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Documento N° 65

TITULO:
REGLAMENTO DE LA CAMARA DE SENADORES DE MENDOZA


  • Observaciones:

    VIGENTE Actualizado al 31 de diciembre de 2018


TEXTO


REGLAMENTO INTERNO HONORABLE CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE MENDOZA (Actualizado al 31 de diciembre de 2018) CAPÍTULO I DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Art. 1°- En los años en que haya incorporación de Senadores por renovación parcial, el día 5 de abril a las 10 horas; o el inmediato anterior si aquel fuese feriado, se reunirá el Cuerpo en Sesión Preparatoria y en quórum legal, salvo los casos previstos respecto de este último en los Arts. 88° y 89° de la Constitución. El Senado o el Presidente autorizado por aquél nombrará una Comisión Especial de Poderes, compuesta de cinco miembros en ejercicio, con representación de la minoría, la que dictaminará sobre la impugnación de la elección o sobre la habilidad de los electos. Si mediare impugnación a la elección, en los términos del Art. 87° de la Constitución, la resolución de la Cámara deberá dictarse dentro de las cinco primeras Sesiones Preparatorias, no debiendo mediar entre una y otra, más de 60 horas ni menos de 48. Art. 2°- El Presidente citará al Senado para el día 10° de abril o para el inmediato anterior si aquél fuese feriado, a fin de que se considere el despacho de la Comisión, si lo hubiese, o para que la Cámara constituida en Comisión se pronuncie sobre las impugnaciones. Si la impugnación versare sobre la habilidad de los electos, deberá quedar resuelta en esta misma sesión y si lo fuese sobre la elección podrá hacerlo en no más de tres sesiones. Art. 3°- En caso de que la resolución de la Cámara fuese distinta a la de la Junta Electoral o no se pronunciare, se comunicará al Presidente de la Legislatura para que convoque a la Asamblea Legislativa (Art. 87 de la Constitución). Art. 4°- Resueltas las impugnaciones, el Presidente comunicará a los electos la aprobación de su elección y títulos, y citará a la Cámara para el día que se fije dentro de los cinco días hábiles anteriores al 1° de mayo, invitándolos especialmente para que presten juramento y se incorporen5. Art. 5°- En el caso de producirse una renovación total del Senado, el Vicegobernador en ejercicio de su cargo o la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, a petición de seis Senadores, convocará a Sesiones Preparatorias. Si quien convocara fuese la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, el Senado, al iniciar las Preparatorias procederá a designar como Presidente ad-hoc al Senador de mayor edad. Tanto en el caso de presidir el Vicegobernador como cuando lo haga el Presidente ad-hoc a que se refiere este artículo, se procederá a designar una Comisión Especial de Poderes que dictaminará en el plazo que fije la Cámara, sobre las impugnaciones producidas, procediéndose luego de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 1°, 2°, 3° y 4°. Art. 6°- Cuando deba producirse renovación total del Senado y la resolución de la Junta Electoral ha sido apelada de conformidad con lo establecido en el Art.87 de la Constitución de la Provincia, se adoptará el procedimiento siguiente: a) Si se encuentra en funciones el Vicegobernador, éste, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido las actuaciones enviadas por la Junta Electoral y no después del tercer día convocará a los Senadores electos a objeto de que se constituyan provisoriamente para entender en la apelación. b) En el caso de que el Vicegobernador no se encuentre en funciones, la persona que ejerza el Poder Ejecutivo, a petición de seis Senadores, procederá a convocar al Senado, dentro de las veinticuatro horas de haber recibido la petición y no después del tercer día, a objeto de que los Senadores reunidos en sesión designen Presidente ad- hoc, conforme a lo previsto en el artículo anterior y se constituyan provisoriamente para entender en la apelación. Art. 7°- Haya o no incorporación de Senadores, en la Sesión que se fije según el Art. 4°, se procederá a elegir por votación nominal y mayoría absoluta de votos: Un Presidente Provisional y tantos Vicepresidentes como Partidos Políticos tengan representación en la Cámara; Si no resultare mayoría absoluta; se votará nuevamente por uno de los dos candidatos a cada cargo, que haya obtenido mayor número de sufragios. Ningún Senador podrá abstenerse de votar y, habiendo empate, decidirá el Presidente sufragando por uno de ellos. Art. 8°- En esta misma sesión la Cámara fijará los días y horas de reunión para el período ordinario, pudiendo ser alterado unos y otras cuantas veces la Cámara lo considere necesario. Art 9°- Los Senadores electos pueden tomar parte en la discusión de las impugnaciones, pero no votar. Los Senadores salientes no podrán intervenir en ningún caso en las Sesiones Preparatorias, salvo los que sean nuevamente electos y ello en carácter de tales. Art. 10°- El Presidente Provisional, los Vice Presidentes7, prestarán juramento de desempeñar fielmente el cargo ante la H. Cámara, que tomará el Presidente de acuerdo a la fórmula establecida en el Art. 49. Art. 11 - El Presidente Provisional, los Vice Presidentes8, durarán en sus cargos todo el período legislativo anual en que se les elija. Art. 12 - Los nombramientos de: Presidente Provisional, los Vice Presidentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo, a la H. Cámara de Diputados, a la Suprema Corte de Justicia y demás entidades que juzgare oportunamente la Presidencia. Art. 13 - Al presentar sus diplomas los electos deben llenar una ficha personal con los datos de las calidades establecidas en los Arts. 65; 66; 77; 72 y 73 de la Constitución de la Provincia. El Presidente de la Cámara extenderá a cada Senador que se incorpore, un diploma refrendado por los Secretarios, en el que conste el carácter que inviste, el distrito que representa, el día de su incorporación y de su cese, tomándose razón de él por Secretaría en un Libro Matricular que se llevará al efecto, en donde también se harán constar las calidades establecidas en la ficha personal. Además le otorgará una credencial identificatoria, con los datos principales consignados en el Libro Matricular. CAPÍTULO II I - DE LAS SESIONES EN GENERAL Art. 14 - Abierto el período legislativo, el Senado empezará sus trabajos en Sesiones Ordinarias, debiendo proceder en la primera reunión que celebre, si es año par, al nombramiento de las Comisiones Permanentes y de las Especiales que no hayan terminado su cometido. Art. 15 - El quórum para hacer Cámara lo constituirá la mitad más uno del número total de Senadores que, según ley forman el Cuerpo, con excepción de los casos a que se refieren los Arts. 88° y 89° de la Constitución. Art. 16 - Las Sesiones serán públicas o secretas de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 83° y 95° de la Constitución. Art. 17 - Las sesiones serán “Ordinarias” (Art. 84 de la Constitución.), “de Prórroga” (Art. 84 de la Constitución), “Extraordinarias” (Art. 86 de la Constitución) y “Especiales” (Art. 88 de la Constitución), rigiéndose las mismas de acuerdo con lo dispuesto en los Arts. 18 y siguientes de este Reglamento. Art.18- Serán Sesiones de Tablas las que se celebren en los días y horas establecidas para las “Ordinarias”, “Extraordinarias” o “de Prórroga”. Art. 19 - El Senado celebrará sus sesiones en la Capital de la Provincia, pero podrá hacerlo por causa grave en otro punto, precediendo una resolución de ambas Cámaras que así lo determine (Art. 85 de la Constitución.) II - DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Art. 20 - La Cámara realizará Sesiones Extraordinarias en los casos del Art. 8621 de la Constitución. III - DE LAS SESIONES ESPECIALES Art. 21 - Si un asunto imprevisto o de índole no común o de excepcional importancia hiciera necesario celebrar sesión fuera de los días y horas fijados para las de tablas, podrá la Cámara efectuar Sesión Especial. Art. 22 - Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara o por solicitud de no menos de seis Senadores dirigida al Presidente por escrito, y también podrá tener lugar a petición del Poder Ejecutivo. Art. 23 - Todo pedido de Sesión Especial, si es pública, debe consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservársele si es Secreta. En las Sesiones Especiales, no podrá tratarse otro asunto que aquel para el cual se ha pedido la Convocatoria. Art. 24 - Entre la emisión de las citaciones y la realización de una Sesión Especial debe mediar por lo menos un intervalo de tres días (Art. 88 de la Constitución.) Art. 25 - Después de iniciada una Sesión Secreta la Cámara podrá hacerla pública si lo estima conveniente y viceversa. III - DE LAS SESIONES EN MINORÍA Art. 26 - Cuando transcurriesen por lo menos dos días de Sesión de Tablas sin haberse logrado quórum, la minoría, en número no inferior a la tercera parte que estuviera presente en el Recinto, transcurrida la media hora de tolerancia, podría reunirse y resolver a simple pluralidad de votos, que es llegado el caso de aplicar el Art. 88 de la Constitución. Art. 27 - Si la minoría, a mérito de la urgencia de los asuntos pendientes de sanción, resolviera no apelar al Art. 88 de la Constitución, podrá, reunida en número no inferior a diez y por dos tercios de los presentes, resolver la compulsión por la fuerza pública de los Senadores inasistentes. Art. 28 - El Presidente tiene la obligación inexcusable de cumplir y hacer cumplir, y procurar que sean eficaces en la práctica, las resoluciones que se adopten en concordancia con lo dispuesto en los Arts. 26 y 27. V- DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 29 - Toda vez que fracase una sesión por falta de quórum, la Secretaría Legislativa hará publicar los nombres de los Senadores asistentes y de los inasistentes, expresando si la ausencia ha sido con aviso o sin él. Art. 30 - Es obligación de los Senadores esperar media hora después de la designada para la sesión transcurrida, la cual no podrá celebrarse ésta, salvo que la Cámara reunida en minoría que no baje de diez, resolviese esperar un tiempo determinado para la obtención de quórum, o para el caso previsto en los Arts. 26 y 27. Art. 31 - Siempre que la Cámara esté en Sesión, la Bandera Nacional debe permanecer izada al frente de la Casa. CAPÍTULO III DE LAS SESIONES DE ACUERDO DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 32 - Será Pública toda sesión en la que se trate Acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de funcionarios públicos (Art. 83 de la Constitución). La votación será secreta. Será siempre secreta toda sesión cuando, producida la remoción de un funcionario, el Senado deba considerar la justicia de la misma, de conformidad con el artículo 128 inc. 22) de la Constitución, o cuando constituido el Senado en Cámara de Justicia llegue el caso, en su parte pertinente, de los artículos 81° y 109° de la Constitución. Art. 33 - Los mensajes del Poder Ejecutivo solicitando acuerdos para el nombramiento o la remoción de un funcionario, tendrán entrada en sesión pública y pasarán a la Comisión Legislativa que corresponda. Dicho mensaje deberá ir acompañado de todos los antecedentes personales y profesionales que hagan al funcionario para quien se requiere el Acuerdo, como asimismo de las constancias que acrediten que el funcionario propuesto cuenta con capacidad legal, ciudadanía en ejercicio y demás requisitos constitucionales y legales a efectos de desempeñar la función para la cual ha sido propuesto (Art. 83 y 128, Inc. 9 de la Constitución). Las personas propuestas para la cobertura de vacantes en el Poder Judicial, deberán presentar una declaración jurada con la nómina de todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, que integren el patrimonio de la sociedad conyugal en los términos y condiciones que establece la legislación vigente en materia de ética pública. Deberán también adjuntar otra declaración en la que incluirán la nómina de Asociaciones Civiles y las Sociedades de Comercio que integren o hayan integrado, los estudios de abogados a los que pertenecen o pertenecieron, en los últimos ocho (8) años, en el marco de las normas de ética profesional vigentes. Art. 34 - Terminada la sesión en la que el mensaje haya tomado estado parlamentario, se comunicará a la Oficina de Prensa de la Cámara, el nombre del funcionario propuesto y el cargo a desempeñar para que ésta lo difunda mediante: publicación de edictos destacados por una vez en el Boletín Oficial, solicitada por una vez en los medios gráficos provinciales de mayor circulación, y a través de los medios electrónicos y páginas web oficiales, informando en todos los casos el derecho de cualquier ciudadano de realizar observaciones y denuncias conforme lo establece el artículo 34 bis. Art. 34 bis.- En el plazo de siete (7) días corridos desde la comunicación prevista en el artículo precedente, todo ciudadano en forma personal podrá realizar adhesiones o impugnaciones a los postulantes, acompañando a esos efectos su documento de identidad. La presentación deberá hacerse en Mesa de Entradas de ésta H. Cámara, por escrito fundado, acompañando la documentación respaldatoria correspondiente. No será aceptada ninguna presentación que no cumpla con los recaudos antedichos. Toda presentación admitida en los términos del presente artículo será remitida inmediatamente a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales a los efectos de su incorporación en el expediente respectivo. Art. 34 ter - Cerrado el período de presentaciones, la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales entregará copias de las mismas a los postulantes, quienes tendrán un plazo de tres (3) días corridos para evaluarlas y, de corresponder, preparar su defensa. El Presidente de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, podrá desestimar in limine aquellas impugnaciones centradas en aspectos de la vida privada del postulante, que conciernan, por su calidad, al exclusivo ámbito de intimidad del mismo. Art. 34 quater.- Inmediatamente vencido el plazo para la preparación de la defensa, el Presidente de la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales convocará por los mismos medios por los que se informó nombre y calidad del propuesto, a una audiencia pública que se realizará en la fecha y hora prevista de acuerdo a las siguientes pautas generales: a) Será conducida y moderada por el Presidente de dicha Comisión, o quien deba reemplazarlo en caso de ausencia. Podrá llamar al orden a los presentes quienes no podrán realizar manifestaciones de aprobación o desaprobación, y de ser necesario servirse del auxilio de la fuerza pública para excluir a quien no cumpla con las reglas establecidas por la presente reglamentación, o altere el orden dentro de la sala de audiencias. b) Podrá participar el público en general pero sólo se le concederá la palabra a quienes oportunamente hayan formulado adhesiones o impugnaciones de acuerdo a lo previsto en el Art. 34bis. Sus expresiones podrán versar exclusivamente sobre los términos de sus presentaciones, no pudiendo agregar en la oportunidad nuevos elementos que el postulante no haya podido compulsar a efectos de su defensa. c) Salvo autorización expresa del Presidente de la Comisión, los impugnantes no podrán replicar en la audiencia, ni el postulante explayarse sobre aspectos que no hagan a la impugnación. d) Para el caso de la elección de jueces deberá invitarse a las asociaciones de abogados, magistrados, empleados del Poder Judicial, así como a los Consejos de Política Criminal y Consejos Departamentales de Seguridad. e) Para el caso de designación de funcionarios destinados a ejercer cargos directivos en Entes Reguladores de Servicios Públicos, la Comisión podrá invitar a sectores de usuarios involucrados, a los efectos de estimular el conocimiento necesario entre las partes. f) Podrá ser difundida por medios electrónicos. g) De todo lo actuado quedará constancia taquigráfica. Art. 34 quintus - Concluida la Audiencia prevista en el artículo anterior, la Comisión sesionará a los efectos de elaborar el correspondiente despacho. Si trascurrido el plazo de dos (2) días hábiles de concluida la misma no se expidiera, el Presidente de la Cámara citará a ésta para que sin más trámite se aboque a su tratamiento. Tanto las reuniones como el despacho respectivo serán públicos. Art. 35 - Producido el despacho por la Comisión, ésta lo pondrá en conocimiento del Presidente, quien hará que Secretaría cite para el tercer día, especialmente y por