de los Subsidios Legislativos: No se dará tratamiento a ningún proyecto de ley que otorgue subsidios, a iniciativa de los legisladores, mientras no sean agotadas las partidas individuales que tienen asignadas los mismos, de cada bloque en su conjunto; agotadas las partidas individuales, los bloques ingresarán los proyectos de subsidios, adecuando los montos a la partida aprobada por el presupuesto a tal efecto y proporcionalmente a la constitución del Cuerpo. Artículo 82.-Orden de Prelación de los Proyectos: Los proyectos de los legisladores se enunciarán en sesión, en el orden en que hubieren sido presentados y registrados por Mesa de Entradas. CAPÍTULO IX DE LAS MOCIONES Artículo 83.-Formulación de las Mociones: Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un legislador, es una moción. Se considerará moción de orden, toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: a) Que se levante la sesión. b) Que se pase a cuarto intermedio. c) Que se declare libre el debate. d) Que se cierre el debate. e) Que se pase al Orden del Día. f) Que se trate una cuestión de privilegio. g) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente. h) Que el asunto vuelva a comisión. i) Que la Cámara se constituya en Comisión. j) Que la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento, en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Artículo 84.-Trámite de las Mociones de Orden: La consideración de las mociones de orden será previa a todo otro asunto, aun cuando esté en debate y se tratarán en el orden de prelación establecido en el artículo anterior en todos los casos. Las comprendidas en los incisos a), b), c), d) y e) serán puestas a votación sin discusión; las restantes podrán ser discutidas brevemente, pudiendo cada legislador hacer uso de la palabra por diez (10) minutos. Toda moción de cierre de debate será con lista de oradores. Artículo 85.-Mociones de Preferencia: Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de comisión. Estas mociones podrán formularse con fecha fija, en cuyo caso serán tratadas en la sesión indicada; si ésta fracasase o no se realizara, la preferencia caducará. En todos los casos, de no mediar una moción de sobre tablas, las cuestiones preferentes serán consideradas como el primer punto del Orden del Día. Artículo 86.-Mociones de Sobre Tablas: Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar un asunto en la misma sesión en que ésta es formulada. Las mociones de sobre tablas únicamente podrán ser consideradas cuando se formularen dentro del turno correspondiente, requiriendo para su aprobación los dos tercios (2/3) de los votos presentes. Aprobada la moción, pasará como primer asunto del Orden del Día, con excepción de lo dispuesto por el artículo 120. Artículo 87.-Mociones de Reconsideración: Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Estas mociones sólo podrán formularse cuando el asunto se encuentre en discusión o en la misma sesión en que fuere sancionado y se tratarán inmediatamente después de formuladas. Artículo 88.-Discusión de las Mociones: Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada legislador hablar sobre ellas más de cinco (5) minutos, por una vez, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos (2) veces. CAPÍTULO X DEL ORDEN DE LA PALABRA Artículo 89.-Orden de Prelación: La palabra será concedida siguiendo el orden que a continuación se establece: 1) Al miembro informante de la Comisión. 2) Al miembro informante de la Minoría. 3) Al autor del proyecto en discusión. 4) Al orador designado por cada bloque de legisladores. 5) Al primero que la pidiere entre los demás legisladores. Artículo 90.-Derecho a Réplica: El o los miembros informantes de la comisión tendrán derecho a replicar, en cualquier caso, discursos pronunciados durante el debate y a contestar las observaciones al despacho. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél tendrá derecho a hablar en último término. Artículo 91.-Ordenamiento del Debate: Si dos (2) legisladores pidieren la palabra al mismo tiempo, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, en caso contrario la Presidencia la otorgará a quien estime conveniente, prefiriendo a aquellos legisladores que aún no hubieren hablado. CAPÍTULO XI DE LA CÁMARA EN COMISIÓN Artículo 92.-Constitución de la Cámara en Comisión: La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de comisión. De inmediato procederá a establecer si se conserva la unidad en el debate; de ser así, se regirá por las disposiciones de los Capítulos XII y XIV de este Reglamento. De no conservarse la unidad, cada orador podrá hablar indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. Artículo 93.-Tratamiento de los Asuntos: La Cámara en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con las deliberaciones, pero no podrá adoptar sobre ellas sanciones legislativas. La discusión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra. Artículo 94.-Autoridades y Cierre del Debate: La Cámara constituida en Comisión conservará sus mismas autoridades. Su funcionamiento como tal cesará al cierre del debate, declarándolo el presidente a petición de cualquier legislador. CAPÍTULO XII DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Artículo 95.-Trámite de la Discusión: Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos (2) discusiones: la primera en general y la segunda en particular. Artículo 96.-Objeto de la Discusión: La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto y la particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. Artículo 97.-Necesidad del Despacho: Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de comisión, salvo que exista moción de preferencia o de sobre tablas y lo dispuesto en el artículo 75, exceptuando lo previsto en el artículo 80 de este Reglamento. Artículo 98.