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REGLAMENTO INTERNO DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES Aprobado por Resolución Nº 107/13 - Anexo I, del 16 de octubre de 2013, entrando en vigor a partir del 1º de diciembre de 2013, siendo de aplicación para la Sesión Preparatoria del mismo año, según lo dispuesto por el artículo 2º de la misma. TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Número de los diputados. Art. 1º. La Honorable Cámara de Diputados se compone de treinta diputados (Ley Nº 6186) que representan al pueblo de la Provincia, conforme a las prescripciones del artículo 85 de la Constitución Provincial. Duración del mandato. Art. 2º. La duración del período del cargo de diputado es de cuatro años y puede ser reelecto, pero la Cámara se re- novará por mitades cada dos años, conforme a lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Provincial. Tratamiento de la Honorable Cámara. Art. 3º. El tratamiento de la Cámara será el de Honora- ble, mas sus miembros no tendrán ninguno en especial. Asistencia de los diputados. Art. 4º. Los diputados están obligados a asistir a todas las sesiones de la Honorable Cámara desde el día en que co- mience el período para el que fueron electos, si se hubieran incorporado antes de esa fecha o desde el día de su incor- poración, si esta se hubiera realizado después de iniciado el período para el que fueron electos o si tuvieran que com- pletar períodos que correspondieron a otros diputados que dejaron de serlo por fallecimiento, renuncia o por haber sido declarados cesantes. Puesto vacante. Art. 5º. La Honorable Cámara podrá declarar vacante el cargo de un diputado que, sin causa justificada, no se hubiere incorporado quince días después de habérsele comunicado la aprobación de su elección, o que debía incorporarse a los efec- tos de completar el período que correspondiere a otro diputa- do, salvo los casos de fuerza mayor, que serán calificados por la Honorable Cámara, toda vez que ello se alegue por los no in- corporados en el término que se señala en el presente artículo. Cesantía. Art. 6º. El diputado podrá ser declarado cesante en el ejercicio de su cargo por resolución de la Honorable Cámara, en los casos previstos por el artículo 106 de la Constitución Provincial y con las formalidades establecidas en el mismo. Constitución de domicilio legislativo. Art. 7º. Los diputados, siete días antes de recibirse de sus cargos, deben comunicar por escrito a la Secretaría de la Hono- rable Cámara, la constitución del respectivo domicilio legisla- tivo en la ciudad Capital de la Provincia, donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio de que las mismas se efectúen en el domicilio real o en sus bloques parlamentarios. Cualquier alteración del domicilio legislativo debe comunicarse dentro de las veinticuatro horas a la Secreta- ría de la Honorable Cámara, a los fines que correspondan. Ausencia. Art. 8º. Ningún diputado podrá ausentarse de la Capital durante el periodo de sesiones por más de una semana, sin autorización de la Honorable Cámara. Licencias. Art. 9º. Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado. Pérdida del derecho a dieta. Art. 10. Los diputados que se ausenten sin licencia pier- den el derecho a la dieta correspondiente al tiempo que dure su ausencia. Concepto de inasistencia. Art 11. Se reputará como inasistencia el acto de retirarse de la sesión sin permiso de la Presidencia o de la Honorable Cámara en su caso. Inasistencias. Art. 12. El diputado que se considerase accidentalmen- te impedido de asistir a sesión, dará aviso al Presidente, pero si la inasistencia debiera durar más de tres sesiones consecuti- vas, será necesario el permiso de la Honorable Cámara. Inasistencia de un diputado. Art. 13. Cuando algún diputado se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la Honorable Cá- mara, para que esta tome la resolución que estime conveniente. Inasistencias notables. Art. 14. La falta de un diputado a más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas durante dos meses, o a dos sesiones de Asambleas durante el año, convocadas de acuer- do a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Provincia, será considerada como inasistencia notable a los fines que la misma Constitución dispone en su artículo 106, debiendo admitirse y ser examinados por la Honorable Cáma- ra, todos los medios legales de prueba que se ofrezcan para justificar