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Documento N° 66

TITULO:
REGLAMENTO INTERNO DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE NEUQUEN


  • Observaciones:

    VIGENTE


TEXTO


CAPÍTULO I DE LA INCORPORACIÓN DE LOS DIPUTADOS ELECTOS Artículo 1º El día 10 de diciembre, o aquél que la legislación determine para que se produzca la renovación de la H. Cámara, ésta hará sesión especial preparatoria para la incorporación de los diputados electos. Artículo 2º Con la debida anticipación, los diputados electos harán llegar a la Prosecretaría Legislativa la documentación correspondiente para su incorporación, la que será puesta a disposición de la Comisión de Derechos Humanos, Peticiones, Poderes y Reglamento de la H. Cámara para su verificación y posterior aprobación, teniendo en cuenta las excepciones y requisitos determinados en los artículos 304, 169 y 178 de la Constitución provincial. Esta Comisión hará reserva de aquellos títulos que ofrezcan dificultades, en concordancia con el artículo 83 de este Reglamento. Artículo 3º En caso de no contar con el quórum legal requerido en la oportunidad indicada en el artículo 1º, los asistentes en minoría podrán acordar nueva fecha, hora y modo que se estime conveniente para compeler a los inasistentes. Artículo 4º Los diputados cuyos diplomas fueron aprobados prestarán juramento ante la Presidencia, la que será ejercida por el vicegobernador o quien lo reemplace. Este juramento será prestado de acuerdo a los términos de lo establecido en el artículo 172 de la Constitución provincial, será tomado en voz alta y estando ellos de pie. Artículo 5º Incorporados, y habiendo prestado juramento los diputados, se procederá -por votación nominal- a la elección de los vicepresidentes 1º y 2º de la H. Cámara, de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de la Constitución provincial. En esta oportunidad, los mandatos durarán hasta el próximo período ordinario de sesiones. A continuación la H. Cámara procederá a la integración de la Comisión Observadora Permanente y establecerá la oportunidad de la integración de las Comisiones Permanentes. Artículo 6° El presidente de la H. Cámara tomará el juramento al vicegobernador electo, quien una vez asumido procederá a hacer lo propio con el gobernador electo, respetando en ambos casos los términos y formas establecidas en el artículo 4°. Artículo 7º En la sesión especial preparatoria podrán presentar su diploma e incorporarse los diputados suplentes correspondientes a las vacantes que se hubieren producido como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2°, primera parte. Estos títulos podrán ser considerados en sesión por la H. Cámara, declarada en Comisión, si no pudieran ser habilitados previamente. Artículo 8º La nómina de los diputados incorporados y la designación de los vicepresidentes 1° y 2° deberá comunicarse al Poder Ejecutivo, al Tribunal Superior de Justicia y a las demás entidades que la Presidencia juzgue oportuno. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES EN GENERAL Artículo 9° Los períodos de sesiones que celebre la H. Cámara serán: 1) De sesiones ordinarias. 2) De sesiones extraordinarias (artículos 180 y 181 de la Constitución provincial). Artículo 10° Dentro del Recinto existirán dos (2) mástiles, en el que se izarán la Bandera Nacional y Provincial al comienzo de cada sesión, esta tarea será encomendada a dos (2) diputados designados por la Presidencia por orden alfabético. CLASES DE SESIONES Artículo 11 Las sesiones, en cuanto a su naturaleza, son: 1) Preparatorias. 2) Ordinarias. 3) Extraordinarias. 4) Especiales. Artículo 12 Las sesiones, en cuanto a su carácter, son: 1) Públicas. 2) Secretas. Las sesiones serán públicas pero podrá haberlas secretas por Resolución de la H. Cámara, según lo prescripto en el artículo 164 “in fine” de la Constitución provincial. DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Artículo 13 En el mes de febrero de cada año, la H. Cámara se reunirá en sesión preparatoria a los efectos de: 1) Elegir un (1) vicepresidente 1° y un (1) vicepresidente 2°, conforme al artículo 163 de la Constitución provincial. 2) Dejar establecido los días y horas de la semana en que la H. Cámara realizará sus sesiones ordinarias. 3) Fijar la hora en que se escuchará el mensaje del Poder Ejecutivo, prescripto por el artículo 180 de la Constitución provincial. 4) Designar la Comisión de Recepción al señor gobernador, nominando a los diputados que la integrarán. DE LAS SESIONES ORDINARIAS Artículo 14 Las sesiones ordinarias, o también denominadas de “tablas”, son aquellas que la H. Cámara celebre los días y horas fijados según el inciso 2) del artículo anterior, durante el período ordinario de sesiones (1 de marzo al 15 de diciembre de cada año). Artículo 15 Estas sesiones podrán ser prorrogadas por el voto de la mayoría de sus miembros cuando sea necesaria o a solicitud del Poder Ejecutivo, por el tiempo que se considere conveniente. Artículo 16 Para el trámite de las sesiones ordinarias rigen íntegramente las normas de ordenamiento de las sesiones establecidas en este Reglamento. Para el caso de las de prórroga, deberá observarse la limitación establecida en el artículo 181 de la Constitución provincial. DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Artículo 17 Serán sesiones extraordinarias aquellas que la H. Cámara organice dentro del período extraordinario de sesiones, conforme lo establecido en el artículo 180 de la Constitución provincial. Artículo 18 Para su trámite regirán las disposiciones generales del ordenamiento de las sesiones que no fueren incompatibles con la naturaleza de estas sesiones (artículo 181 de la Constitución provincial). Artículo 19 En las sesiones extraordinarias y en las de prórroga se tratarán exclusivamente el asunto o asuntos objeto de la convocatoria, debiendo pronunciarse el Cuerpo previamente sobre la oportunidad y motivo de ella. DE LAS SESIONES ESPECIALES Artículo 20 Si un asunto imprevisto -o de índole no común o de excepcional importancia- hiciere necesario celebrar sesión fuera de la convocatoria efectuada para las ordinarias, de prórroga o extraordinaria, podrá la H. Cámara realizar sesión especial. Artículo 21 Las sesiones especiales tendrán lugar por Resolución de la H. Cámara o de la Presidencia, a solicitud -en este último caso- de la cuarta parte (1/4) de sus miembros, previa intervención de la Comisión de Labor Parlamentaria o la Comisión Observadora Permanente, según corresponda. Artículo 22 Todo pedido de sesión especial debe consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservárselo si es secreta. En las sesiones especiales no podrá tratarse otro asunto que aquel para el que se ha pedido la convocatoria y realizado la citación, en lo demás regirá el ordenamiento general de las sesiones aprobado por este Reglamento. Artículo 23 Entre la citación a una sesión especial y la realización de ésta, debe mediar por lo menos un intervalo de veinticuatro (24) horas, salvo motivos de urgencia que determinará la H. Cámara por dos tercios (2/3) de votos de los diputados presentes. DE LAS SESIONES FRACASADAS Artículo 24 En los días designados por la H. Cámara para celebrar sesión, quince (15) minutos antes de la hora fijada, el presidente -o quien lo reemplace- llamará a reunión, y luego de una espera de media (1/2) hora después del horario establecido -y si hubiere quórum legal- proclamará abierta la sesión, caso contrario la declarará fracasada, salvo que todos los presentes acordaran fijar un tiempo o tiempos de espera, a la expiración de los cuales -si aún no hubiere conseguido quórum- declarará fracasada la sesión. El quórum legal necesario para funcionar será el de mayoría absoluta, entendiéndose por tal el correspondiente a más de la mitad de la totalidad de los miembros. Artículo 25 Toda vez que fracase una sesión por falta de quórum, la Secretaría entregará a los medios de difusión para su publicación los nombres de los diputados asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él. DE LAS SESIONES EN MINORÍA Artículo 26 La H. Cámara podrá, en los días ordinarios de sesión, reunirse con la tercera (1/3) parte de sus miembros a los fines dispuestos en el artículo 168 última parte de la Constitución provincial. Artículo 27 Cuando hubiese pasado por lo menos dos (2) sesiones sin haberse logrado quórum, la minoría, en número no inferior a un tercio (1/3) del total de la H. Cámara, transcurrida la media (1/2) hora de tolerancia, podrá reunirse y resolver, a simple pluralidad de votos, si es llegado el caso de aplicar el artículo 168 primera parte de la Constitución provincial. Una vez votada la procedencia de la aplicación del artículo 168 primera parte de la Constitución, la Presidencia de la H. Cámara será la encargada de aplicar -a través de la disposición administrativa correspondiente- lo que la misma resuelva al respecto. DE LAS SESIONES SECRETAS Artículo 28 En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes los miembros de la H. Cámara, su secretario y prosecretarios. La H. Cámara podrá invitar al gobernador y sus ministros. Artículo 29 El diputado que divulgase los debates producidos en sesión secreta de la H. Cámara, incurrirá en falta grave y podrán serle aplicadas las disposiciones del artículo 167 de la Constitución provincial. Artículo 30 La H. Cámara tendrá un Libro de Actas de sesiones secretas, el que estará bajo el cuidado y responsabilidad de la Secretaría. Artículo 31 En las sesiones secretas el debate será libre. CAPÍTULO III DE LOS DIPUTADOS Artículo 32 Incorporado un diputado, el presidente de la H. Cámara le extenderá un diploma -refrendado por el secretario- en el que se acredite el carácter que inviste y el día de su incorporación y el de su cese, tomándose razón de él -por Secretaría- en el Libro Matricular que se llevará al efecto, haciendo constar las calidades establecidas en el legajo personal. Se le entregará una medalla y, además, una credencial firmada por el presidente y refrendada por el secretario. Artículo 33 La Secretaría llevará un legajo personal de los diputados electos, conteniendo todos sus datos, fotografía y firma. Artículo 34 El tratamiento de la Cámara será el de “Honorable”, pero sus miembros no tendrán ninguno especial. Artículo 35 Los diputados no constituirán H. Cámara fuera de la Sala de Sesiones. Artículo 36 Los diputados están obligados a concurrir a todas las sesiones, desde el día de su incorporación hasta el día de su cese. Si algún diputado se considerase impedido de concurrir, deberá solicitar licencia por escrito -o telegráficamente- a la H. Cámara. Artículo 37 Será considerada como inasistencia la no concurrencia a sesión a la hora fijada para su realización o si no se hubiera incorporado antes de cumplirse las tres cuartas (3/4) partes de la sesión; asimismo, cuando -sin previo consentimiento del Cuerpo- se ausentase de la Casa dejando a la H. Cámara sin quórum. En igual forma se considerará