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Documento N° 64

TITULO:
REGLAMENTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE MENDOZA


  • Observaciones:

    VIGENTE


TEXTO


TÍTULO I CAPÍTULO I: “DE LAS SESIONES PREPARATORIAS” Art. 1 -El día 10 de abril o el día 21 de noviembre a las 9.00 horas, según el mandato se inicie el día 1 de mayo o el día 10 de diciembre respectivamente, o el primer día hábil posterior, si alguno de aquellos fuese feriado, se reunirán los Diputados y las Diputadas, en quórum legal salvo el caso previsto en el Art. 89 de la Constitución Provincial, en sesiones preparatorias a objeto de constituirse, debiendo procederse en la forma establecida en el Art. 3 de este Reglamento a fin de examinar y calificar las actas de elecciones y poderes de los Diputados y las Diputadas, no incorporados/as. Art. 2 -En caso de no conseguirse quórum en esta oportunidad los y las asistentes podrán acordar nuevo día y hora para sesionar. Art. 3 -Reunidos los Diputados y las Diputadas, en número suficiente para formar quórum o en el caso del Art. 89 de la Constitución, elegirán los o las que estén en ejercicio, una Presidencia provisoria, quien deberá nombrar una Comisión Especial de Poderes, compuesta de miembros en ejercicio para dictaminar sobre la validez de las actas de elecciones y sobre la habilidad de los electos o las electas de acuerdo a las excepciones determinadas por los Artículos 65, 66 y 72 de la Constitución. Art. 4 -La Comisión de que habla el Art. 3, se expedirá en un término que no podrá exceder de cinco (5) días sobre aquellas actas que no ofrezcan dificultad, debiendo sobre las otras y dentro de ese término consultar a la Cámara para que ésta resuelva si su consideración debe postergarse para las sesiones ordinarias. Si la Comisión no se expidiera en tal sentido, la Cámara procederá, constituida en Comisión, a considerar las actas de elecciones y habilidad de los electos o las electas, postergándose la consideración de las que ofrecieren dificultad. En los años en que no se proceda a la incorporación de nuevos legisladores o nuevas legisladoras, la elección de las autoridades del cuerpo se realizará en una sesión y con una anticipación no menor a cinco (5) días de iniciarse el mandato de las autoridades. Art. 5 -La Presidencia provisoria citará a la Cámara si la Comisión produjere despacho antes de los cinco (5) días previstos en el artículo anterior, y si tal despacho no se hubiese producido lo hará para el día 17 de abril o el día 28 de noviembre, según corresponda, o el inmediato siguiente si alguno de aquellos fuese feriado, siempre que la Cámara se hubiere reunido en la fecha fijada en el Art. 1. En los casos del Art. 2 se citará a la Cámara para el quinto (5º) día posterior a la reunión preliminar o para cuando la Comisión produjera despacho, si lo hiciese antes del quinto (5º) día de su designación. Deberá citarse también a los Diputados electos y las Diputadas electas de acuerdo a las actas y proclamación efectuada por la Junta Electoral a los fines que determina el Reglamento. Art. 6 -Los Diputados electos y las Diputadas electas, pueden tomar parte en la discusión de sus elecciones y diplomas, pero no votar. Art. 7 -En caso de que la Cámara se pronunciara respecto al acto eleccionario, en sentido inverso, al fallo de la Junta Electoral, la Presidencia lo comunicará dentro de los tres (3) días siguientes al Presidente/ta de la Asamblea Legislativa a los efectos del Art. 87 de la Constitución Art. 8 -A las sesiones preparatorias no podrán asistir los Diputados y/o las Diputadas, cuya representación electoral termine el 30 de abril o el 9 de diciembre del mismo año, según corresponda, salvo que fueran electos/as, en cuyo caso actuarán en este carácter. Art. 9 -Podrán presentar sus diplomas e incorporarse en sesiones preparatorias los Diputados y las Diputadas suplentes correspondientes a las vacantes que se hubieran producido. Art. 10 -Podrán asimismo presentar sus diplomas e incorporarse los Diputados y las Diputadas, suplentes cuya representación termine el día 30 de abril o el día 9 de diciembre del mismo año, según corresponda. En este caso sólo podrán permanecer en sesión y hablar al solo efecto de su diploma. Art. 11 -Si hubiese algún suplente a incorporar, la Cámara deberá pronunciarse previamente sobre ello a cuyo efecto se designará una Presidencia y una Comisión de Poderes ad hoc. Resuelto el caso de incorporación se procederá en la forma que determina el Art. 3. Art. 12 -La incorporación de los Diputados y las Diputadas, deberá hacerse prestando previamente éstos o éstas, juramento en los siguientes términos: Jura Ud. o juráis por Dios y la Patria (o por la Patria y vuestro honor) desempeñar debidamente el cargo de Diputado o Diputada, y obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la Constitución Provincial y la general de la Nación -sí juro- si así lo hiciereis Dios y la Patria (o la Patria y vuestro honor) os ayuden y si no, os lo demanden. Este juramento será tomado en voz alta por la Presidencia, estando todos/as de pie. Art. 13 –Incorporados/as que sean los Diputados/as, que se hayan presentado y siempre que la Cámara se encontrara en quórum, se procederá por votación nominal a la elección definitiva de Presidente/a y Vicepresidentes/as 1º, 2º, 3º y 4º, que deberá hacerse por mayoría absoluta de votos de los/las presentes, y entre los/as Diputados/as incorporados/as. En caso de no resultar la mayoría absoluta, se votará por los/las 2 (dos) candidatos/as que hubieren tenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si aún resultase empatada, decidirá la suerte sobre los/as 2 (dos) en que haya recaído la votación Art. 14 -En la misma sesión de que habla el artículo anterior, después de hecha la elección de Presidente/ta y Vicepresidentes/tas, la Cámara fijará los días y hora de sesión, no pudiendo éstas ser menos de una (1) por semana sin perjuicio de especiales que se acordase, pudiendo ser alteradas unas y otras cuantas veces la Cámara lo crea necesario. Asimismo podrá la Cámara en esta sesión nombrar las Comisiones. Art. 15 -El nombramiento de las autoridades de la Cámara se comunicará al P.E., a la Cámara de Senadores, a la Suprema Corte de Justicia y a las demás entidades que juzgare oportuno la Presidencia. Art. 16 -Al serles aprobados los diplomas los electos y/o las electas, deberán llenar una ficha personal con los datos que estime necesario la Presidencia. Art. 17-Incorporado un diputado y/o una diputada, la Presidencia de la Cámara le extenderá un diploma, refrendado por los secretarios/rias, en que se acredite el carácter que inviste, el distrito que represente, el día de su incorporación y el de su cese, tomándose razón de él por Secretaría, en el Libro Matricular que se llevará al efecto, haciendo constar las calidades establecidas en la ficha personal. TÍTULO II CAPÍTULO I: “DE LAS SESIONES EN GENERAL” Art. 18 -Los períodos de sesiones que celebre la Cámara serán: Ordinarios (Art. 84 de la Constitución). Extraordinarios (Art. 86 de la Constitución). Art. 19 -Serán sesiones de tablas las que se celebren en los días y horas fijadas por la Cámara durante los periodos ordinario y extraordinario; y especiales las que se realicen de acuerdo a los Arts. 23 al 26 y concordantes del presente reglamento. Art. 20 -Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas por Resolución especial de la Cámara, en los casos a que se refiere el Art. 95 de la Constitución. Art. 21 -En la primera sesión ordinaria la Cámara procederá a la designación de las Comisiones permanentes y especiales y de los Diputados y las Diputadas, que han de integrar como titulares y suplentes el Jury de Enjuiciamiento de Magistrados/as, de acuerdo al Art. 164 de la Constitución y la ley de la materia, y de la Comisión de Juicio Político de conformidad a lo dispuesto por el Art. 109 de la Constitución. Art. 22 -El quórum para hacer Cámara lo constituirá la mitad más uno del total de Diputados y Diputadas, que según la ley forman el Cuerpo, con excepción de los casos a que se refieren los Arts. 88 y 89 de la Constitución. Art. 23 -Si un asunto imprevisto o de índole no común o de excepcional importancia, hiciera necesario celebrar sesión fuera de los días y horas fijados para las de tablas, podrá la Cámara efectuar sesión especial. Art. 24 -Las sesiones especiales tendrán lugar por Resolución de la Cámara, o de la Presidencia a solicitud en este último caso de seis (6) Diputados y /o Diputadas, por lo menos. Art. 25 -Todo pedido de sesión especial debe consignar el asunto que lo motiva, pero puede reservársele si es secreta. En las sesiones especiales, no podrá tratarse otro asunto que aquel para el que se ha pedido la convocatoria y realizado la citación. Art. 26 -Entre la citación a una sesión y la realización de ésta debe mediar por lo menos un intervalo de veinticuatro (24) horas salvo motivo de urgencia que determinará la Cámara como cuestión previa por dos tercios de votos presentes en la sesión especial citada. La citación a los/las Diputados/das, se realizará por cédula dirigida a los despachos que los/as mismos/as ocupan en los edificios de la H. Cámara de Diputados, salvo que la notificación se fuera a realizar en un día inhábil, en cuyo caso deberá efectuarse a la dirección de correo electrónico institucional de cada diputado/da y el informado, mediante nota, a la Dirección de Protocolo por el/la Diputado/da. Art. 27 -Siempre que la Cámara esté en sesión la Bandera debe permanecer izada al frente de la Casa. CAPÍTULO II: “DE LAS SESIONES EN MINORÍA” Art. 28 -Toda vez que fracase una sesión por falta de quórum, la Secretaría entregará a los