la causal que motiva la misma. Goce de dieta. Art. 15. Los diputados tienen derecho a goce de dieta desde el día de su incorporación a la Honorable Cámara de Diputados. Fondos. Art. 16. Los fondos que sean cobrados en concepto de descuentos por la aplicación de los artículos 10 y 22 del pre- sente reglamento, pasan a fondos propios de la Honorable Cá- mara y deben ser depositados a la orden de la Presidencia de la misma. Permisos. Art. 17. Los permisos que la Honorable Cámara acordase a alguno de sus miembros para desempeñar empleos o comisio- nes eventuales, incompatibles con la asistencia a sesiones, solo podrán durar por el año legislativo en que fueron acordados. Diploma y medalla. Art. 18. A cada diputado incorporado a la Honorable Cá- mara se le otorga un diploma como constancia probatoria de su investidura y una medalla de plata, con su nombre y térmi- no del mandato, que le sirve como prueba habilitante de su condición de tal. Iguales comprobantes se otorgan a las Auto- ridades Superiores de la Honorable Cámara. TÍTULO II DE LAS SESIONES CAPÍTULO 1 DE LAS SESIONES EN GENERAL Lugar para sesionar. Art. 19. La Honorable Cámara de Diputados realizará sus sesiones en el Recinto de la Legislatura, en la Capital de la Provincia, pero podrá sesionar por causas justificadas fuera de él, cuando proceda disposición de la misma. Llamado a sesión. Art. 20. Se llamará a sesión a más tardar, media hora des- pués de la designada en la convocatoria. Si después de transcu- rrida esa espera no hubiera en el recinto el cuórum establecido para sesionar, los diputados asistentes podrán retirarse, quedan- do diferida la reunión, pero si en el recinto no hubiere cuórum y lo hubiere en el edificio legislativo y sus anexos, se podrá - por re- solución de los asistentes al recinto - prolongar la espera hasta por media hora más. Cuórum. Art 21. El cuórum legal de la Honorable Cámara para se- sionar es de la mitad más uno de sus miembros, pero podrá en caso de inasistencia de la mayoría, o a mérito o gravedad de los asuntos pendientes de sanción, realizar sesiones en mino- ría con un número de diputados que no sea inferior a diez, al solo efecto de adoptar medidas para compeler a los inasisten- tes, disponiendo la espera después de vencida la media hora de tolerancia de que habla el artículo 20, el empleo de la fuer- za pública, la aplicación de multas u otras medidas que estime convenientes. Falta de cuórum. Art. 22. Toda vez que por falta de cuórum no pudiese celebrarse la sesión, convocada oportunamente, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los ausentes, expresando si la falta ha sido con permiso, con aviso o sin él. Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el des- cuento de dieta correspondiente. Tipos de sesiones. Art 23. Las sesiones de la Honorable Cámara de Diputa- dos serán preparatorias, ordinarias, de prórroga, extraordina- rias y especiales. Sesiones pública o secreta. Art. 24. Las sesiones serán públicas, pero podrán hacer- las secretas por resolución especial de la Honorable Cámara, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Provincia. Sesión secreta. Art. 25. El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión secreta, para que se resuelva en ella, si el asunto que lo motiva debe o no ser tratado secretamente. Igual derecho tendrán siete diputados, dirigien- do al efecto una petición por escrito al Presidente. Asistentes permitidos. Art. 26. En las sesiones secretas solo podrán hallarse presentes, además de los miembros de la Honorable Cá- mara, sus secretarios, los senadores y los taquígrafos que el presidente designe, si se hubiere resuelto tomar versión ta- quigráfica de la sesión (la que será aprobada en una sesión inmediata que será también secreta). Todas las personas pre- sentes jurarán guardar reserva de las opiniones emitidas y del voto de cada diputado, así como de las resoluciones que se adopten. La mayoría puede resolver dar a publicidad lo tratado, bastando para ello una simple votación. Secreta a pública. Art. 27. Después de iniciada una sesión secreta, la Ho- norable Cámara por mayoría de votos, podrá hacerla pública. CAPÍTULO 2 DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Sesión preparatoria. Art. 28. En los años que hubiese incorporación de di- putados por renovación parcial, dentro de los veinte días an- teriores a la iniciación del mandato de los diputados electos, se reunirá el Cuerpo en sesiones