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VIGENTE
TÍTULO I De las obligaciones institucionales y nombramiento de autoridades Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 1.- Anualmente, en las fechas indicadas por las disposiciones legales en vigencia, se reunirá la Cámara en sesiones especiales para tratar los siguientes asuntos.- a) incorporar diputados electos y recibir su juramento, en los años que así correspondiere; b) designar las autoridades de la Cámara de Representantes, por el término de un año, conforme al artículo 99 de la Constitución Provincial; c) integrar las Comisiones Permanentes de la Cámara de Representantes, en los años que así correspondiere; d) designar los miembros de la Comisión Legislativa Permanente, si así correspondiere; e) elegir los diputados que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento y proceder al sorteo de las Salas Acusadora y Juzgadora y Comisión Investigadora, en los años de renovación legislativa y cuyas designaciones tendrán vigencia hasta las oportunidades previstas en las Leyes 2818 y 120; f) cumplimentar los recaudos del artículo 108 de la Constitución Provincial, en los años que así correspondiere; g) fijar los días y hora de las sesiones ordinarias. El presidente de la Cámara está facultado para convocar a una o más sesiones, que se realizarán en el mismo día o al siguiente para el cumplimiento de los puntos fijados precedentemente. Artículo 2.- La Presidencia "ad-hoc" de las sesiones especiales referidas en el artículo anterior será ejercida por el presidente de la Cámara, el vicepresidente 1º, el vicepresidente 2º o sus reemplazantes legales, en ese orden, cuando cualquiera de ellos continúe en ejercicio del mandato de diputado, conforme lo establecido en los artículos 17 y 36 del presente Reglamento, el que tendrá doble voto en caso de empate a los efectos de la elección de autoridades definitivas. Modificado por C.R./R. 56-97/98. Capítulo Segundo Incorporación de diputados Artículo 3.- En los años de renovación legislativa, en la sesión y/o sesiones especiales, referidas en el artículo 1º, serán incorporados los diputados electos que hubieren presentado diploma otorgado por autoridades competentes. En estas sesiones no intervendrán los diputados cuyos mandatos cesan. Artículo 4.- En primer término se considerarán las impugnaciones que por falta de las condiciones exigidas en el artículo 83 de la Constitución Provincial, se hayan efectuado respecto a los diputados electos que deban ser incorporados. Artículo 5.- Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) por la autoridad ejecutiva de un partido político legalmente reconocido en la Provincia; b) por quien hubiere sido votado en la misma elección; c) por un diputado en ejercicio o electo. Artículo 6.- La impugnación deberá hacerse por escrito y podrá realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos, debiendo ser depositada en Secretaría Legislativa hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la sesión pertinente. Artículo 7.- Los diplomas impugnados pasarán de inmediato, para su estudio, a la Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y de Juicio Político. Artículo 8.- La Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y de Juicio Político, estudiará las impugnaciones y fijará el procedimiento para la recepción de las pruebas y alegatos y practicará las diligencias que estime necesarias, para lo cual estará investida de las atribuciones correspondientes a las Comisiones Investigadoras de la Cámara. El término para la producción de la prueba, no será mayor de diez días; cumplidos los trámites usuales, producirá dictamen. Artículo 9.- La Cámara considerará y se expedirá acerca de los dictámenes sobre las impugnaciones, en una sola sesión especial. Artículo 10.- Al considerarse las impugnaciones, los afectados participarán de las deliberaciones, pero no podrán votar. Artículo 11.- Las incorporaciones se decidirán a simple pluralidad de votos. Artículo 12.- Las impugnaciones que no sean resueltas por la Cámara dentro de los sesenta días corridos a partir de la fecha en que fueron giradas a la comisión respectiva, quedarán desestimadas. Artículo 13.- Cuando el diploma del diputado fuera rechazado el presidente de la Cámara lo comunicará al Tribunal Electoral, a los efectos legales de su reemplazo. Artículo 14.- Incorporado un diputado y archivados los títulos que presente, el presidente de la Cámara le extenderá un diploma refrendado por los secretarios, en el que se acredite el carácter que inviste, el día de su incorporación y el de su cese por ministerio de ley, tomándose razón de él en un libro que, por Secretaría, se llevará al efecto. Se le otorgará, asimismo, una medalla con tales constancias. Artículo 15.- Los diputados se incorporan a la Cámara prestando, previamente, juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: 1) “¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente, el cargo de diputado que se os confía y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Provincia?”. “Sí, juro”. “Si así lo hiciéreis, Dios os ayude y si no, Él y la Patria os lo demanden”. 2) “¿Juráis a la Patria, por Dios, desempeñar fielmente el cargo de diputado que se os confía y obrar en todo con lo que prescribe la Constitución de la Provincia?”. “Sí, juro”. “Si así lo hiciéreis, Dios os ayude y si no, Él y la Patria os lo demanden”. 3) “¿Juráis a la Patria, por vuestro honor, desempeñar fielmente el cargo de diputado que se os confía y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución de la Provincia?”. “Sí, juro”. “Si así no lo hiciéreis, la Patria y vuestro honor, os lo demanden”. Modificado por C.R./R. 09-22/23. Capítulo Tercero Nombramiento de las autoridades de Cámara Artículo 16.- La Cámara en la sesión especial pertinente, hará sucesivamente, a pluralidad de votos, el nombramiento de un presidente, un vicepresidente 1º y de un vicepresidente 2º; quienes, de inmediato, jurarán sus cargos. Artículo 17.- El presidente, el vicepresidente 1º y el vicepresidente 2º; nombrados con arreglo al artículo anterior, durarán un año en sus funciones. Si vencido este término no se hubiesen elegido nuevas autoridades, de acuerdo con lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En el caso de que el presidente y los vicepresidentes cesaren, por cualquier causa, en su calidad de diputados, serán sustituidos en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo 36. Artículo 18.- El nombramiento del presidente, del vicepresidente 1º y del vicepresidente 2º, se comunicará al Poder Ejecutivo y al Superior Tribunal de Justicia. Artículo 19.- La Cámara procederá, anualmente, y en la oportunidad establecida por la ley, a fijar los días y hora de sesión, los que podrán ser variados cuando lo estime conveniente. TÍTULO II De las sesiones en general Capítulo Primero Disposiciones Generales Artículo 20.- Los diputados no constituirán Cámara fuera del recinto de sesiones, salvo caso de fuerza mayor. Cuando el caso de fuerza mayor implica el distanciamiento físico o este se disponga como consecuencia de una medida tomada por autoridad competente, pueden constituir Cámara de manera virtual o por medios telemáticos mediante la utilización de herramientas tecnológicas idóneas, debiéndose adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de la misma. Modificado por C.R./R. 09-22/23. Artículo 21.- Hará quórum la mayoría del número total de los diputados que forman el cuerpo, salvo los casos especiales contemplados en la Constitución Provincial. Modificado por C.R./R. 111-03/04. Capítulo Segundo La asistencia de los diputados Artículo 22.- Los diputados sólo tendrán derecho al goce de la dieta desde el día en que se incorporan a la Cámara. Cuando el retardo sea consecuencia de una impugnación, cuya resolución se difiera y ésta se resuelva favorablemente a la incorporación del diputado, éste tendrá derecho a la dieta desde el momento en que debía jurar, en caso de no haber existido la impugnación. Artículo 23.- Los diputados que no puedan asistir a alguna sesión de Cámara o reunión de comisión deberán comunicar la justificación de su inasistencia ante el respectivo presidente hasta dentro de las 48 horas posteriores a la sesión. Si no lo hiciere, serán sancionados con un descuento del 10% de la dieta. Si la inasistencia hubiera de ser a más de tres sesiones consecutivas o si tuviera que ausentarse de la Capital por más de veinte días deberán solicitar licencia. La Cámara decidirá en cada caso, por una votación especial, si la licencia concedida a un diputado debe ser con goce de dieta o sin ella. Artículo 24.- Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el mismo se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que ellas fueran excedidas. Artículo 25.- Cuando pasare el día señalado para la celebración de la sesión ordinaria sin que exista quórum para el funcionamiento de la Cámara o cuando la sesión, habiéndose iniciado, deba levantarse por falta de quórum sin haberse finalizado el tratamiento del plan de labor acordado, la Presidencia de la Cámara podrá ordenar las citaciones especiales consecutivas a los fines y consecuencias determinados en el artículo 98 de la Constitución Provincial. En los casos de sesión especial o extraordinaria, la primera convocatoria para su celebración, constituirá la primera citación especial a los efectos de lo establecido en el artículo 98 de la Constitución Provincial. Modificado por C.R./R. 56-97/98. Artículo 26.