inasistencia, y a los mismos efectos, el hecho de no concurrir al Recinto cuando se llame a votar, sin previo aviso a la Presidencia. Las inasistencias podrán justificarse por pedido de licencia o cuando lo solicita a la H. Cámara el presidente del Bloque respectivo, al tomarse lista por Secretaría. Artículo 38 La H. Cámara, al acordar una licencia, establecerá si debe o no concederse con goce de dieta. Las licencias con goce de dieta no podrán exceder de treinta (30) días corridos por año calendario, salvo casos especiales de enfermedad o de fuerza mayor. Para el caso de descuentos de dietas, y conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Ley 1978, las mismas serán dispuestas por la H. Cámara con la mayoría de votos de los diputados presentes y serán aplicadas conforme se indica en el artículo 27, última parte. Artículo 39 Lo dispuesto en los artículos 36, 37 y 38 de este Reglamento regirá también respecto de la asistencia de los señores diputados a las Comisiones internas de la H. Legislatura. La ausencia de un diputado a Comisión se considerará justificada si fuere reemplazado por otro diputado de su Bloque. Artículo 40 Se considerará inasistencia notable la del diputado electo a quien se le haya comunicado por nota debidamente diligenciada la aprobación de su diploma, y que no concurra a seis (6) citaciones a prestar juramento e incorporarse a la H. Cámara. La misma -en tal caso- podrá declarar vacante la banca por dos tercios (2/3) de votos de los presentes en sesión. CAPÍTULO IV DE LOS BLOQUES POLÍTICOS Artículo 41 Los Bloques se conformarán al inicio de cada mandato, en base a la representación por lista dada en el Acta de Proclamación Electoral. Artículo 42 Con posterioridad, podrán también organizarse en Bloques de acuerdo a sus afinidades políticas, debiendo comunicarlo a la Presidencia mediante nota firmada por todos sus integrantes y serán reconocidos previa consideración de la H. Cámara. Artículo 43 Los Bloques tendrán el reconocimiento proporcional de gastos que se les asigne en el Presupuesto de la H. Cámara. Artículo 44 El personal de empleados será nombrado y removido a propuesta del mismo Bloque. Ese personal estará equiparado al resto del personal de la H. Cámara, pero será designado con carácter transitorio. Se compondrá de un (1) secretario parlamentario y los demás empleados que correspondan en proporción, que variará en más o menos según el número de sus integrantes. Al disolverse un Bloque el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones. CAPÍTULO V DE LA PRESIDENCIA Y DE LAS VICEPRESIDENCIAS Artículo 45 Los vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 5°, durarán en sus cargos todo el período legislativo anual para el que se los elija, pudiendo ser reelectos. En el caso de que cualquiera de los vicepresidentes renuncie, fallezca o cese en su mandato por aplicación del artículo 167 de la Constitución, antes de la apertura del próximo período ordinario, la H. Cámara nombrará reemplazante en la sesión siguiente. Artículo 46 Entiéndese a tal efecto como período legislativo anual, el lapso que abarca desde el 1 de marzo hasta el 28/29 de febrero del año siguiente. Artículo 47 Los vicepresidentes sustituirán al presidente, por su orden, en caso de que asuma el Poder Ejecutivo, se halle impedido o ausente o cuando llegada la hora de sesionar -y habiendo quórum- el presidente no quisiera llamar a sesión sin motivo justificado o cuando se solicite, por número suficiente de diputados, sesión especial y el presidente omitiese o no quisiese convocarlos. Artículo 48 En caso de acefalía de la Presidencia por falta accidental del presidente y de los vicepresidentes, la Presidencia de la H. Cámara será desempeñada por los presidentes de las Comisiones Permanentes de la misma, según el orden establecido en el artículo 76. Artículo 49 Son atribuciones y deberes del presidente: 1) Aplicar el Reglamento, hacerlo cumplir y proceder con arreglo al mismo. 2) Mantener el orden en la H. Cámara. 3) Llamar a los diputados al Recinto y abrir las sesiones desde su sitial. 4) Dar cuenta de los Asuntos Entrados en la forma y orden establecidos por el artículo 173 y destinarlos a las Comisiones que correspondan. 5) Dirigir los debates de conformidad al Reglamento. 6) Llamar a los diputados a la cuestión y al orden. 7) Proponer las votaciones y expresar su resultado definitivo. 8) Proclamar y hacer efectivas las decisiones de la H. Cámara. 9) Designar en sesión los asuntos que han de formar el Orden del Día de la sesión siguiente. 10) Autenticar con su firma todos los actos, órdenes y procedimientos de la H. Cámara. 11) Proponer a la Comisión de Labor Parlamentaria el plan de labor de las sesiones. 12) Hacer citar a sesiones mediante notificación fehaciente en domicilio constituido. 13) Proveer lo conveniente para la seguridad de la H. Cámara y al orden y mecanismo de la Secretaría. 14) Presentar a la aprobación de la H. Cámara el Presupuesto anual. 15) Nombrar a todos los empleados de la H. Cámara conforme a lo que establece la Ley 1703, y removerlos de acuerdo con el procedimiento que establece dicha norma. Artículo 50 El presidente, desde su sitial, no discute ni emite opinión sobre el asunto que se delibera y votará únicamente en caso de empate. Artículo 51 En caso de que la Presidencia sea ejercida por un diputado, como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 48, éste mantiene su voto como legislador y dispondrá de doble voto en caso de empate. Artículo 52 Es obligación del presidente poner a votación toda moción suficientemente apoyada, cuando se haya cerrado el debate. Artículo 53 Sólo el presidente habla en nombre de la H. Cámara, mas no puede -sin su acuerdo- responder por escrito ni comunicar en nombre de ella. Artículo 54 Siempre que la H. Cámara fuera invitada a concurrir -en su carácter de tal- a actos o ceremonias oficiales, se entenderá suficientemente representada por su presidente o conjuntamente con una Comisión de su seno. Artículo 55 Se llevará un libro en el que se insertarán -firmadas- todas las Resoluciones que dicte la Presidencia en uso de sus facultades. Artículo 56 El presidente tendrá una credencial en la que se acredita su carácter, la que será firmada por los vicepresidentes de la H. Legislatura. CAPÍTULO VI DE LA COMISIÓN DE LABOR PARLAMENTARIA Artículo 57 La Comisión de Labor Parlamentaria estará formada por el presidente de la H. Cámara, los dos (2) vicepresidentes y los presidentes de los Bloques -o quienes los reemplacen-, ejerciendo la Presidencia de la misma el primero. La Secretaría será ejercida por el secretario de la H. Cámara o el prosecretario legislativo. Artículo 58 La Comisión de Labor Parlamentaria se reunirá por convocatoria del presidente, debiendo ser citada con veinticuatro (24) horas de anticipación durante los períodos de sesiones o cuando algún asunto de interés lo requiera. Las decisiones de la Comisión de Labor Parlamentaria se adoptarán con el voto del presidente, de los vicepresidentes y de los presidentes de Bloques, quienes lo harán en función del criterio del voto ponderado, por el cual el voto del titular del Bloque -o quienes ejerzan sus funciones- será equivalente a la cantidad de diputados que integran cada Bloque. Artículo 59 Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria: 1) Preparar planes de labor parlamentaria. 2) Proyectar el Orden del Día, cuando los asuntos hayan sido despachados por las Comisiones. 3) Informarse del estado de los asuntos radicados en Comisión y promover las medidas que se consideren pertinentes para agilizar los debates. 4) Fijar los días y horarios de las sesiones ordinarias de la H. Cámara, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2) del artículo 13. 5) Convocar a sesiones extraordinarias en oportunidad que ella lo decida o cuando algún asunto de interés así lo requiera. Artículo 60 Los planes de labor y los Órdenes del Día propuestos por la Comisión serán considerados por la H. Cámara en forma y en el turno determinado en los artículos 178 y 183 del presente. CAPÍTULO VII DE LA COMISIÓN OBSERVADORA PERMANENTE Artículo 61 La Comisión Observadora Permanente estará integrada por cinco (5) miembros distribuidos conforme la representación política imperante en la H. Cámara. Tendrá un (1) presidente de fuera de su seno con voz y voto solamente en caso de empate (artículo 165 de la Constitución provincial). Los miembros serán designados en la última reunión de tabla que se realice en el período ordinario de sesiones. Artículo 62 Será presidente de la Comisión Observadora Permanente el vicepresidente 1º de la H. Cámara, y en su ausencia el vicepresidente 2º, los que convocarán a la Comisión cuando, a su juicio, asuntos de interés público lo requieran. La Comisión deberá ser convocada a pedido escrito de dos (2) de sus miembros, dentro del plazo máximo de siete (7) días. Artículo 63 Una vez que la Comisión Observadora Permanente aconseje la procedencia del tratamiento de un asunto, éste, con el informe correspondiente, pasará por la Comisión de Labor Parlamentaria, quien citará a la H. Cámara mediante el procedimiento administrativo correspondiente, debiendo el presidente de la H. Cámara someter a consideración de ésta todo lo actuado (artículo 181 de la Constitución provincial), quien aprobará o desaprobará la oportunidad del tratamiento. Artículo 64 Las atribuciones dadas por el artículo 165 de la Constitución provincial a la Comisión Observadora Permanente no alteran ni menoscaban las que corresponden a la Presidencia de la Cámara de Diputados -sea ella ejercida por su titular nato o por cualquiera de los vicepresidentes- por el artículo 47 de este Reglamento, ni las que correspondan a la Comisión de Labor Parlamentaria (artículo 57 y siguientes). CAPÍTULO VIII DE LA SECRETARÍA Artículo 65 La H. Cámara tendrá un (1) secretario y dos (2) prosecretarios, uno legislativo y el otro administrativo -de fuera de su seno-, nombrados y removidos por Resolución de Presidencia. Mediante Resolución podrán también ser removidos por la mayoría de dos tercios (2/3) de votos del total de los miembros que componen la H. Cámara. Artículo 66 Para ser secretario o prosecretario de la H. Cámara, se requiere reunir las mismas condiciones que para los diputados exige el artículo 169 de la Constitución. Artículo 67 El secretario y los prosecretarios al recibirse del cargo prestarán ante el presidente -en sesión- juramento de desempeñarlo fiel y debidamente y de guardar secreto siempre que la H. Cámara lo ordene. Artículo 68 El secretario y los prosecretarios dependerán directamente del presidente, manteniendo la responsabilidad inherente a sus cargos y -solidariamente- la de las funciones asignadas a Secretaría por este Reglamento y por la Presidencia. Ejercerán, asimismo, la superintendencia sobre todos los funcionarios y empleados de la Casa, conforme al mismo ordenamiento. Artículo 69 El secretario y el prosecretario legislativo ocuparán en sesión los sitiales contiguos a la Presidencia y serán los auxiliares directos de ésta. En caso de ausencia -en sesión- del secretario, su lugar será ocupado por el prosecretario legislativo, y el de éste por el prosecretario administrativo. Si en sesión ordinaria pública llegara el caso de no poder cubrirse el sitial de la Prosecretaría Legislativa mediante los reemplazos enunciados, el mismo será ocupado -ad hoc- por el director general legislativo. Artículo 70 El presidente dispondrá la entrega al secretario y prosecretarios de medalla y credencial que los acredite como funcionarios de la H. Cámara ante cualquier autoridad nacional, provincial o municipal, dentro o fuera del ámbito de la Provincia. Artículo 71 La Secretaría de la H. Cámara estará dividida -a los efectos de la racionalización de las tareas que deba cumplir- en dos (2) ramas principales: una en la faz legislativa y la otra en la administrativa, las que se denominarán, en ese orden, Prosecretaría Legislativa y Prosecretaría Administrativa. Ejercerá la jefatura de cada una de ellas -bajo la inmediata supervisión del secretario- el prosecretario del rubro. Artículo 72 Serán deberes y atribuciones del secretario: 1) Supervisar el funcionamiento de ambas Prosecretarías, disponiendo las medidas que concurran a su mejor desempeño y haciendo cumplir las decisiones de la H. Cámara y las órdenes del presidente. 