preparatorias, con el objeto de elegir las autoridades del mismo y recibir a los electos que hubieren presentado diplomas otorgados por las autoridades competentes. Los diputados cuyos mandatos finalizan en esta renovación y que no hayan sido reelectos, no podrán partici- par de las Sesiones Preparatorias, debiendo integrarse estas únicamente con los que continúan su mandato y los electos. Ejercicio de la presidencia. Art. 29. Las sesiones preparatorias serán presididas por quien sea el Presidente del Cuerpo en ejercicio o por quien lo reemplace de acuerdo a este reglamento, excluyéndose de esta enumeración a quienes cesen en sus mandatos. Habilidad o inhabilidad. Art 30. La Honorable Cámara considerará los docu- mentos remitidos por la Junta Electoral, pasándolos a la Co- misión de Peticiones, Reglamento y Poderes, la que deberá pronunciarse únicamente sobre la habilidad o inhabilidad de los diputados electos, en cuanto a las calidades exigidas por la Constitución Provincial. La Comisión deberá producir des- pacho dentro de las veinticuatro horas, contadas desde el día que se realice la sesión preparatoria que motiva su interven- ción, pasando la Honorable Cámara a un cuarto intermedio hasta tanto se expida la Comisión. Comisión de Peticiones, Reglamento y Poderes. Art. 31. Si la Comisión de Peticiones, Reglamento y Po- deres, no estuviere completa se la integrará por la Honorable Cámara y si estuviere totalmente desintegrada, se nombrará por la misma una Comisión de Poderes “ad hoc”. Esta designa- ción puede también hacerse por el Presidente de la Honorable Cámara, si esta así lo resolviera. Dictamen sobre el acto eleccionario. Art. 32. Una vez que se hubiere expedido la Comisión de Peticiones, Reglamento y Poderes sobre el acto elecciona- rio y sobre la habilidad o inhabilidad de los diputados electos, la Honorable Cámara reanudará su sesión para pronunciarse sobre este despacho, debiendo hacerse este pronunciamien- to en la misma sesión. Parte en la discusión. Art. 33. Los diputados electos que deban incorporarse a la Honorable Cámara podrán tomar parte en la discusión que se produzca y votar, con excepción de los que fueren impug- nados, que no tendrán voto. Habilitación para incorporación. Art. 34. Si la Honorable Cámara resuelve aprobar el acto eleccionario y desestimar las impugnaciones hechas a las cali- dades personales de los diputados electos, estos están habili- tados para incorporarse. Juramento. Art. 35. Los diputados electos a los efectos de su incor- poración, prestarán juramento ante el Presidente de la Ho- norable Cámara, quien deberá exigirlo de la siguiente forma: “¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desem- peñar fielmente el cargo de diputado para el que habéis sido electo?” o “¿Juráis por la Patria y vuestro Honor desempeñar fiel- mente el cargo de diputado para el que habéis sido electo?”. El juramento será tomado en alta voz, estando de pie los miem- bros de la Honorable Cámara y los demás asistentes, a lo que el Presidente contestará: “Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden” o “Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande”. Elección de autoridades de la Honorable Cámara. Art. 36. Realizado el juramento establecido en el artícu- lo 35, la Honorable Cámara procederá por votación nominal y a simple pluralidad de votos, a elegir un presidente, un vice- presidente 1° y un vicepresidente 2°, quienes conformarán la Mesa Directiva de la Honorable Cámara y desempeñarán sus cargos desde el día del cese de los que están en funciones has- ta la próxima renovación parcial del Cuerpo. Si en la circuns- tancia anterior ocurriere empate, se volverá a votar, circunscri- biéndose la votación a los candidatos que hubieren obtenido mayor número de votos y si nuevamente se empatare, lo de- cidirá el Presidente. Comunicación. Art. 37. Constituida la Honorable Cámara conforme a lo establecido en los artículos precedentes, se comunicará la conformación de la Mesa Directiva y la nómina de los diputa- dos incorporados, al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Senado- res y al Superior Tribunal de Justicia. Concepto. CAPÍTULO 3 DE LAS SESIONES ORDINARIAS Art. 38. Son Sesiones Ordinarias las que se celebran des- de el 1 de marzo al 30 de noviembre, de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 99 de la Constitución de la Provincia. Día y hora de sesión. Art. 39. En la primera Sesión Ordinaria, la