-Sanción de los Proyectos: Con la resolución recaída sobre el último artículo o período se considerará aprobado el proyecto de resolución, declaración o comunicación, efectuándose las notificaciones respectivas dentro de las noventa y seis (96) horas de su aprobación. Artículo 99.-Sanción de los Proyectos de Ley: Con la resolución recaída sobre el último artículo o período se considerará aprobado en primera vuelta, todo proyecto de ley que se ajuste a lo normado por los artículos 141 y 142 de la Constitución Provincial. Dentro de las setenta y dos (72) horas el proyecto pasará a Secretaría donde será puesto a disposición de los órganos periodísticos y deberá ser difundido por los medios de comunicación al pueblo. Recepcionado individualmente por los señores legisladores o por la Legislatura la opinión de la población y no antes de transcurridos quince (15) días desde su aprobación, los proyectos quedarán en condiciones de volver a ser considerados por la Cámara. En tal instancia y si no hay observaciones de los legisladores se votarán en general y en particular sin discusión. Si hubiera observaciones de consideración y la Comisión de Asuntos Constitucionales y Legislación General dictamina favorablemente sobre el particular, en dicho caso, deberá constituirse la Cámara en Comisión y las Comisiones intervinientes en dicho proyecto de ley, deberán emitir su opinión y luego proceder a la votación en general y en particular. En dicha instancia, los legisladores se ajustarán a lo prescripto por los artículos 89, 105 y concordantes del presente Reglamento. Los plazos se reducirán en esta etapa a la mitad del tiempo estipulado. Los proyectos aprobados en primera vuelta que no fueren sancionados definitivamente dentro de los dos (2) períodos ordinarios en que fueron considerados se tendrán por caducados (Ley 140). Sancionado el texto se comunicará al Poder Ejecutivo dentro de las noventa y seis (96) horas para su promulgación. Los proyectos de leyes que tengan el carácter de excepcionalidad prevista en el artículo 143 de la Constitución Provincial, se sancionan en única vuelta y deberán ser comunicados en el mismo lapso previsto en el párrafo anterior. Artículo 100.-Veto del Poder Ejecutivo: Para aceptar las enmiendas a un proyecto por parte del Poder Ejecutivo o insistir en su sanción, en los casos del artículo 145 de la Constitución Provincial, bastará la decisión que se adopte en la sesión en que sea considerado. CAPÍTULO XIII TRÁMITE DE LA LEY DE NECESIDAD Y URGENCIA Artículo 101.-Ingreso y Convocatoria: Ingresado un decreto ley de los tipificados en el artículo 181, inciso 6) de la Constitución Provincial, la Comisión de Labor Parlamentaria convocada al efecto por la Presidencia de la Legislatura, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, procederá a convocar al Cuerpo en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, a efectos de que se trate como único tema su aprobación o rechazo. Artículo 102.-Aprobación o Veto Legislativo: Reunida la Cámara, la misma procederá a constituirse en Comisión para el tratamiento del decreto en cuestión, el que sólo podrá ser aprobado o rechazado íntegramente. Artículo 103.-Comunicación y Publicación: Inmediatamente la Presidencia procederá a efectuar las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo y dispondrá la publicación respectiva en el Boletín Oficial. Artículo 104.-Normas Aplicables: Regirán en lo pertinente, en esta sesión especial, las normas aplicables a la sesión extraordinaria. CAPÍTULO XIV DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Artículo 105.-Uso de la Palabra y Cierre del Debate: Con excepción de los miembros informantes de Comisión, los legisladores sólo podrán hacer uso de la palabra una (1) vez, a menos que tengan que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras. Los miembros informantes, autor y los oradores designados por cada bloque de legisladores podrán hacer uso de la palabra durante una (1) hora; los demás legisladores sólo media (1/2) hora. Concluida la discusión y constatado que se ha agotado el término para que los legisladores presentes hagan uso de la palabra, automáticamente quedará cerrado el debate, pasándose a votar en general el proyecto. Artículo 106.-Debate Libre: La Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada legislador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Artículo 107.-Proyectos sobre la misma Materia: Durante la discusión en general pueden presentarse otros proyectos sobre la misma materia en consideración, que sólo serán tratados si los que se encontraren en discusión fueren rechazados. En todos los casos, de producirse esta situación, el o los proyectos alternativos serán tratados siguiendo el orden de presentación, previa vuelta a comisión. Artículo 108.-Continuación del Trámite: Cerrado el debate y hecha la votación, si resultase desechado el proyecto en discusión, concluye todo tratamiento sobre el mismo, más si resultare aprobado, se pasará a su consideración en particular. Artículo 109.-Omisión de la Discusión en General: La discusión en general sólo será omitida cuando el proyecto en el debate haya sido tratado por la Cámara en Comisión, o en el supuesto del artículo 99 párrafo tercero de este Reglamento. CAPÍTULO XV DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Artículo 110.-Trámite de la Discusión en Particular: La discusión en particular se hará artículo por artículo, período por período o en la forma en que lo establezca la Cámara, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno. Artículo 111.-Carácter del Debate: Esta discusión será libre, pudiendo cada legislador hacer uso de la palabra cuantas veces lo solicite por un máximo de diez (10) minutos, que podrá ser ampliado. Artículo 112.-Unidad en el Debate: Durante la discusión en particular deberá guardarse la unidad en el debate, no pudiendo aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión. Artículo 113.