- Cuando se formare quórum, si subsistiera la ausencia de alguno o algunos de los diputados citados conforme al artículo anterior, el presidente dará cuenta del hecho a la Cámara para que se adopten las medidas que crea conveniente. Artículo 27.- Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin autorización del presidente. En el caso de que la Cámara quedare sin quórum legal en virtud de tal circunstancia, el presidente podrá otorgar el permiso únicamente con el consentimiento del Cuerpo. Si el permiso fuere denegado, el diputado que no obstante se ausentare será sancionado con un descuento del 25% de la dieta. Si algún diputado se retirare de la sesión sin autorización del presidente será sancionado con un descuento del 10% de la dieta, en el caso de que tal retiro no produzca la ruptura del quórum. Artículo 28.- Los permisos que la Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar las comisiones a que se refiere el Inciso 1) del artículo 85 de la Constitución Provincial, serán otorgados por tiempo determinado. Capítulo Tercero Las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales Artículo 29.- Serán sesiones ordinarias las que, durante el desarrollo del período legislativo o su prórroga, se celebren en los días y horas establecidos previamente al efecto. Se considerarán especiales las convocadas para otros días u horas y con fines expresamente determinados. Serán sesiones extraordinarias las que se convoquen de conformidad al artículo 97 de la Constitución Provincial. Las sesiones especiales o extraordinarias deberán ser citadas con una anticipación mínima de cuarenta y ocho horas, las que serán contadas desde la hora de la emisión de la citación; solamente en caso de gravedad o de urgencia podrá abreviarse este plazo, en cuyo caso, la citación a sesión deberá ser convalidada por los dos tercios de los componentes de la Cámara. Modificado por C.R./R. 76-2001/02. Artículo 30.- Las sesiones serán públicas pero podrá haberlas secretas por resolución especial de la Cámara, a pedido del Poder Ejecutivo o de conformidad con lo dispuesto en el Título VII de este Reglamento. Los acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de magistrados y funcionarios siempre serán tratados en sesión pública. En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además de los secretarios, el gobernador, el vicegobernador, los ministros del Poder Ejecutivo y los taquígrafos que el presidente designe, cuando así la Cámara lo resuelva, debiendo éstos últimos prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar secreto. Modificado por C.R./R. 17-2000/01. Artículo 31.- Iniciada la sesión secreta, la Cámara podrá continuar en forma pública cuando lo estime conveniente. Artículo 32.- A los fines de lo prescripto por el artículo 97 "in-fine" de la Constitución Provincial, la Cámara deberá decidir por los dos tercios de votos de los miembros que la componen, si la convocatoria se halla justificada. A tal fin, cada bloque con representación parlamentaria, podrá hacer uso de la palabra por el término de quince minutos; salvo el diputado que actúe como miembro informante de los peticionantes de la autoconvocatoria, que contará con treinta minutos, y hará uso de la palabra en primer término. Los demás diputados que deseen usar la palabra podrán hacerlo por un término no mayor de diez minutos y por una sola vez. Asimismo podrán solicitar aclaraciones o rectificaciones por un lapso no mayor de cinco minutos. Modificado por C.R./R. 12-02/03. Artículo 33.- En cualquiera de los casos establecidos en el artículo 97 de la Constitución Provincial, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiese determinado o que se indique en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión. A los efectos de todas las citaciones que se realicen a los diputados, se tendrán como válidas las efectuadas fehacientemente en las secretarías de bloque o en sus respectivos despachos. Modificado por C.R./R. 76-2001/02. TÍTULO III De las autoridades de Cámara Capítulo Único Artículo 34.- Son atribuciones del presidente: 1) llamar a los diputados al recinto o a donde constituyan Cámara y a través de la modalidad que lo hagan, y presidir las sesiones desde su sitial; Modificado por C.R./R. 09-22/23. 2) dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido por el artículo 122 y destinarlos; 3) dirigir la discusión de conformidad al Reglamento; 4) llamar a los diputados a la cuestión y al orden; 5) proponer las votaciones y proclamar su resultado; 6) preparar, conjuntamente con los presidentes de Bloques Parlamentarios, el proyecto del plan de labor; 7) autenticar con su firma el Diario de Sesiones que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara; 8) recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta pero, reteniendo las que, a su juicio, fueran inadmisibles, dando cuenta de su proceder en este caso; 9) hacer citar a las sesiones de Cámara; 10) proveer lo conveniente a la policía, orden y mecanismo de las Secretarías; 11) presentar a la aprobación de la Cámara su Presupuesto; 12) nombrar todos los empleados de la Cámara. Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al presidente, en virtud de lo dispuesto en el presente inciso serán provistas, en lo posible, por ascensos dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acreditadas y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de nuevos cargos, se proveerá previo concurso de selección, cuyas bases serán establecidas por una comisión especial de la Cámara con dictamen de la misma, después de realizados los concursos; 13) remover a los empleados previo sumario debiendo ponerlos, en caso de delito, a disposición del juez competente con todos los antecedentes; 14) en general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan. Artículo 35.- El presidente no discute ni opina sobre el asunto que se delibera. Tendrá voto y además, decidirá en caso de empate. Para tomar parte en alguna discusión deberá invitar a su reemplazante a ocupar la Presidencia. Asimismo, en cualquier momento, cuando las circunstancias así lo requieran y durante el desarrollo de las sesiones, podrá solicitar a su reemplazante que ocupe la presidencia. Modificado por CR./R. 45-02/03. Artículo 36.- En caso de ausencia o impedimento del presidente, del vicepresidente 1º y del vicepresidente 2º de la Cámara, actuarán los presidentes de las Comisiones en el orden establecido en el artículo 47. Artículo 37.- Sólo el presidente habla en nombre de la Cámara e informará a la misma, en la primera sesión ordinaria, de toda resolución que dictare o comunicación extendida en representación del Cuerpo. Artículo 38.- Las atribuciones del vicepresidente 1º y del vicepresidente 2º o sus reemplazantes legales, serán las mismas del presidente en la oportunidad en que ejerzan la Presidencia de la Cámara. TÍTULO IV De los secretarios y prosecretarios Capítulo Único Artículo 39.- El presidente de la Cámara nombrará por decreto cuatro secretarios de fuera del seno de la Cámara, que dependerán directamente de aquél. Los secretarios, al asumir el cargo, prestarán en la Cámara y ante el presidente juramento de desempeñarlo fiel y debidamente y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene. Modificado por C.R./R. 19-2010/11. Artículo 40.- Son obligaciones de los secretarios: 1) citar a los diputados a las sesiones de la Cámara; 2) refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescripto en el artículo 46. Asimismo, refrendarán la firma del presidente en los actos legislativos o administrativos, según corresponda, conforme las áreas de competencia, cuya atención les sea encomendada; 3) organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la Cámara; 4) hacer por escrito, el escrutinio en las votaciones nominales; 5) computar y verificar el resultado de las votaciones por signos; 6) comunicar al presidente el resultado de cada votación e igualmente, el número de votos por la afirmativa y por la negativa; 7) proponer al presidente el Presupuesto de Cámara; 8) leer todo lo que en Cámara se ofrezca; 9) levantar actas de las sesiones públicas, cuando la Cámara así lo resuelva. En los demás casos serán reemplazadas por el Diario de Sesiones; 10) dar a la prensa la información pertinente sobre las sesiones de la Cámara; 11) hacer llegar oportunamente a los diputados y ministros, el orden del día, plan de labor y todo lo que considere pertinente; 12) llevar el archivo reservado de la Cámara que estará bajo su custodia. Artículo 41.- Al finalizar cada período parlamentario, el secretario formará con los Diarios de Sesiones, volúmenes que conservará en el archivo. Artículo 42.- El secretario levantará acta de las sesiones secretas a las que no concurran taquígrafos, tratando de redactar las discusiones del modo más exacto posible, la leerá en sesión y aprobada que sea y rubricada, la firmará. Con estas actas y con versión de las sesiones a que concurrieran taquígrafos formará libros. Artículo 43.