escrito a los Senadores a Sesión de Acuerdo (Art. 83 de la Constitución). Art. 36 - En la sesión en que la Cámara tome conocimiento del despacho de la Comisión, referente a un mensaje pidiendo acuerdo o una revocatoria, se señalará día y hora, dentro de los tres días siguientes, para tratar dicho despacho, salvo que la Cámara resolviese tratarlo sobre tablas, para lo cual será necesaria la mayoría especial de los votos emitidos por los miembros presentes (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo). Art. 37 - El acuerdo se considerará prestado aún en los casos de nombramiento en Comisión, si el Senado no se pronunciare sobre la propuesta del Poder Ejecutivo dentro del término de treinta días a contar desde aquel en que el mensaje entró en Secretaría. Si la Cámara estuviese en receso, dicho término empezará a correr desde que se inicien las sesiones. En caso de ser rechazado un candidato, el Poder Ejecutivo no podrá insistir en él durante dos años y deberá proponer el nuevo candidato dentro de los treinta días siguientes al rechazo. Art. 38 - A las Sesiones Secretas podrán asistir los Ministros del Poder Ejecutivo, cuando así lo resuelva la Cámara, salvo los casos en que el Senado deba considerar asuntos que le son privativos. Art. 39 - Producida la votación respecto a un acuerdo o pronunciado que se haya el Senado sobre la justicia de una remoción hecha por el Poder Ejecutivo, no podrá pedirse rectificación de la votación, pero sí podrá hacerse moción de reconsideración. Las mociones de reconsideración necesitarán para su aceptación la mayoría especial de los votos emitidos por los Senadores presentes (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo35), y no podrán repetirse en ningún caso. Ninguna sanción del Senado podrá ser reconsiderada a no ser por moción hecha en la misma sesión en que ella se hubiese producido. Art. 40 - Tanto en los pedidos de acuerdos, como cuando se considere la remoción de un funcionario, la votación será conforme a lo establecido en el Art. 83 de la Constitución. En el primer caso para tener por prestado el acuerdo será necesario la mayoría de los votos emitidos y en el segundo se estará a lo dispuesto por el Art. 128, Inc. 22) de la Constitución. La votación referida se instrumentará por Bloque y la Junta Escrutadora constituída previamente, entregará una bolilla de un mismo color a cada Senador, para que al momento de producir el acto del voto la depositen alguno de los dos receptáculos de la Urna que indicarán el “SI” o el “NO”, para expresar su voluntad por la afirmativa o negativa. Art. 41 - En las Sesiones Secretas el debate será libre y no es obligatorio que el asunto que la motive termine en una sola sesión. Art. 41 bis - En la sesión en la que se trate acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo se aplicarán las disposiciones previstas en el artículo anterior, en la misma sólo podrán tratarse las objeciones formuladas por cualquier ciudadano cuando las mismas hayan sido presentadas ante la Comisión Legislativa en el plazo previsto en el Art. 34°. Art. 42 - En las votaciones en que haya de intervenir número par de Senadores votará el Presidente. Art. 43 - Concluida una sesión la Presidencia informará a la prensa sobre el resultado de las sanciones producidas por el Senado en materia de acuerdo o de remoción de funcionarios. Art. 44 - Toda vez que llegue al Senado un mensaje del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para el nombramiento de un funcionario, el Presidente acusará recibo del mismo, dejando constancia de la fecha en que ha llegado, a Secretaría, debiendo asimismo avisar esa fecha a la Cámara al tener entrada el mensaje en la primera sesión pública que se realice; todo a los efectos del Art. 83 de la Constitución. Art. 45 - El Senador que divulgue los debates producidos en Sesiones Secretas del Senado, incurrirá en falta grave y le serán aplicables las disposiciones del Art. 91 de la Constitución. Art. 46 - Los Secretarios llevarán un Libro de Actas Secretas, con cerradura a llave. Las actas después de aprobadas serán firmadas por el Presidente y Secretario actuante (Arts. 76 y 77 del Reglamento). Art. 47 - El Senado no podrá dar por aprobadas las actas de las Sesiones Secretas sin haber escuchado íntegramente su lectura. Art. 48 - Por Resolución del Senado, expresa en cada caso, las sesiones secretas podrán desarrollarse con la presencia de taquígrafos, previo juramento en forma, prestado en la misma sesión ante el Presidente, de guardar estricta reserva sobre lo que se trate. CAPÍTULO IV DE LOS SENADORES Art. 49 - Los Senadores se incorporarán a la Cámara prestando previa e individualmente el juramento que les recibirá el Presidente en cualquiera de los términos siguientes: “Juráis por la Patria y por vuestro honor o por Dios y la Patria desempeñar fielmente el cargo de Senador de la Provincia y obrar en todo de conformidad a lo que prescriben la Constitución Provincial y la de la Nación”. Si juro! “Si así lo hiciereis, la Patria, o Dios y la Patria, os ayuden; y si no, os lo demanden” El juramento será tomado en voz alta por el Presidente estando todos de pie. Art. 50 - El tratamiento de la Cámara será el de Honorable, más los Senadores no tendrán ninguno especial. Art. 51 - (Suprimido). Art. 52 - Los Senadores están obligados a concurrir a todas las sesiones de la Cámara y a las reuniones de Comisiones, desde el día de su incorporación hasta el de su cese. Si algún Senador se considerara accidentalmente impedido para asistir a la sesión de la Cámara dará aviso por escrito al Presidente, pero si la inasistencia debiera durar más de dos sesiones consecutivas será necesario el permiso de la Cámara. Art. 53 - La falta a tres sesiones durante el mes o a dos sesiones consecutivas de las Asambleas generales determinadas en el Art. 105 de la Constitución, sin causa justificada a juicio de la Cámara, será considerada como inasistencia notable a los fines que la misma Constitución expresa en su Art. 91. Art. 54 - Se considerará como inasistencia la acción del Senador que encontrándose en la casa y habiendo firmado el Libro de Asistencia, se ausentase antes de iniciada la Sesión o la del Senador que se retirase de una Sesión sin permiso de la Cámara y dejándola sin quórum. Art. 55 - Cuando algún Senador ausente con permiso excediese considerablemente el término de su licencia, o se hiciera notable por su inasistencia, aún dando aviso, será obligación del Presidente ponerlo en conocimiento de la Cámara para la resolución que corresponda. Si el Presidente lo omitiese podrá hacerlo cualquier Senador. Art. 56 - La Cámara al acordar una licencia, establecerá si debe o no entenderse con goce de dieta. La licencia con goce de dieta no podrá exceder de un mes ni de quince Sesiones Ordinarias en el año, salvo casos especiales de enfermedad o de fuerza mayor para los cuales será necesario el voto de la mayoría de los Senadores presentes en la sesión. Art. 57 - Llenado por algún Senador el número de faltas que impone a la Cámara la obligación de ocuparse de su cese, se le avisará al efecto por intermedio del Presidente para que en la primera sesión pueda informar en persona o por escrito. El Senado resolverá el punto en la misma sesión, aún cuando el Senador no haga uso de la facultad que se le acuerda. En la citación deberá transcribirse este artículo. Art. 58 - Se considerará inasistencia notable la del Senador electo a quien se le haya comunicado por nota, que conste que haya recibido, la aprobación de su elección y diploma y que no concurra a cuatro citaciones a prestar juramento e incorporarse a la Cámara. El Senado en tal caso, podrá declarar vacante la banca, para lo cual será necesaria la mayoría especial de los votos emitidos por los miembros presentes en sesión. (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo) Art. 59 - Cuando algún Senador quedare comprendido durante el ejercicio de su mandato dentro de las prescripciones del Art. 65 de la Constitución, éste deberá dar cuenta inmediatamente al Cuerpo de la situación en que se encuentra. Podrá asimismo cualquier Senador denunciar a la Cámara la situación en que se encuentra comprendido alguno de sus miembros en la disposición citada y el Cuerpo deberá expedirse con respecto a esta situación en un término no mayor de quince días. CAPÍTULO V DE LA PRESIDENCIA Art. 60 - El Vicegobernador de la Provincia es el Presidente nato del H. Senado. Art. 61 - Son atribuciones y deberes del Presidente: 1) Hacer cumplir el Reglamento y proceder con arreglo a él; 2) Mantener el orden en la Cámara; 3) Llamar a los Senadores al Recinto y abrir la sesión desde su sitial; 4) Dar cuenta de los asuntos entrados en la forma y orden establecidos en el Art. 178 y destinarlos a las Comisiones que corresponda; 5) Dirigir los debates de conformidad al Reglamento, 6) Llamar a los Senadores a la cuestión y al orden; 7) Proponer las votaciones y expresar sus resultados (Art. 74, inc.4o); 8) Proclamar y hacer efectivas las decisiones de la Cámara; 9) Designar los asuntos que han de formar el Orden del Día de la sesión siguiente (Arts. 111, 112, 113 y 177); 10) Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara; 11) Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas al Senado para ponerlas en conocimiento de éste; pero reteniendo las que a su juicio fueran inadmisibles, y dando cuenta de su proceder en este caso; 12) Hacer citar a sesiones; 13) Proveer lo conveniente a la mejor Policía de la Casa y al orden y mecanismo de las Secretarías; 14) Presentar a la aprobación de la Cámara los presupuestos de sueldos y gastos de ella (Art. 74, inc. 7 del Reglamento); 15) Nombrar todos los empleados de la Cámara-con excepción de los Secretarios- y renovarlos cuando lo crea conveniente al mejor servicio, debiendo ponerlos en caso de delito a disposición del Juez competente (Art. 74) 16) Contratar, si así fuera conveniente y previa licitación, todas o partes de las impresiones que deba hacer la Cámara; 17) Testar de las versiones taquigráficas toda expresión pronunciada en la Cámara contraviniendo lo dispuesto por los Arts. 193, 194, 195, 196, 197 y 199; 18) Ordenar todas las adquisiciones que deba hacer la Cámara, debiendo efectuarlas por compra directa hasta la suma de Diez mil pesos moneda nacional (10.000 m/n), por licitación privada hasta la suma de Veinte mil pesos moneda nacional (20.000 m/n) y superior a este último importe, por licitación pública; 19) Queda igualmente facultada la Presidencia para otorgar pasajes o abonos a los señores Senadores, en trenes o cualquier medio de transporte dentro de la Provincia; 20) En general, ejercer todos los demás actos y funciones que en este Reglamento se le asignan. Art. 62 - El Presidente desestimará, sin excepción, todo pedido de contribución que, de los fondos del Cuerpo, hagan instituciones particulares. Art. 63 - El Presidente no discute ni emite opinión sobre el asunto que se delibera (Art.158). Tampoco vota a no ser en los casos previstos en los Arts.7, 42, 210 y 211. Art. 64 - Si el Presidente Provisional, presidiendo una sesión de la Cámara, desea tomar parte en una discusión, podrá hacerlo previniendo de antemano a los Vice Presidentes, para que presida en su lugar. En tal caso, el Presidente Provisional podrá votar en la cuestión, siempre que no quiera hacer uso de tal derecho el Vice Presidente que lo esté reemplazando. Lo dispuesto en este artículo, es aplicable para el caso en que sea el Vice Presidente 1° o el Vice Presidente 2°, quien se encuentre ejerciendo la Presidencia de la sesión o, sus sucesivos reemplazantes. (Art. 211). Art. 65 - El Presidente Provisional; los Vice Presidentes, en este orden, sustituirán al Presidente en sus atribuciones en el caso de ejercer éste el Poder Ejecutivo o, si se encontrase ausente o impedido. Art. 66 - En caso de acefalía de la Presidencia, por falta accidental del Vicegobernador, del Presidente Provisional; los Vicepresidentes, la Presidencia del H. Senado, será desempeñada por los Presidentes de las Comisiones Permanentes de la H. Cámara, según el orden establecido en el Art. 87. Art. 67 - Sólo el Presidente habla en nombre del Senado, más no puede sin su acuerdo, responder por escrito ni comunicar en nombre de él. Art. 68 - Siempre que el Senado fuera invitado a concurrir en su carácter corporativo a ceremonias o actos oficiales, se entenderá suficientemente representado por su Presidente o juntamente con una comisión de su seno. Art. 69 - Se llevará un libro en el que se insertarán, firmadas; todas las resoluciones que dicte la Presidencia en uso de sus facultades. Art. 70 - El Vicegobernador tendrá una medalla de oro, similar a la de, los senadores y dada por la Cámara en la que acredite su carácter de Presidente del H. Senado. CAPÍTULO VI DE LAS SECRETARÍAS Art. 71 - La Cámara tendrá dos Secretarios, denominados Legislativo y Administrativo, remunerados, nombrados por ella de fuera de su seno a propuesta escrita del Presidente por mayoría absoluta de votos de los Senadores presentes, y dependerán del Presidente. También se designarán dos Prosecretarios denominados Legislativo y Administrativo, nombrados a propuesta del Presidente por mayoría absoluta de votos de los Senadores presentes, que ejercerán las funciones de Secretario en el área respectiva, en los casos de impedimento o ausencia de alguno de ellos, auxiliándolos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo, pudiendo asimismo firmar el despacho cuando el Secretario respectivo le delegue tal función. Serán removidos por decisión del Presidente. Art. 72 - Los Secretarios y Prosecretarios, al recibirse en el cargo, prestarán juramento ante el Presidente, en sesión y en la forma establecida en el Art. 49, de desempeñarlo fielmente. Art. 73 - En el Recinto de la Cámara, los Secretarios ocuparán los asientos de derecha e izquierda del Presidente, según el orden de antigüedad o de edad si aquella fuera igual. Art. 74 - Son obligaciones de los Secretarios: 1) Redactar y poner a la firma del Presidente las comunicaciones que deben pasarse por orden de la Cámara; 2) Redactar las actas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77; 3) Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales, cuidando de determinar el nombre de los votantes (Arts. 203, 204 y 209); 4) Computar y verificar e! resultado de las votaciones hechas por signos, anunciando en alta voz el número de votos en pro y en contra (Art. 203); 5) Cuidar del orden y régimen de la Secretaría, haciendo cumplir las decisiones del Senado y las órdenes del Presidente; 6) Organizar y conservar el archivo del Senado, y custodiar en uno especial, bajo llave que tendrá consigo el Secretario que correspondiere, cuando tenga el carácter de reservado; 7) Proponer al Presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la Secretaría respectiva y de la Casa (Art. 61, inc. 14); 8) Proponer al Presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en el personal de la Cámara (Art. 61, inc. 15); 9) Poner en conocimiento del Presidente las faltas que se cometieran por los empleados en el servicio, y proponer su separación en los casos en que hubiere lugar; 10) Dar lectura a lo que requiera en cada sesión; 11) Organizar el “Diario de Sesiones” y hacerlo imprimir, procurando su publicación a la mayor brevedad; 12) Hacer distribuir por lo menos con 24 horas de anticipación a los miembros de la Cámara y a los Ministros del Poder Ejecutivo y poner a disposición de la prensa, los Órdenes del Día, así como las demás impresiones que se hicieran por Secretaría; 13) Cumplir las disposiciones de los Arts. 29, 115, 127 y 129; 14) Desempeñar las demás funciones que el Presidente le diese en uso de sus facultades. Art. 75 - Secretaría archivará sellado, foliado y rubricado por el Secretario actuante en cada página y firmado por el Presidente un Diario de Sesiones, correspondiente a cada sesión del Cuerpo, el que constituirá el acta de la misma, una vez que éste lo haya aprobado en la sesión que se anuncie. Art. 76 - Llevará por separado el “Libro de Actas Secretas” a que se refiere el Art. 46, las que serán redactadas, aprobadas y tratadas en la misma forma que se detalla en el artículo anterior. Art. 77 - Las actas deberán contener: 1) El nombre de los Senadores presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia; 2) La hora de apertura de la sesión y el lugar en que se hubiere celebrado; 3) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior; 4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se hubiese dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado; 