2) Poner a la firma del presidente las actas, notas y comunicaciones que resulten de las Resoluciones de la H. Cámara. 3) Refrendar en dichos documentos la firma del presidente, haciéndolo también en las órdenes que éste expida y en los textos que sancione la H. Cámara. 4) Asistir al presidente durante las sesiones del Cuerpo. 5) Enunciar en sesión los Asuntos Entrados y dar lectura a lo que se solicite o indique el presidente. 6) Certificar con su firma en los expedientes que entren a sesión, el destino que se les haya dado. 7) Tomar las votaciones nominales, cuidando de determinar el nombre de los votantes. 8) Anunciar en sesión el resultado de toda votación, indicando el número de votos registrado en cada sentido. 9) Tener a su cargo el manejo de los fondos de la H. Cámara -bajo la inspección inmediata del presidente- debiendo contar con el visto bueno de éste todo ajuste de documento, así como los pedidos de fondos que se hagan al Poder Ejecutivo. 10) Suscribir, conjuntamente con el presidente o con el funcionario que éste designe, las órdenes y cheques de pagos a los diputados, funcionarios, empleados, proveedores y a todo aquel que deba percibir sumas de dinero debidamente autorizadas, de fondos de la H. Cámara. 11) Proponer al presidente el Presupuesto de sueldos y gastos de la Casa. 12) Poner en conocimiento del presidente las faltas que el personal de la H. Cámara cometiere en el servicio, proponiendo las medidas disciplinarias en los casos que hubiere lugar. 13) Tendrá bajo su dependencia y responsabilidad los siguientes registros: a) De Actas de sesiones secretas. b) De Resoluciones de la Presidencia. c) De Disposiciones relativas al Recinto. Artículo 73 Serán deberes y atribuciones del prosecretario legislativo: 1) Ejercer la jefatura de la Prosecretaría Legislativa -bajo la inmediata supervisión del secretario-, siendo responsable de su régimen y ordenamiento. 2) Asistir al presidente -secundando al secretario- durante las sesiones y reemplazándole cuando éste se hallare ausente o impedido. Asumir en este caso -y hasta su reintegro- las obligaciones y atribuciones que son propias del titular, en todo lo que se relacione con la faz legislativa e incluso con la administrativa si también se encontrase ausente o impedido el prosecretario del rubro. 3) Redactar y poner a consideración del secretario la documentación a que hace referencia el inciso 2) del artículo anterior. 4) Organizar y conservar el Archivo de la H. Cámara. 5) Archivar -sellado, foliado y rubricado en cada página- un (1) ejemplar del Diario de Sesiones correspondiente a cada sesión, el que constituirá el Acta de la misma. 6) Hacer distribuir -con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación- a los miembros de la H. Cámara y a los ministros del Poder Ejecutivo, los Órdenes del Día, poniendo los mismos a disposición de la prensa. 7) Facilitar a todos los diputados el estudio de los asuntos pendientes, así como la consulta de antecedentes que pudieran obrar en el Archivo de la H. Cámara. 8) Tendrá bajo su dependencia y responsabilidad los siguientes registros: a) De Leyes. b) De Resoluciones. c) De Declaraciones. d) De Asistencia de diputados (de firma). e) De Entradas y Salidas, en el que se anotarán todos los asuntos que tengan entrada en la H. Cámara, especificándose la marcha que sigan. f) Matrículas de diputados. Artículo 74 Serán deberes y atribuciones del prosecretario administrativo: 1) Ejercer la jefatura de la Prosecretaría Administrativa -bajo la inmediata supervisión del secretario-, siendo responsable de su régimen y ordenamiento. 2) Secundar al prosecretario legislativo en sesión -cuando éste cubriera las funciones del titular- y reemplazarle cuando estuviera ausente o impedido, asumiendo -en ausencia o impedimento de ambos- las obligaciones y atribuciones que para los mismos establece este Reglamento. 3) Redactar y someter a la consideración del secretario, las Resoluciones referentes al trámite administrativo y a la organización de los distintos servicios que dependan de esa Prosecretaría. 4) Refrendar -en ausencia del secretario- dichas Resoluciones, como asimismo toda orden escrita, documentación o nota que produzca esa Prosecretaría, además de la documentación a que hacen referencia los incisos 9) y 10) del artículo 72. 5) Cuidar el buen orden de la Casa, llevando a la práctica las decisiones que al respecto imponga la H. Cámara, la Presidencia o el secretario. 6) Velar por la estricta observancia del régimen establecido por la Ley 1703. 7) Registrará -bajo su dependencia y responsabilidad- los siguientes libros: a) De inventarios, en el que se consignará el movimiento de muebles y útiles de la H. Cámara y de todo otro bien patrimonial de la misma. b) De matrículas de empleados, en el que se consignarán los antecedentes personales de cada uno y sus fojas de servicios. c) De asistencia de empleados (de firmas). CAPÍTULO IX DE LAS COMISIONES Artículo 75 Las Comisiones Permanentes estarán integradas por catorce (14) miembros, correspondiendo -de acuerdo al Acta de Proclamación Electoral- un (1) lugar para cada Bloque unipersonal, distribuyendo el resto en forma proporcional a la composición de los restantes Bloques políticos. Cuando los cocientes sean números decimales, luego de asignar los lugares que correspondan a los enteros, se procederá a asignar el resto respetando el decimal mayor. La conformación de las Comisiones Permanentes se realizará por única vez al inicio del período legislativo, de acuerdo al Acta de Proclamación Electoral, manteniéndose inmodificables hasta la renovación total de la H. Cámara, independientemente de las modificaciones en la conformación de los Bloques. Artículo 76 Habrán once (11) Comisiones Permanentes de la Honorable Cámara, a saber: A: Legislación de Asuntos Constitucionales y Justicia. B: Hacienda y Presupuesto, Cuentas y Obras Públicas. C: Desarrollo Humano y Social. D: Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. E: Producción, Industria y Comercio. F: Legislación de Asuntos Municipales, Turismo y Transporte. G: Derechos Humanos, Peticiones, Poderes y Reglamento. H: Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable. I: Legislación del Trabajo y Asuntos Laborales. J: Hidrocarburos, Energía y Comunicaciones. K: Parlamento Patagónico y Mercosur. Artículo 77 Corresponde a la Comisión de Legislación de Asuntos Constitucionales y Justicia dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales, conflictos de leyes, atribuciones de los Poderes públicos, tratados y negocios interprovinciales o entre la Provincia y la Nación; legislación procesal en materia civil, comercial, penal, de minería y administrativa, culto, organización política, los fueros del Cuerpo y la organización y administración de la Justicia. Artículo 78 Corresponde a la Comisión de Hacienda y Presupuesto, Cuentas y Obras Públicas dictaminar sobre los proyectos o asuntos relativos a empréstitos, bancos, créditos, subvenciones y deuda pública; el Presupuesto de la Administración, legislación tributaria, proyectos o solicitudes de reformas a la misma; presupuestos de las reparticiones autárquicas; todo proyecto o asunto relativo a irrigación y obras hidráulicas, expropiaciones, y en todo lo que se relacione con la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras públicas. Esta Comisión no podrá incorporar en el articulado de la Ley General de Presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras Comisiones de la H. Cámara si no cuenta con Despacho favorable de la Comisión correspondiente; tampoco podrán incorporarse en el Presupuesto General de Gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la H. Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva. Artículo 79 Corresponde a la Comisión de Desarrollo Humano y Social dictaminar sobre todo lo concerniente a salud, adicciones, deportes, asistencia, promoción, integración y organización social. Artículo 80 Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología dictaminar en todo proyecto o asunto referente a la educación; todo aquello relacionado con el aspecto cultural en sus diferentes etapas y niveles, y el fomento por el desarrollo de la ciencia y la tecnología. Artículo 81 Corresponde a la Comisión de Producción, Industria y Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la explotación agrícola, ganadera, industrial, comercial y de servicios; a la calidad de los artículos de consumo, a los procesos de producción, a la competencia comercial y a la defensa del consumidor. Además, entenderá sobre política de migración interna para desarrollo de tierras con fines de colonización agropecuaria, fomento de desarrollo zootécnico y forestal, capacitación agrícola y ganadera y régimen de nuevos bosques. Artículo 82 Corresponde a la Comisión de Legislación de Asuntos Municipales, Turismo y Transporte dictaminar sobre todo asunto o proyecto concerniente a los municipios y comisiones de fomento, al turismo, a la gestión por el desarrollo de la comunicación vial provincial, al tránsito y al transporte. Artículo 83 Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular que no corresponda a otra Comisión, en lo relativo a los diplomas de diputados, a las reformas e interpretación del Reglamento y en lo referente al poder de policía, seguridad pública, y a la organización jurídica y política de la Provincia. Artículo 84 Corresponde a la Comisión de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Desarrollo Sustentable, dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo al uso, conservación, preservación, defensa y mejoramiento del ambiente; lo referente