Honorable Cá- mara designará los días y horas para las sesiones de tablas, los que podrán ser alterados cuando lo estime conveniente. Concepto. CAPÍTULO 4 DE LAS SESIONES DE PRÓRROGA Art. 40. Son Sesiones de Prórroga las especificadas en el artículo 99 in fine de la Constitución de la Provincia. Día y hora de sesión. Art. 41. Los días y horas para las sesiones de prórroga serán los que rigieron para las sesiones ordinarias, salvo reso- lución de la Honorable Cámara modificándolos. Concepto. CAPÍTULO 5 DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Art. 42. Son sesiones extraordinarias las que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100 de la Constitución de la Provincia. Apertura. Art. 43. Para el inicio de las sesiones extraordinarias, el Presidente a través de la Secretaría de Cámara, citará, con vein- ticuatro horas de anticipación al menos, a los diputados en los respectivos domicilios legislativos y bloques parlamentarios. Día y hora de sesión. Art. 44. En la primera sesión extraordinaria, la Honora- ble Cámara designará los días y horas en que deberán realizar- se, los que podrán ser alterados por resolución de la misma. Proyectos propios. Art. 45. En sesiones extraordinarias, la Honorable Cámara podrá resolver sobre proyectos que no necesiten la intervención del poder colegislador (resoluciones y declaraciones), además de lo especificado en el artículo 101 de la Constitución Provincial. CAPÍTULO 6 DE LAS SESIONES ESPECIALES Su convocatoria. Art. 46. Si un asunto imprevisto y de índole no común o de excepcional importancia hiciera necesario celebrar sesiones fuera de los días y horas fijados para las ordinarias o extraordi- narias, podrá la Honorable Cámara efectuar sesión especial. Petición de sesión especial. Art. 47. Las sesiones especiales tendrán lugar a petición del Poder Ejecutivo dirigida al Presidente, por resolución de la Honorable Cámara o a solicitud escrita de siete diputados por lo menos, dirigida al Presidente. Motivo de la sesión. Art. 48. Todo pedido de sesión especial, si es pública, deberá consignar el asunto que lo motiva, pero puede reser- várselo si el pedido es para sesión secreta. En las sesiones especiales no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en el pedido de con- vocatoria. Citaciones. Art. 49. El Presidente ordenará a la Secretaría, la corres- pondiente citación para el día y hora que se hubiese deter- minado la realización de la sesión especial, citación esta que se efectuará con veinticuatro horas de anticipación, salvo que razones de urgencia, extraordinarias e imprevistas, exijan un plazo menor. TÍTULO III DE LA ASAMBLEA GENERAL Asamblea General. Art. 50. La Honorable Cámara solo se reunirá en Asam- blea General de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la Provincia. Aprobación del acta. Art. 51. El Acta que se labre en cada Asamblea General será aprobada en la siguiente Asamblea General y no en las sesiones ordinarias de esta Honorable Cámara. TÍTULO IV DE LAS AUTORIDADES DE LA HONORABLE CÁMARA CAPÍTULO 1 DEL PRESIDENTE Y LOS VICEPRESIDENTES Mandato de las autoridades de la Honorable Cámara. Art. 52. El presidente y los vicepresidentes electos con arreglo a este reglamento, ejercerán sus funciones por el tér- mino de dos años, computados a partir del diez de diciembre del año de su designación, pudiendo ser reelectos. Si vencida esa fecha no son reemplazados o reelectos, continúan en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. Impedimento para extender mandato. Art. 53. Quienes hubiesen sido electos con posteriori- dad a la fecha antes indicada, no podrán invocar circunstancia alguna para extender sus mandatos. Atribuciones de los vicepresidentes. Art. 54. Los vicepresidentes tendrán como atribución sus- tituir por su orden al Presidente cuando este se halle impedido o ausente. En caso de ausencia total de la mesa directiva, la Pre- sidencia será desempeñada por los presidentes de comisiones en el orden establecido en el reglamento. En caso de muerte o renuncia del Presidente, se procederá a nueva elección dentro de los quince días subsiguientes, sin ninguna prórroga. Atribuciones y deberes del Presidente. Art. 55. Son atribuciones y deberes del Presidente: a) llamar a los señores diputados al recinto y abrir las se- siones desde su asiento; b) someter a la consideración de la Honorable Cámara lo actuado en la sesión anterior y si no hubiera observacio- nes, darlo por