- El secretario cuidará de la impresión del Diario de Sesiones, practicando o haciendo practicar las diligencias y tareas consiguientes y procurando, siempre, que se publique a la brevedad posible. Artículo 44.- La Cámara tendrá cuatro prosecretarios, nombrados por ella en la misma forma que se nombran los secretarios; dependerán, inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Prestarán ante la Cámara, juramento de desempeñar su cargo fiel y debidamente. Modificado por C.R./R. 19-2010/11. Artículo 45.- Será obligación de los prosecretarios colaborar con los secretarios en todo cuanto sea conveniente para el cumplimiento de las funciones establecida por este Reglamento y resoluciones complementarias en vigencia. Los prosecretarios se subrogarán recíprocamente y subrogarán a los secretarios de cada área, respectivamente. En caso de impedimento conjunto del secretario y del prosecretario de un área, serán suplidos por el secretario y prosecretario de la otra área. Modificado por C.R./R. 76-2001/02. Artículo 46.- El Diario de Sesiones deberá expresar: 1) el nombre de quien o quienes hayan presidido la sesión; el nombre de los diputados presentes, ausentes con aviso o sin él o con licencia; 2) la hora de apertura de la sesión y el lugar en que se hubiere celebrado; 3) las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; 4) los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado; 5) la versión taquigráfica de la sesión y las resoluciones que se tomen; 6) la publicación, al final, del texto completo de las resoluciones y sanciones de Cámara; 7) la hora en que se levante la sesión o en que pase a cuarto intermedio; 8) la nómina mensual de la asistencia de diputados a las reuniones de Comisiones; 9) los informes dispuestos por la Cámara o disposiciones reglamentarias en vigencia; 10) la nómina de los expedientes que, por imperio del artículo 67, se tengan por caducados. TÍTULO V De las Comisiones Capítulo Primero Número y competencia de las Comisiones Permanentes Artículo 47.- Existen las siguientes Comisiones Permanentes, cuyo orden, denominación y competencia son las siguientes: Modificado por C.R./R. 09-22/23. 1) Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y Juicio Político: a) principios, derechos, deberes y garantías de la Constitución, legislación que se dicte en consecuencia de la Constitución y no estuviera expresamente atribuida a otra comisión; reformas a la Constitución; b) atribuciones de los poderes públicos y organización de los ministerios; c) régimen electoral; d) expropiaciones; e) ejercicio del poder de policía; f) régimen municipal; g) foros parlamentarios, cuestiones de privilegio y cuestiones relacionadas con cultos; h) todo lo referente a los derechos humanos; i) asuntos indígenas; j) tratados con la Nación y con otras provincias; Modificado por Ley IV – N° 40 (Antes Ley 4448). 2) Comisión de Legislación General, Justicia y Comunicaciones: a) código, censos y todo asunto de legislación general no atribuido, específicamente, a otra comisión; b) organización y administración de la justicia, creación de juzgados; c) régimen carcelario; d) seguridad y orden público; e) cuestiones relacionadas al control migratorio y seguridad fronteriza; f) modificaciones e incorporaciones de normas al Código de Faltas y contravenciones; g) régimen y estatutos de colegios profesionales u otras personas jurídicas; h) régimen de las comunicaciones, radio, televisión, telefonía, Internet y otros medios de comunicación. 3) Comisión de Poderes, Peticiones, Reglamento, Acuerdos y Biblioteca: a) peticiones y asuntos particulares presentados y que no estuvieren, expresamente, destinados a otra comisión; b) Reglamento de la Cámara, modificaciones e interpretaciones; c) acuerdos pedidos por el Poder Ejecutivo para el nombramiento de magistrados y funcionarios, con sujeción al procedimiento de audiencia pública establecido en el artículo 70 bis del presente Reglamento; d) biblioteca. Diario de Sesiones. Publicaciones; e) homenajes. 4) Comisión de Presupuesto, Impuestos, Hacienda y Asuntos Económicos: a) presupuesto general de la administración provincial, administración central y organismos descentralizados; b) presupuesto de la Cámara de Representantes; c) Código Fiscal; d) suministro de la Provincia; e) ejecuciones presupuestarias; f) deuda pública, operaciones de crédito interno y externo, empréstitos públicos y otras obligaciones de la Provincia; g) régimen financiero de las obras de ayuda social; h) economía de la provincia, promoción y realización; i) regulación del crédito y de los medios de pago. Ahorro público; j) régimen y organización bancaria, autorización a entidades bancarias y financieras. 5) Comisión de Obras, Transporte y Servicios Públicos: a) obras y servicios públicos, concesión, autorización, reglamentación y ejecución; b) subvenciones o subsidios para obras públicas provinciales, consorcios o instituciones privadas; c) obras públicas, obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, camineras, hidráulicas o de regadío; d) resguardo del cumplimiento de los beneficios que le correspondan a la Provincia de Misiones; e) energía. Hidrología para el aprovechamiento energético, electrificación urbana y rural; f) iniciativas sobre obras y proyectos de inversión regional, nacional e internacional que afecten o involucren a personas o bienes dentro del territorio provincial; g) prevención y previsión de medidas sobre impacto y consecuencia de las obras en el territorio provincial; h) cumplimiento de normas, tratados o convenios referidos al aprovechamiento de los recursos naturales para la generación de energía y de toda otra cuestión que surja de la planificación y ejecución de grandes emprendimientos; i) infraestructura portuaria; j) transporte, organización y desarrollo de su sistema, organización y coordinación del servicio automotor y de la seguridad en el tránsito de la Provincia; k) políticas relacionadas con el marco regulatorio de las prestaciones de servicios públicos. Modificado por C.R./R. 09-22/23. 6) Comisión de Comercio, Industria, Derechos de Usuarios y Consumidores y Turismo: a) organización y contralor del abastecimiento y del comercio, comestibles e identificación de mercaderías; b) comercio fronterizo, aspectos aduaneros; c) seguros; d) industria, su régimen, promoción y fomento, planeamiento provincial y planes para el desarrollo comercial; e) investigaciones tecnológicas y certificaciones de calidad; f) políticas relacionadas con los derechos de los ciudadanos en su relación con el uso y consumo de bienes y servicios; g) políticas relacionadas con la educación para el consumo; h) políticas relacionadas con el control de calidad de productos y eficiencia de los servicios, con la cadena de responsabilidades solidarias del productor-fabricante y otros agentes intervinientes en la prestación de los servicios y comercialización de los productos; i) políticas y metodologías inductivas y/u orientadoras de usuarios y consumidores para ejercer y/o reclamar sus derechos legales; j) políticas, normas y/o estatutos y/o disposiciones para la protección de los derechos de los usuarios de servicios y/o consumidores en general; k) políticas que ordenen a empresas y fabricantes a la publicidad de sus estándares de calidad; normas para el resarcimiento a los usuarios por baja calidad y/o ineficiencia de los servicios; l) responsabilidad y ética comercial, análisis de mercado y control de monopolios naturales y/o legales; m) turismo. Promoción y desarrollo turístico. 7) Comisión de Salud y Seguridad Social: a) salud pública, medicina asistencial, preventiva y social; b) organización, funcionamiento, desarrollo y ejercicio de la medicina; c) subvenciones o subsidios a los asilos y colonias provinciales o municipales, hospitales y sociedades, corporaciones e instituciones con actividades inherentes a la salud pública; d) previsión social, jubilaciones, pensiones y retiros del personal de la Provincia y empresas del Estado, bancos y empresas concesionarias o que exploten servicios públicos; e) asociaciones mutuales y sindicales; f) seguros sociales Modificado por C.R./R. 15-06/07. 8) Comisión de Educación, Cultura, Innovación Tecnológica y Deporte: a) mantenimiento y fomento de la instrucción, educación cultural, científica, tecnológica, literaria y artística de la Provincia, en todas sus manifestaciones; b) subvenciones escolares en general, subsidios para la adquisición de libros y materiales escolares; c) el régimen docente y su organización; d) análisis de temas relacionados a la promoción, difusión y defensa de la cultura en general; e) monumentos, patrimonio cultural y preservación del patrimonio histórico de Misiones; f) promoción, concienciación, planificación y ordenamiento de actividades deportivas y de recreación. Modificado por C.R./R. 09-22/23. 