a la utilización racional del suelo, la atmósfera, el agua, la flora y fauna, y la producción, conducción, tratamiento y disposición final de residuos de cualquier orden. Asimismo, dictaminará sobre la protección, defensa, uso y mantenimiento de áreas y monumentos naturales, refugios de la vida silvestre y áreas verdes de asentamiento humano. Artículo 85 Corresponde a la Comisión de Legislación del Trabajo y Asuntos Laborales dictaminar sobre todos los proyectos o asuntos relativos a la legislación del trabajo, de las remuneraciones, de lo previsional, de la seguridad social, de los conflictos laborales, de los gremios y sindicatos. Artículo 86 Corresponde a la Comisión de Hidrocarburos, Energía y Comunicaciones dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a concesiones y explotación de minas, sobre policía minera y de hidrocarburos, explotación, investigación, producción y trasmisión de las diferentes formas de energía convencional, no convencional (hidráulica, térmica, eólica, solar, geotérmica, nuclear) y lo relativo a las comunicaciones en sus diferentes formas. Artículo 87 Corresponde a la Comisión del Parlamento Patagónico y Mercosur participar de los encuentros, foros y sesiones del Parlamento Patagónico, estudiando y desarrollando los documentos que allí se traten; gestionar la tramitación de las Recomendaciones y Resoluciones del mismo en la Honorable Legislatura del Neuquén o donde corresponda; participar en las reuniones y protocolos de los Estados Miembros del Mercosur, en las gestiones que ante éste realice el Parlamento Patagónico, con el fin de afianzar la integración y el intercambio. Artículo 88 La H. Cámara decidirá inmediatamente sobre todas las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. Artículo 89 Cuando un asunto fuere destinado a estudio de dos (2) o más Comisiones, pasará de una a otra Comisión -por su orden- sin intervención de la H. Cámara. Asimismo, previa resolución de los presidentes de cada Comisión, podrán reunirse en conjunto al efecto de producir Despacho único, debiendo en tal caso designar un (1) presidente ad hoc. Artículo 90 El presidente podrá -con anuencia de la H. Cámara- destinar a una Comisión Especial que se nombrará, algún proyecto o asunto de carácter indeterminado. Artículo 91 Toda Comisión puede pedir a la H. Cámara -cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande- el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra Comisión. Artículo 92 Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de nombradas, previa citación que efectuará el presidente de la H. Cámara, debiendo elegir en su primera reunión su presidente y su secretario, a pluralidad de votos. El mismo día de su constitución, las Comisiones fijarán días y horas de reunión. Cuando hubiere transcurrido media (1/2) hora de la señalada para sesionar, si no existiera quórum, se dará por fracasada. El presidente y secretario de cada Comisión tendrán a su cargo activar el trámite de los expedientes sometidos a su consideración. Artículo 93 Si un asunto imprevisto o de índole no común o de excepcional importancia hiciera necesario celebrar reunión fuera de los días y horas fijados, podrá la Comisión efectuar reunión especial. Las reuniones especiales tendrán lugar por resolución de la Comisión o de la Presidencia de la misma, a solicitud -en este último caso- de un tercio (1/3) de los miembros que componen la Comisión. Artículo 94 Todo pedido de reunión especial debe consignar el asunto que la motiva, pero puede reservárselo si es secreta. En las reuniones especiales no podrá tratarse otro asunto que aquel para el que se ha pedido la convocatoria y realizado la citación. Entre la citación a una reunión especial y la realización de ésta debe mediar por lo menos un intervalo de veinticuatro (24) horas, excepto caso de urgencia que determinará la Comisión como cuestión previa por dos tercios (2/3) de votos de los presentes en la reunión especial para que fue citada, cuya citación deberá hacerse con seis (6) horas de anticipación -por lo menos-, salvo que existiera el voto afirmativo de los dos tercios (2/3) de los componentes de la Comisión. Artículo 95 En caso de reunión conjunta de dos (2) o más Comisiones, la citación se realizará por simple iniciativa de los presidentes de las mismas, necesitando para funcionar la mayoría de los miembros que compone cada una de ellas, sujetándose al procedimiento señalado para el funcionamiento ordinario de las Comisiones. Artículo 96 Los miembros de las Comisiones Investigadoras decretadas por la H. Cámara no deben actuar por su cuenta -aisladamente- ni ocultar a la Comisión ningún informe o documento que se procuren o reciban referentes a la investigación encomendada, ni hacer uso de informes o documentos en la H. Cámara. Artículo 97 Los miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales durarán en sus funciones durante todo su mandato, salvo su relevación por Resolución de la H. Cámara. Las Comisiones Especiales durarán hasta que hubieren terminado el cometido para el cual fueron creadas. Artículo 98 El presidente del Cuerpo es miembro nato de todas las Comisiones internas de la H. Cámara y de las Especiales, con excepción de las de Jurados de Enjuiciamiento y de juicios políticos; tendrá voz pero no voto, y no formará quórum. Los vicepresidentes de la H. Cámara pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes o Especiales, con todas las facultades y obligaciones de los demás miembros. Artículo 99 Las Comisiones están autorizadas para estudiar -durante el receso- los asuntos de sus respectivas carteras. Artículo 100 Las Comisiones para funcionar necesitarán la presencia de la mayoría de sus miembros, pero en minoría podrán estudiar asuntos, disponer comunicaciones, sin adoptar resolución definitiva o Despacho en los temas considerados. El plazo para que se expida una Comisión debe contarse desde el momento en que el proyecto y/o expediente ingresa a la Comisión para su tratamiento. Artículo 101 Si ocurriese que la mayoría de los miembros de una Comisión estuviese impedida o se rehusase a concurrir a las reuniones de ésta, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la H. Cámara para que se proceda a integrarla nuevamente, sin perjuicio de resolver lo que estime oportuno respecto de los inasistentes. Artículo 102 Toda Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, redactará el Despacho, el que será firmado -por lo menos- por un (1) miembro de cada Bloque integrante de la Comisión y en el cual se determinará clara y categóricamente la opinión de la misma sobre el proyecto o asunto estudiado, estableciéndose si está de acuerdo con él, si disiente sobre puntos determinados, con expresión de las modificaciones que crea pertinente o si aconseja el rechazo total. Este Despacho con todos sus articulados formará parte del Orden del Día; las Comisiones deberán designar también los miembros que informarán el Despacho, el que podrá ser verbal o escrito. Artículo 103 Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encontrasen divididas, cada fracción de ellas hará por separado su informe -verbal o escrito- y sostendrá la discusión respectiva, todo en la forma establecida en el artículo anterior. Artículo 104 Entiéndese, en todos los casos, que los Despachos reflejarán la opinión de fracciones numéricas, no de los sectores políticos representados en la H. Cámara. Asimismo, no procederá el trámite al Recinto de todo asunto en el que no se haya expedido la mayoría de sus miembros. Artículo 105 Las Comisiones -después de despachar un asunto- entregarán su dictamen al presidente, quien lo pondrá en conocimiento de la H. Cámara en la forma establecida por el artículo 173. Artículo 106 El presidente por sí -o por Resolución de la H. Cámara a moción de cualquier diputado- hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo. No siendo esto bastante, la H. Cámara podrá emplazarlas para día determinado. Artículo 107 Todo proyecto despachado por una Comisión y el informe escrito de ésta -si lo hubiere- serán impresos y distribuidos, y puestos en Secretaría a disposición de la prensa y radiodifusión para su publicación, después que se haya dado cuenta de ellos a la H. Cámara. Artículo 108 Las Actas de las reuniones realizadas por las Comisiones tendrán valor legal con la firma del presidente y secretario actuantes y un (1) diputado de cada Bloque participante, como mínimo. Si en el tratamiento de un asunto de su competencia la Comisión entendiera que el mismo debe ser considerado -previa o posteriormente- por otra Comisión, su presidente lo comunicará al presidente de la H. Cámara, quien en la primera reunión y en la Hora de Asuntos Varios (artículo 175) lo pondrá a consideración de la misma, comunicándose lo que se resolviera a la Dirección de Sala de Comisiones para su posterior trámite. Artículo 109 Las Comisiones Permanentes o Especiales de la H. Cámara tendrán las atribuciones que les confiere el artículo 184 de la Constitución provincial, en su segunda parte. Artículo 110 Todo proyecto o expediente que se encuentre en Comisión y no haya sido despachado definitivamente en el término de dos (2) años calendarios, contados desde la fecha de su presentación, se deberá girar al Archivo, donde quedará en calidad de reservado a disposición de los señores legisladores de la H. Cámara. Artículo 111 De acuerdo al artículo 199 de la Constitución provincial, todo proyecto que no haya sido sancionado definitivamente en cuatro (4) períodos consecutivos de sesiones, se considerará caduco. Artículo 112 Facúltase al director de Sala de Comisiones a cumplimentar lo dispuesto por los artículos precedentes. Cada vez que proceda a ello, deberá ponerlo en conocimiento de la Comisión pertinente en la primer reunión posterior que se realice, como así dará cuenta a cada uno de los Bloques legislativos de la H. Cámara. Artículo 113 Las Comisiones, por simple mayoría de sus miembros, podrán girar al Archivo todos aquellos expedientes, proyectos y/o simples actuaciones que les hayan sido remitidas con la simple intervención del presidente y secretario de la respectiva Comisión, dejando constancia del trámite en el Acta de la reunión en que se resuelva dicho trámite. Asimismo, se procederá a informar en forma mensual a la H. Cámara de dichas actuaciones, mediante detalle numérico, trámite que se realizará por intermedio de la Sala de Comisiones. Artículo 114 Analizado el informe a que se hace referencia en el artículo anterior, la H. Cámara procederá -mediante resolución adoptada por simple mayoría de diputados presentes y en la sesión pertinente- a dar curso favorable al pedido de archivo o, en su defecto, proceder al desarchivo, fijándole plazo a la Comisión respectiva para emitir Despacho. CAPÍTULO X DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 115 Todo asunto promovido por un diputado deberá presentarse en forma de proyecto de Ley, de Resolución, de Declaración o de Comunicación, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo XII. Artículo 116 Se presentará en forma de proyecto de Ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida por la Constitución para la sanción de leyes. Artículo 117 Se presentará en forma de proyecto de Resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la H. Cámara, la adopción de reglas generales referentes a sus procedimientos y, en general, toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención del poder colegislador. Artículo 118 Se presentará en forma de proyecto de Declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la H. Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate. Artículo 118 (bis) Se presentará en forma de proyecto de Comunicación toda proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir opiniones o solicitar informes. Artículo 119 Todo proyecto o presentación que deba ser sometido a consideración de la H. Cámara deberá ser presentado en original y tres (3) copias y depositados en Secretaría con veinticuatro (24) horas de anticipación a la hora de la fecha fijada para la sesión; en caso contrario, tendrá recién entrada en la sesión posterior que celebre el H. Cuerpo, salvo lo dispuesto en el artículo 158. Artículo 120 Los proyectos de Ley o Resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. CAPÍTULO XI DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 121 Cuando el Poder Ejecutivo presentara algún proyecto, será anunciado y pasado sin más trámite a la Comisión correspondiente. Artículo 122 Los proyectos de Ley, de Resolución y de Declaración que se presentaren, pasarán sin más trámite a la Comisión respectiva. El autor deberá expresar sus fundamentos por escrito, salvo que proponga se trate sobre tablas, en cuyo caso podrá hacerlo verbalmente dentro del turno fijado en el artículo 173, y para ello dispondrá de diez (10) minutos improrrogables, a no mediar resolución en contrario adoptada por dos tercios (2/3) de los votos emitidos. Artículo 123 Los proyectos, sus fundamentos o mensajes -en su caso- serán insertados íntegramente en el Diario de Sesiones, en el orden en que se les hubiese enunciado. Artículo 124 Todo proyecto presentado a la H. Cámara y sus fundamentos, será puesto a disposición de la prensa y radiodifusión para su publicación. Artículo 125 Ni el autor de un proyecto que está aún en poder de la Comisión, o que se está considerando por la H. Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado podrá retirarlo ni modificarlo, a no ser por Resolución de aquélla, mediante petición de un diputado o de la Comisión en su caso. Artículo 126 Para la tramitación y sanción de los proyectos de Ley se tendrán presente las disposiciones del artículo 196 de la Constitución. Artículo 127 Ningún proyecto que importe gastos o creación o aumento de recursos -o disminución de los existentes- podrá ser tratado sin Despacho de Comisión. CAPÍTULO XII DE LAS MOCIONES Artículo 128 Toda disposición propuesta de viva voz, desde su banca, por un diputado, es una moción. DE LAS MOCIONES DE ORDEN Artículo 129 Es moción de orden toda disposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1) Que se levante la sesión. 2) Que se pase a cuarto intermedio. 3) Que se declare libre o se cierre el debate. 4) Que se pase al Orden del Día. 5) Que se trate una cuestión de privilegio. 6) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado. 7) Que un asunto se envíe o vuelva a Comisión. 8) Que la H. Cámara se constituya en Comisión. 9) Que la H. Cámara se constituya en sesión permanente. 10) Que la H. Cámara se aparte circunstancialmente de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Artículo 130 Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los cuatro primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los seis últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada diputado hablar sobre ellas más de una (1) vez y por un máximo de tiempo de cinco (5) minutos, con excepción del autor que podrá hacerlo dos (2) veces y con igual máximo de tiempo. Artículo 131 Las mociones de orden contenidas en los cinco primeros incisos necesitarán para su aprobación la mayoría de los votos emitidos. En cuanto a los últimos cinco incisos se necesitarán los dos tercios (2/3) de los votos emitidos. DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Artículo 132 Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que -con arreglo al Reglamento- corresponda tratar un asunto, tenga o no Despacho de Comisión. Artículo 133 Las mociones de preferencia podrán contemplar la consideración de un asunto en una fecha determinada o se podrá establecer sin fijar la fecha del tratamiento. Artículo 134 El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la H. Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Artículo 135 El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la H. Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. Artículo 136 Las mociones de preferencia -con o sin fijación de fecha- no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta los Asuntos Entrados; serán consideradas en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para su aprobación mayoría de votos emitidos. DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS Artículo 137 Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto -con o sin Despacho de Comisión- debiendo tenerse presente lo dispuesto en los artículos 127, 150 y 175. Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados, a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último caso, la moción sólo será considerada por la H. Cámara una vez terminada la relación de todos los Asuntos Entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden que fueron propuestas y requerirán para su aprobación las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos. DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN Artículo 138 Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la H. Cámara, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirá para su aceptación las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 139 Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada diputado hablar sobre ellas más de una (1) vez y con un máximo de cinco (5) minutos. El autor podrá hablar sobre estas mociones una segunda vez, disponiendo para ello de cinco (5) minutos improrrogables. CAPÍTULO XIII DEL ORDEN DE LA PALABRA Artículo 140 La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente: 1) Al miembro informante de la Comisión en mayoría que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2) A los miembros informantes de las minorías, siguiendo su orden. 3) Al autor del proyecto en discusión. 4) Al primero que la pidiese entre los demás diputados. Artículo 141 Respecto de los proyectos presentados por el Poder Ejecutivo, el ministro del ramo a que corresponda el Despacho en consideración de la H. Cámara se reputará autor para el orden de la palabra. Artículo 142 Si dos (2) diputados pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el que lo ha precedido la hubiese defendido, o viceversa. Artículo 143 Si la palabra fuese pedida simultáneamente por dos (2) o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado. CAPÍTULO XIV DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN Artículo 144 La H. Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar -en calidad de tal- los asuntos que estime convenientes, tengan o no Despacho de Comisión. Para que la H. Cámara se constituya en Comisión deberá proceder una resolución de la misma, previa moción de orden al efecto. Artículo 145 Acordada que sea, se nombrarán secretarios, pudiendo ser el secretario y prosecretarios de la H. Cámara. Artículo 146 La H. Cámara, constituida en Comisión, resolverá si ha de proceder conservando o no unidad en el debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por el capítulo XV. En el segundo, podrá hablar cada orador -indistintamente- sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto contenga. La H. Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción definitiva. La discusión de la H. Cámara en Comisión será siempre libre. Artículo 147 Constituida la H. Cámara en Comisión, el presidente -desde su sitial- puede producir informes encaminados a la mejor dilucidación de los asuntos que se debaten. Artículo 148 La H. Cámara -cuando lo estime conveniente-, a indicación del presidente o a moción de orden de algún diputado, declarará cerrada la conferencia en Comisión. Entonces el presidente anunciará si se adopta el texto del asunto como Despacho de la Cámara en Comisión o dará a conocer el nuevo texto adoptado, en todos los casos se hará leer por Secretaría una vez levantado el estado de Comisión de la Cámara. La votación que recaiga sobre éste, constituirá su aprobación en general. CAPÍTULO XV DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Artículo 149 Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la H. Cámara, pasará por dos (2) discusiones: la primera en general y la segunda en particular. Los proyectos de Ley se regirán por lo dispuesto en el artículo 196 de la Constitución provincial. Artículo 150 Ningún asunto podrá ser tratado sin Despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras (2/3) partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de preferencia o de sobre tablas. Los proyectos que importen gastos quedan sujetos a lo establecido en el artículo 127. En este caso deberá aplicarse el procedimiento establecido en el capítulo XIV. Artículo 151 La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Artículo 152 Los proyectos de Ley que hubieren recibido sanción definitiva en la H. Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos de los artículos 192 y 195 de la Constitución. Artículo 153 Cuando vuelva a la H. Cámara una Ley vetada por el Poder Ejecutivo, en la cual éste hubiese desechado o modificado uno (1) o más artículos, puede la H. Cámara insistir en él, o en alguno de ellos, en la totalidad de la redacción o en parte de ella, según el artículo 195 de la Constitución. DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Artículo 154 La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Artículo 155 Cada diputado no podrá hacer uso de la palabra -en la discusión en general- sino una (1) sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar las aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras, disponiendo para ello de quince (15) minutos improrrogables. Artículo 156 Los miembros informantes de los Despachos de mayoría y minorías, podrán hacer uso de la palabra por un máximo de tiempo de media (1/2) hora. Los demás diputados deberán limitar su exposición a diez (10) minutos de tiempo. El miembro informante de la Comisión podrá leer su exposición fundamentando el Despacho producido. Podrá también solicitar a la H. Cámara, a fin de obviar la lectura, la inserción de su informe escrito para su incorporación en el Diario de Sesiones. Artículo 157 La Cámara podrá declarar libre el debate -previa moción de orden al efecto-, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión, ajustándose en la duración de la exposición a lo dispuesto en el artículo 156. Artículo 158 Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros -sobre la misma materia- en sustitución de aquél. Artículo 159 Los nuevos proyectos, después de leídos, no pasarán entonces a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Artículo 160 Si los Despachos de la Comisión -por mayoría y por minorías en su orden- o el proyecto original fuere o fueren rechazados, o retirados, la H. Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos si se han de entrar inmediatamente a discusión; en caso negativo pasarán a Comisión. Artículo 161 Si la H. Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará por el orden en que hubieren sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Artículo 162 Un proyecto que después de sancionado en general, y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la H. Cámara se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Artículo 163 La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la H. Cámara en Comisión. Artículo 164 Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultase desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él; mas si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Artículo 165 La discusión en particular de todo proyecto o asunto se hará en detalle y por su orden, artículo por artículo, o período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno, salvo que a indicación del presidente -o por moción de algún diputado- la H. Cámara resolviera estar a lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 166 En la discusión en particular de todo proyecto o asunto, si no se hiciese objeción al artículo o período que lee el secretario, se considerará aprobado por la unanimidad de los diputados presentes, sin necesidad de votación. Artículo 167 La discusión en particular será libre, aun cuando el proyecto no contuviere más que un (1) artículo o período, pudiendo cada diputado hablar cuantas veces pida la palabra y por un máximo de tiempo de diez (10) minutos. Artículo 168 En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Artículo 169 Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida en el artículo 138. Artículo 170 Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Artículo 171 En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos, deberán presentarse por escrito. Si no se aceptase, se votará en primer término el artículo original, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. DEL ORDEN DE LA SESIÓN Artículo 172 Una vez proclamada abierta la sesión, el secretario dará cuenta entonces del Diario o Diarios de Sesiones que hubiesen aparecido, correspondientes a la sesión o sesiones anteriores, el cual después de transcurridas doce (12) horas para observaciones, quedará aprobado y será firmado por el presidente y rubricado por el secretario, procediéndose en lo demás en la forma establecida en el artículo 73, inciso 5). Artículo 173 Enseguida el presidente, por medio del secretario, dará cuenta a la H. Cámara de los Asuntos Entrados, en el orden siguiente: 1) De las comunicaciones oficiales, haciéndolas anunciar. 2) De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachado, sin hacerlos leer y anunciando que pasan al Orden del Día de la sesión próxima y que serán repartidos oportunamente, a no ser que a propuesta de él -o a moción de algún diputado- acordase la H. Cámara considerarlo sobre tablas. 3) De las peticiones o asuntos particulares que hubiesen entrado. 4) De los proyectos que se hubiesen presentado. 5) De los pedidos de permiso de licencia que formulen los diputados. Artículo 174 Los documentos enunciados -o alguno de ellos- serán leídos si así lo solicita un diputado, previo asentimiento de la H. Cámara. El presidente, a medida que se vaya dando cuenta de los Asuntos Entrados, irá destinándolos a las Comisiones respectivas, a Secretaría o al Archivo. Artículo 175 Una vez terminada la relación de los Asuntos Entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la H. Cámara dedicará una (1) hora para tomar conocimiento y considerar toda cuestión que no sean los asuntos sometidos al Orden del Día; dicho lapso estará dividido en tres (3) partes: en la primera el presidente someterá a consideración de la H. Cámara los asuntos reservados en Presidencia para su inmediata consideración o giro a Comisión; la segunda versará sobre Homenajes y la tercera sobre Otros Asuntos. En los debates que alrededor de estos asuntos se promuevan, los oradores dispondrán de diez (10) minutos y solamente podrán, para las rectificaciones y por una (1) sola vez, tanto el autor del proyecto como los demás diputados, disponer de cinco (5) minutos improrrogables. Si quedaran asuntos pendientes no alcanzados a votar en su turno, continuará su consideración en la sesión siguiente y con antelación a los que se promovieran posteriormente, salvo resolución en contrario, adoptada por los dos tercios (2/3) de los votos de los presentes; pero si un asunto ha sido postergado en tres (3) sesiones realizadas debe ser considerado indefectiblemente en la cuarta y con antelación a cualquier otro, con la sola excepción de que su nuevo aplazamiento se disponga por las tres cuartas (3/4) partes de los miembros en sesión. Artículo 176 Terminado el turno fijado en el artículo anterior, ya fuere por expiración del término o por haberse concluido la consideración de los asuntos, la H. Cámara pasará inmediatamente al Orden del Día. Artículo 177 El procedimiento de turnos establecidos en el artículo 173 no rige para el caso de las sesiones a que se refiere el artículo 17, salvo el caso de que la sesión especial sea también para la consideración de asuntos que deben tratarse en el primer turno. Artículo 178 Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en los Órdenes del Día repartidos, salvo resolución de la H. Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Artículo 179 Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra, el presidente propondrá la votación si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión. Artículo 180 La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la H. Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación del presidente, cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuere avanzada. Artículo 181 Cuando la H. Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho; esto no rige en los casos en que la H. Cámara en quórum haya resuelto -por una votación- pasar a cuarto intermedio hasta otra oportunidad que no sea el día en que se está sesionando. Artículo 182 Llegado el caso de que estando la H. Cámara en sesión hubiera de iniciarse otra, concluirá automáticamente la primera -se haya o no terminado la consideración de los asuntos que la motivaron- salvo el caso que se resolviera, por simple mayoría, continuar la sesión o pasar a cuarto intermedio. Artículo 183 Al iniciarse la sesión -y después de darse cuenta de los Asuntos Entrados- el presidente hará conocer a la H. Cámara los asuntos que deban tratarse en ella con prioridad, por tener preferencia acordada a fecha fija. CAPÍTULO XVII DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN Artículo 184 El Orden del Día se repartirá impreso a todos los diputados y a los ministros del Poder Ejecutivo, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la sesión que corresponda. Artículo 185 Si encontrándose la H. Cámara reunida se retirasen diputados de la Casa -de modo que aquélla quedase sin quórum-, el presidente procederá a levantar la sesión. Artículo 186 Ningún diputado podrá ausentarse de la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la H. Cámara, en el caso de que ésta fuese a quedar sin quórum legal. Artículo 187 Los miembros de la H. Cámara -al hacer uso de la palabra- se dirigirán siempre al presidente o a los diputados en general y deberán evitar designar a éstos por su nombre. Artículo 188 En la discusión de los asuntos los discursos no podrán ser leídos, y sólo con permiso de la H. Cámara se podrán leer citas o documentos pertinentes o relacionados con el asunto en discusión. Artículo 189 Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la H. Cámara y sus miembros. CAPÍTULO XVIII DE LAS INTERRUPCIONES DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Artículo 190 Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente y esto mismo sólo será permitido con la venia de la Presidencia y consentimiento del orador. Son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogos. Artículo 191 Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión en discusión, cuando faltare al orden o para decidir una cuestión de orden. El presidente por sí -o a petición de cualquier diputado- deberá llamar a la cuestión al orador que se saliese de ella. Artículo 192 Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 189 y 190, o cuando incurre en personalismos e insultos. Artículo 193 Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí -o a petición de cualquier diputado si la considerara fundada- invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridades pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden; este llamamiento al orden se subrayará en la versión taquigráfica. Artículo 194 Cuando un diputado ha sido llamado al orden por tres (3) veces en la misma sesión, si se apartara una cuarta, el presidente propondrá a la H. Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 195 En el caso de que un diputado incurra en faltas más graves que las prevenidas en los artículos anteriores, la H. Cámara -a indicación del presidente o por moción verbal de cualquiera de sus miembros- decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 167 de la Constitución provincial. Resultando afirmativa, la H. Cámara nombrará una Comisión Especial de cinco (5) miembros que proponga las medidas que el caso demanda. CAPÍTULO XIX DE LA VOTACIÓN Artículo 196 Con excepción del caso a que hacen referencia los artículos 165 y 166, los modos de votar serán dos (2) solamente: 1) Nominal, que se dará a viva voz por cada diputado. 