aprobado; c) girar a las comisiones que correspondieren, los Asuntos Entrados publicados en el Boletín respecti- vo, según autorización concedida por la Honorable Cámara de Diputados (artículo 171 - última parte de este reglamento); d) dirigir la discusión de conformidad con este reglamento; e) proponer las votaciones y proclamar su resultado; f ) llamar a los diputados a la cuestión y al orden; g) determinar los asuntos que formarán el orden del día y los que reglamentariamente deba considerar la Honora- ble Cámara en cada sesión; h) dar cuenta por la Prosecretaría de los asuntos entra- dos en el orden establecido en el artículo 169; i) suscribir las versiones taquigráficas aprobadas como así también todos los actos, órdenes y procedimientos de la Honorable Cámara que sean necesarios; j) recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Hono- rable Cámara y ponerlas en conocimiento de esta. Podrá retener las que considere inadmisibles, informando a la Honorable Cámara en cada caso; k) votar en los casos establecidos por el artículo 57 de este reglamento; l) hacer citar a sesiones de cualquier índole que fueren; m) proveer lo conveniente para el orden y mecanismo de la Secretaría, del Cuerpo de Taquígrafos y Policía de la Casa; n) nombrar todos los empleados de la Honorable Cáma- ra, con excepción del Secretario, Prosecretario y Secreta- rio de Comisiones; ñ) remover los mismos, con las excepciones del inciso anterior, cuando lo crea conveniente al mejor servicio, debiendo ponerlos en caso de delito en el desempeño de sus funciones, a disposición del Juez competente, elevando todos los antecedentes; o) reglamentar las obligaciones y atribuciones del per- sonal de la Honorable Cámara; p) mantener el orden en el recinto; q) suspender la sesión en caso de desorden, si no cesara el mismo después de una prevención, y levantar la se- sión si, reanudada, el desorden continúa; r) invitar a la Honorable Cámara a pasar a cuarto inter- medio en los casos en que lo crea conveniente; s) tachar de la versión taquigráfica los conceptos que con- sidere agraviantes a la dignidad de la Honorable Cámara o de cualquiera de sus miembros, así como las interrupcio- nes que no se hubieren autorizado expresa o tácitamente; t) elaborar el Presupuesto de Gastos, Sueldos e Inversio- nes de la Honorable Cámara, para su inclusión en la ley respectiva; u) amonestar o suspender hasta diez días, sin goce de sueldo en ambos casos, a los empleados que cometie- ren faltas en sus funciones; v) administrar los fondos fijados en la Ley de Presupuesto para la Honorable Cámara. Contratar conforme a la ley, los trabajos y adquisiciones para la Honorable Cámara; w) encomendar a la oficina de Despacho de la Honora- ble Cámara, la actualización, mantenimiento e inserción en el sitio web del Manual Virtual de Práctica Parlamen- taria o el que en el futuro lo reemplace, y; x) en general hacer observar este reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignen. Intervención del Presidente en la discusión. Art. 56. El Presidente no podrá emitir opinión desde su sitial sobre los asuntos en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte de esta, invitando a su reemplazante legal a ocu- par la Presidencia. Terminada la discusión volverá a ocupar su sitial de Presidente. Voto del Presidente. Art. 57. El Presidente votará solamente en los siguien- tes casos: a) en los de empate, en que tendrá el deber de resolver la cuestión con su voto, pudiendo fundarlo brevemente desde su asiento; b) cuando se requiera para cualquier asunto, el voto de los dos tercios; c) en los asuntos en cuya discusión hubiese tomado par- te, siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el vicepresidente o presidente de la comisión que lo está reemplazando, en los casos en que este también hubie- se tomado parte en la discusión; d) cuando se trata de cubrir cargos cuya designación o elección corresponde al Cuerpo y se resuelva la incor- poración de nuevos miembros por renovación parcial o vacancia. Representación de la Honorable Cámara. Art. 58. Solo el Presidente podrá hablar y comunicar en nombre de la Honorable Cámara y, en los casos imprevistos y urgentes, que no admitan dilación, adoptar resoluciones, con cargo de dar cuenta en la primera reunión posterior que rea- lice el Cuerpo. CAPÍTULO 2 DEL SECRETARIO Nombramiento del Secretario. Art. 59. La Honorable Cámara nombrará a pluralidad de votos un Secretario de