-Enmiendas al Proyecto: En la discusión en particular podrán presentarse otro u otros artículos o enmiendas sobre el punto tratado. Cuando la mayoría de la comisión acepte lo propuesto, se considerará parte integrante del despacho. De no ser aceptada la nueva redacción o modificación propuesta a la comisión, se seguirá el temperamento establecido por el artículo 107 de este Reglamento. Artículo 114.-Reconsideración: Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 87 de este Reglamento. CAPÍTULO XVI DEL DIARIO DE SESIONES Artículo 115.-Contenido del Diario de Sesiones: La Cámara llevará un Diario de Sesiones, que será considerado como acta y que deberá expresar: 1. El nombre y apellido de los legisladores, consignando su situación. 2. La fecha y hora de la apertura de la sesión y el lugar en que se hubiese celebrado. 3. Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior. 4. Todos los asuntos tramitados por la Cámara. 5. Orden y forma de discusión de cada asunto, considerando la versión taquigráfica de la misma. 6. La resolución de la Cámara en cada asunto, la que deberá consignarse “in extenso” al final del mismo. 7. La hora en que se hubiese levantado la sesión, así como los cuartos intermedios habidos en ella. 8. Nómina mensual de la asistencia de los legisladores a las comisiones. 9. Cualquier publicación que la Cámara resolviera insertar. CAPÍTULO XVII DEL ORDEN DE LA SESIÓN Artículo 116.-Apertura de la Sesión: Vencido el plazo reglamentario, si hubiere quórum legal para sesionar, el presidente declarará abierta la sesión, indicando el número de legisladores presentes. De inmediato los legisladores podrán indicar los errores del Diario de Sesiones, debiendo la Secretaría tomar nota de las observaciones a fin de salvarlas en el número siguiente, excepto resolución en contrario de la Cámara tomada en votación sin discusión. Artículo 117.-Orden de los Asuntos Entrados: A continuación el presidente dará cuenta a la Cámara de los asuntos entrados respetando el orden siguiente: 1. De las comunicaciones oficiales recibidas. 2. De los asuntos de las comisiones que hubieren despachado. 3. De las peticiones o asuntos particulares. 4. De los proyectos que se hubieren presentado y su giro a las respectivas comisiones. 5. De los proyectos de ley que ingresen para ser considerados en segunda vuelta. La Cámara podrá resolver que se lea cualquier asunto enunciado cuando lo estime conveniente, salvo que la sesión fuere extraordinaria, en cuyo caso sólo podrán leerse los que tengan relación con los temas de la convocatoria. Artículo 118.-Boletín de Asuntos Entrados: En el Boletín de Asuntos Entrados la Presidencia da cuenta a la Cámara de todos los antecedentes llegados a ésta. Se incluirán todos los asuntos recibidos en Secretaría doce (12) horas antes del día y hora fijados para la sesión los que se publicarán en el orden determinado por el artículo anterior. Se incluirán además las licencias solicitadas por los legisladores y la nómina de asuntos a los que se les hubiere fijado preferencia. Dicho boletín deberá distribuirse a los legisladores, Poder Ejecutivo y sus ministros y la prensa antes de la sesión, lo que reemplaza de hecho, la lectura de los asuntos que debería realizarse por Secretaría al inicio de la misma. Artículo 119.-Orden del Trámite de la Sesión: Una vez terminada la relación de los asuntos entrados, en las sesiones ordinarias, la Cámara considerará los diversos asuntos en la forma en que se consigna a continuación y siguiendo el orden establecido: 1. Treinta (30) minutos para rendir los homenajes propuestos. 2. Treinta (30) minutos para formular y votar las diversas mociones de pronto despacho, preferencia y sobre tablas. 3. Una (1) hora para la consideración de proyectos de resolución, declaración y comunicación, que tuvieren el trámite reglamentario. Una vez vencidos los turnos establecidos se pasará inmediatamente al Orden del Día para su tratamiento. Los turnos consignados son improrrogables. El tiempo no invertido en uno se empleará en el que continúa sin que esto implique ampliación del mismo. Artículo 120.-Tratamiento de las Sanciones en Segunda Vuelta: Sin excepción el primer punto del Orden del Día en las sesiones ordinarias consistirá en el tratamiento de los expedientes presentados para la sanción en segunda vuelta. Artículo 121.-Trámite de las Sesiones Extraordinarias: Cuando la sesión fuere extraordinaria, salvada la consideración de los asuntos entrados, y el turno correspondiente a los Homenajes, el presidente dará cuenta a la Cámara del Orden del Día y se procederá de inmediato al tratamiento con o sin despacho de comisión de los temas fijados en la convocatoria (artículo 135 Constitución Provincial), considerándose el Cuerpo automáticamente en Comisión. Artículo 122.-Orden de Consideración de los Asuntos: Los asuntos se discutirán con la prelación en que figuren en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario. Artículo 123.-Votación: Cuando no hubiere ningún legislador que solicite la palabra, el presidente procederá de inmediato a llamar a votación. Artículo 124.-Duración de la Sesión: La sesión no tendrá duración determinada, pudiendo en cualquier momento pasarse a cuarto intermedio o levantarse previa moción de orden al respecto. El presidente podrá invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio cuando lo estime conveniente. Artículo 125.-Ordenamiento del Trámite del Orden del Día: Al entrar a considerarse el Orden del Día, el presidente hará conocer a la Cámara aquellos asuntos que tengan preferencia y las diversas mociones de sobre tablas que se hubieren aprobado; estableciendo, de acuerdo con el Reglamento, el orden de consideración que corresponderá a cada asunto. Artículo 126.