2) Por signos, que se hará levantando la mano los que estuvieran por la afirmativa y no haciéndolo los que estuvieran por la negativa. Artículo 197 La votación nominal se utilizará para los nombramientos que deba hacer la H. Cámara por este Reglamento, por ley o por la Constitución, y además en los casos en que lo solicite un (1) diputado suficientemente apoyado -por lo menos- por otros tres (3), debiendo entonces consignarse en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto. La votación nominal podrá realizarse por lista o a través de una cédula de votación. Artículo 198 Toda votación se referirá a un solo y determinado artículo, proposición o período, mas cuando éstos contengan varias partes separables se votará por ella si así lo pidiese cualquier diputado, con asentimiento de la H. Cámara. Artículo 199 Para las Resoluciones de la H. Cámara será necesario el voto de la mayoría de los miembros presentes, salvo disposición expresa en contrario de la Constitución, leyes vigentes o de este Reglamento. Artículo 200 Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará en forma nominal y exclusivamente con los mismos diputados que hubiesen tomado parte en aquélla. Artículo 201 Ningún diputado podrá abstenerse de votar -sin permiso de la H. Cámara- ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el Diario de Sesiones. Artículo 202 Antes de cada votación, es obligación del presidente llamar a todos los diputados que se encuentren en la Casa a tomar parte en ella. CAPÍTULO XX DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Artículo 203 La H. Cámara podrá acordar la citación de uno (1) o más ministros para los objetos indicados en el artículo 184 de la Constitución; los proyectos de Resolución presentados al efecto seguirán el trámite a que se refiere el artículo 122. Igual procedimiento se seguirá con los proyectos de Resolución pidiendo informes por escrito. Artículo 204 Cuando los informes de los ministros se requieran por escrito, la H. Cámara procederá a fijar el término dentro del cual cada ministro deberá responder. Artículo 205 Si los informes que solicitaren se refiriesen a asuntos pendientes -o de interés de la H. Cámara-, se requerirá la presencia del ministro ante la misma. Artículo 206 Una vez presente el ministro o ministros llamados por la H. Cámara para dar informes, después de hablar el ministro o ministros requeridos y el diputado que hubiese pedido los informes, tendrá derecho a hacerlo cualquiera de los demás diputados. El interpelante podrá nuevamente hacer uso de la palabra cuando en el curso de la discusión fuera debatida su exposición. Artículo 207 Los ministros podrán concurrir a las sesiones cuando se discutan proyectos presentados o enviados por el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 224 de la Constitución. CAPÍTULO XXI DE LA SEGURIDAD DE LA CÁMARA Artículo 208 La seguridad de la Cámara será responsabilidad de la Presidencia de la H. Cámara. Dicho servicio será supervisado por la Secretaría, quien coordinará las acciones necesarias para su efectivo cumplimiento. Artículo 209 El presidente mandará salir irremisiblemente de la Casa, a toda persona que desde la barra provoque desórdenes. Artículo 210 Si el desorden es general deberá llamar al orden y, reincidiendo, suspender inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. En caso que la barra se resistiera a desalojar, el presidente empleará todos los medios que considere necesarios para hacer cumplir su orden. Artículo 211 Sin licencia del presidente -dada en virtud de acuerdo de la H. Cámara- no se permitirá entrar en el Recinto de ella a persona alguna que no sea diputado, ministro o periodista acreditado. Artículo 212 Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, los empleados de la Casa destinados por la Secretaría a cumplir las órdenes del presidente y de los diputados -en el servicio interior de la H. Cámara-, y los periodistas. CAPÍTULO XXII DE LOS EMPLEADOS Artículo 213 La Secretaría será asistida por los empleados que determine el Presupuesto de la H. Cámara. Todos los empleados dependerán inmediatamente de la Secretaría y sus funciones serán determinadas por el presidente. Artículo 214 Las obligaciones, derechos y garantías de los empleados de la H. Cámara están establecidos en la Ley 1703 -Estatuto del Empleado Legislativo-. CAPÍTULO XXIII DEL CUERPO DE TAQUÍGRAFOS Y DE LAS VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Artículo 215 La H. Cámara tendrá un Cuerpo de Taquígrafos bajo las órdenes directas del residente y superintendencia del prosecretario legislativo. Es representado por su director, quien -además de la recepción de los turnos- revisará y refrendará las versiones taquigráficas cuidando de su conveniente presentación -en tiempo y forma- a la Secretaría. Artículo 216 Los taquígrafos deberán traducir fielmente por orden cronológico y bajo la inmediata responsabilidad del taquígrafo de primera que haga pareja y la subsidiaria del auxiliar taquígrafo en la labor común, la versión taquigráfica. Artículo 217 Las versiones taquigráficas no serán retiradas de la Casa bajo ningún concepto y serán puestas a disposición de los señores diputados que hubiesen intervenido en la sesión correspondiente, para su corrección y luego impresas como hubieren quedado. A tal efecto, cada sector de diputados de la H. Cámara dispondrá de tres (3) días para las correcciones, que empezarán a correr desde el momento en que la versión sea entregada al secretario del Bloque. La corrección no podrá alterar conceptos o expresiones fundamentales; será exclusivamente de forma dentro de las exigencias de la sintaxis, sin que desvirtúe o tergiverse lo manifestado en sesión. Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar anotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación, ni modificar en lo más mínimo expresiones de otro diputado. Cualquier alteración, corrección o modificación que excediere ese límite, podrá ser eliminada por la Presidencia, así como las alusiones a que se refiere el artículo 189. No se transcribirán en la versión taquigráfica palabras o diálogos emitidos mientras la Presidencia hiciere funcionar las campanas de orden o cuando ésta abandonase su sitial o levantase la sesión. Artículo 218 Las versiones taquigráficas correspondientes a los Bloques políticos, Secretaría y Presidencia serán entregadas -a través de la Dirección General Legislativa- dentro del plazo máximo de setenta y dos (72) horas de finalizadas las reuniones. Dentro de ese lapso, no podrán librarse partes parciales de la versión, salvo aquellas que solicite el autor de una exposición a la Presidencia, quien la autorizará o denegará. Artículo 219 Las versiones taquigráficas se publicarán en el Diario de Sesiones, el que se editará en la cantidad que determine la H. Cámara, ampliable por la Presidencia en los casos necesarios. CAPÍTULO XXIV DE LAS PRESENTACIONES PARTICULARES Artículo 220 Toda persona o entidad, en forma individual o colectiva, podrá peticionar ante el Poder Legislativo, conforme las garantías dispuestas en el artículo 29 de la Constitución provincial. Artículo 221 Las peticiones deben ser en términos respetuosos, tanto hacia la H. Cámara como individualmente hacia sus miembros y a los otros Cuerpos o sus autoridades. Artículo 222 Todo pedido o presentación a la H. Cámara realizado por entidades sociales o núcleos que se adjudiquen representación de gremios, actividades, creencias o intereses, deberá estar formulado en papel oficial del peticionante, haciendo constar en su membrete la característica y el número de personería. Si no lo tuvieren, se los considerará en formación y la responsabilidad de la petición correrá por cuenta de los firmantes, quienes deberán aclarar su firma y declarar su domicilio legal. Artículo 223 En caso de no acreditarse los extremos determinados en el artículo 222, la presentación será aceptada pero quedará a consideración de la Presidencia dar ingreso a la H. Cámara o no. Artículo 224 Las presentaciones particulares, una vez ingresadas y verificado su origen, tendrán ingreso a la H. Cámara siguiendo el mismo trámite que cualquier expediente y/o proyecto común. CAPÍTULO XXV DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Artículo 225 Todo diputado puede reclamar al presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviniere a él. Mas si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá -inmediatamente- una votación sin discusión. Artículo 226 Todas las resoluciones que la H. Cámara expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento. Artículo 227 Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el secretario respectivo, siempre que la H. Cámara lo disponga. Artículo 228 Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él -y en sus respectivos lugares- las reformas que se hubieren hecho. Artículo 229 Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por Resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. Artículo 230 Si ocurriese duda sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento deberá resolverse inmediatamente por una votación de la H. Cámara, previa la discusión correspondiente, salvo que la H. Cámara resuelva encomendarlo a estudio de la Comisión de Derechos Humanos, Peticiones, Poderes y Reglamento. Artículo 231 Todo miembro de la H. Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento, rubricado por el presidente y sellado. Artículo 232 Este Reglamento empezará a regir a partir del 10 de diciembre de 2007. ANEXO RESOLUCIÓN 165 La Honorable Legislatura de la Provincia del Neuquén Resuelve: REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO PARA JUICIO POLÍTICO Artículo 1º Votada la procedencia del juicio político, por decisión en tal sentido de la Honorable Legislatura, se dividirá ésta, por sorteo, en dos Salas compuestas por siete (7) y doce (12) miembros respectivamente, para la tramitación correspondiente. La Sala Primera será Acusadora y la Segunda Juzgadora. Presidirá la Primera un diputado elegido de su seno por simple votación y la Segunda el presidente del Tribunal Superior de Justicia. Al asumir el cargo, los integrantes de la Sala Acusadora prestarán juramento de cumplir fiel y legalmente el mandato conferido, ante el presidente de la Honorable Legislatura. Artículo 2º Integrada la Sala Acusadora, elegirá de su seno y por sorteo una Comisión Investigadora de cinco (5) miembros, la que será presidida por un diputado de la misma, designado por simple mayoría. Artículo 3º La Comisión Investigadora tendrá por objeto investigar la verdad de los hechos en que se funda la acusación, teniendo para ello las más amplias facultades, respetando las declaraciones, derechos y garantías que la Constitución provincial reconoce a todos los ciudadanos. Artículo 4º Podrá requerir de organismos o funcionarios oficiales todos aquellos informes o elementos que sean conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados. Igualmente está facultada para llamar a prestar declaración o testimonio a toda persona que estime necesario, pudiendo sancionar hasta con treinta (30) días de arresto, en la Legislatura, al que formalmente citado no compareciera o se negara a prestar declaración o testimonio, siempre que no se encontrara en los casos previstos en el artículo 35, segunda parte, de la Constitución. Artículo 5º La Comisión Investigadora podrá allanar domicilios, intervenir la correspondencia epistolar, los teléfonos y papeles privados, siempre con sujeción a lo estatuido por el artículo 33 de la Constitución. Artículo 6º La Comisión Investigadora recibirá toda prueba que sea conducente a la aclaración de los hechos incriminados, pudiendo el acusado, por su parte, ofrecer a la misma toda probanza y solicitar la realización de diligencias que estime oportunas. La Comisión, por simple