diarios para su publicación los nombres de los Diputados y/o las Diputadas asistentes y de los o las inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él. Art. 29 -Cuando hubiesen pasado por lo menos dos (2) días de sesión sin haberse logrado quórum, la minoría en número no inferior a nueve (9) que estuviera presente en la Casa, transcurrida la media hora de tolerancia, podrá reunirse y resolver a simple pluralidad de votos, que es llegado el caso de aplicar el Art. 88 de la Constitución. Art. 30 -Si la minoría, a mérito de la urgencia de los asuntos pendientes de sanción, resolviera no apelar a la citación a que se refiere el Art. 88 de la Constitución podrá, reunida en número no inferior a doce y por dos tercios de los presentes, resolver la compulsión por la fuerza pública de los Diputados y de las Diputadas insistentes. CAPÍTULO III: “DE LAS SESIONES SECRETAS” Art. 31 -En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes a más de los miembros de la Cámara y sus Secretarios/rias, los/as Senadores/ras y Ministros/tras del P.E., salvo en aquellas sesiones que se tramite o trate un juicio político de acuerdo al artículo 109 de la Constitución en las cuales podrá por simple mayoría impedir absolutamente la entrada o permanencia de toda persona extraña a la Cámara. Art 32 -Después de iniciada la sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública siempre que lo estime conveniente. Art. 33 -El Diputado y/o la Diputada, que divulgase los debates producidos en sesiones secretas de la Cámara de Diputados, incurrirá en falta grave y le serán aplicadas las disposiciones del Art. 91 de la Constitución Art. 34 -La Cámara tendrá un Libro de Actas Secretas bajo llave Art. 35 -Por resolución expresa de la Cámara, en cada caso, las sesiones secretas podrán desarrollarse con la presencia del cuerpo de taquígrafos previo juramento prestado solemnemente por los/as mismos/as ante la presidencia, de guardar estricta reserva de lo que se trate Art. 36 -En las sesiones secretas el debate será libre y no es necesario que el asunto que lo motiva termine en una sola sesión TÍTULO III CAPÍTULO I: “DE LOS DIPUTADOS Y DE LAS DIPUTADAS” Art. 37 -El tratamiento de la Cámara será el de "Honorable" pero sus miembros no tendrán ninguno especial. Art. 38 -Los Diputados y las Diputadas, no constituirán Cámara fuera de la sala de sus sesiones, salvo los casos graves o de fuerza mayor, en los que ella decidirá el local donde deba sesionar, de acuerdo con el Art. 85 de la Constitución. Art. 39 -Los Diputados y las Diputadas, están obligados a concurrir a todas las sesiones de Cámara y de Comisión, desde el día de su incorporación hasta el de su cese. Si algún Diputado y/o Diputada, se considerase impedido de concurrir, deberá solicitar licencia a la H. Cámara o a la Comisión, en su caso. Art. 40 -La falta a tres sesiones durante el mes o a dos sesiones consecutivas de las Asambleas Generales determinadas en el Art. 105 de la Constitución, sin causa justificada a juicio de la Cámara, será considerada como inasistencia notable a los fines que la misma Constitución expresa en el Art. 91. Art.41 -La no concurrencia injustificada a las sesiones de Cámara durante el período correspondiente a la lectura de los Asuntos Entrados, o el retiro de la Casa sin la autorización del Cuerpo, hará pasible al Diputado o la Diputada de una disminución en su dieta en un importe equivalente a la treintava parte de la misma. Cuando las causales establecidas precedentemente ocurrieran en las reuniones de las Comisiones y el Diputado o la Diputada, no fuere oportunamente reemplazado a propuesta de sus autoridades de Bloque, la disminución será de la mitad de la correspondiente a las sesiones de Cámara. Los importes provenientes de la aplicación del presente artículo se destinarán para la adquisición de libros para la Biblioteca de la H. Legislatura de la Provincia. Art 42 -La Cámara al acordar una licencia establecerá si debe o no concederse con goce de dieta. Las licencias con goce no podrán exceder de quince sesiones de Cámara durante al año, salvo casos especiales de enfermedad o de fuerza mayor, para las cuales será necesario el voto de las dos terceras partes de los Diputados y/o Diputadas, presentes en la sesión. Art. 43 -Se considerará inasistencia notable la del Diputado y/o la Diputada, electo/ta a quien se le haya comunicado por nota debidamente diligenciada la aprobación de su elección y diploma y que no concurra a seis citaciones a prestar juramento y a incorporarse a la Cámara. La Cámara en tal caso podrá declarar vacante la banca por dos tercios de votos de los presentes en sesión. Art. 44 -Ningún/a Diputado y Diputada, podrá ausentarse del País estando en funciones la Cámara, sin solicitar permiso, debiendo éste ser por tiempo determinado, en caso contrario será obligación de la Presidencia poner el hecho en conocimiento de la Cámara para que ésta adopte la resolución que corresponda. Art.45 -Los Diputados y las Diputadas, no pueden aceptar el desempeño de comisiones dependientes del P.E. sin permiso previo de la Cámara con dos tercios de sus miembros presentes, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 73 de la Constitución, la Cámara podrá declarar cesante al Diputado y/o Diputada, que acepte el desempeño de una comisión del P.E. con prescindencia de este requisito. En el caso de aceptación de cargos públicos rentados, nacional o provincial, quedará de hecho separado de la H. Cámara de acuerdo al Art. 73 de la Constitución de la Provincia: La Cámara decidirá exclusivamente sobre tal caso. TÍTULO IV CAPÍTULO I: “DE LA PRESIDENCIA” Art. 46 -El/la Presidente/ta y los/as Vicepresidentes/tas, nombrados con arreglo al Art. 13 durarán en sus cargos todo el periodo legislativo anual para que se les elija. Pueden ser reelegidos/as. En caso de que él o la Presidente/ta o Vices terminen su mandato de Diputado y/o Diputada, antes de la apertura del próximo periodo ordinario, la Cámara les nombrará reemplazante en las últimas sesiones del periodo legislativo. Art. 47 -Los o las Vicepresidentes/tas, sustituirán al o la Presidente/ta, por su orden cuando éste/a se halle impedido/a o ausente, o cuando llegada la hora de sesionar, y habiendo quórum el/la Presidente/ta no los quisiere llamar a sesión sin motivo justificado, o cuando se solicite por nùmero suficiente de Diputados/as sesión especial y el/la Presidente/ta omitiese o no pudiese convocarlos. Art. 48 -En caso de acefalia de la Presidencia por falta accidental del o la Presidente/ta o de los o las Vices, la Presidencia de la Cámara será desempeñada por los o las Presidentes/tas de las Comisiones Permanentes de la Cámara, según el orden establecido en el Art. 74. Art. 49 -Son atribuciones y deberes del o la Presidente/ta: 1) Aplicar el Reglamento, hacerlo cumplir y proceder con arreglo a él. 2) Mantener el orden en la Cámara. 3) Llamar a los o las Diputados/as al Recinto y abrir las sesiones desde su asiento. 4) Dar cuenta de los asuntos entrados en la forma y orden establecidos por el Art. 163 y destinarlos a las Comisiones que correspondan. 5) Dirigir los debates de conformidad al Reglamento. 6) Llamar a los Diputados y las Diputadas, a la cuestión y al orden. 7) Proponer las votaciones y expresar su resultado definitivo. 8) Proclamar y hacer efectivas las decisiones de la Cámara. 9) Designar los asuntos que han de formar el Orden del Día de la sesión siguiente. 10) Comunicar al P.E. el cese de todo/da Diputado/da, para que se ordene la elección del o la que debe reemplazarlo/la en caso de que ello fuere pertinente. 11) Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 12) Hacer cita a sesiones. 13) Proveer lo conveniente a la mejor policía de la Cámara y al orden y mecanismo de la Secretaría. 14) Presentar a la aprobación de la Cámara el Presupuesto de Gastos de la misma. 15) Nombrar todos/as los/as empleados/as de la Cámara, con excepción de los o las Secretarios/as, y removerlos/as con causa justificada y en base al mejor servicio, debiendo ponerlos/as en caso de delito a disposición del Juez o Jueza competente. 16) Contratar si así fuera conveniente y previa licitación, todas o parte de las impresiones que deba hacer la Cámara. 17) Testar de las versiones taquigráficas toda expresión pronunciada en la Cámara contraviniendo lo dispuesto en los Artículos 183, 188 y 198 del presente reglamento. 18) Ordenar todas las adquisiciones que deba hacer la Cámara, debiendo efectuarse conforme a las disposiciones de la Ley de Administración Financiera Mendoza u otras de la materia y decretos correspondientes. 19) Pasar periódicamente a la Comisión de Hacienda y Presupuesto para su aprobación las rendiciones de cuentas de cada partida recibida. 20) Suscribir, conjuntamente con la Secretaria Habilitada, los cheques destinados a pagos por gastos de la Cámara. 21) Nombrar las Comisiones de la Cámara, cuando ésta le delegue tal facultad y reemplazar a los miembros de las mismas en caso de licencia o impedimento o a pedido de los bloques, para la consideración de determinados asuntos. 22) Desempeñar las funciones de qué habla el Art. 117 de la Constitución. 23) En general, ejercer los demás actos y funciones que en este Reglamento se le asignan. 