fuera de su seno, que dependerá inmediatamente de la Presidencia, permaneciendo en su car- go mientras dure su buena conducta. Será removido cuando concurran las causales y con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Constitución Provincial. En caso de licencia prolongada del Secretario, la misma será concedida por la ma- yoría de los miembros del Cuerpo. Juramento. Art. 60. El Secretario al recibirse de su cargo prestará, en sesión, el juramento o afirmación de desempeñarlo fielmente y guardar secreto siempre que la Honorable Cámara lo ordene. Ubicación en el recinto. Art. 61. En el recinto de la Honorable Cámara, el Secreta- rio ocupará su asiento a la derecha del Presidente. Atribuciones y deberes. Art. 62. Son atribuciones y deberes del Secretario: a) citar a los diputados a las sesiones de la Honorable Cá- mara con arreglo al reglamento vigente; b) refrendar la firma del Presidente en las leyes, resolu- ciones y declaraciones y firmar el despacho de la Hono- rable Cámara y en las copias de las versiones taquigráfi- cas aprobadas, que servirán de actas; c) asistir directamente al Presidente durante las sesiones del Cuerpo; d) hacer el escrutinio de las votaciones nominales y que ello conste en la versión taquigráfica; e) computar y verificar el resultado de la votación por signos; f) ) anunciar el resultado de toda votación e igualmente el número de votos en pro y en contra; g) refrendar resoluciones referentes a gastos efectuados por la Honorable Cámara y todo otro documento firma- do por el Presidente; h) llevar por separado y personalmente cuando la Hono- rable Cámara así lo resuelva, un libro de actas secretas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inme- diata posterior, que será también secreta; i) llevar por separado la recopilación de actas reservadas, resoluciones y declaraciones de la Honorable Cámara y resoluciones de la Presidencia. Se compilarán de estos documentos, los originales mecanografiados o impresos en computadoras; j) proponer al Presidente el organigrama y el Manual de Misiones y Funciones para el personal de la Honorable Cá- mara que presta servicios en las distintas dependencias; k) comunicar a los diputados para que tomen conoci- miento, para su corrección, respecto a las versiones taqui- gráficas, las que luego de aprobadas servirán de Actas de la sesión respectiva; l) el Secretario y en su ausencia, el Prosecretario o Secre- tario de Comisiones de la Honorable Cámara, ejercen la superintendencia sobre los demás empleados del Cuerpo. En ausencia de todos ellos, esas funciones las ejerce el res- ponsable de la oficina Despacho de la Honorable Cámara; m) cuidar del orden y régimen de la Secretaría, haciendo cumplir las decisiones del cuerpo, las órdenes del Pre- sidente, y las normas de respeto y consideración a que son acreedores los diputados; n) el Secretario, puede aplicar sanciones de hasta diez días de suspensión a los empleados de la Honorable Cámara, por las siguientes causas: 1) incumplimiento reiterado del horario; 2) inasistencias injustificadas; 3) falta de respeto a los superiores, al público o al per- sonal de la Honorable Cámara; 4) negligencia en el desempeño de sus funciones o de las que se le encomendasen; 5) abandono del servicio sin causa justificada. Si la falta fuere grave, deberá poner en conocimiento al Presidente, pudiendo proponer la separación del em- pleado; ñ) desempeñar las demás funciones que este reglamento le asigne y que el Presidente le dé en uso de sus facultades; o) encomendar al responsable de la oficina de Despa- cho de la Honorable Cámara, la actualización y publica- ción semanal, por intermedio del webmaster, en el sitio web de la Honorable Cámara de Diputados, del Boletín Virtual de Asuntos Entrados y Trámite Parlamentario en donde se insertan los asuntos entrados y registrados en la mesa de entradas de la Honorable Cámara y remiti- do, previa solicitud escrita de cada interesado, al correo electrónico de los diputados, autoridades, funcionarios, en el que se consignará el contenido de cada uno en forma sintética, como así también su autor, número de expediente registrado y fecha de ingreso, y; p) proporcionar al cuerpo y a cada diputado en particu- lar toda la información que le fuere requerida. CAPÍTULO 3 DEL PROSECRETARIO Y DEL SECRETARIO DE COMISIONES Nombramiento del Prosecretario y del Secretario de Comi- siones. Art. 63. La Honorable Cámara nombrará a pluralidad de