5) El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Senadores que en ella tomaron parte; 6) La resolución de la Cámara en cada asunto, la que deberá consignarse con toda claridad; 7) La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. Art. 78 - Los Secretarios llevarán los siguientes libros: a) El “Libro de Actas”, a que se refiere el Art. 75; b) El “Libro de Actas Secretas”, a que se refieren los Arts. 46 y 76; c) El “Libro de Entradas”, en el que se anotarán todos los asuntos que tengan entrada a la Cámara, especificándose el curso que sigan; d) El “Libro de Interpretaciones y Sanciones Reglamentarias”, a que se refiere el Art. 237; e) El “Libro de Asistencia” en el que los Senadores firmarán cada vez que la Cámara deba celebrar sesión. El libro se cerrará media hora después de la fijada para la sesión. (Art. 30); f) El “Libro Matricular”, a que se refiere el Art. 13; g) El “Libro de Actas de Asambleas”, el que se llevará conforme a las disposiciones de los Arts. 75 y 79. Los proyectos de ley con sanción definitiva de ambas Cámaras; las Resoluciones del H. Senado, las de la Presidencia y las de la H. Asamblea Legislativa, serán copiadas al agua en un libro copiador, foliado, que para cada una de ellas llevará Secretaría. Las copias deberán efectuarse por estricto orden cronológico. Sin perjuicio de ello, los originales de las Resoluciones y copia de las leyes deberán ser encuadernadas, con su índice correspondiente. Art. 79 - EI Secretario Administrativo tendrá a su cargo, el manejo de los fondos correspondientes a las cuentas de la H. Cámara de Senadores y H. Legislatura, librando los cheques y valores correspondientes, debiendo avalar con su “Visto Bueno”, toda la documentación que hace a las mismas, que le será presentada, con su firma, por el Contador del H. Cuerpo. El Presidente del H. Cuerpo suscribirá los Balances y Planillas de Detalle de Facturas de las Cuentas a que se refiere el presente artículo. Los pedidos de fondos que se formulen al Poder Ejecutivo, deberán ser suscriptos por el Secretario Administrativo, con el “Visto Bueno” del Presidente del H. Senado. Art. 80 - El Secretario como Administrativo de la Cámara, rendirá ante el Gobierno de la Provincia, una fianza real o personal; de cinco mil pesos moneda nacional. Art. 81 - Estarán bajo la dependencia y responsabilidad del Secretario Legislativo, las siguientes secciones de la Cámara con sus respectivos empleados: a) Secretaría de Comisiones; b) Libros: Leyes, Resoluciones del H. Senado y de las Asambleas Legislativas, Actas Secretas, Entradas, Resoluciones de la Presidencia Secretaría Legislativa, Interpretaciones y Sanciones Reglamentarias, de Asistencia de Senadores, Matricular de Senadores, Acta de Asambleas; c) Mesa de Entradas; d) Oficial de Sala; e) Secretarías de Bloques; f) Archivo; g) Disposiciones relativas al Recinto; h) Diario de Sesiones, con excepción de la parte administrativa del mismo; i) Cuerpo de Taquígrafos. Art. 82 - Estarán bajo la dependencia y responsabilidad del Secretario Administrativo, las siguientes secciones: a) Habilitación; b) Contaduría; c) Libro de Resoluciones de la Presidencia Secretaría Administrativa; d) Jefatura del personal de servicio; e) Comisaría de la H. Cámara; f) Biblioteca; g) Oficina de Útiles; h) Oficina de Personal. Art. 83 - En los casos en que por impedimento, ausencia, renuncia u otro motivo, el Secretario Administrativo no pueda actuar, lo remplazará el Secretario Legislativo y viceversa. En cuanto a la atención de las Sesiones se refiere, actuarán ambos Secretarios. La firma del Presidente será refrendada en las leyes, resoluciones, comunicaciones o proyectos que sancione la Cámara, por el Secretario actuante en la sesión en que fueron sancionados, y si ambos hubiesen actuado, refrendará la firma el Secretario Legislativo. Art. 84 - Los Secretarios desempeñarán sus funciones por igual término que el Presidente del Senado que los propuso para sus funciones y hasta tanto la Cámara proceda a proveer a su reemplazo a propuesta del nuevo Presidente que asuma en forma definitiva. La Cámara podrá removerlos, para lo cual será necesaria la mayoría especial de los votos de los miembros que componen el Senado (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo56). CAPÍTULO VII DE LOS BLOQUES Art. 85 - Los grupos de tres o más Senadores podrán organizarse en Bloque de acuerdo a sus afinidades políticas. Subsistirán como Bloque mientras mantengan el número mínimo de integrantes establecido. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los Senadores tenga sólo uno o dos Senadores en la Cámara, podrán ellos, asimismo actuar como Bloque. Cuando un Senador no quiera integrarse en Bloque o quiera separarse del Bloque al que pertenece, tendrá derecho a que se le asigne un espacio físico privado, un Asesor; un Auxiliar y un Ordenanza. Art. 86 - Los Bloques quedarán constituídos después de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara, mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. Tendrán el personal de empleados que se les asigna del presupuesto de la Cámara, y cuyo nombramiento y remoción se hará a propuesta del mismo Bloque. Ese personal será equiparado al resto del personal de la Cámara, pero será designado con carácter transitorio, cuya cantidad variará en más o en menos según el número de sus integrantes. A los efectos de la coordinación legislativa y administrativa, los bloques contarán con una partida para nombrar a un Secretario, quien tendrá la responsabilidad del gerenciamiento del mismo; asimismo podrán nombrar Prosecretarios a los efectos de cooperar en las tareas del Secretario o suplirlo, si fueran tres o más los componentes del Bloque. Esta partida especial será producto de aplicar un factor proporcional por Legislador, determinado por Resolución de Presidencia de la Cámara y ad-referéndum del Cuerpo. Estos cargos podrán ser ocupados con personal de planta y/o locaciones de servicios a criterio de cada uno de los Bloques. Al disolverse un Bloque, el personal del mismo cesará automáticamente en sus funciones. CAPÍTULO VIII DE LAS COMISIONES Art. 87 - La Comisiones Permanentes de la H. Cámara son las que a continuación se expresan: - Legislación y Asuntos Constitucionales - Hacienda y Presupuesto - Educación Ciencia y Técnica (modificada por Res. 952, 16/03/04) - Obras y Servicios Públicos - Ambiente, Cambio Climático, Riesgos de Desastres, Asuntos Territoriales y Vivienda - Economía y Comercio Exterior (por el Art. 1° Res. 100/98 se compone de 11 miembros) - Asuntos Sociales y Trabajo - Salud - Peticiones, Poderes y Reglamento - Derechos y Garantías - Reforma del Estado - Turismo, Cultura y Deportes (modificada por Res. 952, 16/03/04). - Relaciones Internacionales, MERCOSUR e Integración - Hidrocarburos, Minería y Energía - Recursos Hídricos, Superficiales y Subterráneos - Género y Equidad Además de las enunciadas, y con igual carácter funcionará una Comisión de Labor Parlamentaria. Todas las Comisiones detalladas en este artículo tendrán como mínimo siete (7) miembros o número mayor impar. La de Labor Parlamentaria se conformará de acuerdo lo dispone el Art. 88. La designación de Senadores que integran las Comisiones Permanentes y la designación de sus autoridades, se hará en lo posible de manera que los partidos políticos esté representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Art. 87 bis. - Con el carácter de Comisión Especial funcionará la de Biblioteca e Informática de la H. Legislatura y la de Información Legislativa que revestirán el carácter de permanente. Cuando fundado en motivos de urgencia, situaciones de emergencia o se trate de situaciones que no se encuentren contempladas en las funciones asignadas a las Comisiones Permanentes, podrán crearse por resolución de la Cámara Comisiones Especiales, las que deberán contener todo lo relativo al número de miembros, las condiciones de funcionamiento y el detalle de las funciones encomendadas. Caducará en su funcionamiento toda Comisión Especial, excepto la de la Biblioteca e Informática de la H. Legislatura y la de Información Legislativa a los noventa (90) días corridos desde su creación, salvo que la resolución de creación establezca otro plazo, pudiendo ser prorrogada por resolución del Cuerpo. La designación de Senadores que integran las Comisiones y la designación de sus autoridades, se hará en lo posible de manera que los partidos políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Art. 88 - El Presidente de la Cámara y los Presidentes de los bloques legislativos -o quienes los remplacen- forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana antes de las reuniones ordinarias del Cuerpo, durante los períodos de sesiones y fuera de ellos, cuando lo estime conveniente. La Comisión será asistida por los Secretarios Legislativo y Administrativo del H. Senado. Art. 89 - Serán funciones de la Comisión: Preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el Orden del Día con los asuntos que hubieren sido despachados por las Comisiones; informarse del estado de los asuntos en las demás comisiones; promover medidas prácticas para la agilización de los debates. Art. 90 - Los planes de labor y los Órdenes del Día propuestos por la Comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el Art. 181, limitándose a diez minutos y por una sola vez la intervención de cada Senador. A partir del actual artículo 86 inclusive, los artículos del Reglamento que no son modificados tomarán el número que les corresponda, según la numeración asignada a los artículos nuevos. Art. 91 - Las Comisiones, permanentes y las especiales serán nombradas por la Cámara, o por el Presidente cuando así lo determine el Senado por una votación previa. Art. 92 - Corresponde a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales: dictaminar sobre todo proyecto o asunto, que pueda afectar principios constitucionales, conflictos de leyes, atribuciones de las poderes públicos, convenio con la Nación y tratados interprovinciales; sobre todo aquellos relativos a la legislación civil, comercial, penal, correccional y minería; seguridad pública; sobre los mensajes del Poder Ejecutivo solicitando acuerdo para el nombramiento o remoción de funcionarios públicos; y sobre todo lo relativo a la administración de Justicia, al culto, la organización política y municipal y cuestiones de privilegio planteados por los Senadores. Art. 93 - Corresponde a la Comisión de Hacienda y Presupuesto dictaminar en todo proyecto o asunto relativo a: empréstito, bancos, créditos suplementarios, subvenciones y deuda pública; presupuesto general de la administración y reparticiones descentralizadas; leyes impositivas y rendiciones de cuentas presentadas por el Secretario Administrativo del H. Senado. Art. 94 - Corresponde a la Comisión de Educación, Ciencia y Técnica, dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a: la organización del servicio educativo en los niveles preescolar, primario, medio, especial, superior y universitario; régimen de la docencia y sus auxiliares. Art. 95 - Corresponde a la Comisión de Obras y Servicios Públicos dictaminar en todo asunto o proyecto relativo a: Irrigación y obras hidráulicas; sobre concesión, venta o explotación de tierras fiscales, sobre expropiaciones y sobre todo lo que se relacione con la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras públicas y servicios públicos. Art. 95 bis - Corresponde a la Comisión de Ambiente, Cambio Climático, Reducción de Riesgo de Desastres, Asuntos Territoriales y Vivienda, dictaminar en todo lo relacionado con: expropiación de terrenos destinados a vivienda y a reservas de tierra para usos urbano y/o rural, obras de urbanismo, infraestructura urbana, rural y de secano, legislación sobre tenencia, uso y subdivisión de terrenos, preservación y control del ambiente y sus recursos naturales, impacto del cambio climático, desarrollo sustentable, seguridad del territorio ante posibles eventos peligrosos, políticas de reducción de riesgo a desastres, de ordenamiento y organización territorial, de planificación y construcción de viviendas y sus sistemas de funcionamiento y adjudicación, y en general en todo aquello que se refiere al ámbito de la misma enunciado en su título. Art. 96 - Corresponde a la Comisión de Economía y Comercio Exterior dictaminar en todo asunto o proyecto relativo a: la industria vitivinícola; concesiones y/o establecimiento de nuevas industrias, colonización e inmigración, caza y pesca, lo referente al régimen y fomento de la industria, comercio y agricultura, sobre todo lo atinente a Comercio Exterior; legislación rural y agrícola, régimen y fomento de bosques y sobre todo lo que sea conexo con los puntos enunciados. Art. 97 - Corresponde a la Comisión de Asuntos Sociales y Trabajo, dictaminar en todo asunto o proyecto relativo a: trabajo, régimen de seguridad social y previsión; vivienda; entidades de bien público; régimen de menores y servicios comunitarios. Art. 98 - Corresponde a la Comisión de Salud, dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a: medicina preventiva y asistencial; policía sanitaria; régimen hospitalario y asistencial; reglamentación de las carreras vinculadas al arte de curar; programas materno infantiles y de rehabilitación del incapacitado; políticas alimentarias; saneamiento ambiental y legislación de medicamentos; seguro de salud. Art. 98 Bis.- Corresponde a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento, dictaminar sobre todo asunto o petición particular que no corresponda a otra comisión; sobre lo relativo a la elección de Senadores, a las reformas del Reglamento y lo referente a milicias provinciales y organización policial. Art. 98 Ter.- Será competencia de la Comisión de Reforma del Estado dictaminar sobre toda iniciativa, asunto o proyecto relativo a Empresas Públicas Provinciales y todo lo atinente a la reformulación del Estado Provincial. Art. 98 Quater.- Corresponde a la Comisión de Derechos y Garantías dictaminar e intervenir en el ámbito de las facultades legislativas, en todo asunto o cuestión relacionados con la promoción, vigencia, y resguardo de los derechos y garantías enumerados o no en el ordenamiento jurídico. Especialmente su actividad deberá propender al reconocimiento integral de la dignidad del hombre, y la consecuente protección del ejercicio de los derechos individuales y sociales de los habitantes de la Provincia. Art. 98 Quintus - Será competencia de la Comisión de Turismo, Cultura y Deporte dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente al fomento del turismo como actividad económica, social, cultural e integradora de interés provincial, y en los temas relativos a infraestructura turística, concesión de áreas protegidas y asuntos conexos; organización del servicio cultural y promoción de la actividad artística, científica y técnica, en especial lo relativo a bibliotecas públicas, museos, teatros, salones de arte, difusión musical, y toda otra actividad cultural y deportiva relacionada con el turismo de la Provincia. Art. 98 Sexto - Será competencia de la Comisión de Relaciones Internacionales, MERCOSUR e Integración dictaminar en todo asunto o proyecto concernientes a las relaciones internacionales, en materia MERCOSUR e Integración de la Provincia de Mendoza con los estados extranjeros, cuerpo diplomático y consular acreditado. Promover, coadyuvar, contribuir en todo lo relativo a acuerdos firmados por la Provincia de Mendoza, otras convenciones, pactos, conferencias y congresos internacionales, informes, publicaciones, libros y datos concernientes a Mendoza en el exterior, política comercial y de sanidad vegetal, agropecuaria y alimenticia internacional de la Provincia de Mendoza y todo otro asunto referente al ramo de relaciones internacionales y de la integración que sea de competencia del H Senado de Mendoza conforme la Constitución Provincial, Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Asimismo participar sobre lo relativo a las relaciones del Senado de la Provincia de Mendoza con los organismos parlamentarios internacionales y regionales, y especialmente con los parlamentos de los demás países del mundo. Art. 98 Septies - Será competencia de la Comisión de Hidrocarburos, Minería y Energía, dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a la política hidrocarburífera, minera y energética de la Provincia, que tengan que ver con la matriz energética, la promoción del desarrollo de las actividades, desarrollo de fuentes alternativas de energía, e impulso a procesos de investigación en estas materias, en un marco general que garantice la adecuada preservación del ambiente y fundamentalmente el recurso hídrico78. Art. 98 Octo - Será competencia de la Comisión de Recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos dictaminar en todo asunto o proyecto que atienda a las problemáticas hídricas de todas las Cuencas provinciales e interprovinciales; la necesaria impermeabilización de canales y la construcción de nuevas presas y reservorios; la mitigación del efecto de aguas claras; el cambio de los sistemas de riego intra-fincas; la preservación y utilización de los acuíferos subterráneos y la defensa del agua de Mendoza. Art. 98 Noven - Corresponde a la Comisión de Género y Equidad dictaminar e intervenir en todo asunto o proyecto relacionado con la promoción, garantía y efectiva vigencia del ejercicio de los derechos civiles, sociales, económicos, políticos y culturales de las mujeres, mediante la transversalidad de la perspectiva de género en el quehacer legislativo; impulsar la adopción y aplicación de políticas públicas con perspectiva de género, que propendan a generar un cambio en la sociedad que garantice la equidad entre los géneros y la participación democrática con igualdad de oportunidades, eliminando toda forma de discriminación, desigualdad, inequidad o injusticia por razones de género y elimine toda forma de violencia contra la mujer. Deberá además adecuar la legislación provincial a la nacional y a los instrumentos internacionales de Derechos humanos que Argentina ha ratificado. Art. 99.