-Asistencia Documental: El Orden del Día será distribuido oportunamente a todos los legisladores, Poder Ejecutivo y sus ministros. CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y LA DISCUSIÓN Artículo 127.-Llamado a Votación: Antes de toda votación el presidente procederá a llamar a los legisladores que se encontraren en la Casa. Artículo 128.-Formalidades para el Uso de la Palabra: El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al presidente o a los legisladores en general, evitando en lo posible designarlos por sus nombres. En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos, pudiendo utilizarse apuntes o leer citas o documentos breves. La Cámara podrá autorizar la lectura, por un plazo máximo de veinte minutos. Artículo 129.-Prohibiciones: Se prohíbe absolutamente la alusión personal irrespetuosa y la imputación de mala intención o de móvil ilegítimo hacia la Cámara o sus miembros. Artículo 130.-Interrupciones: Ningún legislador podrá ser interrumpido en el uso de la palabra a menos que se trate de una explicación pertinente y esto sólo será permitido con la autorización del presidente y consentimiento del orador. Artículo 131.-Resguardo del Tratamiento del Tema: Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando se saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden. La Presidencia no permitirá las discusiones en forma de diálogo, salvo que a su juicio sirvan para la discusión en cuestión. Artículo 132.-Llamado a la Cuestión y al Orden: El presidente por sí o a petición de cualquier legislador deberá llamar a la cuestión o al orden a cualquiera que se saliera de ellos. Si el afectado pretendiera no haberse excedido en sus consideraciones la Cámara lo decidirá inmediatamente con una votación sin discusión, continuando el orador en el uso de la palabra. En caso de reincidencia, la Cámara podrá privarlo de la misma. Artículo 133.-Faltas al Orden: Un legislador falta al orden cuando viola las prescripciones del artículo 129 de este Reglamento y cuando incurre en personalizaciones o insultos. Si se produjera el caso a que se refiere este artículo, una vez realizada la correspondiente votación el presidente invitará al legislador que hubiere motivado el incidente a explicar sus palabras o retirarlas; si el legislador accede, se continuará la discusión, pero si se negase o si las explicaciones no resultaren satisfactorias, lo llamará al orden, consignándose esta situación en el acta respectiva. Cuando un legislador ha sido llamado al orden por tres (3) veces en una misma sesión, se le prohibirá el uso de la palabra por todo el resto de la misma. Artículo 134.-Correcciones: En el caso de que un legislador incurra en faltas más graves que las referidas en los artículos anteriores, el presidente consultará a la Cámara, por sí o por indicación de cualquiera de sus miembros, si es procedente la aplicación de las disposiciones del artículo 139 inciso 2) de la Constitución Provincial. Resultando afirmativo, la Cámara integrará una comisión de siete (7) miembros para que proponga las medidas que el caso demande, previa audiencia al interesado para asegurar el derecho de defensa. CAPÍTULO XIX DE LA VOTACIÓN EN CÁMARA Artículo 135.-Clases de Votaciones: Las votaciones de la Cámara serán nominales o por signos. Los nombramientos que deba hacer la Cámara por este Reglamento y los proyectos de ley, tanto en general como en particular, se votan nominalmente por orden alfabético, a fin de permitir registrar la forma en que ha votado cada legislador. La Cámara puede resolver por mayoría absoluta de sus miembros presentes obviar este procedimiento cuando existe dictamen de comisión unánime o no se han planteado disidencias. En los casos de los proyectos de ley aprobados por el sistema del voto nominal deberá incorporarse en el cuerpo mismo de la norma sancionada, el listado de los legisladores que participaron de la votación con mención expresa – afirmativa o negativa del sentido de su voto, tanto en general como en particular como así los legisladores ausentes y aquéllos que se hubiesen abstenido. Los proyectos de resolución, comunicación o declaración pueden votarse: 1. Por signos, que consisten en ponerse de pie o en levantar la mano. 2. Nominalmente, en caso en que la cámara así lo decida por mayoría absoluta de los presentes. La vigencia plena de este artículo se considera a partir de la instalación del sistema electrónico de votación. Artículo 136.-Alternativas para Votar: Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito en el presente artículo. Concurrencia Poder Ejecutivo Artículo 137.-Mayoría: Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría de los votos emitidos, salvo los casos especialmente previstos en la Constitución de la Provincia o en este Reglamento. Artículo 138.-Ratificación: Si se suscitaren dudas respecto del resultado de una votación inmediatamente después de proclamada, cualquier legislador podrá pedir su ratificación, la que se practicará de inmediato, en forma nominal. Artículo 139.-Empate de una Votación: Si una votación resultare empatada, decidirá el presidente de la Cámara. Artículo 140.-Abstenciones: Ningún legislador podrá abstenerse de votar sin permiso de la Cámara; pero aún en las votaciones por signos podrá dejar expresado su voto para ser consignado en el Diario de Sesiones. CAPÍTULO XX DE LA ASISTENCIA DEL PODER EJECUTIVO Y DE LOS MINISTROS Artículo 141.-Concurrencia del Gobernador: Cuando el gobernador de la provincia concurra a la Cámara en virtud de las previsiones de los artículos 139 inciso 6), 176 y 181 inciso 9) de la Constitución Provincial, será recibido por las comisiones protocolares que se formen al efecto. En tales ocasiones, la Cámara no debatirá. Artículo 142.