9) Comisión de Niñez, Género, Familia, Juventud, Discapacidad y Personas Mayores: a) integración de la mujer en la vida social, educacional, cultural, económica y político-institucional de la Provincia en igualdad de condiciones y de trato; b) incorporación de la perspectiva de género en la legislación y en las políticas de Estado; c) protección, consolidación y desarrollo de la familia; d) asistencia, protección integral, amparo y orientación para la madre, niños, niñas y adolescentes; e) prevención de la explotación infanto-juvenil; f) protección y promoción de los derechos de los adolescentes; g) prevención de la trata de niños, niñas y adolescentes; h) prevención de la violencia familiar y juvenil y asistencia integral a sus víctimas; i) asistencia integral y difusión de los derechos que les asisten a las personas mayores; j) asistencia integral, desarrollo de acciones que promuevan la educación y protección de personas con discapacidad; k) conformación de equipos interdisciplinarios para el estudio y sanción de normas aplicables y necesarias a las políticas que se deben desarrollar sobre la temática objeto de la comisión; l) establecimiento, consolidación y fortalecimiento de vínculos con organizaciones no gubernamentales cuyo accionar tienda a la defensa de los derechos de la mujer, de las personas mayores, de los niños, niñas y adolescentes. Modificado por C.R./R. 09-22/23. 10) Comisión de Trabajo y Régimen del Empleado Público: a) legislación, inspección, estadística y censo del trabajo; b) derechos de los trabajadores. Convenios colectivos; c) policía del trabajo; d) relaciones entre patrones y obreros, salarios y condiciones de trabajo, higiene, salubridad y seguridad laboral; e) régimen de trabajo del empleado público. 11) Comisión de Desarrollo Forestal, Agropecuario y de Cooperativas: a) regímenes legales específicos para el aprovechamiento y promoción del desarrollo de los bosques implantados, suelos agrícolas y forestales; b) desarrollo de las industrias madereras y celulósicas en el ámbito específico de la comisión; c) legislación, fomento y desarrollo forestal, agrícola, ganadero, avícola, piscícola, apícola y de diversificación productiva; d) formulación de la política forestal; e) estímulo a las actividades de su competencia mediante la organización de exposiciones, ferias y publicaciones; cooperación en el campo de la investigación genética, en aspectos de su competencia; f) política sanitaria competente; g) estadística e información sobre la materia; h) seguros destinados al sector; i) regulación y coordinación del accionar de cooperativas, organismos y entidades vinculadas a la materia; j) planes de enseñanza en los niveles primarios y secundarios para establecimientos ubicados en zonas rurales, como asimismo, la difusión y defensa del cooperativismo; k) lo relativo a la administración, mensura y transmisión del dominio de la tierra pública; l) colonización. Modificado por C.R./R. 09-22/23. 12) Comisión de Recursos Naturales, Conservación del Ambiente y Cuidado Animal: a) código de recursos naturales y conservación del ambiente; b) regímenes legales específicos para el aprovechamiento y promoción del desarrollo de los recursos naturales y protección del ambiente, bosques nativos, flora, fauna, recursos hídricos, incluyendo aguas superficiales y subterráneas; c) áreas de conservación de la naturaleza, protección del patrimonio genético, conservación de la calidad ambiental (agua, aire, contaminación del ambiente, ruidos molestos, agroquímicos, productos tóxicos, impacto ambiental); d) impacto ambiental de grandes obras en el territorio provincial; e) minería y geología; f) promoción de las investigaciones y el desarrollo de tecnologías apropiadas para el mejoramiento de la eficacia en el aprovechamiento y transformación de los recursos naturales; g) planificación y ordenamiento territorial provincial, según los mejores usos del espacio conforme a sus capacidades y aptitudes; h) desagües y drenajes para el mejoramiento ambiental y de la calidad de vida de la población; i) organización de exposiciones, ferias, concursos y publicaciones con fines de promoción y divulgación del funcionamiento, conservación y utilización racional del ambiente y los recursos naturales renovables; j) coordinación y participación con organismos municipales, provinciales, nacionales e internacionales relacionados con la problemática ambiental y los recursos naturales renovables y su incidencia directa o indirecta sobre el territorio provincial; k) fomento y fortalecimiento de la participación de organizaciones no gubernamentales municipales, provinciales, nacionales e internacionales avocadas a la defensa del ambiente y a la protección de los animales; l) acciones relativas a proteger la integridad física y desarrollo natural de los animales, dentro de una concepción de respeto por la vida; m) prevención de los actos de crueldad, explotación y maltrato animal; n) determinación de políticas públicas de atención veterinaria y control poblacional animal, a fin de permitir su reproducción responsable y desarrollo bajo condiciones de bienestar; ñ) fomento y difusión del respeto a la naturaleza, la educación ecológica y la promoción en la comunidad de una cultura de protección, trato humanitario y actitudes responsables hacia la naturaleza en general y los animales en particular. Modificado por C.R./R. 09-22/23. *Observación1 Artículo 48.- Sin perjuicio de las Comisiones Permanentes, la Cámara podrá crear, a pluralidad de los votos emitidos y para asuntos determinados, Comisiones Especiales cuyas facultades serán establecidas en la pertinente resolución. Capítulo Segundo Integración y autoridades de las Comisiones Artículo 49.- Bienalmente la Cámara fijará el número de los miembros de las Comisiones Permanentes e integrará las mismas, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporcionalidad que en el seno de la Cámara. Artículo 50.- Los miembros de cada comisión elegirán, anualmente, a pluralidad de sufragios, un presidente, un vicepresidente y vocales, que podrán ser reelectos. Artículo 51.- Los miembros de las Comisiones Permanentes durarán en ellas, hasta la próxima renovación bienal de la Cámara y los de las Comisiones Especiales, hasta que el asunto sometido a su dictamen haya obtenido resolución definitiva. Artículo 52.- Las reuniones de las comisiones serán públicas, salvo que, por resolución, se decida hacerlas secretas. Artículo 53.- A los fines establecidos en el artículo anterior, las comisiones quedan facultadas a disponer la recepción de informes o testimonios en audiencias públicas, 1 * La Comisión Permanente de Integración Regional y Asuntos del Mercado Común del Sur fue creada y se rige por la LEY IV – N° 40 (Antes Ley 4448). cuyas sesiones podrán ser transmitidas por los medios oficiales y privados de comunicación. A tal efecto, la Presidencia de la comisión, cursará, con la debida antelación, las invitaciones correspondientes. Capítulo Tercero Funcionamiento de las Comisiones Artículo 54.- Las comisiones están autorizadas para estudiar y dictaminar, durante el receso, los asuntos de sus respectivas competencias. Artículo 55.- Durante los períodos de receso parlamentario, las reuniones de las Comisiones Permanentes, deberán ser comunicadas a sus integrantes, al presidente de Cámara y a los presidentes de bloques. Las notificaciones serán efectuadas por el presidente de la comisión, con una anticipación de cuarenta y ocho horas, que será reducida a veinticuatro horas en caso de urgencia. Artículo 56.- Las reuniones ordinarias o extraordinarias de las Comisiones Permanentes comenzarán indefectiblemente, a la hora establecida. En cada una de ellas se llevará un Libro de Actas. Asimismo se llevará un Libro de Asistencias, debiendo constar allí la firma de cada diputado presente al comienzo y a la finalización de cada una de las reuniones. En el Libro de Asistencia, cualquier diputado podrá dejar constancia, en su caso, de la falta de quórum. Artículo 57.- Para formar quórum en cada Comisión Permanente o Especial, es indispensable la concurrencia de más de la mitad de sus miembros, caso contrario la comisión no podrá expedirse válidamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65. En cada una de las reuniones ordinarias se considerará el temario de asuntos aprobados en la reunión anterior y se determinarán por mayoría absoluta, los temas que serán dictaminados por la misma. Es requisito indispensable para la viabilidad de un dictamen en Minoría la existencia de uno en Mayoría. Modificado por C.R./R. 42-95/96. Artículo 58.- En las reuniones extraordinarias se considerará, únicamente, el temario que constituya el objeto de la convocatoria. Artículo 59.- Durante el transcurso de la reunión, sin perjuicio del acta, que figurará en el libro pertinente, el secretario de comisión efectuará un resumen de las deliberaciones que, debidamente firmado y sellado, será entregado a cada uno de los diputados presentes en la reunión. El resumen contendrá los siguientes datos: a) constancia de los diputados presentes al comienzo y finalización de cada reunión; b) cantidad y número de los expedientes tratados; c) dictámenes emitidos (únicos o en mayoría), determinando los números de los expedientes; d) temario aprobado para la próxima reunión. Artículo 60.- Las Comisiones Permanentes o Especiales por intermedio de sus presidentes, estarán facultadas para requerir todos los informes o datos que creyeren necesarios para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración. Artículo 61.- Los miembros de las Comisiones Permanentes deberán comunicar a las mismas, los informes o documentos que posean, obtengan o reciban, susceptibles de influir en la orientación de sus dictámenes, en caso contrario, no podrán, en el carácter indicado, hacer uso de ellos en el recinto. Artículo 62.