- La Comisión Especial de Información Legislativa de la H. Legislatura funcionará de acuerdo a las siguientes bases: a) Será Presidente de la Comisión Especial, el Presidente Provisional de la H. Cámara de Senadores. b) Estará integrada además por tres Senadores y tres Diputados elegidos por cada Cámara de conformidad a las respectivas disposiciones reglamentarias. c) Actuará como secretario de la misma, el Secretario Legislativo del Senado y en su reemplazo el de la Cámara de Diputados. d) La Comisión será asistida por un Comité Ejecutivo integrado por el Director de Información Legislativa de la Honorable Legislatura y el Director de Informática de la Cámara de Diputados. e) La Comisión Especial tendrá a su cargo todo lo relacionado con la formulación de políticas, el dictado de normas específicas, el fenómeno, la vigilancia y la integración del Sistema de Información, tanto en la organización interna de su uso y producción de datos como en, las conexiones con redes y bancos de datos provinciales, nacionales e internacionales. f) Además, cada vez que se requiera, recomendará a ambos Cuerpos las inversiones y previsiones presupuestarias que requieran el desarrollo y funcionamiento del sistema informativo. g) El Comité Ejecutivo será el responsable en la aplicación de todas las políticas y resoluciones que ordene la Comisión Especial. Art. 100.- Cuando un asunto corresponda a más de una Comisión, su estudio podrá ser considerado por éstas conjuntamente. Art. 101.- Si al destinarse un asunto ocurriese duda acerca de la Comisión a que corresponde, lo decidirá en el acto la Cámara. Art. 102.- El Presidente podrá, con anuencia de la Cámara, destinar a una Comisión Especial que se nombrará, algún proyecto de carácter indeterminado. Art. 103.- Toda Comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros o bien que se reúna con alguna otra Comisión. Art. 104.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de nombradas, eligiendo su Presidente, Vice Presidente y Secretario. La Secretaria Administrativa de cada comisión será ejercida por el personal de la H. Cámara destinado a tal efecto, conforme el art. 218 del Reglamento Interno del H. Cuerpo. La Secretaria Administrativa tendrá a su cargo: a) El libro de Registro de los Asuntos Entrados con la fecha de ingreso y de egreso; b) Los Libros de Asistencias y Actas de cada reunión; c) El cronograma dispuesto en el orden del día, aprobado por los Legisladores; d) La preparación de las notas, notificaciones y el seguimiento de los asuntos que se le encarguen; e) Los expedientes en tratamiento en Comisión; f) Los Proyectos de Despacho, cuya redacción le sea indicada por la Presidencia de la Comisión; g) Asistir a la Secretaria de Comisión en los asuntos a que se refiere el Art. 111 del Reglamento Interno. Art. 105.- Los miembros de las Comisiones permanentes conservarán sus funciones durante dos periodos legislativos anuales, mientras no sean relevados mediante Resolución de la H. Cámara. Los Bloques comunicándolo al Presidente de la Cámara y la Comisión respectiva, podrán reemplazar transitoriamente a un Senador propio por otro de sus integrantes, ya sea por imposibilidad justificada de asistencia, o para el tratamiento de un asunto específico. El Senador reemplazante actuará en este caso con voz y voto. Art. 106.- Las Comisiones están autorizadas para estudiar durante el receso los asuntos de sus respectivas carteras. Art. 107.- El Presidente Provisional y el Vicepresidente de la Cámara pueden ser miembros de las Comisiones permanentes o especiales. Art. 108.- Las Comisiones despacharán en dependencias del Senado salvo cuando por mayoría y por motivación especial se decida sesionar fuera de la Capital de la Provincia, con conocimiento del Cuerpo. Sus deliberaciones serán públicas y una vez agotado el tratamiento del temario se pasará a redactar el dictamen respectivo. Cuando la mayoría de los miembros de una Comisión lo decida, la reunión tendrá carácter secreto. Art. 109.- Las Comisiones, para funcionar, necesitarán la presencia de la mayoría de sus miembros. Art. 110.- Si ocurriese que la mayoría de los miembros de una Comisión estuviese impedida o se rehusase a concurrir a las reuniones de ésta, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara para que proceda a integrarla, sin perjuicio de resolver lo que estimare oportuno respecto de los inasistentes. Art. 110 Bis.- En las citaciones a reunión de Comisión se consignará el día, la hora y los asuntos a tratar. Se invitará a la reunión a los autores de los proyectos que serán estudiados, quienes podrán participar con voz. El orden del día será dado a conocer por el Presidente a la Oficina de Prensa del Senado para su difusión. Art. 111.- Toda Comisión después de considerar el orden del día, labrará actas de las resoluciones que se adopten, dejándose constancia también, a pedido del Senador, de las razones en que funda su voto sobre un asunto considerado. De las Actas se hará un resumen sucinto que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa, para su publicación, dentro de las veinticuatro horas de cada reunión, salvo que se trate de reunión secreta. Secretaría dará a publicidad los nombres de los Senadores asistentes y de los ausentes con aviso y sin él. Los despachos de Comisión solo podrán ser firmados en la Sala respectiva por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados. Cada Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma reunión en que lo suscriban, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara. Ningún despacho de Comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente, el que deberá incluir el análisis del contenido del proyecto; en caso contrario podrá ser observado por el Presidente de la Cámara o por cualquier Senador, para que vuelva a la Comisión actuante. Art. 112.- Si las opiniones de los miembros de una comisión se encontrasen divididas, cada fracción de ellas hará por separado su informe verbal o escrito, y sostendrá la discusión respectiva, todo en la forma establecida en el artículo anterior. Art. 113.- Las Comisiones después de despachar un asunto entregarán su dictamen al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento de la Cámara en la primera sesión y en la forma establecida por el Art. 178. Los despachos formulados por las Comisiones y de que se haya dado cuenta a la H. Cámara en las sesiones correspondientes a un período legislativo de año par, si no se alcanzaren a tratar en las sesiones de dicho período, se mantendrán en vigor para las sesiones del año siguiente, salvo que hubieran sido retirados o modificados por las Comisiones respectivas. Art. 114.- El Presidente por sí o por resolución de la Cámara, a moción de cualquier Senador, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo, y no siendo estos bastantes, la Cámara podrá emplazarles para día determinado. Art. 115.- Todo proyecto despachado por una Comisión y el informe escrito de ésta, si lo hubiese, serán impresos, distribuídos a los miembros del Senado y Poder Ejecutivo; y puestos en la Secretaría Legislativa a disposición de los diarios para su publicación después que se haya dado cuenta de ellos a la Cámara. Art. 116.- Las Comisiones Permanentes o Especiales del Senado, tendrán las atribuciones que les confieren los artículos 93 y 94 de la Constitución y Ley 1151. Art. 116 bis.- En todo asunto que implique gasto el dictamen de la o las Comisiones interesadas será girado como anteproyecto a la Comisión de Hacienda y Presupuesto y esta deberá despacharlo en el plazo de treinta días hábiles. Si así no lo hiciere el anteproyecto pasará a la Cámara como Despacho definitivo, haciéndose constar esta circunstancia en el orden del día correspondiente. La Comisión podrá solicitar prórroga por el mismo plazo y por una sola vez, por motivos fundados y antes de su vencimiento. Art. 116 ter.- Si en el término de un año de presentados, las Comisiones no produjeren despachos sobre los proyectos de los Senadores, aquellos deberán ser tratados por la Cámara cuando así lo solicitare el autor, y la mayoría de los Legisladores. CAPÍTULO IX DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS Art. 117.- Todo asunto promovido por un Senador deberá presentarse en forma de proyecto de ley, resolución, declaración o pedido de informes. Art. 118.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Art. 119.- Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, la adopción de reglas generales, referentes a sus procedimientos y toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención del poder colegislador. Art. 120.- Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate. Art. 121.- Se presentará en forma de pedido de informe toda solicitud de la Cámara dirigida a las autoridades provinciales pidiendo informes verbales o escritos, sobre determinadas materias. Art. 122.- Todo proyecto se presentará por escrito y firmado, reputándose autor del mismo al Senador que firme los fundamentos o suscriba en primer término el proyecto. Art. 122 bis.- Todo ciudadano de la Provincia de Mendoza o representante legal de Organización no Gubernamental, podrá presentar proyectos de ley, resolución, declaración o pedido de informe. La iniciativa deberá ser suscripta por algún senador. Si no lo fuere, lo será por el presidente provisional, al solo efecto de habilitar el tratamiento legislativo. Art.123.- Los proyectos de ley, o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. CAPITULO X I - DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS Art. 124.- Cuando el Poder Ejecutivo presentara algún proyecto será anunciado y pasará, sin más trámite a la Comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes de Diputados. Si un proyecto de ley del Poder Ejecutivo o una sanción de Diputados se presentare con carácter de urgente, la Cámara, luego de ser anunciado deberá resolver, antes de ser destinado a Comisión, por dos tercios de votos de los Senadores presentes, si debe ser considerado con, preferencia, y en tal caso, el plazo que se otorga a la Comisión o Comisiones competentes para que se expidan. Si la Comisión o Comisiones competentes no dictaminaren en el plazo acordado, los proyectos pasarán sin más trámite al orden del día, como primer asunto a considerar. Art. 125.- Cuando un Senador presentare algún proyecto de ley, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. El autor deberá expresar sus fundamentos por escrito. Si el proyecto de ley se presentara con carácter de urgente, requerirá el aval del Bloque, salvo el caso del Senador que no esté integrado a Bloque alguno, y se seguirá el trámite indicado en el artículo anterior. Art.126.- Los proyectos de resolución, declaración o pedidos de informes, serán anunciados y pasados a Comisión, pudiendo ser fundados por escrito o verbalmente. Art. 127.- Secretaría Legislativa no dará entrada, en sesiones de tabla, a ningún asunto que no haya sido presentado 48 horas antes de la establecida para dichas reuniones. Art. 128 - Los proyectos, sus fundamentos o mensajes, en su caso y las sanciones de la otra Cámara, a que se refieren los Arts. 123, 124 y 125, serán insertados íntegramente en los Diarios de Sesiones, en el orden en que se les hubiese anunciado. Art. 129.- Todo proyecto presentado a la Cámara y sus fundamentos, será puesto a disposición de los diarios para su publicación. Art. 130.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. Art. 131.- Para la tramitación y sanción de los proyectos de ley, se tendrán presentes las disposiciones de los Arts.100, 101, 102, 103 y 104 de la Constitución. Art.132.- Ningún proyecto que importe gastos, creación o aumento de recursos o disminución de los existentes, podrá ser tratado sin despacho de Comisión. II - CADUCIDAD DE ASUNTOS Art. 133.- Todo proyecto que no sea despachado por las comisiones dentro de los dos (2) años de su presentación pasará al Archivo, dándose conocimiento de ello al H. Cuerpo. Art. 133 bis.- Toda presentación que realicen los ciudadanos u organización no gubernamental ante esta H. Cámara, no contemplado en el Art. 122 bis de este Reglamento Interno, deberá estar precedida de un formulario que llenará la Oficina de Mesa de Entradas, donde quede constancia de los datos personales del presentante, domicilio, teléfono, Fax, correo electrónico y cualquier otro dato de interés que ayude a agilizar el trámite, como así también la notificación correspondiente al mismo de que deberá interiorizarse sobre el avance de esta tramitación, al menos una vez por mes, en forma oral o escrita, y que si transcurrido dos (2) meses sin que exista averiguación alguna, la Comisión respectiva procederá al Archivo del expediente en el estado en que se encuentre. CAPITULO XI I - DE LAS MOCIONES Art. 134.- Toda proposición hecha de viva voz, desde su banca, por un Senador o Ministro, es una moción. II - DE LAS MOCIONES DE ORDEN Art. 135.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1) Que se levante la sesión. 2) Que se pase a cuarto intermedio; 3) Que se declare libre el debate; 4) Que se cierre el debate; 5) Que se pase al Orden del Día; 6) Que se trate una cuestión de privilegio; 7) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado; 8) Que un asunto se envíe o vuelva a Comisión; 9) Que la Cámara se constituya en Comisión; 10) Que la Cámara se constituya en sesión permanente; 11) Que la Cámara se aparte circunstancialmente de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Art. 136.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, y aún cuando estén en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los cinco primeros incisos serán puestas a votación sin discusión, las comprendidas en los seis últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces. Art. 137.- Las mociones de orden para ser aprobadas necesitarán de la mayoría absoluta de los votos emitidos, y podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración. III - DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Art. 138.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Art. 139.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Art. 140.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. La preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Art. 141.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados; serán consideradas en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para su aprobación: 1) Si el asunto tiene despacho de Comisión y el despacho figura impreso en un Orden del Día distribuido, la mayoría absoluta de los votos emitidos. 2) Si el asunto no tiene despacho de Comisión o aunque lo tenga si no figura impreso en un Orden del Día distribuido, la mayoría especial de los votos emitidos determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo. IV - DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS Art. 142.- Es moción de sobre tablas, toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto; con o sin despacho de Comisión, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los arts.132 y 240. Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos de que lo sean en favor de uno de ellos, pero en este último caso la moción sólo será considerada por la Cámara una vez terminada la relación de todos los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueren propuestas y requerirán para su aprobación la mayoría especial de los votos emitidos por los miembros presentes (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo). V - DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACION Art. 143.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación la mayoría especial de los votos emitidos (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo), no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. VI - DISPOSICIONES ESPECIALES Art. 144.- Los Senadores que deseen formular mociones de preferencia o de sobre tablas, deberán anotarse en Secretaría Legislativa durante la media hora anterior de la fijada para sesionar, y la palabra les será concedida a tal fin en el orden de inscripción. Sin embargo, cuando ellos pertenezcan a distintos bloques se establecerá un doble orden, de bloques y de Senadores dentro de ellas, de manera que permita la expresión del mayor número de sectores. La inscripción en Secretaría sólo valdrá para una sesión determinada. Las mociones de reconsideración, preferencia o sobre tablas se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces. Para las mociones de reconsideración no será necesaria la inscripción a que se refiere la primera parte de este artículo. CAPÍTULO XII DEL ORDEN DE LA PALABRA Art. 145.- La palabra será concedida a los Senadores en el orden siguiente: 1) Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2) AI miembro informante de la minoría de la Comisión, si ésta se encontrase dividida. 3) AI autor del proyecto en discusión. 4) AI primero que la pidiese de entre los demás Senadores. Art. 146.- Respecto de los proyectos presentados por el Poder Ejecutivo, los ministros del despacho se reputarán autores para el orden de la palabra. Art. 147.- El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él. No gozará de este derecho el miembro informante de la Comisión en minoría, quien no podrá hablar sino dos veces. En el caso de oposición entre el autor del proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar al último. Art. 148.- Si dos Senadores pidieran a un tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que lo ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Art. 149.- Si la palabra fuera pedida simultáneamente por dos o más Senadores que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Senadores que aún no hubiesen hablado. CAPÍTULO XIII DE LA DISCUSIÓN DEL SENADO EN COMISIÓN Art. 150.- La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión. Para que la Cámara se constituya en Comisión deberá preceder una resolución de la misma, previa moción de orden al efecto. Art. 151.- La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad en debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por el Capítulo XIV. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciarse sobre ella sanción legislativa104. La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre. Art. 152.- Constituído el Senado en Comisión, el Presidente, desde su sitial puede producir informes encaminados a la mejor dilucidación de los asuntos que se debaten. Art. 153.- La Cámara, cuando lo estime conveniente a indicación del Presidente o a moción de orden de algún Senador, declarará cerrada la conferencia en Comisión. CAPÍTULO XIV I - DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Art. 154.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. Art.155.- Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión; a no mediar resolución adoptada por mayoría especial de los votos emitidos (determinada por Resolución N° 936/00 del H. Cuerpo), sea que se formule moción de preferencia o de sobre tablas, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 141, inc. 2° y 142. Los proyectos que importen gastos quedan sujetos a lo establecido en el Art. 132. Art. 156.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Art. 157.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en el Senado, serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de los Arts. 103 y 128, inc. 2° de la Constitución, dándose además aviso a la Cámara de Diputados. Art. 158.- Cuando vuelve al Senado como Cámara iniciadora un proyecto revisado por la Cámara de Diputados, se procederá en la forma establecida en el Art. 103 de la Constitución. Art. 159.- (Suprimido). II - DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Art.160.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto108. Art.161.- Con excepción de los casos establecidos en el Art. 147, cada Senador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar, en forma concisa, aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho de sus palabras. Art.162.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto; en cuyo caso cada Senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido discusión. Art.163.- Durante la discusión en general de un proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. Art.164.- Los nuevos proyectos a que se refiere el artículo anterior, después de leídos, de fundados y apoyados, no pasarán por entonces a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Si el proyecto que se discutía fuese desechado o retirado la Cámara decidirá por una votación, si el nuevo proyecto o los nuevos proyectos han de ser pasados a Comisión o si han de entrar inmediatamente en discusión, procediéndose según fuese el resultado de la votación. Art. 165.- Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, lo hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración, ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Art. 166.- Un proyecto que después de sancionado en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara se le someterá al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna. Art. 167.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituída en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. Art.168.- Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultase desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultase aprobado se pasará a su discusión en particular. III- DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Art. 169.- La discusión en particular de todo proyecto o asunto se hará en detalle y por su orden, artículo por artículo, período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno (Art. 205 y 206). Art. 170.- En la discusión en particular de todo proyecto o asunto, si no se hiciese objeción al artículo o período que lee el Secretario actuante, se considerará aprobado por la unanimidad de los votos presentes. Art. 171.- La discusión en particular será libre aún cuando el proyecto no contuviese más de un artículo o período, pudiendo cada Senador hablar cuantas veces pida la palabra. Art. 172.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Art.173.- Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida en el Art. 143. Art. 174.- Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. Art. 175.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la Comisión los aceptase se votará en primer término su despacho y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. CAPÍTULO XV DEL ORDEN DE LA SESIÓN Art. 176.- Una vez reunido en el Recinto un número suficiente de Senadores para formar quórum legal, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 15, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. Art. 177.- El secretario actuante dará cuenta, entonces, de la última o últimas versiones taquigráficas públicas, las cuales después de transcurrido el tiempo suficiente para observaciones y correcciones, quedarán aprobadas y serán firmadas por el Presidente y aquél, conforme a lo dispuesto por el Art. 75. Art. 178.- Enseguida el Presidente, por medio del Secretario actuante, dará cuenta a la Cámara de los asuntos entrados, en el orden siguiente: 1) De las Comunicaciones oficiales que hubiese recibido, haciéndolas anunciar; 2) De las resoluciones de la Presidencia; 3) De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachado, sin hacerlos leer y anunciando que pasan al orden del día de la sesión próxima y que serán repartidos oportunamente, a no ser que a propuesta de él, o por moción de algún Senador o Ministro, acordase la Cámara considerarlos sobre tablas (Art. 142); 4) De las peticiones o asuntos particulares que hubiesen entrado por medio de sumarios hechos por la Secretaría respectiva que se leerán; 5) De los proyectos que se hubiesen presentado, procediéndose entonces de conformidad a lo dispuesto por los Arts.125 y 126. Art. 179.- La Cámara podrá resolver que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente. Art. 180.- El Presidente, a medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, irá destinándolos a las Comisiones respectivas o al archivo. Art. 181.- Después de darse cuenta de los asuntos entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la Cámara abrirá el período de homenajes, los que solamente deberán anunciarse en la sesión correspondiente, incorporándose a !a versión taquigráfica el escrito acompañado por el autor, salvo en caso de homenajes por el fallecimiento reciente de miembros relevantes de alguno de los tres Poderes del Estado, o las fiestas de los días 25 de Mayo, 20 de Junio, 9 de Julio y 17 de Agosto. En este caso el período no podrá exceder de una hora y podrán usar de la palabra un Senador por Bloque por un tiempo no mayor de 10 minutos. Inmediatamente, la Cámara dedicará hasta una hora a la consideración del plan de trabajo propuesto por la Comisión de Labor Parlamentaria. Los proyectos de declaración o resolución, si cuentan con despacho unánime de las Comisiones respectivas, podrán ser aprobados con la simple enunciación en la sesión correspondiente, salvo que su autor o algún Senador quisiera referirse a él, en cuyo caso dispondrá de hasta 10 minutos. A continuación se pasará al tratamiento del orden del día. Concluído el tratamiento de los temas incluído en el orden del día, la Cámara dedicará hasta una hora a la consideración de los pedidos de preferencia y de sobre tablas, de acuerdo con los Arts.139 y 142. La duración de los turnos fijados son prorrogables por una sola vez, a propuesta de la Comisión de Labor Parlamentaria y con el voto favorable de los dos tercios de los Senadores presentes. La Cámara, a petición de la Comisión de Labor Parlamentaria resolverá alterar o no el orden de la sesión, permitiendo la inclusión en primer término del período de preferencias y sobre tablas. Art. 182.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día repartido, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Art. 183.- El Presidente puede, en cualquier momento suspender la Sesión hasta por quince minutos. Art. 184.- Cuando no hubiere ningún Senador que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: “Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión”. Art. 185.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuese avanzada. Art. 186.- Cuando la Cámara no hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho; esto no rige en los casos en que la Cámara en quórum haya resuelto por una votación, pasar a cuarto intermedio, para otro día. Art. 187.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el Presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella con prioridad por tener preferencia acordada a fecha fija. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN Art.188.- Cuando se vaya a proceder a votación, el Presidente hará llamar a los Senadores que se encuentren en antesalas, siempre que en tal sentido mocione algún Senador. Esperando un tiempo prudencial y estando la Cámara en quórum legal el Presidente procederá a tomar votación. Art. 189.- El Orden del Día se repartirá impreso y oportunamente a todos los Senadores y a los Ministros del Poder Ejecutivo, en la forma establecida en el Art. 74, inc.12. Art.190.- Si encontrándose la Cámara reunida, se retiraran de la Casa, Senadores, de modo que aquella quedara sin quórum, el Presidente procederá a levantar la sesión. Art. 191.- Ningún Senador podrá ausentarse de la sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara en el caso que ésta quedase sin quórum legal. Art. 192.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre al Presidente o a los Senadores en general y deberán evitar en lo posible, designar a éstos por sus nombres. Art. 193.- En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos y sólo con permiso de la Cámara se podrá leer citas o documentos pertinentes o relacionados con el asunto en discusión. Art. 194.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras de la Legislatura y sus miembros. CAPÍTULO XVII DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMADOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Art. 195.- Ningún Senador podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo solo será permitido con la venia del Presidente y consentimiento del orador. En todo caso son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. En el Diario de Sesiones solo figurarán las interrupciones que hayan sido autorizadas o consentidas por la Presidencia y el orador. Art. 196.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador solo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la discusión.(Art. 172), o cuando faltare al orden. Art. 197.- El Presidente por sí o a petición de cualquier Senador, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Art. 198.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquel con la palabra en el caso de resolución afirmativa. Art. 199.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los Arts. 194 y 195, o cuando incurre en personalizaciones, expresiones o alusiones indecorosas, insultos o interrupciones reiteradas. Art. 200.- Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier Senador, si la considera fundada, invitará al Senador que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el Senador accediese a la indicación se pasará, sin más ulterioridades, pero si se negase, o si las explicaciones no fueren satisfactorias, o si se persistiese en sus interrupciones, el Presidente lo llamará al orden. El llamado al orden se consignará en el acta. El llamado al orden lo hará el Presidente en alta voz en la siguiente forma: “Señor Senador... en nombre de la Cámara llamo a usted al orden”. Art. 201.- Cuando un Senador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. La Cámara se pronunciará por votación sin discusión. Art. 202.- En el caso de que un Senador incurra en faltas más graves que las previstas en los artículos 198,199 y 200, la Cámara a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar la facultad que le confiere el Art. 91 de la Constitución. Resultando afirmativa, la Cámara o el Presidente autorizado por ésta, nombrará una Comisión Especial de tres miembros que proponga la medida que el caso demande. CAPÍTULO XVIII DE LA VOTACIÓN Art. 203.- Todo proyecto de ley se vota, tanto en general como en particular, nominalmente. Con excepción del caso que hace referencia el Art. 170, los modos de votar serán dos (2) solamente: 1- Nominal, que se hará a viva voz por cada Senador o por medios electrónicos que permitan registrar la forma en que ha votado cada uno. Las votaciones nominales serán tomadas en orden alfabético y por bloque. 2- Por signos (Art. 74 inc. 3 y 4) que se hará levantando una mano, previa invitación del Presidente. Los proyectos de Resolución, Declaración y Pedidos de Informe podrán votarse nominalmente en caso que lo exijan cuatro Senadores Presentes. Art. 204.- Será nominal también, toda votación para los nombramientos que debe hacer la H. Cámara por este Reglamento o por ley, debiendo consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes con la expresión de su voto. Art. 205.- Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición o período, más cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes, si así lo pidiere cualquier Senador. Art. 206.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote. Art. 207.- Para aprobar las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría simple de los votos emitidos, salvo los casos de los Arts. 3, 41, 88, 91, 99 inc.10); 102, 103, 109 inc.13); 128 inc.22); 167, 194, 195, 208, 220 y 223 de la Constitución Provincial y lo que dispongan las leyes especiales. Se requerirá la mayoría especial de conformidad a lo dispuesto en los artículos 36, 39, 58, 84, 141 inc.2); 142, 143 y 155 del presente. Art. 208.