-Asistencia de los Ministros: Cuando en virtud de las facultades que les confiere el artículo 186 de la Constitución Provincial, los ministros del Poder Ejecutivo asistan a las sesiones, deberán ajustarse al presente Reglamento. En los casos de juicio político, de adopción de medidas contra un legislador o disciplinarias respecto a terceras personas o de sesiones secretas, deberán requerir previamente autorización a la Cámara para hacerlo. Artículo 143.-Interpelación a los Ministros: A efectos de ejercer las facultades que le confiere el artículo 139, inciso 4) de la Constitución Provincial, la Cámara votará la resolución invitando a la concurrencia de los ministros, que será aprobada cuando obtenga la cuarta parte de los votos presentes. En todos los casos, la fecha en que deberá realizarse la interpelación será fijada por la Cámara, dentro de los treinta (30) días de solicitada, notificando al Poder Ejecutivo con expresión de los temas motivo de la citación. Artículo 144.-Normas para el Trámite de la Sesión de Interpelación: En las sesiones establecidas para la interpelación de los ministros, la Cámara no tratará otro asunto. Abierta la sesión, el presidente otorgará el uso de la palabra en el siguiente orden: 1. El ministro interpelado. 2. El legislador interpelante. 3. El legislador que primero la pidiere entre los demás legisladores. El legislador interpelante y el ministro interpelado podrán hacer uso de la palabra sin limitación de tiempo y tendrán derecho a hablar cuantas veces lo estimen conveniente. Los demás legisladores por el término de hasta treinta (30) minutos. CAPITULO XXI DEL ORDEN Y SEGURIDAD DE LA LEGISLATURA Artículo 145.-Entrada al Recinto: Sin autorización del presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea legislador, gobernador o ministro del Poder Ejecutivo, salvo a los secretarios del Cuerpo y demás empleados de la Casa destinados por Secretaría a cumplir las órdenes del presidente y de los demás legisladores en el servicio interior de la Cámara. Artículo 146.-Guardia Policial: La guardia policial que esté de facción en las puertas exteriores de la Casa sólo obedecerá órdenes del presidente de la Cámara. Artículo 147.-Comportamiento de los Visitantes en el Recinto: Queda prohibida toda manifestación de aprobación o desaprobación por parte de la barra y el presidente mandará salir de la Casa a todo individuo que contravenga esta disposición. Si el desorden es general, el presidente llamará al orden una vez; si aquél continúa o se reincide en él, suspenderá la sesión hasta que esté desocupada la barra, empleando a tal efecto todos los medios que considere necesarios. CAPÍTULO XXII DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Artículo 148.-Observancia del Reglamento: Todo legislador puede reclamar al presidente la observancia de este Reglamento si juzga que se contravienen sus disposiciones; más si el autor de la supuesta infracción pretendiera que ésta no existe, lo resolverá la Cámara en votación sin discusión. Artículo 149.-Modificación del Reglamento: Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni modificada por resolución sobre tablas (artículo 139, inciso 1 Constitución Provincial) sino únicamente por medio de un proyecto formal que seguirá la misma tramitación de cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que fuere presentado. Artículo 150.-Dudas sobre la Interpretación del Reglamento: Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de algunos de los artículos de este Reglamento, será resuelta por el presidente sin someterse a votación. Artículo 151.-Normas Derogadas: A partir de la aprobación del presente Reglamento, quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en el anteriormente vigente y las que se hubieren adoptado como interpretación del mismo. ANEXO LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE Artículo 1.Incorpórase al Reglamento Interno de la Cámara el texto que como Anexo I forma parte de la presente resolución. Artículo 2.-Comuníquese y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los treinta días del mes de agosto del mil novecientos noventa. Resolución número 10/90.- Jorge José ACEBEDO Secretario Legislativo Legislatura de Rio Negro Dr. Pablo VERANI Presidente Legislatura de Río Negro REGLAMENTO DE OTORGAMIENTO DE PENSIONES GRACIABLES LEGISLATIVAS Artículo 1º.-El otorgamiento de las pensiones graciables que por ley establezca la Legislatura de la Provincia de Río Negro, estará sujeto a las condiciones fijadas por el presente articulado. Artículo 2º.-Serán requisitos mínimos para ser consideradas las solicitudes de pensiones graciables: a) Que el solicitante haya desempeñado funciones en cargos electivos en la provincia o prestado servicios de carácter extraordinario o eminente a la misma. b) Que haya cumplido 65 años de edad o esté imposibilitado para trabajar. c) Que carezca de recursos para vivir decorosamente. Artículo 3º.-El beneficio al que alude el artículo anterior será extensivo únicamente a aquellos derechohabientes mencionados en la ley previsional provincial vigente. Artículo 4º.-Toda solicitud que se presente a consideración de la Legislatura de Río Negro deberá ser acompañada de la siguiente documentación: a) Certificación que acredite la carencia de recursos y el estado de necesidad, extendida por Juez de Paz o autoridad policial del lugar de residencia. Informe socioeconómico, con evaluación del estado de necesidad, avalado por el servicio social municipal. b) Documento de identidad, partida de nacimiento, partida de matrimonio si fuese casado y certificado de domicilio, con residencia real en la provincia. c) Certificación debidamente autenticada que acredite las funciones desempeñadas en cargos electivos provinciales y/o municipales, años de servicios y sueldos percibidos o la correspondiente al requisito establecido en el inciso a) del artículo 2º. Acta de defunción del causante cuando corresponda y acreditación del vínculo que justifique el beneficio solicitado. d) Certificación del Registro de la Propiedad y de la Dirección General de Rentas de la Provincia y/u otros organismos municipales, provinciales o nacionales, donde hubiese residido el beneficiario, sus ascendientes o descendientes en primer grado, durante los últimos diez (10) años, sobre bienes y otros derechos reales inscriptos a nombre propio o de ellos. Artículo 5º.