24) La Presidencia deberá hacer conocer con una hora antes de la sesión a los Diputados y las Diputadas, los asuntos entrados. Art. 50 -La Presidencia desde su sitial, no discute ni emite opinión sobre el asunto que se delibera. Si deseare hacerlo deberá invitar al o la Vicepresidente/ta, a ocupar la Presidencia. Art. 51 -El o la Presidente/ta deberá votar en todos los casos de votación nominal, debiendo hacerlo por signo sólo cuando la votación sea empatada Art. 52 -Es obligación del/la Presidente/ta, poner a votación toda moción suficientemente apoyada, cuando se haya cerrado el debate. Si contraviniere a ello después de requerido por un/a Diputado/da para que proceda a hacer la votación, quedará destituido ipso facto de la Presidencia de la Cámara. Art. 53 -Los o las Vicepresidentes/tas sustituirán al o la Presidente/a en sus atribuciones y funciones en caso de ejercer éste o esta el Poder Ejecutivo Art. 54 -Sólo el o la Presidente/ta, habla en nombre de la Cámara, más no puede sin su acuerdo, responder por escrito ni comunicar en nombre de ella. Art. 55 -Siempre que la Cámara fuera invitada a concurrir en su carácter corporativo a actos o ceremonias oficiales se entenderá suficientemente representada por su Presidente/ta o juntamente con una Comisión de su seno. Art. 56 –Se llevará un libro en que se insertarán, firmadas, todas las resoluciones que dicte la Presidencia en uso de sus facultades. Art. 57 -El o la Presidente/ta tendrá un diploma, refrendado por los secretarios/rias, en que se acredite el carácter que inviste. TÍTULO V CAPÍTULO I: “DE LA SECRETARIA” Art. 58 -La Cámara tendrá dos Secretarios/rias denominados "Legislativo/va" y "Habilitado/da", nombrados por ella de fuera de su seno, a propuesta de la Presidencia, por mayoría absoluta de votos de los y las Diputados/das presentes en sesión. Los o las Secretarios/rias, dependerán directamente de la Presidencia. Art. 59 -Los o las Secretarios/rias deberán ser argentinos/as y tener las mismas calidades exigidas para ser Diputado y/o Diputada. Art. 60 -Los o las Secretarios/rias, al recibirse de los cargos prestarán juramento ante la Presidencia, en su función, de desempeñarlos fiel y debidamente y de guardar secreto siempre que la Cámara lo ordene. Art. 61 -En el recinto de la Cámara, los o las Secretarios/rias ocuparán los asientos de derecha a izquierda, según el orden de antigüedad o el de edad si aquélla fuera igual. Art. 62 -Son obligaciones de los o las Secretarios/rias: 1) Redactar y poner a la firma de la Presidencia las comunicaciones que deban pasarse por orden de la Cámara y refrendar la firma del o la Presidente/ta. 2) Tomar las votaciones nominales, cuidando de determinar el nombre de los votantes. 3) Cuidar el orden y régimen de la Secretaría haciendo cumplir las decisiones de la Cámara y las órdenes de la Presidencia. 4) Organizar y conservar el archivo de la Cámara que se llevará en Mesa de Entradas, debiendo anualmente enviar los documentos que tengan tal carácter al Archivo de la H. Legislatura 5) Proponer a la Presidencia los Presupuestos de sueldos y gastos de las Secretarías y de la Casa. 6) Poner en conocimiento de la Presidencia las faltas que se cometieron por los empleados en el servicio, y proponer las medidas disciplinarias en los casos que hubiere lugar. 7) Dar lectura a lo que se requiera en cada sesión. 8) Organizar el Diario de Sesiones y hacerlo imprimir, procurando su más rápida y eficaz distribución. 9) Hacer distribuir por lo menos con 24 horas de anticipación a los miembros de la Cámara y a los Ministros del P.E. y poner a disposición de la prensa los Órdenes del Día. 10) Llevar por separado el Libro de Actas reservadas. 11) Anunciar en sesión el resultado de toda votación e igualmente el número de votos en pro y en contra. 12) Facilitar, en cuanto sea posible, a todos los Diputados y las Diputadas, el estudio de los asuntos pendientes. 13) En los expedientes que entren a sesión deberá, con su firma, certificar en los mismos el destino que se les haya dado. 14) Son los o las jefes/as inmediatos/as y ejercen la superintendencia sobre todos los o las empleados/as de la Cámara. Art. 63 -Estarán bajo la dependencia y responsabilidad de la Secretaria Legislativa, las siguientes secciones de la Cámara: a) Secretaría de Comisiones. b) Oficina de Información Parlamentaria. c) Libros: (Leyes-Resoluciones de la Cámara y de la Presidencia-Actas de Sesiones Secretas- Matricular de Diputados-Matricular de Empleados- Asistencia de Empleados). d) Diario de Sesiones y Cuerpo de Taquígrafos. e) Oficial de Sala. f) Mesa de Entradas. g) Secretarías de Bloques h) Disposiciones relativas al Recinto y Reglamento. i) Archivo de los Diarios de Sesiones a que se refiere el Art. 66 de este Reglamento Art. 64 -Estarán bajo la dependencia y responsabilidad del Secretario Habilitado, las siguientes secciones: a) Habilitación. b) Contaduría. c) Comisaría de la Cámara. d) Jefatura y Personal de servicio. e) Provisión de credenciales Art. 65 -En cuanto a la atención de la sesión se refiere, actuarán ambos Secretarios./as La firma del o la Presidente/a será refrendada en las leyes, resoluciones, comunicaciones o proyectos que sancione la Cámara por el o la Secretario/a actuante en la sesión en que fueren sancionados y si ambos hubieren actuado, refrendará la firma el o la Secretario/a Legislativo/a. Art. 66 -Secretaría archivará sellado, foliado y rubricado en cada página, un ejemplar del Diario de Sesiones, correspondiente a cada sesión, lo que constituirá el acta de la misma. Art. 67 -Secretaria llevará los siguientes libros: a) El Libro de Resoluciones en que se copiarán todas las que a mérito del Art. 109, produzca la Cámara. Todas las resoluciones que se inserten en el Libro deberán llevar la firma del o la Presidente/a y Secretario/a. b) El Libro de Actas Secretas a que se refiere el Art. 62 inc. 10. c) El Libro de Entradas y Salidas en que se anotarán todos los asuntos que tengan entrada en la Cámara, especificándose la marcha que sigan. d) El Libro de Resoluciones de la Presidencia, a que se hace mención en el Art. 56. e) El Libro de Interpretaciones y sanciones reglamentarias a que se refiere el Art. 226. f) El Libro de Asistencia, en el que los Diputados y las Diputadas firmarán cada vez que la Cámara debe celebrar sesión. g) El Libro Matricular, a que se refiere el Art.17. h) El Libro de Personal en el que se consignarán los antecedentes personales de cada empleado y su foja de servicios. i) Libro de inventario, en el que se consignará el movimiento de muebles y útiles de la Cámara. Art. 68 -La Secretaria Habilitada tendrá a su cargo el manejo de los fondos de la Cámara bajo la inspección inmediata de la Presidencia, debiendo contar con el visto bueno de éste todo ajuste de documentos. Los pedidos de fondos que se hagan al Poder Ejecutivo deberán ser firmados por el Secretario/ria Habilitado/da con el visto bueno del Presidente/ta. Art.69 -El o la Secretario/a Habilitado/a de la Cámara, rendirá ante el Gobierno de la Provincia, una fianza real o personal cuyo monto será determinado por la Cámara a propuesta de la Presidencia. Art 70 -En los casos en que por impedimento, ausencia, renuncia, etc., el o la Secretario/ ria Habilitado/da, no pueda actuar, lo reemplazará el o la Secretario/ria Legislativo/va y viceversa. En caso de impedimento o ausencia, de ambos/as Secretarios/rias, desempeñará sus funciones él o la Director/ra de Comisiones, el que deberá prestar juramento a que se refiere el Art. 60, pudiendo asimismo firmar el despacho. Art. 71 -La Presidencia dispondrá la entrega a los o las Secretarios/as de un diploma similar a la de los o las Diputados/das, que acredite el carácter que lo inviste, en el que esté inscripto su nombre y cargo que desempeña. Art. 72 -Los o las Secretarios/rias, desempeñarán sus funciones, hasta tanto la Cámara proceda a proveer a su reemplazo a propuesta del nuevo o nueva Presidente/ta, que asuma en forma definitiva. La Cámara podrá removerlos, para lo cual será necesaria la mayoría absoluta de los o las Diputados y/o Diputadas que componen la Cámara. Art 73 -La Cámara tendrá dos Prosecretarias Legislativa y Habilitada, que dependerán inmediatamente de la Presidencia, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán nombrados y removidos por decisión del Presidente/ta. TÍTULO VI CAPÍTULO I: “DE LAS COMISIONES EN GENERAL” Art. 74 - Las comisiones serán permanentes o especiales y serán nombradas por la Cámara o por la Presidencia, cuando así lo determine aquella por votación previa. Habrá once (11) comisiones permanentes, a saber: 1. Legislación y Asuntos Constitucionales. 2. Hacienda, Presupuesto y Asuntos Tributarios. 3. Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda. 4. Salud Pública. 5. Desarrollo Social 6. Ambiente y Recursos Hídricos. 7. Economía, Energía, Minería e Industria. 8. Derechos y Garantías Constitucionales, Peticiones y Poderes. 9. Cultura y Educación. 10. Turismo y Deporte. 