mayoría de los miembros presentes aceptará o rechazará sin recurso alguno las pruebas ofrecidas o diligencias solicitadas por la parte acusada. Artículo 7º La Comisión Investigadora terminará sus diligencias en el término perentorio de cuarenta (40) días hábiles, contados desde el momento en que hubieran prestado juramento como integrantes de la Sala Acusadora. Si en el término indicado no hubiera producido dictamen, la Sala Acusadora dentro del plazo de diez (10) días hábiles posteriores resolverá por dos tercios (2/3) de votos de sus miembros, sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. Artículo 8º Presentado el dictamen con las pruebas a la Sala Acusadora, ésta por simple mayoría de votos podrá hacerlo suyo. Si el dictamen de la Comisión Investigadora fuera desfavorable a la acusación, la Sala Acusadora podrá por simple mayoría rechazarlo o resolver, haciendo viable la acusación. Cuando el dictamen fuese favorable a la acusación, se requieren dos tercios (2/3) de votos de la Sala Acusadora para rechazarlo. Artículo 9º Desde el momento que la Sala Acusadora encuentre mérito, el acusado quedará automáticamente suspendido en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo. Artículo 10º Admitida la acusación por la Sala respectiva, nombrará por mayoría una comisión de tres (3) de sus miembros para que sostengan la acusación ante la Segunda Sala constituida en juzgadora. Artículo 11 Dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el dictamen de la Comisión Investigadora o si aquél no se hubiera producido en tiempo, conforme a lo establecido en el artículo 7º, segunda parte, de este Reglamento, la Sala Acusadora deberá resolver sobre la procedencia o improcedencia de la acusación. Si la decisión fuera a favor del acusado, o transcurriera el plazo arriba indicado sin que hubiera resolución en uno u otro sentido, se archivarán las actuaciones y quedará absuelto el acusado, no pudiendo reabrirse la causa en base a los mismos hechos. Cuando la resolución de la Sala Acusadora sea a favor de la prosecución de la causa, así lo hará saber a la Sala Juzgadora. Artículo 12 Cuando la Sala Acusadora participe al señor presidente de la Sala Juzgadora que ha resuelto acusar a alguno de los funcionarios mencionados en el artículo 135 de la Constitución provincial, éste citará de inmediato a los diputados designados como miembros de dicha Sala a una sesión pública, en la que recibirá de los mismos el juramento de administrar justicia con imparcialidad y rectitud conforme a la Constitución y leyes de la Provincia. Tras ello recibirá también el juramento del señor secretario de la Cámara, de desempeñar fiel y lealmente sus funciones en la acusación en que va a conocerse. Artículo 13 Constituida así la Sala Juzgadora en tribunal, el presidente comunicará de oficio a la Sala Acusadora, manifestándole al mismo tiempo que está dispuesta para recibir u oír la acusación, producida la cual en el día que se acordare, se mandará emplazar al acusado, señalándole para la comparecencia por sí o por apoderado letrado un término de cinco (5) días. Artículo 14 Comparecido el acusado dentro del término del emplazamiento, el presidente de la Sala Juzgadora le señalará un término nueve (9) días para contestar la acusación. La contestación puede ser verbal o por escrito, pero dada del primero modo se presentará también por escrito, bajo la firma del acusado, pudiendo éste valerse para su defensa de uno (1) o más defensores. Artículo 15 Contestada la acusación, si la Comisión Acusadora quisiera replicar, se le señalará día para que pueda hacerlo en audiencia verbal, de la que se tomará versión taquigráfica, en cuyo caso el acusado podrá duplicar del mismo modo. Artículo 16 Verificado lo que prescriben los artículos anteriores, la Sala Juzgadora decidirá en sesión secreta si ha de abrirse el juicio a prueba, no debiendo hacerlo sino cuando fuese necesario o lo solicitare alguna de las partes. La que éstas ofrezcan no podrán rechazarse sino por dos tercios (2/3) de votos. Artículo 17 Abierto el término probatorio por el tiempo que el tribunal juzgue bastante, el presidente de la Sala Juzgadora examinará los testigos en sesión pública, en presencia de las partes si quieren concurrir, pudiendo los demás miembros de la Sala Juzgadora hacer a los testigos las preguntas que sean pertinentes con la venia del presidente. Idéntico derecho goza el acusado cuando se defendiera por sí mismo o sus letrados defensores. Artículo 18 Los documentos que las partes presenten dentro del término de prueba serán leídos en sesión pública y agregados al proceso. Artículo 19 Vencido el término de prueba, lo que el secretario debe poner por escrito en conocimiento del presidente de la Sala, ésta designará día para oír los informes escritos o verbales que las partes quieran dar. Artículo 20 Oídas las partes, según dispone el artículo anterior, o habiendo renunciado a dar los informes a que él se refiere, la Sala Juzgadora conferenciará en secreto sobre el fallo que debe pronunciarse. Artículo 21 Terminada la sesión secreta y en el día que el presidente de la Sala Juzgadora acordare que pondrá en conocimiento de las partes, se reunirá en sesión pública y el presidente se dirigirá a cada uno de los miembros de la Sala y le preguntará si el acusado es culpable del cargo que se le hace, debiendo hacer una pregunta por cada cargo que la acusación contenga; la única contestación será: sí o no. El voto será nominal. Artículo 22 Si sobre ninguno de los cargos hay dos tercios (2/3) de sufragios de la totalidad de sus miembros contra el acusado, será éste absuelto de la acusación y redactado el fallo definitivo como después se expresa, quedará terminado el juicio. Artículo 23 Si resultare mayoría de dos tercios (2/3) de votos sobre todos o alguno de los cargos, se declarará al acusado incurso en la destitución de su empleo, conforme al inciso j) del artículo 135 de la Constitución provincial, remitiéndose copia de las actuaciones a la Justicia ordinaria si correspondiere a los fines pertinentes. Artículo 24 Enseguida, el presidente preguntará también a cada diputado miembro de la Sala si el acusado debe ser declarado incapaz de ocupar cargos públicos provinciales, y si hubiese dos tercios (2/3) de sufragios por la afirmativa, así se declarará en la sentencia. Artículo 25 Acto continuo se preguntará igualmente a cada uno de los diputados si la declaración de inhabilidad será por tiempo indeterminado o determinado, entendiéndose que ésta es por tiempo determinado si no han concurrido los dos tercios (2/3) para establecer lo contrario. Si resultare por tiempo limitado, una Comisión de tres (3) miembros nombrada por el presidente propondrá en la misma sesión el término y sobre esta proposición votará la Sala, requiriéndose para aceptar los mismos dos tercios (2/3) de votos, bien entendido que si se desecha el proyecto de Comisión se votará enseguida, por el orden en que se hagan las modificaciones que se propongan sobre el término, y si aún en este caso no se obtuvieran los dos tercios (2/3) requeridos, deberá entenderse que prevalece para el fallo definitivo el término menor. Artículo 26 Hecho lo que disponen los artículos anteriores, el presidente nombrará una Comisión de tres (3) miembros para la redacción del fallo; aprobada la cual, por simple mayoría, será firmada por el presidente y secretario y se agregará original al proceso, notificándose a la Cámara de Diputados, al acusado, al Poder Ejecutivo y al Tribunal Superior de Justicia. Artículo 27 Si el acusado no comparece dentro del término del emplazamiento, declarado contumaz por simple mayoría y a solicitud de la Sala Acusadora, se seguirá y se fenecerá el juicio en rebeldía, se notificará al acusado la declaratoria de rebeldía y si compareciere al juicio antes de la sentencia, será oído pero tomando la causa en el estado en que se hallare. Si el acusado no compareciere después de la notificación de la declaratoria de rebeldía, se lo tendrá por notificado en la Secretaría de la Sala Juzgadora de toda resolución o providencia, desde la fecha en que ellas hubieran sido dictadas. Artículo 28 Si la Sala Juzgadora para proceder con más acierto creyese conveniente abrir el juicio a prueba, aunque ninguna de las partes lo haya pedido, o que se practique alguna diligencia importante que se estime de influencia y sea sobre hechos no probados, podrá ordenarlo de oficio. Artículo 29 El presidente de la Sala Juzgadora tendrá voto decisivo si hubiese empate en todas las resoluciones relativas a la acusación menos en el fallo definitivo, en que no tiene voto. Artículo 30 Toda resolución interlocutoria que se acuerde por la Sala Juzgadora se notificará a la Comisión Acusadora y al acusado si el juicio no se siguiere en rebeldía. Artículo 31 Los secretarios de la Sala Juzgadora tendrán a su cargo el proceso, en el que pondrán por su orden y bajo su firma, literalmente, las resoluciones que la Sala adopte en el curso del mismo; anotarán también bajo su firma las notificaciones a que se refiere el artículo 19, con expresión de su fecha y conducto; levantarán actas especiales de las sesiones que la Sala celebre y tendrán el proceso en la Secretaría a disposición de las partes, a fin de que puedan tomar en sí todos los apuntes o copias que juzguen convenientes. Artículo 32 La Comisión Acusadora, el acusado y sus defensores y la Sala Juzgadora tendrán asiento en el Recinto de la Honorable Legislatura de la Provincia, en el lugar que el presidente de esta última les designe. Artículo 33 La Sala Juzgadora deberá pronunciar sentencia dentro del término de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde la formalización de la acusación por la Sala Acusadora. Si así no lo hiciere, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones, abonándosele los sueldos impagos y no pudiendo repetirse el juicio por los mismos hechos. Artículo 34 La Sala Acusadora, la Juzgadora y la Comisión Investigadora podrán sesionar con la mitad más uno de sus miembros bajo la Presidencia del titular, quien tendrá doble voto en caso de empate. Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo en los casos previstos en este Reglamento, en que se exige mayoría o dos tercios (2/3) de votos del total de sus integrantes. Artículo 35 Solamente serán considerados causas justificadas para no asistir a las reuniones de las Salas Acusadora y Juzgadora: a) Enfermedad. b) Licencia concedida en forma expresa por la Honorable Cámara. Artículo 36 Las presentes normas se considerarán como parte del Reglamento Interno de la Legislatura de la Provincia. Artículo 37 Comuníquese, publíquese y archívese. DADA en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura Provincial del Neuquén, a un día del mes de septiembre de mil novecientos sesenta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Fdo.) ALBERTO CHANETON -vicepresidente 2º a/c. Presidencia-. PEDRO GABRIEL FERNÁNDEZ -secretario administrativo- H. Legislatura del Neuquén.