-Las leyes que otorguen el presente beneficio deberán contar con los dos tercios (2/3) de los votos presentes para su sanción. Artículo 6º.-La pensión mensual será equivalente a la categoría de auxiliar de primera del escalafón legislativo o la que lo sustituya, con más los adicionales generales y zona, monto al cual se le efectuará como único descuento el fijado para la obra social provincial, de cuyos beneficios gozará el pensionado, correspondiendo a la Legislatura de Río Negro efectuar el aporte patronal respectivo. Artículo 7º.-Los gastos que demande la presente resolución serán imputados al presupuesto de la Legislatura de la Provincia de Río Negro. Jorge José ACEBEDO Secretario Legislativo Legislatura de Río Negro Dr. Pablo VERANI Presidente Legislatura de Río Negro APÉNDICE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE Artículo 1º.-Ratificar la resolución número 389 del 15 de julio de 2002 que forma parte anexa de la presente. Artículo 2º.-Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los dos días del mes de agosto del año dos mil dos. Resolución número 11/02. Oscar J. MEILÁN Secretario Legislativo Legislatura de Río Negro Ing. Bautista José MENDIOROZ Presidente Legislatura de Río Negro Viedma, 15 de julio de 2002 VISTO: El Reglamento Interno en su parte pertinente a la asistencia de los Secretarios y; CONSIDERANDO: Que el artículo 36 establece la designación de dos secretarios, uno Legislativo y otro Administrativo que dependen directamente del Presidente de la Legislatura; Que los mismos deben prestar juramento al asumir en sus cargos para desempeñar sus funciones en un todo de acuerdo al artículo 37; Que en mérito a lo preceptuado por el artículo 38 los citados funcionarios deben asistir puntualmente a las sesiones que realice la Cámara, salvo expresa autorización de la Presidencia para no concurrir a la misma; Que el artículo 39 faculta a la Presidencia a designar reemplazantes en caso de ausencia accidental de ambos secretarios; Que no obstante lo establecido en la normativa precitada, resulta necesario prever además la ausencia de uno de los secretarios en lo relacionado exclusivamente con el funcionamiento del plenario de la Cámara; Que en tal sentido es propicio que el reemplazo transitorio sea cubierto alternativamente por uno u otro Director General del Área Legislativa o Administrativa; POR ELLO: EL PRESIDENTE DE LA LEGISLATURA DE RÍO NEGRO RESUELVE: Artículo 1º.-Las ausencias de uno o ambos Secretarios previstas en el artículo 38 del Reglamento Interno, serán cubiertas por los Directores Generales del área Legislativa o Administrativa, conforme lo resuelva la Presidencia de la Cámara en los términos del artículo 39. La misma solo tendrá efecto a partir de la sesión en que se produzca la ausencia accidental del Secretario y mientras dure su licencia. Artículo 2º.-El reemplazo transitorio previsto en el artículo anterior, solo comprenderá la asistencia a la Sesión y de la documentación que se genere en la misma, sin que ello implique las obligaciones establecidas en el inciso c artículo 40 del Reglamento Interno de la Cámara, salvo expresa resolución de Presidencia en contrario. Artículo 3º.-En cualquier caso la Presidencia comunicará el reemplazo transitorio a la Cámara en la apertura de la Sesión, antes de proceder a pasar lista de los Legisladores presentes. Artículo 4º.-De forma. Resolución número 389/02 “LRN” Oscar J. MEILÁN Secretario Legislativo Legislatura de Río Negro Ing. Bautista José MENDIOROZ Presidente Legislatura de Río Negro NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL SOBRE EL PODER LEGISLATIVO SECCIÓN TERCERA PODER LEGISLATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Denominación – Sede Artículo 122.-El Poder Legislativo es ejercido por una Cámara denominada «Legislatura» con asiento en la ciudad capital de la provincia. Integración Artículo 123.-La Legislatura se integra por no menos de treinta y seis y un máximo de cuarenta y seis legisladores elegidos directamente por el pueblo, asegurando representación regional con un número fijo e igualitario de legisladores por circuito electoral; y representación poblacional tomando a la provincia como distrito único, con un legislador por cada veintidós mil o fracción no menor de once mil habitantes. Se asegura representación a las minorías. Condiciones de Elegibilidad Artículo 124.-Para ser legislador se requiere: 1. Haber cumplido veinticinco años de edad. 2. Ser argentino con cinco años de ejercicio de la ciudadanía. 3. Tener cinco años de residencia en la Provincia inmediata anterior a la elección. 4. Ser elector en el circuito por el que se postula. Duración - Renovación - Reemplazo Artículo 125.-Los legisladores duran cuatro años en la función y son reelegibles. La Legislatura se renueva totalmente al cumplirse dicho término. Inhabilidades Artículo 126.-No pueden ser elegidos legisladores: 1. Los militares, salvo después de cinco años del retiro; y los eclesiásticos regulares. 2. Los destituidos de cargo público por juicio político o por el Consejo de la Magistratura; los excluidos de la Legislatura por resolución de la misma; los exonerados, por causa que le es imputable, de la administración pública nacional, provincial o municipal. 3. Los incursos en causales previstas en esta Constitución y los condenados por delitos dolosos mientras subsistan los efectos jurídicos de la condena a la fecha del acto eleccionario. 