11. Relaciones Internacionales, MERCOSUR e Integración Regional Las comisiones de Hacienda, Presupuesto y Asuntos Tributarios y la de Legislación y Asuntos Constitucionales, se compondrán de trece (13) miembros cada una. Las restantes Comisiones se compondrán de siete (7) miembros cada una. Art. 75 -Corresponde a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos que puedan afectar principios constitucionales y los fueros del Cuerpo. Conflictos de leyes. - Atribuciones de los poderes públicos, tratados y negocios interprovinciales o entre la Provincia y la Nación. - Asuntos referidos a cultos, organización política y legislación social. - Asuntos municipales y sus límites. - Asuntos referentes a la organización y administración de la justicia en la Provincia. Legislación procesal en materia civil, comercial, penal, laboral, previsional, de minería o administrativa. Art. 76 -Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Asuntos Tributarios, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Presupuesto general de la Administración Central, sus organismos descentralizados, cuentas especiales y otras entidades; de los Poderes Legislativo y Judicial y de los entes reguladores. - Materia previsional e impositiva provincial. - Administración catastral provincial. - Uso del crédito, fideicomisos y operaciones financieras donde el Estado Provincial tenga participación. - Subsidios, subvenciones, regímenes de promoción, donaciones, comodatos o cualquier tipo de contrato de cesión temporaria o definitiva de bienes del estado provincial. - Todo lo relativo a juegos de Azar. - Desregulación, desmonopolización o descentralización, privatización y reestructuración del Estado Provincial o sus empresas. - Aprobar o someter a la Cámara, en su caso, las rendiciones de cuentas presentadas por la Secretaría Habilitada. - En todas aquellas disposiciones que traten sobre la hacienda pública o privada provincial. Art. 77 -Corresponde a la Comisión de Obras Públicas, Urbanismo y Vivienda, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos relativos a expropiaciones y en todo lo que haga a la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras y servicios públicos o concesionados, transporte y vías de comunicación, edificios públicos e infraestructura urbana y rural, obras hídricas y la planificación de obras. - Urbanismo, legislación sobre tenencia, uso y subdivisión de terrenos. - Políticas y programas habitacionales, formulación, financiamiento y ejecución y su relación con el desarrollo local y la calidad de vida Art. 78 -Corresponde a la Comisión de Salud Pública dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos concernientes al sistema sanitario y a la Salud de la población en general. Art. 79 -Corresponde a la Comisión de Desarrollo Social dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos relacionados con la ancianidad, juventud, minoridad y políticas sociales. Art. 80 -Corresponde a la Comisión de Ambiente y Recursos Hídricos, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Todo tema concerniente a elaborar políticas destinadas a preservar, proteger y mejorar el ambiente del territorio provincial. Todo ello con el objeto de alcanzar un desarrollo sustentable y mejoramiento continuo de la calidad de vida de sus habitantes, como así también todo lo atinente al uso y aprovechamiento de los recursos y hábitat naturales. - Todo asunto o proyecto que atienda a las temáticas hídricas de todas las Cuencas, la necesaria impermeabilización de canales y la construcción de nuevas presas y reservorios, la mitigación del efecto de aguas claras, el cambio de los sistemas de riego intra-fincas, la reforestación urbana y rural, la preservación y utilización de los acuíferos subterráneos, la defensa del agua de Mendoza frente a pretensiones infundadas de vecinos y de actividades extractivas contaminantes y la necesaria actualización y/o modernización de la valiosa legislación de aguas de la Provincia. Art. 81 -Corresponde a la Comisión de Economía, Energía, Minería e Industria, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos relativos a hidrocarburos líquidos y gaseosos, yacimientos minerales, explotación y concesión de los mismos o de sus industrias conexas y derivadas. - Asuntos relacionados a legislación, policía minera y sobre todos aquellos recursos naturales no renovables que actúen como causa capaz de transformarse en energía en sus distintas formas y que incidan directa o indirectamente en la economía provincial, prosperidad de la misma y de sus habitantes. - Asuntos relacionados con la problemática económica en sus aspectos de comercio interno y exterior, defensa de la competencia y protección al consumidor en el ámbito de la Provincia de Mendoza. - Asuntos relacionados con la problemática agropecuaria provincial, en todos los aspectos tecnológicos, de productividad, financieros, de recursos naturales productivos, de control y calidad fito y zoosanitaria, de los cultivos agro productivos, sociales y de servicio; con sus respectivas incidencias en la economía provincial y en la calidad de vida de la población rural. Art. 82 -Corresponde a la Comisión de Derechos y Garantías Constitucionales, Peticiones y Poderes, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos relativos al ejercicio de los derechos humanos y las garantías para su ejercicio en el ámbito de la Provincia, y los que no correspondan a otra comisión - Lo relativo a la elección de Diputados/das, a las reformas e interpretación del Reglamento - Garantizar el seguimiento y monitoreo de los objetivos de Desarrollo Sustentable del Nuevo Milenio, establecido por la ONU - Establecer el procedimiento de recepción y seguimientos de los asuntos entrados a la Comisión. - Lo referente a la organización policial. Art. 83 -Corresponde a la Comisión de Cultura y Educación dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos relativos a la organización y administración del servicio educativo en los niveles pre-primario, primario, medio, superior y educación especial y permanente. - Régimen de docencia y sus auxiliares. - Expansión y mejoramiento, cualitativo y cuantitativo, del servicio educativo. - Organización y administración del servicio cultural, difusión y promoción de la actividad artística, científica y técnica. Art. 84 -Corresponde a la Comisión de Turismo y Deportes, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Asuntos vinculados a la promoción y fomento de las actividades turísticas y deportivas. Art. 85 -Corresponde a la Comisión de Relaciones Internacionales, MERCOSUR e Integración Regional, dictaminar sobre las siguientes áreas: - Dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a las relaciones internacionales y la integración regional de la Provincia de Mendoza con todos los Estados extranjeros, Cuerpo Diplomático y Consular acreditado. Promover, coadyuvar, contribuir en todo relativo a acuerdos firmados por la Provincia de Mendoza; convenciones, pactos, conferencias y congresos internacionales, informes, publicaciones, libros y datos concernientes a la Provincia en el exterior; política comercial y de sanidad vegetal, agropecuaria y alimenticia internacional del Estado Provincial y todo otro asunto referente a las relaciones internacionales y de integración regional que sean de competencia de la H. Cámara de Diputados de Mendoza conforme a la Constitución Provincial, Constitución Nacional y los Tratados Internacionales. Asimismo participar sobre lo relativo a las relaciones de la H. Cámara de Diputados de Mendoza con los organismos parlamentarios internacionales y regionales. Art. 86 -Ningún o ninguna Diputado/da, podrá integrar más de dos Comisiones. Los/las Presidentes/as de Bloques, podrán integrar cualquier comisión, estando eximidos de ser miembros titulares de las mismas. Art. 87 -Las Comisiones se constituirán inmediatamente después de nombradas, previa citación de la Presidencia de la H. Cámara, debiendo elegir en su primera reunión su Presidencia y su Secretaria, con mayoría absoluta de votos. Art.88 -Cada comisión en su primera reunión deberá refrendar en el acta correspondiente las designaciones respectivas. El mismo día de su constitución, las comisiones fijarán días y horas de reunión, debiendo ser remitidas al H. Cuerpo para su conocimiento. Cuando hubiera trascurrido media hora de la señalada para sesionar, si no existiera quórum, se dará por fracasada la reunión, dejando constancia de esta situación en el acta correspondiente asentando los nombres de los Diputados y/o Diputadas que han asistido a la reunión. Se deberá llevar un Libro de Asistencia, confeccionar el Orden del Día con anterioridad a la reunión de la Comisión y suscribir el acta de cada reunión. El Acta y el Orden del Día deberán ser refrendadas por todos los miembros presentes. Los Diputados y/o las Diputadas, que por algún motivo estén impedidos de asistir a algunas de las reuniones, deberán notificarlo a la Presidencia o Secretaria de la Comisión para justificar sus inasistencias en el Acta. Para su funcionamiento cada comisión dictará su propio reglamento y supletoriamente se regirá por el reglamento de la H. Cámara de Diputados de Mendoza. Los miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales durarán un período legislativo, salvo su relevo por Resolución de la H. Cámara. Las Comisiones Especiales durarán hasta que hubieren cumplido su cometido para el cual fueron creadas o venciere el plazo acordado a las mismas. Art. 89 -Las Comisiones destinarán una reunión mensual exclusivamente para tratar expedientes que estén en el orden del día como preferencia. Art. 90 -La Cámara decidirá inmediatamente, sin discusión, las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. Cuando un asunto se destine a estudio de dos o más Comisiones, éstas podrán, previa resolución de los o las Presidentes/tas de las mismas, proceder a reunirse en conjunto a efectos de considerarlo y producir despacho, debiendo en tal caso designar un o una Presidente/ta, ad hoc. La Presidencia podrá con la anuencia de la Cámara, destinar a una Comisión Especial que se nombrará, algún proyecto o asunto determinado. Asimismo toda comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se les reúna alguna otra Comisión. En caso de reunión conjunta de dos o más Comisiones, la citación se realizará por simple iniciativa de las Presidencias de las mismas, necesitando para funcionar la mayoría de los miembros que componen cada una de ellas, sujetándose al procedimiento señalado para el funcionamiento ordinario de las Comisiones. Art. 91 -Si un asunto imprevisto o de índole no común o de excepcional importancia, hiciera necesario celebrar reunión fuera de los días y horas fijados, podrá la Comisión efectuar reunión especial. Las reuniones especiales tendrán lugar por resolución de la Comisión, o de