- El presidente y los vicepresidentes 1º y 2º de la Cámara, pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes o Especiales. Los diputados que no sean miembros de una Comisión Permanente o Especial, pueden asistir a ella y tomar parte en las deliberaciones pero no en la votación. Artículo 63.- Las comisiones deben reunirse y dictaminar los asuntos en la Cámara, salvo caso de fuerza mayor. Cuando el caso de fuerza mayor implica el distanciamiento físico o este se disponga como consecuencia de una medida tomada por autoridad competente, pueden reunirse de manera virtual o por medios telemáticos mediante la utilización de herramientas tecnológicas idóneas, debiéndose adoptar las medidas necesarias para garantizar el funcionamiento de las mismas. Sin perjuicio de ello, la comisión puede reunirse excepcionalmente fuera de ella, sin producir dictamen o resolución de lo tratado. Modificado por C.R./R. 09-22/23. Artículo 64.- Cuando se reúnan dos o más comisiones para tratar un asunto, el quórum se tomará con relación a cada una de ellas. Artículo 65.- Si en alguna comisión no se obtuviere quórum y ello pusiera en peligro su funcionamiento, cualquiera de sus miembros deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara para que proceda a integrarla, sin perjuicio de resolver lo que estime oportuno respecto de las inasistencias. Artículo 66.- Toda comisión después de considerar un asunto, conforme al artículo 57 y de convenir uniformemente en los puntos de su dictamen o informe a la Cámara, acordará si éste ha de ser verbal o escrito, designando al miembro informante. Más, si en una comisión no hubiere uniformidad, cada fracción de ella hará, por separado un informe verbal o escrito y sostendrá la discusión respectiva. Modificado por C.R./R. 42-95/96. Artículo 67.- Todo asunto sometido a consideración de comisión permanente, que no obtuviere dictamen durante el período parlamentario en el que tuvo entrada o el siguiente, se tendrá por caducado. Exceptúanse los proyectos sobre códigos, los tratados en trámite con la Nación y con otras provincias; proyectos sobre expropiaciones, sobre créditos oficiales y los reclamos de particulares cuando la caducidad pudiera lesionar derechos invocados. Los expedientes caducados radicados en dos o más comisiones para su tratamiento en conjunto, serán remitidos al archivo por la que oficie de cabecera, la que comunicará el dictamen emitido a la/s otra/s comisión/es. Los dictámenes de las comisiones permanentes o especiales de los que se hubiere dado cuenta en Cámara o que se hallaren en orden del día pendiente, se mantendrán en vigor hasta la próxima renovación bienal del Cuerpo, oportunidad en que se producirá su caducidad. La remisión de expedientes al archivo o la devolución de los dictámenes caducos a las comisiones, serán dispuestas por resolución de Cámara”. Modificado por C.R./R. 66-04/05. Artículo 68.- El presidente por sí o por recomendación de la Cámara, a indicación de cualquier diputado, hará los requerimientos que sean necesarios a la comisión que aparezca en retardo. Artículo 69.- Los proyectos presentados por todos los miembros de una comisión, sobre asuntos de su competencia, pasan sin más trámite al orden del día. Artículo 70.- Las renuncias que formulen los miembros de las Comisiones Permanentes o Especiales, deben ser presentadas ante su presidente, quien dará cuenta de ello a la Cámara en la primera oportunidad, para que ésta proceda a tomarlas en cuenta y resolver en consecuencia. Artículo 70 bis.- La audiencia pública para el otorgamiento de acuerdos legislativos para el nombramiento de los magistrados y funcionarios propuestos por el Poder Ejecutivo, establecida en el artículo 47 inciso 3) subinciso c) de este Reglamento, con excepción del Procurador General, Fiscal de Estado y Magistrados del Superior Tribunal de Justicia, se realiza al solo efecto de considerar la idoneidad del candidato propuesto y las impugnaciones que se formulen en caso que las hubiera, bajo el siguiente procedimiento: 1) la convocatoria a audiencia pública se formaliza vía resolución desde la Comisión de Poderes, Peticiones, Reglamento, Acuerdos y Biblioteca, la que debe publicarse por un (1) día en un diario de mayor circulación, en el Boletín Oficial de la Provincia, en sus diversos formatos, en el sitio web de la Cámara de Representantes y en cualquier otro medio digital que garantice su mayor difusión, con una antelación mínima de quince (15) días hábiles a la fecha de la audiencia pública, debiendo consignar: a) nómina de candidatos propuestos para ocupar el o los cargos; b) plazo, lugar y horario, para la presentación de las impugnaciones y de exhibición de copia de los pliegos y antecedentes; c) fecha, hora, lugar y forma de celebración de la audiencia; 2) las impugnaciones son fundadas y presentadas por escrito en formato papel ante la comisión y excepcionalmente vía correo electrónico institucional de la misma, acompañando las pruebas o señalándolas, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la última publicación prevista en el inciso 1) del presente artículo; manifestando bajo juramento que los documentos enviados son copia fiel de los originales, al efecto la comisión habilitará un registro; 3) la comisión debe evaluar la admisibilidad de las impugnaciones presentadas en un plazo de tres (3) días hábiles posteriores al cierre del registro, debiendo desestimarlas in limine cuando, prima facie, carezcan de fundamentos o verosimilitud, o sean por causas anteriores a la evaluación realizada por el Consejo de la Magistratura o bien hayan sido objeto de resolución de dicho organismo; cuando se tratare de causas anteriores, y no hayan sido objeto de resolución del Consejo de la Magistratura, la comisión, por simple mayoría de votos puede decidir el tratamiento del asunto, en virtud de la gravedad del hecho denunciado. Respecto a las impugnaciones a ser consideradas, se debe comunicar a los impugnantes su condición de participantes, quienes deben ratificar sus impugnaciones ante la comisión, en el plazo que la misma establezca, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos; 4) establecida la admisibilidad de las impugnaciones planteadas, la comisión debe correr traslado al impugnado para que, en un plazo de cinco (5) días de notificado, las conteste y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho; 5) son considerados participantes los diputados, los candidatos propuestos y toda persona cuya impugnación haya prosperado. Las personas jurídicas participan por medio de sus representantes legales acreditados con copia certificada de la designación o mandato especial; 6) el público puede participar mediante la formulación de preguntas por escrito y excepcionalmente vía correo electrónico institucional, previa autorización de quien presida la audiencia, las que solamente pueden referirse a la función para la que ha sido propuesto el candidato; 7) sólo pueden hacer uso de la palabra, al momento de celebrarse la audiencia pública, los participantes establecidos en el inciso 5) del presente artículo. En el caso de los impugnantes sólo pueden hacer uso de la palabra respecto de las causales y contenidos de su impugnación; 8) la audiencia es celebrada ante la Comisión de Poderes, Peticiones, Reglamento, Acuerdos y Biblioteca y es presidida por quien ejerza su presidencia; 9) se da comienzo a la audiencia pública con la lectura de los antecedentes curriculares de cada uno de los candidatos propuestos. Finalizada la audiencia, la comisión produce un dictamen fundado para ser tratado por la Asamblea Legislativa. 10) la comisión debe organizar todo lo conducente al normal desarrollo de la audiencia, asegurando su publicidad y la absoluta paridad de los participantes; 11) la audiencia pública es transcripta taquigráficamente, su versión agregada al expediente y suscripta por el presidente y los diputados presentes. Asimismo, debe adjuntarse al expediente toda grabación o filmación realizada como soporte. Modificado por C.R./R. 09-22/23. TÍTULO VI Capítulo Único De la presentación y redacción de los proyectos Artículo 71.- A excepción de las cuestiones de orden y de las indicaciones verbales de que habla el Título VII y con exclusión de las mociones de que habla el artículo 117; todo asunto que presente o promueva un diputado deberá ser en forma de proyecto de ley, de resolución, de comunicación o de declaración. Artículo 72.- Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Artículo 73.- Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición y organización interna de la Cámara y, en general, toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención de otro poder. Artículo 74.- Se presentará en forma de proyecto de comunicación, toda moción o proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir o exponer algo o expresar un deseo o aspiración de la Cámara. Artículo 75.- Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda moción o proposición destinada a reafirmar las atribuciones constitucionales de la Cámara o expresar una opinión del Cuerpo. Artículo 76.