4. Los fallidos no rehabilitados hasta la fecha del acto eleccionario. 5. Los ministros del Poder Ejecutivo. Incompatibilidades Artículo 127.-Es incompatible el cargo de legislador con: 1. El ejercicio de profesión o empleo, con excepción de la docencia e investigación según la reglamentación. 2. El de director, administrador, gerente, propietario o mandatario, por sí o asociado, de empresas privadas que celebran contratos de suministros, obras o concesiones con los gobiernos nacional, provincial, municipal o comunal. Los agentes públicos y de la actividad privada tienen licencia sin goce de haberes desde su incorporación a la Legislatura y se les reserva el cargo hasta el cese de su mandato. Inmunidades Artículo 128.-El legislador, desde su elección, no puede ser acusado, interrogado judicialmente ni molestado por las opiniones que emite en el desempeño de su mandato, ni es detenido, salvo el caso de ser sorprendido in fraganti en la ejecución de delito doloso reprimido con pena máxima superior a los tres años de prisión. Desafuero Artículo 129.-A pedido de juez competente, la Legislatura puede, previo examen del sumario en sesión pública, suspender con dos tercios de votos en su función al legislador y ponerlo a disposición para su juzgamiento. Si la Legislatura niega el allanamiento del fuero, no se vuelve ante ella con la misma solicitud. Si accede y pasa seis meses sin que el legislador hubiese sido condenado, éste recobra sus inmunidades y vuelve al ejercicio de la función con sólo hacer constar las fechas. Dieta Artículo 130.-El legislador percibe la remuneración que la ley determina, que no puede ser alterada en su valor económico durante el período de su mandato. CAPÍTULO II AUTORIDADES Presidente Artículo 131.-El vicegobernador es el presidente nato de la Legislatura y tiene voto sólo en caso de empate. Vicepresidentes – Comisiones Artículo 132.-En la primera sesión anual la Legislatura designa por mayoría absoluta un vicepresidente primero y un vicepresidente segundo; tienen voto en todos los casos. De igual manera designa sus comisiones. Comisión Permanente Artículo 133.Antes de entrar en receso, la Legislatura designa de su seno, una comisión permanente cuyas funciones son: continuar con la actividad administrativa, promover la convocatoria de la Cámara siempre que fuere necesario y preparar la apertura del período de sesiones ordinarias. CAPÍTULO III SESIONES Ordinarias Artículo 134.-La Legislatura funciona en sesiones ordinarias, sin ningún requisito de apertura o de clausura, desde el 1º de marzo hasta el 30 de noviembre de cada año; puede prorrogarlas, con comunicación a los demás poderes indicando su término. Puede sesionar fuera del lugar de su sede pero en el territorio de la provincia. La resolución es tomada por mayoría absoluta de sus miembros. Extraordinarias Artículo 135.-La Legislatura es convocada a sesiones extraordinarias por el Poder Ejecutivo o por propia resolución. El presidente la convoca en caso de petición escrita firmada por la cuarta parte de sus miembros, cuando un grave o urgente asunto lo requiera. La Legislatura sólo trata el o los asuntos que motivan la convocatoria. Si el presidente deniega o retarda por más de diez días la convocatoria pedida por la cuarta parte de los miembros, éstos pueden hacer la convocatoria directamente. Quórum Artículo 136.-La Legislatura sesiona con la mayoría absoluta de sus miembros. Si fracasa una sesión por falta de quórum, puede sesionar con la tercera parte de sus integrantes; este quórum es válido sólo con citación especial hecha con anticipación de cinco días y con mención expresa de los asuntos a tratar. Se exceptúan los casos en que por esta Constitución se exige quórum especial. La Legislatura puede reunirse con menor número de miembros al sólo efecto de acordar las medidas necesarias para compeler a los inasistentes y aplicar penas de multa o suspensión. Mayoría Artículo 137.-Cuando esta Constitución dispone que la mayoría requerida es sobre los miembros de la Legislatura, se entiende que lo es sobre la totalidad de los integrantes de la misma y, en los demás casos, sobre los presentes. Carácter de las Sesiones Artículo 138.- Las sesiones de la Legislatura son públicas salvo cuando la naturaleza de los asuntos a considerar exija lo contrario, lo que se determina por mayoría de votos. CAPÍTULO IV ATRIBUCIONES DE LA LEGISLATURA Artículo 139.-La Legislatura tiene las siguientes facultades y deberes: 1. Se da su propio reglamento que no puede ser modificado sobre tablas ni en el mismo día. 2. Por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones, corrige a sus miembros con dos tercios de votos, y los excluye de su seno con los cuatro quintos de votos; por inhabilidad física o psíquica sobreviniente, los remueve con cuatro quintos de votos; sobre las renuncias decide por simple mayoría. Aplica la pérdida automática y proporcional de la dieta, en caso de ausencia injustificada a las sesiones. 3. Nombra de su seno comisiones investigadoras sobre hechos determinados que sean de interés público, con las atribuciones que expresamente le otorga el cuerpo relacionadas directamente con los fines de la investigación. 4. Llama al recinto a los ministros con la cuarta parte de los votos, para pedirles las explicaciones e informes que estime conveniente, citándolos por lo menos con tres días de anticipación, salvo caso de urgencia, comunicándoles el motivo de la citación y los puntos sobre los cuales deberán informar; están obligados a concurrir y a suministrar los informes. 5. Requiere a los Poderes Judicial o Ejecutivo, a reparticiones autárquicas y a sociedades o particulares que exploten concesiones de servicios públicos, los informes que considere necesarios conforme lo reglamente. 