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Senador podrá pedir rectificación, la que se practicará exclusivamente con los mismos Senadores que hubiesen tomado parte en aquella. Art. 209.- Ningún Senador podrá abstenerse de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta. Art. 210.- Si una votación resultare empatada, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el Presidente. Art. 211.- Cuando la Cámara esté presidida por cualquiera de los sustitutos del Vicegobernador a que se refieren los Arts. 64, 65 y 66, en los casos en que por la Constitución o por leyes especiales o por este Reglamento se requieren dos tercios de los votos, mayoría especial o mayoría absoluta de los miembros que componen el Senado para hacer Resolución, el senador que preside votará en la cuestión dando su voto al último (Art. 64). CAPÍTULO XIX DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Art. 212.- Los Ministros, con las excepciones contenidas en el Art. 135 de la Constitución pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate pero no votar. Art. 213.- La Cámara podrá acordar la citación de uno o más Ministros para los objetos indicados en el Art. 94129 de la Constitución. Los proyectos de resolución o informes presentados al efecto seguirán el trámite a que se refiere el Art. 126. Igual procedimiento se seguirá con los proyectos de resolución pidiendo informes por escrito. Art. 214.- Cuando los informes a los Ministros se requieran por escrito, no se fijará fecha para su presentación, pero si pasado un tiempo prudencial ellos no fueran remitidos, entonces la Cámara procederá a fijar el término dentro del cual los Ministros deberán responder. Art. 215.- Si los informes que se tuviesen en vista, se refiriesen a asuntos pendientes ante la Cámara, o fueren urgentes, la citación del Ministro podrá hacerse inmediatamente, aún cuando se trate de sesiones extraordinarias o de prórroga. Art. 216.- Si los informes y explicaciones verbales versaren sobre actos de la administración o sobre asuntos extraños a la discusión del momento, se determinará de antemano el día en que ellos deban darse; debiendo comunicarles en la citación los puntos sobre los cuales deben informar. Art. 217.- Una vez presentes el Ministro o Ministros llamados por la Cámara para dar informes, después de hablar el Ministro o los Ministros requeridos y el Senador que hubiese pedido los informes, podrá hacerlo cualquier Senador. CAPÍTULO XX DE LOS EMPLEADOS Art. 218.- Las Secretarías serán atendidas por los empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Todos los empleados dependerán directa y respectivamente de los Secretarios. Art. 219.- El nombramiento y remoción de los empleados de la Cámara se hará de acuerdo a lo establecido en el Art. 61 inc. 15. Art. 220.- La Cámara tendrá taquígrafos cuyo número y jerarquías se determinarán en el presupuesto. Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes: 1) Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al Jefe del Cuerpo de Taquígrafos en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del Secretario. 2) Traducir a la brevedad posible los discursos de cada sesión, entregándolos al encargado del Diario de Sesiones para su publicación. Art. 221.- Las versiones taquigráficas, serán entregadas completas por el Jefe del Cuerpo de Taquígrafos al Director del Diario de Sesiones, cuarenta y cinco minutos después de levantada cada sesión, debiendo este último ponerlas a disposición de los señores Senadores que hayan intervenido en el debate, en el término fijado, o entregada en la banca, durante la sesión, a medida que sea traducida. Art. 222.- Las versiones taquigráficas puestas a disposición de los señores Senadores para su corrección, deberán ser devueltas por éstos a la Oficina de Diario de Sesiones, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la entrega de las mismas. Si las versiones entregadas no fueran devueltas en el término fijado anteriormente, el Director del Diario de Sesiones enviará el original a la imprenta con las correcciones que se hubieren efectuado hasta ese momento. Art. 223.- Las correcciones no podrán alterar conceptos o expresiones fundamentales; serán exclusivamente de forma, dentro de las exigencias de la sintaxis, sin que desvirtúen o tergiversen lo manifestado en sesión. Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación, ni modificar expresiones de otro Senador. Cualquier alteración, corrección o modificación que se efectuare contraviniendo lo anteriormente expresado, podrá ser eliminada por la Presidencia. No se transcribirá en la versión taquigráfica palabras o diálogos emitidos mientras la Presidencia hiciere funcionar las campanas de orden o cuando abandonare su sitial o levantare la sesión. Art. 224.- Los cargos vacantes en el Cuerpo de Taquígrafos serán provistos cumpliendo los siguientes requisitos: a) Para el ingreso se requerirá participar en el concurso público de oposición. En casos especiales se establecerá la excepción que expresamente determine la convocatoria que se efectúe por el Secretario Legislativo y Jefe del Cuerpo de Taquígrafos. Los aspirantes, además, deberán cumplir estas condiciones: Tener aprobado -como mínimo- el ciclo secundario de estudios; en el concurso, desarrollar en taquigrafía un promedio de 120 palabras por minuto y, en dactilografía, 55 palabras por minuto, teniéndose en cuenta para su valoración la redacción y ortografía. b) Las vacantes de taquígrafos de primera que se produzcan, se cubrirán por ascenso como resultado del concurso interno previo de oposición entre los auxiliares taquígrafos. Los postulantes deberán desarrollar una velocidad promedio en taquigrafía de 140 palabras por minuto y traducir de inmediato la versión, tarea que deberá ser supervisada por las autoridades del respectivo concurso. c) Las vacantes en los cargos de Jefe y Subjefe del Cuerpo de Taquígrafos serán cubiertas por ascensos de taquígrafos de primera en actividad, como resultado de un concurso cerrado de antecedentes cuya labor sea destacada, tengan mayor antigüedad en el cuerpo y una probada idoneidad en el ejercicio de la función. A este fin, deberán tenerse especialmente en cuenta los títulos habilitantes, cargos jerárquicos ejercidos y cultura general de él o los aspirantes que aseguren un mejoramiento del servicio y la eficiencia grupal del Cuerpo. d) El Jurado tendrá a su cargo toda la tarea de organización del concurso y la posterior evaluación del mismo. Se integrará con el Presidente Provisional del Senado o sus reemplazantes legales; Secretario Legislativo y Administrativo y con los Presidentes de cada bloque legislativo. e) Las bases de los concursos a realizar serán elaboradas por el Jefe del Cuerpo de Taquígrafos y sus colaboradores inmediatos jerárquicos y deberán ser aprobadas, previamente, por las autoridades de la H. Cámara de Senadores indicadas precedentemente. CAPÍTULO XXI DE LA POLICÍA DE LA CASA Art. 225.- La guardia que esté de servicio en la Casa sólo recibirá órdenes del Presidente. Art. 226.- Queda prohibida a la barra toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Art. 227.- El Presidente mandará salir irremisiblemente de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y si se reincidiese, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. En el caso de que la barra se resistiera a desalojar, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios inclusive el de la fuerza pública para hacer obedecer su orden. Art. 228.- Sin licencia de la Cámara, el Presidente no permitirá entrar al Recinto, a persona alguna que no sea Senador, Gobernador o Ministro. Art. 229.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, los empleados de la Casa destinados por el Presidente a cumplir sus órdenes y la de los Senadores en el servicio interior de la Cámara. CAPÍTULO XXII DE LAS RENDICIONES DE CUENTAS E INVERSIÓN DE LOS FONDOS DE LA CÁMARA Art. 230.- El manejo de los fondos de la Cámara estará a cargo del Secretario Administrativo, de acuerdo con la disposición del artículo 79. Art. 231.- La Contabilidad de la Cámara la llevará el Contador en un “Libro de Caja”, foliado y rubricado por el Presidente de la Comisión de Hacienda, y en el “Mayor”, correspondiente, observándose las siguientes disposiciones: a) El comprobante correspondiente a cada partida o asiento del “Libro de Caja”, será firmado por el Contador o por el que en su defecto lleve la cuenta; b) Se abrirá cuenta por separada a cada una de las partidas consignadas en la Ley de Presupuesto para gastos del Senado, así como a cada uno de los rubros que comprende la partida destinada a “Gastos de Secretarías, Impresiones y Eventuales”. Asimismo, se abrirá una cuenta por separado a cada uno de los créditos especiales que fueran sancionados para reforzar partidas existentes o crear otras nuevas; c) El Secretario Administrativo deberá hacer las rendiciones de cuentas conforme a la Ley de Contabilidad; d) Cada rendición de cuentas que deba presentar el Secretario Administrativo antes de ser remitida a la Contaduría General de la Provincia o al Tribunal de Cuentas en su caso, deberá ser sometida para su revisión a la Comisión de Hacienda, con toda la documentación correspondiente, incluso la aludida en los incs. 16° y 18° del Art. 61 de este Reglamento. La Comisión de Hacienda se expedirá en mayoría aprobando la rendición o formulando sus observaciones. Si la Comisión de Hacienda en mayoría encontrara observaciones que formular a la rendición de cuenta preparada por el Secretario Administrativo, someterá a la Cámara sus objeciones para que ésta resuelva en definitiva. Art. 232.- Las disposiciones del artículo anterior se observarán, también, en la Contabilidad y rendiciones de cuentas de los fondos destinados en la Ley de Presupuesto “a Fomento de la Biblioteca”. Art. 233.- AI fin de cada año el Contador hará un balance general en el que se determine cuál es el importe recibido para cada partida, cuánto lo imputado a cada una de ellas y a cada rubro de las mismas y cuál es el saldo que resulta. Este balance se consignará bajo las firmas del Secretario Administrativo y del Contador, en el Libro “Mayor” después de cerrado, al final de los asientos del año correspondiente. Art. 234.- Así cerradas las cuentas y hecho el balance del año al 31 de diciembre, se pasará aquel para su examen a la Comisión de Hacienda durante el mes de enero de cada año entrante. Si la Comisión de Hacienda en mayoría encontrare observaciones que formular al balance hecho, las someterá a la Cámara en su primera sesión para que ésta resuelva en definitiva; mas si la Comisión en mayoría aprobara el balance, el Presidente dispondrá su publicación en el Diario de Sesiones. CAPÍTULO XXIII DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Art. 235.- Todo Senador puede reclamar al Presidente la observancia del Reglamento, si juzga que se contraviene a él, y el Presidente lo hará cumplir. Art. 236.- Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Art. 237.- Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, y las que se refieren interpretaciones de disposiciones reglamentarias en los casos del artículo 241, se tendrá presente para los casos de reformar o corregir este Reglamento. Art. 238.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga. Art. 239.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se insertará en el cuerpo de él y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho. Art 240.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. Art. 241.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente. Art. 242.- La Presidencia dispondrá la entrega a todo miembro de la Cámara, de un ejemplar impreso de la Constitución y de este Reglamento. APENDICE LEGISLATIVO DEL REGLAMENTO INTERNO DE LA CÁMARA DE SENADORES LEY N° 1151 FACULTADES DE LAS CÁMARAS LEGISLATIVAS Y SUS COMISIONES PARA CITAR Y EXAMINAR TESTIGOS CAPÍTULO I CITACIÓN DE TESTIGOS Y EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS POR PARTICULARES Art. 1° - Ambas Cámaras Legislativas o sus Comisiones pueden, por intermedio de sus presidentes respectivos, citar testigos para ser examinados sobre puntos conexos con las cuestiones que tengan a estudio, o para pedirles la presentación de documentos relacionados con esas mismas cuestiones. Art. 2° - Si el testigo o la persona requerida por la exhibición de documentos no concurriese ni comprobase justa causa de inasistencia, la Cámara o la Comisión, en su caso, podrá condenarlo a pagar una multa de cien a quinientos pesos moneda nacional; y en su defecto, a sufrir un arresto de seis a treinta días. Art. 3° - Para que pueda decretarse la pena, la citación o el requerimiento previo deberán hacerse bajo apercibimiento de aplicarla. Art. 4° - Independientemente de la sanción establecida en el artículo 2° la Cámara o la Comisión autorizada podrá ordenar que el testigo sea llevado a su presencia por medio de la fuerza pública, y si se negare a declarar o a presentar el documento solicitado, podrá mantenerlo arrestado hasta que lo haga, con un máximo de treinta días, pasado el cual y si aun no hubiere cumplido la orden, se pedirá su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios, de acuerdo al Art. 97 de la Constitución. Art. 5° - Cuando el testigo citado residiera fuera de la Capital, tendrá derecho a exigir el pago del pasaje y una indemnización que no podrá exceder de veinte pesos moneda nacional por día de ausencia del lugar en que se halle radicado, cuyo pago se hará de la partida de Gastos Eventuales del presupuesto vigente de la Cámara respectiva. Art. 6° - Antes de declarar, el testigo prestará juramento de acuerdo a la religión a que pertenezca, o si lo prefiere, por la Patria y su honor, de decir la verdad en cuanto se le preguntare. El Presidente de la Cámara o de la Comisión, y en su ausencia quien lo sustituya, tomará el juramento prescripto. Art. 7° - El testigo que se hallare imposibilitado de comparecer, podrá ser examinado en su casa o donde se encuentre por la Comisión respectiva o una delegación especial. Art. 8° - Cuando el testigo deba comparecer ante la Cámara, la Presidencia designará el lugar del recinto de sesiones donde aquél deberá ubicarse. Art. 9° - Las Comisiones investigadoras que designen las Cámaras, para fines de iniciativa legislativa, de reforma de la legislación, conocimiento de la forma en que se cumplen las leyes y las concesiones acordadas o de responsabilidad de los funcionarios públicos, tendrán siempre las facultades determinadas en este Capítulo, sin necesidad de acuerdo expreso en la resolución de la Cámara que las cree. CAPÍTULO II PEDIDOS DE INFORMES Y DOCUMENTOS A LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Art. 10 - Las Comisiones Legislativas, permanentes o especiales, por intermedio de sus presidentes, están facultadas para requerir todos los datos que creyeran necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, debiendo dirigirse por escrito indicándolos a los Ministros del Poder Ejecutivo, Intendentes Municipales, o a los Jefes de Reparticiones Provinciales, autónomas y autárquicas y por su conducto a sus subalternos, todos los cuales estarán obligados a suministrar los informes referidos en el plazo establecido en la Ley 5.736." (Modificado por Ley 8.819, art.1º) Art. 11- Igualmente, podrán las Comisiones legislativas pedir la remisión de expedientes y documentos a los funcionarios del Poder Ejecutivo, Municipalidades y de las reparticiones autónomas y autárquicas, que estarán obligados a remitirlos en los términos prudenciales que aquéllas fijen. Art. 12 - En caso de requerir la presencia de los funcionarios indicados en los art. 10 y 11, el Presidente de la Comisión deberá comunicarlo al funcionario, por escrito, con un día de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, expresamente calificada y resuelta, expresándole también los puntos sobre los que debe informar. Art. 13 - Las solicitudes de informes o de exhibición de expedientes o de documentos pertenecientes o que dependan del Poder Judicial, sólo podrán resolverse y realizarse por la Cámara que los necesite o con autorización expresa de ésta, por la Comisión respectiva dirigiéndose por escrito al Presidente de la Suprema Corte, que ordenará al Tribunal donde aquellos existan su entrega o exhibición. Los expedientes judiciales en trámite no podrán ser sacados del Tribunal respectivo y sólo podrán revisarse por los miembros autorizados de la Cámara o Comisión, en el propio Tribunal, pudiendo también