la Presidencia de la misma, a solicitud en este último caso de un tercio de los miembros que componen la Comisión. Todo pedido de reunión especial debe consignar el asunto que la motiva, pero puede reservársele si es secreta. En las reuniones especiales no podrá tratarse otro asunto que aquel para el que se ha pedido la convocatoria y realizado la citación. Entre la citación a una reunión especial y la realización de ésta debe mediar por lo menos un intervalo de veinticuatro (24) horas, excepto en caso de urgencia que determinará la Comisión como cuestión previa por dos tercios de votos de los presentes en la reunión especial para que fue citada, cuya citación deberá hacerse con seis (6) horas de anticipación por lo menos, salvo que existiera el voto afirmativo de los dos (2) tercios de los componentes de la Comisión. Art. 92 -Las Comisiones, por mayoría de sus miembros, podrán decidir celebrar reuniones, en cada uno de los Distritos Electorales de la Provincia, con conocimiento del H. Cuerpo. En este caso, las deliberaciones serán públicas y una vez agotado el tratamiento del temario, de corresponder, se pasará a redactar el dictamen respectivo. Cuando la mayoría de los miembros de una Comisión lo decida, la reunión tendrá carácter secreto. Art. 93 -Los miembros de las Comisiones Investigadoras decretadas por la H. Cámara no deben actuar por su cuenta, aisladamente ni ocultar a la Comisión ningún informe o documento que se procuren o reciban, en referencia a la investigación encomendada, ni hacer uso de informes o documentos en la Cámara Art. 94 -El o la Presidente/ta, del Cuerpo es miembro nato de todas las Comisiones Permanentes de la Cámara y de las Especiales, con excepción del Jury de Enjuiciamiento de Magistrados/as y la de Juicio Político; tendrá voz pero no voto, y no formará quórum. Los o las Vicepresidentes/as pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes o Especiales de la Cámara con todas las facultades y obligaciones de los demás miembros. Art. 95 -Las Comisiones, para funcionar, necesitarán la presencia de la mayoría de sus miembros. Si ocurriese que la mayoría de los miembros de una Comisión estuviese impedida o se rehusase a concurrir a las reuniones de ésta, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara para que se proceda a integrarla, sin perjuicio de resolver lo que estimase oportuno respecto a los inasistentes Art. 96 -Toda Comisión, después de considerar un asunto y convenir en los asuntos de su dictamen, redactará y suscribirá el despacho, en el que se determinará clara y categóricamente la opinión de cada uno de sus miembros sobre el proyecto o asunto estudiado, estableciéndose si están de acuerdo con él, si disienten sobre puntos determinados con expresión de las modificaciones que crean pertinentes o si aconsejan el rechazo total. Este despacho con todos sus artículos formará el Orden del Día. Las Comisiones deberán designar también los miembros que informarán el despacho, que podrá ser verbal o escrito. Si las opiniones de los miembros de una Comisión se encontrasen divididas, cada fracción de ellas hará por separado su informe verbal o escrito y sostendrá la discusión respectiva, todo en la forma establecida precedentemente. Pudiendo en caso de considerarlo conveniente por la Comisión, incorporarse también a los despachos los dictámenes y estudios del Cuerpo de Asesores y cualquier otro antecedente que lo sustenten. Art. 97 -Las Comisiones, después de despachar un asunto, entregarán su dictamen a la Presidencia, quien lo pondrá en conocimiento de la Cámara en la forma establecida por el Art. 163. Todo proyecto despachado por una Comisión y el informe escrito de ésta, si lo hubiese, serán, distribuidos y puestos en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación, después que se haya dado cuenta de ellos a la Cámara. Art. 98 -La Presidencia por sí, o por Resolución de la Cámara a moción de cualquier Diputado y/o Diputada, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo, y no siendo esto bastante la Cámara podrá emplazarlas para un día determinado. Art. 99 -Las comisiones están autorizadas para estudiar durante el receso los asuntos de sus respectivas carteras. Art. 100 -Los asuntos despachados definitivamente por una Comisión, pasarán automáticamente a la otra, sin previa intervención de la Cámara. Las Comisiones Permanente o Especiales de la Cámara tendrán las atribuciones que les confiere el Art. 93 de la Constitución, las que establece la Ley Provincial N° 1151 y su modificatoria y las que surgen del presente reglamento. CAPÍTULO II: “DE LA COMISIÓN DE LABOR PARLAMENTARIA” Art. 101 -Además de las Comisiones enunciadas en los artículos anteriores y con el mismo carácter de permanente, funcionará una Comisión de "Labor Parlamentaria", la que será integrada por los o las presidentes/as de bloques reconocidos como tales por el H. Cuerpo, o por el sustituto que al efecto designe cada uno. Art. 102 -La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones, o si lo estima conveniente o necesario, fuera de ellos. La Presidencia será ejercida por el o la titular de la H. Cámara que será asistido por el Secretario/a Legislativo/a. Podrán participar de dichas reuniones, los/las Diputados/das disidentes de bloques, lo o las que tendrán voz pero no voto, y el o la Director/a de Comisiones. Art.103 -Serán funciones de la Comisión: preparar planes de labor parlamentaria; proyectar el orden del día, en base a los asuntos que hubieran sido despachados por las otras comisiones; informarse del estado de todos los asuntos pendientes de resolución; promover medidas prácticas para la agilización de los debates. Art. 104 -Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la Comisión, serán considerados por la H. Cámara, en el turno determinado por el Art. 165. TÍTULO VII CAPÍTULO I: “DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS” Art. 105 -Todo asunto promovido por un o una Diputado/da deberá presentarse en forma de proyecto de Ley, de Resolución o de Declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el Capítulo IX del presente Reglamento. Art. 106 -Se presentará en forma de Proyecto de Ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida por la Constitución para la sanción de las leyes. Art. 107 -Se presentará en forma de Proyecto de Resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a composición u organización interna de la Cámara, la adopción de reglas generales referentes a sus procedimientos y, en general, toda disposición de carácter imperativo. Art. 108 -Se presentará en forma de Proyecto de Declaración toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate. Art. 109 - Todo proyecto deberá presentarse por escrito y firmado por su autor/a y coautores/as. Asimismo, debe al momento de la presentación en Mesa General de Entradas, estar incorporado en la Unidad de Red “Proy” de cada Bloque, a fin de facilitar su más rápida incorporación a la red informática”. Además del proyecto original, deberá presentarse un duplicado para que quede de respaldo para el autor/a. En caso de que se necesite copia del mismo, deberán solicitarlo al sistema de comunicación interno. Cuando el proyecto sea de autoría de dos o más Diputados/das, deberá dejarse constancia de la coautoría en los antecedentes parlamentarios de cada legislador/ra obrantes en los registros escritos e informáticos de la H. Cámara. Los proyectos deberán ser depositados en Secretaría, por lo menos cuarenta y ocho (48) horas antes del día fijado para la sesión, caso contrario tendrán recién entrada en la sesión posterior que celebre el H. Cuerpo, salvo lo dispuesto en el Artículo 150 del presente reglamento. Art. 110 -Los proyectos de Ley o Resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo TÍTULO VIII CAPÍTULO I: “DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS” Art. 111 -Cuando el Poder Ejecutivo presentara algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión correspondiente. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes de la Cámara de Senadores Art. 112 -Los proyectos de Ley, de Resolución y de Declaración que se presentarán, pasarán sin más trámite a la Comisión respectiva. El autor deberá expresar sus fundamentos por escrito, salvo que proponga se trate sobre tablas, en cuyo caso podrá hacerlo verbalmente dentro del turno fijado en el Art. 166 de este reglamento, y para ello dispondrá de diez minutos. Para oponerse al tratamiento de sobre tablas cada sector dispondrá de diez minutos; en ambos casos serán improrrogables a no ser que mediara resolución en contrario adoptada por dos tercios de los votos emitidos. Art. 113 -Los proyectos, sus fundamentos, o mensajes, en su caso, y las sanciones de la otra Cámara, serán insertadas íntegramente en el Diario de Sesiones, en el orden en que se les hubiese anunciado. Art. 114 -Todo proyecto presentado a la Cámara, y sus fundamentos, será puesto a disposición de los medios de prensa para su publicación. Art. 115 -Ni el autor o la autora de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión que esté considerando la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrá retirarlo ni modificarlo, a no ser por Resolución de aquella, mediante petición de algún o alguna Diputado/da o de la Comisión en su caso. Art. 116 -Para la tramitación y sanción de los proyectos de Ley, se tendrá presente las disposiciones del Art. 103 de la Constitución. Art. 117 -Ningún proyecto que importe gastos o creación o aumento de recursos o disminución de los existentes, podrá ser tratado sin despacho de Comisión. TÍTULO IX CAPÍTULO I: “DE LAS MOCIONES” Art. 118 -Toda disposición propuesta de viva voz, desde su banca, por