6. Toma juramento al gobernador y al vicegobernador, autoriza o deniega las licencias que solicite cuando la ausencia fuera superior a diez días. 7. Designa los senadores nacionales. 8. Establece anualmente el presupuesto de gastos y cálculo de recursos, y aprueba o impugna las cuentas de inversión. En caso que el Poder Ejecutivo no remita el proyecto de ley de presupuesto dentro de los dos meses de iniciado el período ordinario de sesiones, la Legislatura considera el vigente y efectúa las modificaciones que estime necesarias. La falta de sanción del proyecto en lo que resta del año, autoriza al Poder Ejecutivo a aplicar el vigente como ley de presupuesto para el año próximo. La cantidad de cargos y el monto de sueldos proyectados por el Poder Ejecutivo en la ley de presupuesto, no pueden ser aumentados en ésta y dichos incrementos sólo se hacen por medio de proyectos de ley que siguen el trámite ordinario. 9. Acuerda subsidios del tesoro provincial a las municipalidades y a las comunas cuyas rentas no alcancen, según sus presupuestos, a cubrir sus gastos ordinarios. 10. Considera el pago de la deuda interna y externa de la Provincia. 11. Acuerda amnistías. 12. Autoriza la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública nacional, provincial, municipal o comunal, con los dos tercios de los votos presentes. 13. Sanciona la ley general de educación, de funciones y atribuciones del Consejo Provincial de Educación. 14. Dicta los códigos: electoral, de procedimientos judiciales, administrativo y minero, de faltas, rural, bromatológico, alimentario, de aguas y leyes orgánicas de los Poderes Judicial, Ejecutivo y Municipal, registro civil, contabilidad, bosques y vial. Los códigos de procedimientos judiciales deben ajustarse a los principios básicos de la oralidad y publicidad, y garantizan el recurso ordinario de apelación cuando la sentencia definitiva no fuera dictada por un órgano jurisdiccional colegiado. En materia criminal rige el sistema de la libre convicción y los recursos extraordinarios no pueden ser limitados por el tipo de delito y naturaleza o monto de la pena. 15. Dicta las leyes impositivas, que rigen en tanto no las derogue o modifique por otra ley especial. 16. Establece la división administrativa y política; sólo podrá modificarse esta última con el voto de los dos tercios de los miembros presentes. 17. Sanciona las leyes necesarias y convenientes para la efectivización de todas las facultades, poderes, derechos y obligaciones que por esta Constitución correspondan a la Provincia, sin otra limitación que la que resulte de la presente Constitución o de la Nacional. Todas las leyes deben ajustarse necesariamente a la orientación y los principios contenidos en esta Constitución quedando absolutamente prohibido sancionar leyes que importen privilegios. La facultad legislativa, referida a todos los poderes no delegados al gobierno de la Nación, se ejercita sin otras limitaciones de materia y de persona que las anteriormente previstas, teniendo los incisos de este artículo un carácter exclusivamente enunciativo. 18. Ejerce las demás atribuciones previstas en esta Constitución. CAPÍTULO V DE LAS LEYES: FORMACIÓN Y SANCIÓN Iniciativa Artículo 140.-Toda ley tiene origen en la Legislatura por proyectos de sus miembros y de quienes esta Constitución acuerda iniciativa parlamentaria. Aprobación Artículo 141.-Todo proyecto es aprobado por mayoría absoluta o especial, según el caso, por votaciones en general y en particular de cada uno de los artículos. Una vez aprobado, se difunde a la población de la Provincia por los medios de comunicación a los efectos de conocer la opinión popular, conforme al reglamento. Sanción Artículo 142.-Transcurridos quince días desde la aprobación se someterá a una nueva votación en general y en particular; si obtiene la mayoría requerida queda sancionada como ley. Excepciones Artículo 143.-Se excluyen del trámite prescripto: 1. Los proyectos que ratifican los convenios suscriptos por el Poder Ejecutivo y el proyecto de ley de presupuesto. 2. Los proyectos que remita el Poder Ejecutivo, previo acuerdo general de ministros, con carácter de urgencia. Estas excepciones se sancionan en una única vuelta. Promulgación-Veto Artículo 144.-Sancionado un proyecto de ley por Legislatura, se remite al Poder Ejecutivo para que lo promulgue y publique, o lo vete en todo o en parte dentro del término de diez días de su recibo. Vencido el plazo y no vetado el proyecto, si el Poder Ejecutivo no hubiera efectuado su publicación, lo hace la Legislatura. Insistencia Artículo 145.-Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, vuelve con sus objeciones a la Legislatura y si ésta insiste en su sanción con los dos tercios de votos, es ley y pasa al Poder Ejecutivo para su promulgación y publicación en la forma dispuesta en el artículo anterior. No reuniéndose los dos tercios para su insistencia ni mayoría para aceptar las modificaciones propuestas por el Poder Ejecutivo, no puede repetirse en las sesiones de ese año. Promulgación Parcial Artículo 146.-Vetado en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo no podrá éste promulgar la parte no vetada, excepto respecto a la ley de presupuesto que cuando fuere vetada sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando en vigencia lo restante. Fórmula Artículo 147.-En la sanción de las leyes se usará esta fórmula: “La Legislatura de la Provincia de Río Negro sanciona con fuerza de ley”. Obligatoriedad Artículo 148.- Las leyes son obligatorias después de su publicación y desde el día que en ellas se determina. Si no designan tiempo, las leyes son obligatorias ocho días después de su publicación. Revocatoria Artículo 149.-Todo habitante de la Provincia puede peticionar la revocatoria de una ley a partir de su promulgación. La ley determina el funcionamiento del registro de adhesiones, los plazos y el referéndum obligatorio.