solicitarse copias autorizadas de las actuaciones que se indiquen. Cuando dichas actuaciones tengan carácter de secretas por mandato de la ley o resolución de los jueces, las copias que se expidan de ellas tendrán igual carácter y sólo podrán ser conocidas y consideradas por la Cámara o Comisión en sesiones secretas. Art. 14 - La infracción de las disposiciones precedentes por algunos de los funcionarios indicados en el art. 109 de la Constitución, será comunicado a la Cámara de Diputados a los efectos del mismo artículo. Las infracciones cometidas por los funcionarios enjuiciables ante el Jury de Enjuiciamiento, serán comunicadas a éste. Y las que se cometan por otros funcionarios serán penadas de acuerdo a los arts. 2° 3° y 4° de esta ley. DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO III Art. 15 - Las Comisiones investigadoras de las concesiones otorgadas por la Provincia, las Municipalidades y las reparticiones autónomas y autárquicas, tendrán las más amplias facultades para revisar las instalaciones, libros, contabilidad y personal de los concesionarios, ya se encuentren en poder de éstos o de terceros, en todo cuanto se refiera al cumplimiento de la concesión y forma de prestar los servicios que afecte, pudiendo al efecto las Comisiones respectivas hacer uso de todas las facultades indicadas en los Capítulos I y II de esta ley. Art. 16 - La Cámara de Senadores no podrá designar Comisiones investigadoras de la conducta de los funcionarios indicados en la primera parte del Art. 109 de la Constitución. Art. 17 - A los efectos de la presente Ley, las Presidencias de las Cámaras comunicarán al Poder Ejecutivo y a la Suprema Corte de Justicia la designación y constitución de las Comisiones permanentes y especiales. Art. 18 - Las Comisiones permanentes y especiales podrán solicitar de los Ministros del Poder Ejecutivo, Intendentes Municipales y Jefes de Reparticiones Autónomas y Autárquicas, la colaboración de los funcionarios y empleados técnicos de su dependencia, los que por tales trabajos no tendrán remuneración especial. Art. 19 - Las disposiciones de la presente ley, no alteran las facultades que expresa o implícitamente acuerda la Constitución como inherentes a la función de legislador. Art. 20 - Comuníquese al Poder Ejecutivo” LEY N° 5736 Artículo 1° - Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia deben comunicar a la H. Legislatura- a través de la Cámara de origen- a qué organismo y funcionario fue dirigida la resolución o declaración legislativa aprobada y dictada, dentro de un plazo mayor de cinco (5) días contados a partir de su recepción. Art. 2 ° - Los Poderes Ejecutivo y Judicial de la Provincia deben contestar debidamente fundamentados los pedidos de informes, declaraciones y resoluciones de las Cámaras Legislativas en un plazo no mayor de diez (10) días, prorrogable por otro plazo igual cuando la complejidad del caso así lo exija, previa comunicación a la Cámara Legislativa de origen. Art. 3 ° - Ambas Cámaras, a través de sus respectivas Secretarías Legislativas, deben dar lectura a la contestación de los pedidos de informes, con sus correspondientes fundamentos. "Art. 4° - Los responsables finales de evacuar los pedidos de informes serán: el representante del Ministerio, Secretaría, Dirección y/o Repartición Estatal que corresponda, los que deberán asegurar que en los plazos y términos establecidos en la presente Ley, se remita a la Honorable Legislatura el informe en debida forma. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 5° - Sólo se admitirá como prueba que acredite el debido cumplimiento del pedido de informe, el ingreso de la contestación por Mesa de Entradas de la Cámara que correspondiere. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 6° - La Cámara respectiva deberá dejar constancia en su Mesa de Entradas de la contestación del informe consignando día y hora de la presentación. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 7° - En caso de no cumplirse con lo peticionado en la requisitoria en los plazos establecidos en la presente Ley, se impondrán sanciones al responsable del Ministerio, Secretaría, Dirección y/o Repartición Estatal que corresponda. En la primera ocasión con un apercibimiento y en caso de reiteración haciéndolo pasible de una multa igual al veinticinco por ciento (25%) del sueldo bruto correspondiente a la Clase tercera de la Dirección General de Escuelas, no pudiendo en ningún caso superar la tabla de porcentajes de embargabilidad establecidos en la legislación vigente sobre la materia. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 8° - Las sanciones que se impongan debido al incumplimiento en el envío de los informes peticionados, se harán constar en el respectivo legajo de cada responsable. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 9° - Constatado el incumplimiento, se informará al Fiscal de Estado de la Provincia, a los fines de que instrumente las medidas necesarias para que se haga efectiva la aplicación del apercibimiento. Una vez notificado fehacientemente el apercibimiento, el Funcionario correspondiente tendrá diez (10) días para contestar el informe y el mismo plazo para efectuar su descargo. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 10º - En el caso de que se constate reiteración en el incumplimiento del pedido de informes, vencido el nuevo plazo establecido en el Art. 9 y previo habérsele concedido al responsable cinco (5) días para producir su descargo, el Fiscal de Estado de la Provincia, ordenará a la Contaduría General de la Provincia se efectivice el descuento sobre el Bono de Sueldo del responsable de la multa correspondiente. Contaduría General de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores a efectuado el descuento, deberá notificar a las Cámaras, las que a su vez informarán de tal circunstancia al Plenario del Cuerpo en la sesión siguiente de recibida la notificación de aquella. (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) Art. 11 - Los fondos obtenidos por la aplicación de las multas a los responsables del Ministerio, Secretaría, Dirección y/o Repartición Estatal, se destinarán a la Dirección de Coordinación Plan Adicciones, dependiente de la Subsecretaría de Planificación y Control del Ministerio de Salud." (Incorporado por Ley 8.819, art.2º) REGLAMENTO DE ASAMBLEAS LEGISLATIVAS CAPITULO I DE LAS ASAMBLEAS LEGISLATIVAS EN GENERAL Art. 1°.- Ambas Cámaras se reunirán en Asamblea, a los efectos siguientes: Recibir el juramento de la ley a S.E. el señor Gobernador y Vice Gobernador, o al reemplazante legal del primero, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución de la Provincia; a) Considerar la renuncia del Gobernador y Vice Gobernador; b) Para designar Gobernador y/o Vice Gobernador de la Provincia en los casos previstos en los artículos 123, 124 y 125 de la Constitución; c) Oír los mensajes del Poder Ejecutivo; d) Para considerar, en última instancia, la validez de las elecciones de legisladores en el caso previsto en el artículo 87 de la Constitución; e) Para considerar los permisos solicitados por S.E. el señor Gobernador o el Vice Gobernador, para ausentarse del territorio de la Provincia; f) Apertura y cierre de las Sesiones Ordinarias Y Extraordinarias; g) Resolver sobre la convocatoria a sesiones de Prórroga y Extraordinarias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 de la Constitución; h) Para nombrar senadores al Congreso de la Nación; i) Cuando se haga necesario modificar o ampliar este Reglamento; j) Para los demás actos determinados en la Constitución de la Provincia y leyes respectivas; Artículo 2°.- Las Citaciones a Asamblea Legislativa serán efectuadas por el Presidente del H. Senado, y en su ausencia por el Presidente Provisional del mismo; por el Presidente de la H. Cámara de Diputados, o por los Vice- Presidentes de ambas Cámaras en su orden; Artículo 3°.- La autoridad que efectuare la citación a Asamblea Legislativa, hará saber al Poder Ejecutivo dicha citación, y el objeto de la misma, con una anticipación de 48 horas como mínimo. Artículo 4°.- Entre las citaciones a Asambleas y la realización de las mismas, deberá mediar un intervalo de 24 horas por lo menos, salvo motivo de urgencia que determinará el Cuerpo, como cuestión previa, en la sesión para el que fue convocado y por dos tercios de los votos presentes. Artículo 5°.- La H. Asamblea será presidida por el Presidente del H. Senado, por sus reemplazantes legales; el Presidente Provisional del H. Senado, el Presidente de la H. Cámara de Diputados , o por los Vice Presidentes de cada Cámara en su orden. En caso de ausencia de las autoridades precedentemente citadas, la H. Asamblea por mayoría de votos, designará de su seno un Presidente ad-hoc. Artículo 6°.- Se desempeñarán como Secretarios de la H. Asamblea, los Secretarios de ambas Cámaras Legislativas de acuerdo al siguiente orden: 1° Secretarios del H. Senado. 2° Secretarios de la H. Cámara de Diputados. Artículo 7°- El quórum para el funcionamiento de la H. Asamblea, lo constituirá la mitad más uno del número total de legisladores que integran cada una de las Cámaras, salvo que, para poder cumplimentar lo establecido en el artículo 1° inciso e) de este Reglamento, fuere preciso aplicar las disposiciones del artículo 89 de la Constitución. CAPITULO II DE LAS SESIONES EN MINORIA Artículo 8°.- De acuerdo a la urgencia de los asuntos pendientes y luego de tres citaciones sin lograr quórum, la minoría, en número no inferior a 18 y por dos tercios de los mismos, podrá resolver la compulsión por la fuerza pública de los legisladores inasistentes 142. Artículo 9°.- Dispuesta la compulsión por la fuerza pública de los Legisladores inasistentes, queda facultada la Presidencia de la H. Asamblea para hacer uso de la fuerza pública a fin de mantener a los legisladores presentes en la Casa o en el Recinto, y también expedir las órdenes de allanamientos de domicilios que sean necesarias al solo fin de dar cumplimiento a la concurrencia compulsiva. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 10°.- Cuando a la hora fijada por la sesión no hubiere el quórum requerido por el artículo 7°, será obligación de los señores legisladores esperar media hora, transcurrida la cual no podrá celebrarse ésta, salvo que la Asamblea reunida en minoría no inferior de doce y por el voto unánime de los mismos, disponga por una sola vez, esperar un tiempo determinado para la obtención de quórum. CAPITULO III DE LAS SESIONES SECRETAS Artículo 11.- Las Sesiones de Asamblea serán públicas. Sólo podrá efectuarse Sesión Secreta en el caso que así lo resuelva la Honorable Asamblea, cuando la cuestión a discutirse pueda comprometer la seguridad, la paz y la moral pública. En estos casos será necesario el voto de los dos tercios de los legisladores presentes. La votación será nominal. A las Sesiones Secretas podrán asistir además de los legisladores, S.E. el Gobernador, los Ministros del Poder Ejecutivo y el personal juramentado de ambas Cámaras, como asimismo los Taquígrafos previo juramento de guardar absoluta reserva. Artículo 12.- El legislador que divulgase los debates producidos en sesión secreta, incurrirá en falta grave, y le podrán ser aplicadas las disposiciones del artículo 61 de este Reglamento. El empleado que procediera en la forma precedentemente mencionada, previa acreditación de la falta será exonerado. Artículo 13.- El Secretario llevará un Libro de Actas Secretas con cerradura a llave, las que después de aprobadas serán firmadas por el Presidente y Secretario. Artículo 14.- Las actas deberán contener: 1°) El nombre de las señores y señores Legisladores presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia; 2°) La hora de apertura de la Sesión y el lugar en que se hubiere celebrado ; 3°) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior; 4°) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se hubiese dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado; 5°) El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Legisladores que en ella tomaron parte; 6°) La resolución de la H. Asamblea en cada asunto, la que deberá consignarse con toda claridad; 7°) La hora en que se hubiese levantado la Sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. CAPITULO IV DEL ORDEN DE LA SESION Artículo 15.- Reunido en el Recinto número suficiente para formar quórum legal conforme al artículo 7° de este Reglamento, la Presidencia procederá a declarar abierta la Sesión indicando cuántas señoras y señores Senadores y cuantas señoras y señores Diputados se hallan presentes. Artículo 16.- El Presidente por medio del Secretario actuante enunciará la última o últimas versiones taquigráficas publicadas que constituyen el Diario de Sesiones, correspondientes a cada Sesión de la H. Asamblea, las que serán puestas a consideración de los Legisladores a efectos de su aprobación o rechazo. Una vez aprobadas deberán ser firmadas por el Presidente y Secretario actuante, archivándose, selladas, foliadas y rubricadas en cada página por este último constituyendo el acta de la Sesión respectiva. Artículo 17.- A continuación el Presidente por medio del Secretario actuante, dará cuenta a la H. Asamblea de los Asuntos Entrados, en la forma siguiente: 1°) De los pedidos de licencia de las señoras y señores Legisladores que se hubieren presentado; 2°) De las comunicaciones Oficiales que se hubieren recibido; 3°) De la Resolución de la Presidencia en virtud de la cual se ha citado a Asamblea Legislativa; 4°) De los proyectos presentados. Artículo 18.- El Presidente a medida que se vaya dando cuenta de los Asuntos Entrados, irá destinándolos al Archivo o poniéndolos en consideración de la H. Asamblea, de acuerdo como corresponda. Artículo 19.- En la Asamblea no podrán tratarse otros asuntos que los que motivaron la citación de la misma. Artículo 20.- La Sesión no tendrá duración determinada y podrá ser levantada previa moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente cuando se hubiere terminado de considerar los asuntos que motivaron dicha sesión. Artículo 21.- Cuando la H. Asamblea resolviera pasar a un cuarto intermedio y no reanudare la Sesión dentro del mismo día, ésta quedará levantada; tal disposición no rige en el caso de que se resolviera pasar a cuarto intermedio para otro día. Artículo 22.- El Presidente podrá suspender la Sesión en cualquier momento hasta por quince minutos. Artículo 23.- La Asamblea discutirá los asuntos sujetándose a las reglas siguientes, no pudiéndose apartar de las mismas sin previa resolución expresa de la H. Asamblea. Ningún Legislador podrá hacer uso de la palabra por más de treinta minutos, con excepción del miembro informante que podrá disponer hasta de cuarenta y cinco minutos; Si dos Legisladores solicitaran a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido y viceversa; Si la palabra fuere pedida simultáneamente por uno o más Legisladores que no estuviesen en el caso previsto en el inciso anterior, el Presidente lo acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Legisladores que aún no hubiesen hablado. CAPITULO V I - DE LA DISCUSION EN SESION Artículo 24.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la H. Asamblea; pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. Si el asunto en discusión resultara desechado en general, termina toda discusión sobre el mismo, más si resultara aprobado se entrará a la discusión en particular. Artículo 25.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. II - DE LA DISCUSION EN GENERAL Artículo 26.- La discusión en general de un asunto tendrá por objeto la idea fundamental del mismo, considerado en conjunto. Artículo 27.- Cada Legislador podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general solamente una vez, a menos que tenga que rectificar interpretaciones equivocadas que se hubieran hecho de sus palabras; con excepción del miembro informante, que podrá siempre hacer uso de la palabra para replicar discursos u observaciones que aún no hubiesen sido contestados por él. Artículo 28.- La Asamblea podrá declarar libre el debate previa moción de orden al efecto. Votada favorablemente esta moción cada Legislador podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo estime conveniente, pero ateniéndose estrictamente al asunto en discusión. Artículo 29.- Durante la discusión de un proyecto en general, pueden presentarse otros en sustitución de aquél, pero siempre relacionados con la misma materia. III - DE LA DISCUSION EN PARTICULAR Artículo 30.