un o una Diputado/a, es una moción CAPÍTULO II: “DE LAS MOCIONES DE ORDEN” Art. 119 -Es moción de orden toda disposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1°) Que se levante la sesión; 2°) Que se pase a cuarto intermedio; 3°) Que se declare libre debate; 4°) Que se cierre el debate; 5°) Que se pase al Orden del Día; 6°) Que se trate una cuestión de privilegio; 7°) Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado; 8°) Que un asunto se envíe o vuelva a Comisión; 9°) Que la Cámara se constituya en Comisión; 10) Que la Cámara se constituya en sesión permanente; 11) Que la Cámara se aparte circunstancialmente de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Art. 120 -Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando se esté en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los cinco (5) primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los seis (6) últimos, se discutirán brevemente; no pudiendo cada Diputado y/o Diputada hablar sobre ella más de una vez y por un máximo de tiempo de cinco (5) minutos, con excepción del autor y/o autora que podrá hacerlo dos veces y con igual máximo de tiempo. Art. 121 -Las mociones de orden para ser aprobadas necesitarán de la mayoría absoluta de los votos emitidos, y podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración CAPÍTULO III: “DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA” Art. 122 -Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Art. 123 -El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación por su orden. Art. 124 -El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. Art. 125 -Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados; serán considerados en el orden en que fuesen propuestos y requerirán para su aprobación mayoría de votos emitidos. CAPÌTULO IV: “DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS” Art. 126 -Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto con o sin despacho de Comisión, debiendo tenerse presente lo dispuesto en los Arts. 117, 119 y 166. Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados a menos que lo sean a favor de uno de ellos, pero en este último caso la moción sólo será considerada por la Cámara una vez terminada la relación de todos los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden que fueren propuestas y requerirán para su aprobación de dos terceras partes de los votos emitidos CAPÍTULO V: “DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN” Art. 127 -Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. CAPÍTULO VI: “DISPOSICIONES GENERALES” Art. 128 -Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada Diputado y/o Diputada, hablar sobre ellas más de una vez y con un máximo de diez minutos. El autor o autora podrá hablar sobre estas mociones una segunda vez, disponiendo para ello de cinco minutos improrrogables. TÍTULO X CAPÍTULO I: “DEL ORDEN DE LA PALABRA” Art. 129 -La palabra será concedida a los Diputados y/o Diputadas, en el orden siguiente: 1°) Al miembro informante de la Comisión en mayoría que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2°) Al miembro informante de la minoría de la Comisión si ésta se encontrase dividida. 3°) Al autor o autora del proyecto en discusión. 4°) Al primero que la pidiese de entre los demás Diputados y/o Diputadas. En todos los casos por mayoría simple, la Cámara puede autorizar la inserción en el Diario de Sesiones de sus discursos referentes al tema en tratamiento. Art. 130 -Respecto a los proyectos presentados por el Poder Ejecutivo, los Ministros del ramo a que corresponda el despacho en consideración de la Cámara, se reputarán autores para el orden de la palabra. Art. 131 -Si dos (2) Diputados/o Diputadas, pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga rebatir la idea en discusión, si el o la que lo ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Art. 132 -Si la palabra fuese pedida simultáneamente por dos o más Diputados y/o Diputadas que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, la Presidencia la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Diputados y a las Diputadas, que aún no hubiesen hablado. TÍTULO XI CAPÍTULO I: “DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN” Art. 133 -Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión. Para que la Cámara se constituya en Comisión, deberá preceder una Resolución de la misma previa moción de orden al efecto. Art. 134 -Acordada que sea, se nombrará Presidente/ta y Secretarios/rias, pudiendo ser los mismos que desempeñan esos cargos en la Cámara Art. 135 -La Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad en el debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por el TÍTULO XIII, Capítulo I. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción definitiva. La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre. Art. 136 -Constituida la Cámara en Comisión, la Presidencia desde su sitial, puede producir informes encaminados a la mejor dilucidación de los asuntos que se debaten. Art. 137 -La Cámara, cuando lo estime conveniente, a indicación de la Presidencia o a moción de orden de algún Diputado y/o Diputada, declarará cerrada la conferencia en Comisión. TÍTULO XII CAPÍTULO I: “DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN” Art. 138 -Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos (2) discusiones: la primera en general y la segunda en particular. Art. 139 -Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos (2) terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de preferencia o de sobre tablas. Los proyectos que importen gastos quedan sujetos a lo establecido en el Art. 117 del presente reglamento. Art. 140 -La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Art. 141 -Los Proyectos de Ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de los Arts. 101 y 102 de la Constitución, dándose además aviso al Senado. Art. 142 -Cuando como iniciadora vuelve a la Cámara un proyecto revisado por el Senado en el cual éste hubiese desechado o modificado uno o más artículos, puede la Cámara insistir en ellos, o en alguno o algunos de ellos, en la totalidad de la redacción o en parte de ella. CAPÍTULO II: “DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL” Art. 143 -La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Art. 144 -Cada Diputado y/o Diputada, no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar las aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras, disponiendo para ello de diez (10) minutos improrrogables, excepto el caso establecido en el Art. 167 del presente reglamento. Art. 145 -Los miembros informantes de los despachos de mayoría y minoría podrán hacer uso de la palabra por un máximo del tiempo de una (1) hora; de igual máximo de tiempo dispondrá el Diputado y/o Diputada, que asuma la representación de un sector político de la Cámara, cuando éste no se encontrase representado en la Comisión que produjo el despacho de que se trata. Los o las demás Diputados/das, deberán limitar su exposición a media (1/2) hora de tiempo. Art. 146 -No obstante lo dispuesto en el Art. 144 del presente Reglamento, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Diputado/da, tendrá derecho hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión ajustándose en la duración de la exposición a lo dispuesto en el Art. 145 del presente reglamento. Art. 147 -Durante la discusión en general, de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. Art. 148 -Los nuevos proyectos, después de leídos, no pasarán a Comisión ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Art. 149 -Si el proyecto de la Comisión o el de la minoría, en su caso y por orden, fuere o fueren rechazados, o retirados, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos si han de entrar inmediatamente en discusión, en caso negativo pasarán a Comisión. Art. 150 -Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Art. 151 -Un proyecto que después de sancionado en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Art. 152 -La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. Art. 153 -Cerrado que sea el debate y hecha la votación si resultare desechado el proyecto en general concluye toda discusión sobre él, más si resultase aprobado se pasará a su discusión en particular. CAPÍTULO III: “DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR” Art. 154 -La discusión en particular de todo proyecto o asunto se hará en detalle y por su orden, artículo por artículo, o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno; salvo que a indicación de la Presidencia o por moción de algún o alguna Diputado/da, la Cámara resolviera estar a lo dispuesto en el artículo siguiente. Art. 155 -En la discusión en particular de todo proyecto o asunto si no se hiciese objeción al artículo o capítulo que lee la Secretaria, se considerará aprobado por la unanimidad de los votos presentes, sin necesidad de votación. Art. 156 -La discusión en particular será libre aun cuando el proyecto no contuviere más que un artículo o periodo, pudiendo cada Diputado y/o Diputada hablar cuantas veces pida la palabra y por un máximo de tiempo de quince (15) minutos. Art. 157 -En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Art. 158 -Ningún artículo o capítulo ya sancionado de cualquier proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida en el Art. 127 de este reglamento. Art. 159 -Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría del Cuerpo acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. Art. 160 -En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos. Si el Cuerpo no lo aceptase, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. TÍTULO XIII