- Todo proyecto se presenta escrito y firmado, en formato papel y digital, remitiéndose a Mesa de Entradas Legislativa, coincidiendo ambos en su integridad, contenido y suscripción Modificado por C.R./R. 09-22/23. Artículo 77.- Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de carácter rigurosamente preceptivo. Artículo 78.- Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto será enunciado y pasará, sin más trámites, a la comisión respectiva. Artículo 79.- Cuando un diputado presente un proyecto, será enunciado y pasará, sin más trámite, a la comisión respectiva. El autor deberá expresar sus fundamentos únicamente por escrito. Artículo 80.- Todo proyecto presentado en la Cámara será incluido con sus fundamentos en el Diario de Sesiones y entregado a la prensa para su publicación. Artículo 81.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la comisión o que haya tenido entrada en la Cámara, ni la comisión que lo haya dictaminado podrán retirarlo, salvo que haya una resolución expresa de la Cámara. Artículo 82.- Todo proyecto que demande gastos, deberá determinar sus fuentes de recursos y requerirá dictamen de comisión para ser considerado. Es de competencia de las Comisiones Permanentes de la Cámara dictaminar en los proyectos que determinen gastos, sin el concurso de la Comisión de Presupuesto, Impuestos y Hacienda, salvo en los casos de creación de nuevas partidas de gastos no previstas en el Presupuesto General de la Administración, o que establezcan nuevas cargas o reformas impositivas. TÍTULO VII De las mociones Capítulo Primero De las mociones en general y de orden Artículo 83.- Toda proposición hecha a viva voz desde su banca por un diputado, es una moción. Artículo 84.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1) que se levante la sesión; 2) que se pase a cuarto intermedio; 3) que se declare libre el debate; 4) que se cierre el debate; 5) que se pase al plan de labor; 6) que se trate una cuestión de privilegio; 7) que se pase a sesión secreta o viceversa; 8) que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado; 9) que un asunto se envíe o vuelva a comisión; 10) que la Cámara se constituya en comisión; 11) que la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Artículo 85.- La consideración de las mociones de orden será previa a todo asunto, aún al que esté en debate, y se tratarán en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación sin discusión, excepto cuando se plantee una cuestión de privilegio contra un diputado. En este caso podrán hablar por un máximo de cinco minutos el autor de la moción y el legislador al que se impute la falta. Las mociones comprendidas en los cinco últimos incisos del artículo anterior se discutirán brevemente, no pudiendo hablar cada diputado sobre ellas más de una vez, y por un término no mayor de diez minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces. Las cuestiones de privilegio contra otras personas o instituciones se votarán sin discusión, girándose a la Comisión de Asuntos Constitucionales, de los Derechos Humanos, Municipales y de Juicio Político. Modificado por C.R./R. 55-96/97. Artículo 86.- Las mociones de orden para ser aprobadas, necesitarán la mayoría absoluta de los votos emitidos, pero podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración. Capítulo Segundo De la moción de preferencia Artículo 87.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto determinar la oportunidad o anticipar el momento en que deba tratarse un asunto, tenga o no dictamen de comisión. Artículo 88.- El asunto para el que se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión siguiente o subsiguiente que la Cámara celebre, como el primero del plan de labor. La preferencia de igual clase se tratará a continuación y por orden. Artículo 89.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del plan de labor. Las preferencias caducarán si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebrare. Artículo 90.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados. Serán considerados en el orden en que fuesen propuestas y requerirán, para su aprobación: a) si la moción es para considerar un asunto con dictamen de comisión, la mayoría de los votos emitidos; b) si la moción es para considerar un asunto aún sin dictamen de comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos. Modificado por C.R./R. 126-03/04. Capítulo Tercero De las mociones sobre tablas y de las reconsideraciones Artículo 91.- Es moción sobre tablas, toda proposición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no dictamen de comisión. Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro del turno fijado por el artículo 124; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su aprobación, las dos terceras partes de los votos emitidos. Aprobada la moción de sobre tablas, el asunto que la motiva, será tratado con antelación al primero del plan de labor de la misma sesión, con prelación a todo otro asunto. Artículo 92.- Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular o la recaída sobre pedidos de acuerdos del Poder Ejecutivo. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Capítulo Cuarto De la discusión de las mociones de preferencias, de sobre tablas y de reconsideración Artículo 93.- Las mociones de preferencias, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo, cada diputado hablar sobre ellas más de una vez y no más de diez minutos, con excepción del autor, que podrá hablar dos veces. TÍTULO VIII Del orden de la palabra Capítulo Único Artículo 94.- La palabra será concedida a los diputados en el orden siguiente: 1) al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión; 2) al miembro informante de la minoría o minorías de la comisión, si ésta se encontrase dividida; 3) al autor del proyecto en discusión; 4) al primero que la pidiera entre los demás diputados. Artículo 95.- Los miembros informantes de las comisiones tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discusiones u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por ellos. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél podrá hablar en último término. Artículo 96.- Si dos diputados pidiesen a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Artículo 97.- Si la palabra fuera pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los que aún no hubiesen hablado. TÍTULO IX De la discusión en la Cámara en Comisión Capítulo Único Artículo 98.- Antes de entrar la Cámara a considerar algún proyecto o asunto, tenga o no dictamen, podrá constituirse en comisión y examinarlo en tal calidad, con el objeto de cambiar ideas y de conferenciar e ilustrarse preliminarmente sobre la materia. Para que la Cámara se constituya en comisión deberá proceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno o más diputados, aprobada por dos tercios de los votos emitidos. Artículo 99.- La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra. La Cámara reunida en comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y tratamiento del asunto o asuntos del motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ella sanción legislativa. Artículo 100.- Una vez que la Cámara votó las cuestiones relacionadas con la deliberación y tratamiento del asunto o asuntos motivo del estado "en comisión", a petición de un diputado se votará el cese del mismo, inmediatamente y sesionando normalmente, la Cámara procederá a votar el proyecto en general y particular, con sujeción a las reglas del artículo 113 y del Título XII. TÍTULO X De la discusión en sesión Capítulo Único Artículo 101.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones: la primera, en general y la segunda, en particular. Los proyectos de comunicación o declaración que se encuentren incorporados al plan de labor de la sesión correspondiente, con dictamen de comisión, quedan exceptuados de la exigencia del párrafo anterior. En tales casos, por secretaria se procederá en su oportunidad a identificar a los mismos por su letra, número, comisión o comisiones que hayan emitido el despacho, autores del proyecto y número de orden del plan de labor correspondiente. Luego de la identificación, por presidencia se pondrán en consideración en general y particular y a votación en forma conjunta y simultánea, debiéndosele otorgar el número de sanción que corresponda a cada dictamen tratado. Modificado por C.R./R. 56-02/03 y sustituido por C.R./R. 27-11/12. Artículo 102.- Las discusiones en general tendrán por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Artículo 103.- Ningún asunto podrá ser tratado sin dictamen de comisión, a no mediar la resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que formule moción sobre tablas o de preferencia. Exceptuándose de esta disposición los proyectos que importen gastos, que no podrán ser tratados sin dictamen de comisión. Artículo 104.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos del Artículo 103 de la Constitución Provincial. Una vez sancionado un proyecto de ley, la Secretaria Legislativa A/C del Digesto Jurídico sugerirá el número de rama correspondiente a la materia tratada. Promulgada y publicada una ley, la Secretaria Legislativa A/C del Digesto Jurídico procederá a su análisis normativo, documental y epistemológico previo a su remisión a la Secretaria Legislativa a/c del Área Parlamentaria. Antes del cierre de periodo ordinario de sesiones y/o su prorroga la Secretaria Legislativa A/C del Digesto Jurídico elevara a la Secretaria Legislativa A/C del Área Parlamentaria el proyecto de Ley de Consolidación Normativa anual.