- La discusión de un proyecto o asunto en particular, se hará en detalle y por su orden, artículo por artículo, o período por período, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno. A indicación del Presidente o por moción de algún Legislador, si no se hiciese objeción al artículo o período que lee el Secretario actuante, se considerará aprobado sin necesidad de votación por la unanimidad de los votos presentes. Artículo 31.- En la discusión en particular, que será siempre libre, cada Legislador podrá hablar cuantas veces solicite la palabra. Artículo 32.- Al discutirse en particular un proyecto, deberá guardarse la unidad en el debate, no pudiéndose efectuar consideraciones ajenas al punto en discusión. Artículo 33.- Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adiciones o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la Comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. CAPITULO VI DE LAS MOCIONES Artículo 34.- Toda proposición hecha de viva voz, efectuada desde su banca por un Legislador, es una moción. I – MOCIONES DE ORDEN Artículo 35.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1º) Que se levante la sesión 2º) Que se pase a cuarto intermedio. 3º) Que se declare libre el debate. 4º) Que se cierre el debate. 5º) Que se aplace la consideración de algún o de algunos asuntos. 6º) Que la Asamblea se aparte circunstancialmente de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la discusión de los asuntos. Artículo 36.- Las mociones de orden son previas a todo otro asunto, aun cuando estén en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las mencionadas en los cuatro primeros puntos, serán puestas a votación sin discusión; y las comprendidas en los dos últimos, se discutirán brevemente, no pudiendo hacer uso de la palabra cada Legislador más de una vez, con excepción del autor que podrá hacerlo dos veces. Artículo 37.- Las mociones de orden para su aprobación necesitará de la mayoría absoluta de los votos emitidos. II - DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Artículo 38.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que con arreglo al Reglamento, corresponde tratar un asunto. Para su aprobación necesitarán la mayoría absoluta de los votos emitidos. III - DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS Artículo 39.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto. Dichas mociones se deberán formular una vez que se haya dado cuenta de los Asuntos Entrados, a menos que lo sea en favor de uno de ellos, pero será considerada una vez terminada la relación de los Asuntos Entrados. Aprobada la moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto, necesitándose para su aprobación las dos terceras partes de los votos de los miembros presentes, debiendo tratarse en el orden en que fueron propuestas. IV - DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN Artículo 40.- Ningún artículo o período ya aprobado de cualquier proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, salvo previa moción mientras el asunto se encuentre pendiente o en la Sesión en que quede terminado, y se necesitarán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 41.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se podrán discutir brevemente, no pudiendo en ningún caso cada Legislador hablar sobre ellas más de una vez, a excepción del autor que podrá hacerlo dos veces. CAPITULO VII DE LA VOTACION Artículo 42.- La votación se reducirá a la afirmativa o negativa precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período. Los modos de votar serán dos solamente: el uno nominal, que será a viva voz por cada Legislador y el otro por signos, que se hará levantando una mano, previa invitación del Presidente. En las votaciones nominales se tomará nota por orden alfabético y por sector. Artículo 43.- Ningún Legislador podrá abstenerse de votar sin permiso de la H. Asamblea, ni protestar contra las resoluciones de la misma, teniendo derecho a solicitar la consignación de su voto en el Diario de Sesiones. Artículo 44.- La votación nominal se efectuará siempre que lo exijan cuatro Legisladores presentes, debiendo consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones, los nombres de los Legisladores que emitieron el voto con la expresión del mismo. Artículo 45.- Recaerá votación sobre cada artículo, proposición o período, y en caso de que éstos contengan ideas separables, se votará por partes si así lo solicitase algún Legislador. Dicha votación se reducirá a la afirmativa o negativa. Artículo 46.- Para adoptar resolución de la H. Asamblea, se necesitará la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos de los artículos 39 y 40. Artículo 47.- En caso de suscitarse dudas con respecto a la votación, podrá solicitarse rectificación de la misma, la que se tomará únicamente a los Legisladores que hubiesen votado. Artículo 48.- Si una votación resultara empatada, se procederá a reabrir la discusión y si después de la misma hubiera nuevo empate, decidirá el Presidente de la H. Asamblea. Artículo 49.- Cuando la Asamblea esté presidida por cualquiera de los sustitutos legales del Vicegobernador, el Legislador que presida votará en la cuestión dando su voto al último. Si con su voto se produjera empate, se reabrirá la discusión, y si se produjera nuevamente empate, desempatará dicho Presidente quien para este único caso tendrá doble voto. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESION Y DISCUSION EN ASAMBLEA Artículo 50.- Cuando se deba proceder a votar sobre un asunto determinado, el Presidente hará llamar hasta por quince minutos a los Legisladores que se hallen en la Casa. Transcurrido este término y habiendo quórum legal, la Presidencia tomará la votación correspondiente. De no existir número para funcionar, de acuerdo al artículo 7º de este Reglamento, se procederá a levantar la sesión por indicación de la Presidencia y/o requerimiento de un Legislador145. Artículo 51.- Ningún Legislador podrá ausentarse de la Sesión sin dar aviso a la Presidencia, necesitando la autorización de la H. Asamblea, en el caso que ésta haya de quedar sin quórum para sesionar. Artículo 52.- No podrán ser leídos discursos en la discusión de asuntos en consideración, y solamente con el permiso de la H. Asamblea, será posible leer cita o documentos que hagan al asunto en discusión. Artículo 53.- Son terminantemente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la H. Legislatura y sus miembros integrantes. CAPITULO IX DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMADOS A LA CUESTION Y AL ORDEN Artículo 54.- Ningún Legislador será interrumpido mientras haga uso de la palabra, y solamente será permitido en el caso de una explicación pertinente, pero previa venia del Presidente y consentimiento del orador. Artículo 55.- Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo, y en el Diario de Sesiones sólo podrán figurar las interrupciones autorizadas o consentidas por el Presidente y el orador. Artículo 56.- El orador, a excepción de lo establecido en los artículos 53 y 54, sólo podrá ser interrumpido cuando se saliese de la cuestión o faltare al orden. Artículo 57.- La Presidencia por sí, o a petición de cualquier Legislador, llamará a la cuestión al orador que se saliese notablemente de ella. Si el mismo pretendiera estar en la cuestión, la H. Asamblea previa votación decidirá y continuará aquél en el uso de la palabra en caso afirmativo. Artículo 58.- El Legislador falta al orden cuando viola las disposiciones de los artículos 53 y 54 del presente Reglamento, o cuando emite expresiones indecorosas, insultos o interrupciones reiteradas, o cuando personaliza la exposición. Artículo 59.- En el caso del artículo anterior la Presidencia por sí o a petición de cualquier Legislador en caso fundado procederá a invitar al Legislador que motivó el incidente, a explicar o retirar sus palabras. Si el mismo accediera a dicha invitación se pasará adelante; pero si el mismo se negase o si las explicaciones no fueran satisfactorias, o persistiere en sus interrupciones, la Presidencia lo llamará al orden, debiendo consignarse el mismo en el acta. El llamado al orden, será hecho por la Presidencia, en la forma siguiente: Señor Senador o Señor Diputado Don …… en nombre de la H. Asamblea lo llamo a Ud. al orden. Artículo 60.- Cuando el Legislador ha sido llamado al orden dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Presidente propondrá a la H. Asamblea prohibirle el uso de la palabra hasta el término de la sesión, previa votación de la Asamblea sin discusión. Artículo 61.- Si el Legislador incurre en faltas más graves que las enunciadas en los artículos 57, 58 y 59 de este Reglamento, la H. Asamblea a indicación de cualquier Legislador decidirá, previa votación, sin que medie discusión, si es o no llegada la oportunidad de comunicar a la Cámara de que forma parte el Legislador, a fin de que decida aplicar las sanciones que prevé el artículo 91 de la Constitución Provincial. CAPITULO X DE LAS ASAMBLEAS EN PARTICULAR Artículo 62.- Ambas Cámaras se reunirán en Asamblea durante el primer mes de Sesiones Ordinarias, a los efectos de oír el mensaje de S.E. el señor Gobernador, de conformidad con lo establecido en el artículo 128, inciso 13 de la Constitución de la Provincia. Artículo 63.- En caso de comunicar S.E. el señor Gobernador de la Provincia su deseo de concurrir a la H. Asamblea, a los efectos de dar lectura a su mensaje anual, luego de tratarse los asuntos de conformidad al artículo 17 de este Reglamento, la H. Asamblea procederá a la designación de dos comisiones, una del exterior y otra del interior integradas por cuatro Legisladores cada una, a fin de que den la bienvenida e inviten al mismo al Recinto de Sesiones de la H. Legislatura, al fin precedentemente mencionado. DE LAS ASAMBLEAS PARA PRORROGAR SESIONES ORDINARIAS Artículo 64.- El Presidente de la H. Legislatura o su reemplazante legal, convocará a la H. Asamblea a los efectos de prorrogar las Sesiones Ordinarias, previa petición suscripta por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara, la que deberá ser presentada antes del 30 de septiembre y durante el mismo mes. Artículo 65.- La Asamblea para tomar resolución sobre la prórroga de las Sesiones ordinarias, deberá establecer el término de las mismas, la que no podrá exceder de 30 días, de acuerdo con el artículo 84 de la Constitución de la Provincia, comunicándose al Poder Ejecutivo. Artículo 66.- En la prórroga las H.H.Cámaras se ocuparán del asunto o asuntos que hayan motivado la misma y de aquellos que el Poder Ejecutivo o la Asamblea incluyesen. Artículo 67.- Dichas Sesiones terminan indefectiblemente a las 24 horas del día en que fenece el término prorrogado, aún en el caso en que las H.H.Cámaras Legislativas no hubiesen dado sanción a los asuntos que motivaron la convocatoria. DE LAS ASAMBLEAS PARA ABRIR PERIODO EXTRAORDINARIO DE SESIONES Artículo 68.- Procede la citación a Asamblea Legislativa para abrir el Período Extraordinario de Sesiones, en las siguientes circunstancias: a) En el caso de convocatoria hecha por el Poder Ejecutivo, y b) En virtud de petición escrita firmada por la cuarta parte de los miembros de cada Cámara150. Artículo 69.- La H. Asamblea resolverá si el pedido de convocatoria a Sesiones Extraordinarias, se halla encuadrado dentro de las disposiciones del artículo 86 de la Constitución Provincial. Artículo 70.- Durante las Sesiones Extraordinarias convocadas por el Poder Ejecutivo, las HH.CC. Legislativas se ocuparán sólo del asunto o asuntos que motivaron la convocatoria, y de aquellos otros que el mismo incluyese durante el período. DISPOSICIONES COMUNES A LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Y DE PRORROGA Artículo 71.- La H. Asamblea resuelve en definitiva: 1°) Sobre la convocatoria a Sesiones de Prórroga y Extraordinarias, solicitadas por Legisladores por el Poder Ejecutivo según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 84 y 86 de la Constitución Provincial; 2°) Abrir y clausurar los períodos de sesiones. Artículo 72.- Estando en Sesiones Extraordinarias la H. Legislatura convocada a tal fin por el Poder Ejecutivo, podrá retirar de así considerarlo conveniente, asuntos incluidos en la convocatoria cuando no hubiesen tenido sanción definitiva. DE LA ASAMBLEA PARA RECIBIR EL JURAMENTO AL GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA Artículo 73.- El Gobernador y Vicegobernador de la Provincia de acuerdo con el artículo 119 de la Constitución, prestarán juramento ante la H. Asamblea Legislativa antes de tomar posesión de sus cargos. A tal efecto el Presidente de la H. Legislatura convocará a la H. Asamblea. DE LA ASAMBLEA PARA TOMAR EN CONSIDERACIÓN LA RENUNCIA DEL GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA Artículo 74.- En caso de presentar la renuncia de su cargo el Gobernador o el Vice Gobernador de la Provincia, el Presidente de la H. Legislatura citará a la H. Asamblea para considerar la misma. Dicha citación deberá efectuarse para el tercer día posterior al de la presentación de la renuncia a la H. Legislatura. Artículo 75.- Reunida la H. Asamblea para considerar la renuncia del Gobernador y Vice Gobernador de la Provincia, dicha Asamblea podrá pasar a cuarto intermedio hasta por tres días antes de considerar definitivamente la misma. La resolución deberá ser aceptando o rechazando la renuncia. DE LA ASAMBLEA PARA ELEGIR GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA Artículo 76.- En caso de que por dividirse la votación en la Junta de Electores no hubiese mayoría absoluta, se citará a la Asamblea Legislativa, para que proceda conforme a lo dispuesto en los Artículos 123,124 y 125 de Constitución de la Provincia. DE LA ASAMBLEA PARA CONSIDERAR ELECCIONES DE DIPUTADOS Y SENADORES PROVINCIALES Artículo 77.- El Presidente de la H. Legislatura convocará a Asamblea para el tercer día posterior al recibo de la comunicación de ambas Cámaras, por la que se le hace saber la resolución distinta a la dictada por la H. Junta Electoral, respecto a la elección de Legisladores a que se refiere el artículo 87° de la Constitución de la Provincia, a fin de que la H. Asamblea resuelva en definitiva. La H. Asamblea no conocerá en los casos que se trate de la calidad personal de los electos. DE LAS ASAMBLEAS PARA CONSIDERAR EL PERMISO SOLICITADOPOR EL GOBERNADOR Y VICE GOBERNADOR DE LA PROVINCIA Artículo 78.- Solicitado el permiso por el Gobernador o Vice Gobernador para ausentarse del territorio de la Provincia por más de diez días, o para ausentarse de la Capital por más de treinta, el Presidente de la H. Legislatura citará a la H. Asamblea para tratar dicho permiso. Artículo 79.- La Asamblea en lo que se refiere al artículo anterior se regirá por las disposiciones de este Reglamento y por las de la Ley N° 1041. DE LA OBSERVANCIA Y REFORMAS DEL REGLAMENTO Artículo 80.- Las Asambleas que deban celebrase de acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la Provincia y leyes respectivas, se ajustarán a las disposiciones del presente Reglamento. Artículo 81.- La H. Asamblea podrá apartarse de su Reglamento por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros presentes. Ninguna disposición del mismo podrá ser derogada por resolución de sobre tablas, sino únicamente mediante un Proyecto que será girado a una Comisión Especial compuesta de ocho miembros que la H. Asamblea designará de su seno, en tal caso. Artículo 82.- La Presidencia de la H. Legislatura por intermedio de la Secretaría, llevará un libro que se denominará “Libro de Resoluciones de Asambleas Legislativas” en el que se registrarán las resoluciones aprobadas por la misma; las que serán refrendadas por las autoridades actuantes en la sesión. Artículo 83.- El Presidente hará efectiva la observancia de este Reglamento, y cualquier Legislador puede reclamar a aquel su cumplimiento. Artículo 84.- En caso de duda sobre la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, la H. Asamblea podrá resolverlo inmediatamente por votación, previa la discusión pertinente. Artículo 85.- Autorizar a la Presidencia de la H. Legislatura para que disponga: la confección del texto ordenado de este Reglamento y la entrega de un ejemplar impreso, a todo integrante de la misma. El gasto que se origine se costeará por mitades, con imputación a la partida correspondiente del presupuesto de cada Cámara. Artículo 86.- Las disposiciones precedentes de este Reglamento, empezarán a regir desde el día de su sanción. RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, a trece días del mes de setiembre de mil novecientos ochenta y cuatro.