CAPÍTULO I: “DEL ORDEN DE LA SESIÓN” Art. 161 -En los días designados por la Cámara para celebrar sesión de tablas, o en caso de sesión especial, pasada media (1/2) hora de la fijada, la Presidencia o quien lo reemplace llamará a reunión, y si hubiese quórum legal proclamará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo el número de Diputados y/o Diputadas, presentes; caso contrario la declarará fracasada, salvo que todos los o las presentes acordaran fijar un tiempo o tiempos de espera, a la expiración de los cuales, si aún no hubiese conseguido quórum declarará fracasada la sesión. Art. 162 -La Secretaria dará cuenta entonces del Diario o Diarios de Sesiones que hubiesen aparecido, correspondientes a la sesión o sesiones anteriores, el cual después de transcurrido el tiempo que dará la Presidencia, para observaciones o correcciones, quedará aprobado y será firmado por ella y autorizado por la Secretaria, procediéndose en lo demás en la forma establecida en el Art. 66 del presente reglamento. Art. 163 -Enseguida la Presidencia, por medio de la Secretaria, dará cuenta a la Cámara de los asuntos entrados en el orden siguiente: 1°) De las Resoluciones de la Presidencia por medio de sumarios hechos por Secretaría; 2°) De las Comunicaciones Oficiales haciéndolas anunciar; 3°) De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachado, sin hacerlos leer y anunciando que pasan al Orden del Día de la sesión próxima y que serán repartidos oportunamente, a no ser que a propuesta de él o ella o a moción de algún o alguna Diputado/da o Ministro/tra acordase la Cámara considerarle sobre tablas; 4°) De las peticiones o asuntos particulares que hubiesen entrado, por medio de sumarios hechos por Secretaría, que se leerán; 5°) De los proyectos que se hubiesen presentado. Los pedidos de permiso para ausentarse de la Provincia o de licencia que formulen los o las Diputados y/o Diputadas, podrán tener entrada y considerarse en cualquier momento de la sesión. Art. 164 -Los documentos enunciados o algunos de ellos serán leídos si así lo solicita un o una Diputado/a. Art. 165 -La Presidencia, a medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, irá destinándolos a las Comisiones respectivas, a Secretaría o al Archivo. Art. 166 - Una vez terminada la relación de los asuntos entrados en la forma expresada en los artículos anteriores, la Cámara se abocará en forma inmediata al tratamiento de los temas incluidos en el Orden del Día. A posteriori, dedicará en primer término, una hora para tomar conocimiento y considerar toda cuestión que no sean los asuntos sometidos al Orden del Día; posteriormente media hora para considerar las mociones de preferencia o pronto despacho. Finalmente se dedicará media hora para rendir los homenajes que la Cámara entienda pertinentes. Art. 167 -En los debates que alrededor de los asuntos mencionados en el artículo anterior se promuevan, los o las oradores/as dispondrán del tiempo que les fija el Reglamento y solamente podrá, para las rectificaciones y por una sola vez, tanto el o la autor/a del proyecto como los o las demás Diputados y/o Diputadas, disponer de cinco minutos improrrogables. Si quedaren asuntos pendientes no alcanzados a votar en este turno, continuará su consideración en la sesión siguiente y con antelación a los que se promovieran posteriormente, salvo resolución en contrario adoptada por dos tercios de los votos de los o las presentes; pero si un asunto ha sido postergado en tres sesiones realizadas debe ser considerado indefectiblemente en la cuarta o subsiguiente, en caso de alcanzar a tratarse con antelación a cualquier otro con la sola excepción de que su nuevo aplazamiento se disponga por las tres cuartas partes de los miembros presentes en sesión. Art. 168 -El procedimiento de turnos establecidos en el Art. 166 de este reglamento, no rige para el caso de las sesiones a que se refiere el Art. 23 de este reglamento, salvo el caso de que la sesión especial sea también para la consideración de los asuntos que deben tratarse en el primer turno. Art. 169 -Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en los Órdenes del Día repartidos, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Art. 170 -La Presidencia puede invitar a la Cámara a suspender la sesión por un cuarto de hora. Art. 171 -Cuando no hubiere ningún o ninguna Diputado y/o Diputada, que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación en estos términos: si se aprueba o no el proyecto, artículo, capítulo o punto en discusión. Art. 172 -La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación de la Presidencia, cuando hubiere terminado el Orden del Día o la hora fuere avanzada. Art. 173 -Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión el mismo día, ésta quedará levantada de hecho; esto no rige en los casos en que la Cámara en quórum haya resuelto por una votación pasar a cuarto intermedio hasta otra oportunidad que no sea el día en que se está sesionando. Art. 174 -Llegado el caso de que estando la Cámara en sesión hubiera de iniciarse otra, concluirá automáticamente la primera, se haya o no terminado la consideración de los asuntos que la motivaran, salvo el caso que se resolviera por simple mayoría, continuar la sesión o pasar a cuarto intermedio. Art. 175 -Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, la Presidencia hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse, por tener preferencia acordada a fecha fija. TÍTULO XIV CAPÍTULO I: “DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN” Art. 176 -El Orden del Día se repartirá impreso y oportunamente a todos los Diputados y las Diputadas, y a los y las Ministros/as del Poder Ejecutivo. Art. 177 -Si encontrándose la Cámara reunida, se retirasen Diputados y Diputadas, de la Casa de modo que aquella quedase sin quórum, la Presidencia procederá a levantar la sesión. Art. 178 -Ningún o ninguna Diputado ni Diputada, podrá ausentarse de la sesión sin permiso de la Presidencia, quien no lo otorgará sin el consentimiento de la Cámara en el caso de que ésta fuera a quedar sin quórum. Art. 179 -Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra, se dirigirán siempre a la Presidencia, a los Diputados o las Diputadas en general, y deberán evitar en lo posible designar a éstos o éstas por sus nombres. Art. 180 -En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos, y sólo con el permiso de la Cámara se podrán leer cifras o documentos pertinentes o los relacionados con el asunto en discusión. Art. 181-Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras de la Legislatura y sus miembros. TÍTULO XV CAPÍTULO I: “DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN” Art. 182 -Ningún o ninguna Diputado/da, podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia de la Presidencia y el consentimiento del orador u oradora. En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogos. Art. 183 -Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior el orador u oradora sólo podrá ser interrumpido/a cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden o para decidir una cuestión de orden. Art. 184 -La Presidencia por sí, o a petición de cualquier Diputado o Diputada, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Art. 185 -Si el orador u oradora pretendiera estar en la cuestión la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél o aquella con la palabra en caso de resolución afirmativa. Art. 186 -Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los Arts. 179, 180 y 181 del presente reglamento, cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. Art. 187 -Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, la Presidencia por sí o petición de cualquier Diputado o cualquiera Diputada, si la considera fundada, invitará al o la Diputado/da, que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el o la Diputado/da, accediese a la invitación se pasará adelante, sin más ulterioridades; pero si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias la Presidencia lo llamará al orden, este llamamiento al orden se subrayará en la versión taquigráfica. Art. 188 -Cuando un Diputado o una Diputada, ha sido llamado al orden por dos (2) veces en la misma sesión, si se apartara de él una tercera, la Presidencia propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Art. 189 -En el caso de que el Diputado o la Diputada incurra en faltas más graves que las prevenidas en los Artículos 186, 187 y 188, la Cámara, a indicación de la Presidencia o por moción verbal de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el Art. 91 de la Constitución. Resultando afirmativa, la Cámara o el Presidente nombrará una Comisión Especial de tres (3) miembros que proponga las medidas que el caso demanda. TÍTULO XVI CAPÍTULO I: “DE LA VOTACIÓN” Art. 190 -Con excepción del caso a que hacen referencia los Arts. 154 y 155, dos serán los modos de votar: Nominal, que se dará a viva voz por cada Diputado o Diputada, e innominal o por Signo, que se hará levantando la mano, los o las que estuvieran por la afirmativa y no haciéndolo los o las que estuvieran por la negativa. Ambas se podrán realizar en forma electrónica a través del sistema que a tal efecto se adopte, el que deberá garantizar la certeza y seguridad necesaria para la emisión del voto así como de su registración Art. 191 -Será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la Cámara por este Reglamento, o por Ley, y además siempre que lo exijan tres Diputados por lo menos, debiendo entonces consignarse en el Diario de Sesiones los nombres de los o las sufragantes con la expresión de su voto. Art.192 -Toda votación se contraerá a un solo y determinado artículo, proposición, capítulo o título; más cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes, si así lo pidiere cualquier Diputado/da. Art.193 -En caso de impedimento técnico de cualquier orden que tornara imposible la votación electrónica, la Cámara por indicación de la Presidencia o a propuesta de cualquier Diputado/da, decidirá cuál de los otros modos de votación se utilizará en la Sesión. Art.194 –Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o capítulo que se vote. Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo disposición expresa en contrario de la Constitución, leyes vigentes o de este Reglamento. Art. 195 -Si se suscitaren dudas respecto del resultado de votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Diputado/da podrá pedir rectificación, la que se practicará exclusivamente con los mismos Diputados o las mismas Diputadas que hubiesen tomado parte en aquélla. Art. 196 -Ningún o ninguna Diputado/da podrá abstenerse de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella, pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el Diario de Sesiones. Art 197 -Si una votación nominal se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, se hará otra nueva votación en donde el o la Presidente/a tendrá doble voto. Art. 198 -Antes de toda votación, la Presidencia llamará para tomar parte en ella a los Diputados y Diputadas, que se encuentren en antesalas. TÍTULO XVII CAPÍTULO I: “DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS Y LAS MINISTRAS DEL PODER EJECUTIVO” Art. 199 -Los o las Ministros/as con la sola excepción contenida en el Art. 135 de la Constitución, pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero no votar. Art. 200 -La Cámara podrá acordar la citación de uno/a o más Ministros/as para los objetos indicados en el Art. 94 de la Constitución. Los Proyectos de Resolución presentados al efecto seguirán el trámite a que se refiere el Art. 112 del presente reglamento. Igual procedimiento se seguirá con los Proyectos de Resolución pidiendo informes por escrito. Art. 201 -Cuando los pedidos de informes realizados conforme la normativa de la Ley 1.151 no fueren remitidos en los plazos fijados por la Ley 5.736, la Cámara podrá reiterarlos fijando el nuevo término en que deberá cursarse el pedido de informe, sin perjuicio de lo establecido en los Artículos 7, 8, 9 y 10 de la Ley 5.736 modificada por Ley 8.819. Art. 202 -Si los informes que se solicitaren se refiriesen a asuntos pendientes ante la Cámara, la citación del o de la Ministro/a se hará inmediatamente; más si los informes versasen sobre actos de la Administración, o sobre negocios extraños a la discusión del momento, se determinará de antemano el día en que ellos deben darse. Art. 203 -Una vez presentes el o la Ministro/a o Ministros/as, llamados por la Cámara para dar informes, después de hablar el o la Ministro/a o Ministros/as requeridos/as, y el Diputado y/o la Diputada, que hubiese pedido los informes, tendrá derecho a hacerlo cualquiera de los o las demás Diputados/das. El o la interpelado/a podrá nuevamente hacer uso de la palabra, cuando en el curso de la discusión fuera debatida su exposición. TÍTULO XVIII CAPÍTULO I: “DE LA POLICÍA DE LA CASA” Art. 204 -La guardia que está de servicio en la Casa, sólo recibirá órdenes del Presidente. Art. 205 -Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Art. 206 -La Presidencia mandará salir irremisiblemente de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Art. 207 -Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. En caso de que la barra se resistiera a desalojar, la Presidencia empleará todos los medios que considere necesarios, inclusive el de la fuerza pública, para hacer obedecer su orden. Art. 208 -Sin licencia de la Presidencia dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto de ella a persona alguna que no sea Diputado, Diputada o Ministro o Ministra. Art. 209 -Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, los o las empleados/sa de la Casa destinados por las Secretarias a cumplir las órdenes de la Presidencia y de los o las Diputados/das, en el servicio interior de la Cámara. TÍTULO XIX CAPÍTULO I: “DE LOS EMPLEADOS Y LAS EMPLEADAS, CUERPO DE TAQUÍGRAFOS/AS Y VERSIONES TAQUIGRÁFICAS” Art. 210 -La Secretaría será atendida por los/as empleados/as que determine el Presupuesto de la Cámara. Todos/as los/as empleados/das dependerán inmediatamente de las Secretarias y sus funciones serán determinadas por la Presidencia. Art. 211º - La Cámara tendrá un Cuerpo de taquígrafos/as bajo las órdenes directas de la Presidencia, y superintendencia de la Secretaria Legislativa. Es representado/a por su jefe/a, quien además de la recepción de los turnos revisará y refrendará las versiones taquigráficas, cuidando de su conveniente presentación en tiempo y forma, a la Secretaría. Art. 212 -Los o las taquígrafos/as deberán traducir fielmente por orden cronológico y bajo la inmediata responsabilidad del o de la taquígrafo/a de primera que haga pareja y la subsidiaria del o la auxiliar taquígrafo/a en la labor común, la versión taquigráfica. Art. 213 -Las versiones taquigráficas, no serán retiradas de la Casa bajo ningún concepto y serán puestas a disposición de los Diputados y las Diputadas que hubiesen intervenido en la sesión correspondiente, para su corrección y luego impresas como hubieren quedado. A tal efecto cada sector de Diputados/das de la Cámara dispondrá de tres días para las correcciones, que empezarán a correr desde el momento en que la versión sea entregada a la Secretaria de Bloque. La corrección no podrá alterar conceptos o expresiones fundamentales; será exclusivamente de forma dentro de lo manifestado en sesión. Los o las oradores/as no podrán agregar, suprimir o modificar anotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación ni modificar en lo más mínimo expresiones de otro/a Diputado/da. Cualquier alteración, corrección o modificación que excediere este límite, podrá ser eliminada por la Presidencia, así como las alusiones a que se refiere el Art. 181 del Reglamento. No se transcribirán en la versión taquigráfica palabras o diálogo emitidos mientras la Presidencia hiciere funcionar las campanas de orden, o cuando ésta abandonase su sitial o levantare la sesión. Art. 214 -Las versiones taquigráficas se publicarán en el Diario de Sesiones, el que se editará en la cantidad que determine la Cámara, ampliable por la Presidencia en los casos necesarios. TÍTULO XX CAPÍTULO I: “DE LAS PRESENTACIONES PARTICULARES” Art. 215 -No se admitirá la presentación o gestión alguna de personas o corporaciones sin excepción ante la Cámara, que no sea en papel de actuación. Art. 216 -Las peticiones deben ser en términos respetuosos tanto hacia la Cámara como individualmente hacia sus miembros y a los otros Cuerpos o sus autoridades. Art. 217 -Todo pedido o presentación ante la H. Cámara realizado por entidades sociales o núcleos que se adjudiquen representación de gremios, actividades, creencias o intereses, deberán acompañar copia del acta de constitución, en que consten actividades o propósitos, número de socios/as y acta de la sesión en que se tomó la resolución de recurrir a los Poderes Públicos, cuando no resulten de sus estatutos, allanada esta dificultad por las personas que ejerzan la representación. Art. 218 -Exceptúanse de esta disposición los partidos políticos y las sociedades con personería jurídica. Art. 219 -En caso de no acreditarse los extremos determinados en los artículos 217 y 218 de este reglamento, la solicitud o nota se anunciará como hecha por los firmantes del pedido o presentación. TÍTULO XXI CAPÍTULO I: “CADUCIDAD DE ASUNTOS” Art. 220 -Todo proyecto o petición que no sea despachado por las comisiones dentro de los dos (2) años de su presentación pasará de hecho al archivo, sin necesidad de una resolución de la Cámara, y con sólo la anotación correspondiente puesta por la Secretaria de la Comisión. Art. 221 -Todo asunto entrado a la Cámara que no hubiese tenido sanción dentro del período anual en que fue presentado, y el inmediato subsiguiente, será archivado. Si el asunto hubiese tenido sanción en alguna de las Cámaras dentro del período indicado, éste será prorrogado por un período anual más. Art. 222 -Exceptúense de esta disposición los proyectos de los códigos y los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre previsión de fondos para créditos contra la Provincia. Art. 223 -Las Presidencias de las Comisiones al principio de cada período fijarán los expedientes que se encuentren en las condiciones de los dos artículos precedentes. TÍTULOXXII CAPÍTULO I: “DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO” Art. 224 -Todo Diputado o toda Diputada, puede reclamar a la Presidencia la observancia de este Reglamento, si juzga que se contraviniere a él. Más, si el o la autor/ a de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Art. 225 -Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento. Art. 226 -Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación la Secretaria respectiva, siempre que la Cámara lo disponga. Art. 227 -Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares las reformas que se hubieren hecho. Art. 228 -Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. Art. 229 -Si ocurriese duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente, salvo que la Cámara resuelva encomendarlo a estudio de la Comisión de Peticiones y Poderes. Art. 230 -Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento, rubricado por el/la Presidente/ta y sellado. Art. 231 -Este Reglamento empezará a regir una vez sancionado por la Cámara, impreso y distribuido por los Diputados.