- Sustituido por C.R./R. 27-11/12. TÍTULO XI De la discusión en general Capítulo Único Artículo 105.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo 95 cada diputado no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general, sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equívocas que se hayan hecho sobre sus palabras. El autor del proyecto y el diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara, podrá hacer uso de la palabra durante una hora. Los demás diputados deberán limitar sus exposiciones a media hora. Agotada la discusión o comprobada la falta de número para votar en general el proyecto, automáticamente quedará cerrado el debate. Artículo 106.- La Cámara podrá declarar libre el debate, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuántas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Artículo 107.- Durante la discusión general de un proyecto, puede presentarse otro sobre la misma materia, en sustitución de aquél. Artículo 108.- Los nuevos proyectos después de leídos, no pasarán a comisión ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Artículo 109.- Si el proyecto que se discutía fuese rechazado o retirado, la Cámara decidirá, por una votación, si el nuevo proyecto ha de ser pasado a la comisión o si ha de entrar, inmediatamente en discusión, procediéndose enseguida según fuese el resultado de la votación. Artículo 110.- Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, ello se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos, sino después de rechazado o retirado el anterior. Artículo 111.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultara desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él. Si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. Artículo 112.- Un proyecto que después de sancionado en general y parcialmente, en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se lo someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Artículo 113.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente, por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. TÍTULO XII De la discusión en particular Capítulo Único Artículo 114.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, capítulos, títulos o partes debiendo recaer, sucesivamente, votación sobre cada uno de ellos. Artículo 115.- Esta discusión será libre, aún cuando el proyecto no tuviese más de un artículo o parte, pudiendo hablar cada diputado cuantas veces pida la palabra y por un máximo de tiempo de quince minutos, que podrá ser ampliado a treinta minutos por votación expresa y con mayoría de dos tercios de los votos emitidos, votación que en ningún caso podrá ser nominal. La limitación no rige para los diputados que se mencionan en los incisos 1º; 2º y 3º del artículo 94. Artículo 116.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión. Artículo 117.- Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, sustituyan totalmente al que se está discutiendo o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la comisión acepta la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte del dictamen. Artículo 118.- El nuevo artículo o artículos propuestos a la comisión durante la discusión, deberán presentarse por escrito. Si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su dictamen y si éste fuera rechazado el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. Artículo 119.- Con la resolución que recaiga acerca del último artículo de un proyecto, queda terminada toda discusión a su respecto, salvo en el caso previsto por el artículo 92. TÍTULO XIII Del orden de la sesión Capítulo Único Artículo 120.- Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum, el presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. Artículo 120 bis.- Inmediatamente después de la apertura de la sesión, el presidente invitará a dos diputados a izar las Banderas Nacional y Provincial, debiendo ser llamados por estricto orden alfabético. El primero izará la Bandera Nacional y el segundo el Pabellón Provincial, debiendo alternarse si se repite idénticos turnos. Incorporado por C.R./R. 96- 01/02. Artículo 121.- Al iniciarse cada sesión, el presidente pondrá a consideración de la Cámara, las versiones taquigráficas de sesiones anteriores y el secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de la corrección pertinente. Artículo 122.- Enseguida el Presidente, por intermedio de la Secretaría, dará cuenta a la Cámara.- a) de todas las comunicaciones oficiales; b) de los dictámenes de Comisiones; c) de las peticiones o asuntos particulares; d) de los proyectos presentados. Este informe comprenderá los asuntos ingresados hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la sesión y consistirá de la lectura de los expedientes identificando a los mismos por su letra, número y año. Si por circunstancias especiales, un diputado pidiere la inclusión de un determinado proyecto en el Boletín de Asuntos Entrados, deberá hacerlo consignando el número de expediente y lo expuesto en el extracto del mismo. No podrá extenderse en ninguna circunstancia sobre el contenido del mismo, ni entrar en su fundamentación o discusión, en cuyo caso el presidente le retirará el uso de la palabra. La Cámara resolverá en el acto la moción presentada. A medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, el presidente les dará el destino que corresponda. Cada asunto o proyecto se destinará a una sola comisión, pero la Presidencia podrá resolver que pase a estudio de más de una cuando, a su juicio, así lo aconseje la naturaleza del asunto. En este caso, las comisiones procederán reunidas a considerarlo. Cuando la trascendencia del asunto o algún otro motivo especial lo requiera, la comisión en que se halla radicado un expediente, puede solicitar el aumento de sus miembros o el estudio conjunto con otra comisión, lo que decidirá la Cámara en el acto. Si al destinarse un asunto existiera alguna duda acerca de la comisión que debe entender su tratamiento, lo decidirá en el acto la Cámara. Modificado por C.R./R. 33-96/97 y sustituido por C.R./R. 27-11/12. Artículo 123.- A solicitud de un diputado y no existiendo oposición, el presidente podrá disponer la lectura de un documento enunciado. Artículo 124.- Una vez terminada la relación de los Asuntos Entrados el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse por tener preferencia acordada, y dedicará luego treinta minutos a los pedidos de informes o de pronto despacho que formulen los diputados a las comisiones, y a considerar las consultas que éstos presenten. Asimismo, se considerarán las mociones sobre cambio de radicación o unificación de tratamiento de expedientes; también dentro de estos treinta minutos podrán formularse, considerarse y votarse las demás mociones de preferencias o de sobre tablas que autorice el Reglamento. Una vez vencidos los treinta minutos se pasará inmediatamente a tratar el plan de labor que sea aprobado para la sesión. Agotado el mismo, la Cámara rendirá los homenajes que propongan los diputados, los que podrán ser rendidos por escrito y sin necesidad de su lectura en el recinto, y será incluido en el Diario de Sesiones si así lo solicitara el autor del homenaje. Artículo 125.- Será puesto a consideración de la Cámara el proyecto del plan de labor convenido por los presidentes de Bloques Parlamentarios para la sesión, el cual será aprobado o modificado por simple mayoría. Artículo 126.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiese terminado el plan de labor. Si la Cámara pasa a cuarto intermedio y no reanuda la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho. Sin embargo la Cámara, con quórum suficiente, podrá resolver pasar a cuarto intermedio para fecha y hora determinadas. TÍTULO XIV De las disposiciones generales sobre la sesión y discusión Artículo 127.- El presidente hará llamar a los diputados que se encuentren en la Casa antes de proceder a la votación. Artículo 128.- El orden del día y el plan de labor de la sesión se repartirán oportunamente a todos los diputados y a los ministros del Poder Ejecutivo, con una antelación no menor de veinticuatro horas. Artículo 129.- Si la Cámara tuviera que pronunciarse y no hubiera quórum para votar, la sesión será levantada. Artículo 130.- El orador, al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al presidente o a los diputados en general y deberá evitar, en lo posible, designar a éstos por sus nombres. En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos sin autorización de la Cámara. Se podrán utilizar apuntes y leer cifras, citas o documentos breves, directamente relacionados con el asunto. Artículo 131.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Cámara y sus miembros. TÍTULO XV De las Interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden Capítulo Único Artículo 132.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador. En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. Artículo 133.- Con excepción del caso establecido en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden. Artículo 134.- El presidente, por sí o a pedido de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Artículo 135.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra, en caso de resolución afirmativa. Artículo 136.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones del artículo 131 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. Artículo 137.- Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí o a petición de cualquier diputado, si lo considera fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden y se consignará en el acta. Artículo 138.- Cuando un diputado haya sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se apartara de él una tercera, el presidente, por sí o a pedido de un diputado propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 139.- En el caso que un diputado incurra en faltas más graves que las prevenidas en el artículo 136, la Cámara, a indicación del presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 90 de la Constitución Provincial. Resultando afirmativa, la Cámara nombrará una Comisión Especial de cinco miembros que actuará de acuerdo con las facultades concedidas por las normas y procedimientos vigentes y respetando los derechos y garantías constitucionales. TÍTULO XVI De la votación Capítulo Único Artículo 140.- Podrá votarse de las siguientes maneras: 1) nominalmente, a viva voz, por cada diputado invitado a ello por el secretario; 2) por signos que consistirán en ponerse de pie o en levantar la mano; 3) por voto electrónico. Modificado por C.R./R. 22-2012/13 Artículo 141.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, proposición o período que se vote. Artículo 142.- Para las resoluciones de Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo las excepciones previstas en la Constitución, en las leyes provinciales y en este Reglamento. Artículo 143.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación la que será resuelta por simple mayoría; los diputados que no hubiesen tomado parte de la votación no podrán intervenir en la rectificación. Artículo 144.- Si una votación resultare empatada se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente. Artículo 145.- Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. TÍTULO XVII De la asistencia de los ministros Capítulo Único Artículo 146.- Una vez presentes el o los ministros llamados por la Cámara, de conformidad con el artículo 95 de la Constitución Provincial, la Presidencia les acordará, de inmediato, el uso de la palabra que no podrá exceder el término de dos horas. Después, también por el mismo período de tiempo, hablará el diputado que haya pedido la asistencia de el o los ministros. Los demás diputados que deseen usar de la palabra podrán hacerlo por un término no mayor de diez minutos y por una sola vez. Asimismo podrán solicitar aclaraciones o rectificaciones por un lapso no mayor de cinco minutos. El o los ministros llamados y el diputado requirente, tendrán derecho de hablar cuantas veces lo estimen conveniente, pero exclusivamente, sobre el asunto motivo del pedido de informe y por un lapso no superior de cinco minutos en cada oportunidad. Artículo 147.- Cuando los informes de los ministros deban ser evacuados por escrito, no se fijará fecha para su envío; transcurrido un tiempo prudencial si ellos no fueran remitidos, la Cámara procederá a fijar el término dentro del cual los ministros deberán responder. TÍTULO XVIII De los empleados y policías de la Casa Capítulo Único Artículo 148.- Sin autorización del presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto de sesiones a persona alguna que no sea diputado o ministro. Artículo 149.- La guardia de las puertas exteriores de la Casa sólo recibirá órdenes del presidente. Artículo 150.- Queda prohibida toda demostración bulliciosa de aprobación o desaprobación, por parte de los asistentes a las sesiones. Artículo 151.- El presidente mandará salir, irremisiblemente, de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y, de reiterarse las inconductas, inmediatamente, suspenderá la sesión hasta que esté desocupada la barra. Artículo 152.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el presidente empleará todos los medios que considere necesario, hasta el de la fuerza pública para conseguirlo. TÍTULO XIX De la observancia y reforma del Reglamento Capítulo Único Artículo 153.- Todo diputado puede reclamar al presidente la observancia de este Reglamento, si juzga que se lo contraviene. Sin embargo, si el autor de la supuesta infracción pretendiere no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Artículo 154.- Todas las resoluciones que la Cámara dicte en virtud de lo previsto en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformas o corrección de este Reglamento. Artículo 155.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido se insertará en su texto y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho y se hará todo lo necesario para la impresión y distribución de nuevos ejemplares con las reformas introducidas. Artículo 156.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este Reglamento, podrá resolverse de inmediato por una votación de Cámara, previa discusión correspondiente, o girarse la cuestión a la comisión respectiva. TÍTULO XX De la renuncia de los Diputados Capítulo Único Artículo 157.- La renuncia escrita que voluntariamente hiciere un diputado se pondrá a consideración del pleno en la sesión ordinaria próxima y bastara la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir sobre ella. Incorporado por Res. 152-05/06 y sustituido por CR/R 27-11/12. LEY IV – N.° 40 (Antes Ley 4448) ARTÍCULO 1.- Créase la Comisión del Mercado Común del Sur, Integración Regional y Asuntos Internacionales, de carácter permanente, en el ámbito de la Cámara de Representantes de la Provincia. ARTÍCULO 2.- Son objetivos y principios para su interpretación y reglamentación los siguientes: 1) propiciar acciones legislativas relativas a procesos de integración política, social, institucional, cultural, educativa, científica, tecnológica, estratégicas y de seguridad entre los Estados parte de cualquiera de los procesos de integración regional; 2) coordinar mecanismos tendientes al análisis de la problemática regional común en temas estratégicos como alimentos, energía, tráfico de personas, bienes y utilización racional y sustentable de los recursos naturales, específicamente del Acuífero Guaraní; 3) establecer relaciones institucionales con organismos públicos, extranjeros, nacionales, provinciales y municipales, así como con entes, asociaciones y cualquier otro tipo de organización pública o privada en lo atinente a sus funciones; 4) organizar y ordenar la legislación vigente en materia del Mercado Común del Sur, integración regional y relaciones internacionales. ARTÍCULO 3.- A los fines del cumplimiento de sus objetivos, la Comisión tiene las siguientes facultades: 1) conocer y dictaminar respecto de los asuntos de su competencia; 2) requerir informes verbales o escritos que estime necesarios para el estudio de las cuestiones de su competencia; 3) constituir sus autoridades y requerir la colaboración del personal auxiliar necesario para su funcionamiento, pudiendo solicitar la afectación del personal para tal fin; 4) informar en forma periódica al Cuerpo los asuntos de su competencia; 5) organizar, al menos una vez al año, eventos que cuenten con la participación de representantes de los estados de Río Grande do Sul, Santa Catarina y Paraná de la República Federativa del Brasil y, un representante como mínimo, de cada uno de los países integrantes del Mercado Común del Sur, con la finalidad de debatir en forma democrática los problemas comunes a la región y elaborar propuestas conjuntas para su superación y concreción; 6) organizar anualmente eventos relativos a los asuntos internacionales en los que estén involucradas la República Argentina y la Provincia de Misiones, con participación de universidades nacionales o extranjeras, de organismos no gubernamentales nacionales o extranjeros y de personas de reconocida trayectoria en asuntos internacionales y de integración. ARTÍCULO 4.- La Comisión está integrada por siete (7) diputados de acuerdo a la siguiente representación política del Cuerpo: 1) cuatro (4) diputados del bloque integrado mayoritariamente; 2) tres (3) diputados que representen a la minoría. Además de sus funciones dentro de la Comisión, sus integrantes representan a la Cámara de Representantes de la Provincia ante los foros, seminarios o eventos de carácter público o privado donde se debatan las cuestiones que constituyen competencia de ésta Comisión, sean organizados por órganos del Mercado Común del Sur u organismos nacionales, provinciales, regionales o municipales. La presidencia del Cuerpo extiende a sus miembros una acreditación especial. ARTÍCULO 5.- La Comisión, una vez integrada por el Cuerpo, elige su presidente y vicepresidente y establece lugar y días de reuniones. ARTÍCULO 6.- Para todas las cuestiones no expresamente previstas en la presente Ley y, específicamente, en lo relacionado con el funcionamiento de la Comisión, rige supletoriamente el Reglamento de la Cámara de Representantes. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.