votos un Prosecretario y un Secretario de Comisiones de fuera de su seno, que permanecerán en sus respectivos cargos mien- tras dure su buena conducta. Serán removidos cuando concu- rran las causales y con los requisitos establecidos en el artículo 106 de la Constitución Provincial. En caso de licencia prolonga- da del Prosecretario o del Secretario de Comisiones, la misma será concedida por la mayoría de los miembros del Cuerpo. Juramento. Art. 64. El Prosecretario y el Secretario de Comisiones al recibirse de su cargo prestarán juramento, en sesión, de des- empeñarlo fielmente. Reemplazo del Secretario. Art. 65. El Prosecretario, el Secretario de Comisiones y el responsable de la oficina de Despacho, reemplazarán por su orden al Secretario, en caso de ausencia o impedimento. Funciones del Prosecretario. Art. 66. Son funciones del Prosecretario: a) disponer la confección y llevar el control del Registro de Leyes; b) llevar personalmente el libro de matrícula de los di- putados; c) disponer lo conducente a la impresión, control y dis- tribución de las actas de cada una de las sesiones que celebre el Plenario; d) disponer la impresión y distribución del Orden del Día; e) en el recinto de la Honorable Cámara, el Prosecretario o quien lo reemplace, ocupará su sitial a la izquierda del Presidente; f) ) desempeñar las funciones que la Autoridad Superior, en uso de sus atribuciones, le encomiende; g) leer todo lo que en la Honorable Cámara se ofrezca; h) compilar las versiones taquigráficas y disponer su ar- chivo, y; i) ejercer las funciones de Secretario en los casos de im- pedimento, licencia o ausencia del mismo y auxiliarlo en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. Funciones del Secretario de Comisiones. Art. 67. Son funciones del Secretario de Comisiones: a) formular los despachos e informes que las comisiones ordenen; b) efectuar las citaciones e invitaciones que las comisio- nes le encomienden; c) proporcionar a las comisiones todos los antecedentes que soliciten o sean necesarios para los asuntos que es- tán a estudio; d) arbitrar las medidas necesarias para el contralor de asun- tos y movimientos de expedientes; e) llevar un archivo completo y ordenado de los despa- chos de comisión, como asimismo de los antecedentes, documentos y notas, mientras dure la respectiva trami- tación legislativa; f) ) remitir a la Prosecretaría, todos los despachos impre- sos que emitan las comisiones, como así también en so- porte magnético o correo electrónico, para su inserción en la Publicación Virtual “Labor de Comisiones”, en el sitio web de la Honorable Cámara; g) autorizar el préstamo de la copia de cualquier proyec- to que esté a consideración de una o más comisiones, por un término no superior a dos horas; h) mantener actualizada la copia de cada uno de los pro- yectos bajo su custodia, asegurando la inserción de in- formes, notas y despachos, a los mismos; i) mantener actualizada la Publicación Virtual “Labor de Comisiones”, en el sitio web de la Honorable Cámara; j) actualizar y publicar semanalmente, la labor desarrollada en las comisiones parlamentarias, dándose cuenta de días y horas de reunión de cada una de ellas, como así también de los asuntos a consideración y si se produjeran dictáme- nes, pero no dará a conocer el contenido de los mismos; k) reemplazar al Prosecretario o al Secretario, según co- rresponda en caso de ausencias o impedimentos, res- pectivamente. TÍTULO V DE LOS BLOQUES Constitución de bloques políticos. Art. 68. Los diputados podrán constituir bloque confor- me a sus afinidades políticas. Los mismos se darán por con- formados con la sola comunicación hecha a la Presidencia de la Honorable Cámara, mediante nota suscripta por todos los integrantes de su composición y autoridades. De la misma manera podrán escindirse de los mismos. TÍTULO VI DE LAS ACTAS Copia de la versión taquigráfica. Art. 69. La copia de la versión taquigráfica aprobada ser- virá de acta de las sesiones y deberá expresar: a) el nombre de los diputados presentes y de los ausen- tes, determinándose con respecto a estos últimos si la ausencia ha sido, con aviso, sin él o con licencia; b) el lugar en que se hubiese celebrado la sesión y la hora de apertura; c) las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior. Los diputados dispondrán de un plazo de cua- renta y ocho horas para controlar y corregir sus discur- sos. Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de cuarenta y ocho horas de puestos a su dis- posición, lo hará el Secretario en lo que fuere pertinente por medio del cuerpo de correctores si los hubiera o, en su defecto, por quienes indique la Presidencia. Las co- rrecciones no podrán alterar conceptos o expresiones fundamentales; ellas serán exclusivamente de forma, dentro de las exigencias de la sintaxis, sin que desvirtúe lo manifestado en la sesión. El Presidente deberá testar todas aquellas manifestaciones que evidentemente no correspondan a un concepto de seriedad parlamentaria, así como las interrupciones efectuadas sin su permiso; d) los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su destino y cualquier resolución que hubiese motivado; e) el orden y la forma de la discusión de cada asunto, con determinación de los diputados que en él tomaron parte y sus argumentos; f) ) la resolución de la Honorable Cámara en cada asunto, lo cual deberá expresarse con toda claridad; g) la hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. TÍTULO VII DE LAS COMISIONES PARLAMENTARIAS CAPÍTULO 1 DE LAS COMISIONES PERMANENTES Designación de las comisiones permanentes. Art. 70. En la primera sesión ordinaria que celebre la Honorable Cámara, correspondiente a los años de renovación parcial de sus integrantes, esta designará a los integrantes de cada una de las comisiones permanentes, pudiendo delegar dicha facultad en la Presidencia. Las comisiones especiales y bicamerales se constituirán en la misma forma y oportunidad, salvo que la norma de su creación disponga otra cosa. Comisiones Permanentes. Art. 71. Existen las siguientes Comisiones Permanentes, además de la establecida por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia y de las creadas por leyes especiales, compues- tas de cinco miembros cada una, cuyo orden, denominación y competencia serán las siguientes: a) Asuntos Constitucionales y Legislación General: Corresponde a la Comisión de Asuntos Constituciona- les y Legislación General, dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral y leyes orgá- nicas de las municipalidades y políticas. Entenderá también sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, penal, procesal, correccional, mercantil, adminis- trativo y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra comisión por este reglamento. También deberá ocuparse de iniciativas estableciendo los me- dios de hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios públicos, de fijación de las divisiones territoriales para la me- jor administración. Sobre administración de justicia y leyes de procedimientos, tratados y negocios interprovinciales y sobre cualquier otra cuestión de legislación general o especial cuyo estudio no esté conferido expresamente a otra comisión por este reglamento; b) Hacienda, Presupuesto e Impuestos: Corresponde a la Comisión de Hacienda, Presupuesto e Impuestos, dictaminar sobre lo relativo al Presupuesto General de la Administración y las reparticiones autárquicas; régimen im- positivo, deuda pública, empréstitos, bancos y todo otro asunto que se relacione con la Hacienda Pública y el Régimen Tributario. Entenderá también respecto a los informes que sobre el Estado de Ejecución Presupuestaria, le remitirá semestralmente la Presi- dencia o la Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Diputados; c) Energía, Transporte, Obras y Servicios Públicos: Corresponde a la Comisión de Energía, Transporte, Obras y Servicios Públicos, dictaminar sobre todo proyecto o asunto vinculado al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía: hidráulica, eólica, solar, térmica y otras alternativas que puedan desarrollarse en el futuro; a la explotación, indus- trialización, comercialización y régimen de organización, pro- ducción y abastecimiento. Como asimismo todo lo atinente a los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos. Dictaminar so- bre todo proyecto o asunto que se relacione con la concesión, explotación, autorización, reglamentación y ejecución de las obras públicas de la Provincia, construcción de ferrocarriles y canales navegables, explotación de ríos, enajenación y arren- damientos de tierras y sobre todo asunto o proyecto relativo a los servicios públicos, sanitarios, de comunicaciones y cual- quier otra materia afín a los mismos. Asimismo, entenderá en todo lo relacionado con el transporte dentro del territorio de la Provincia, en todas sus modalidades. Debe dictaminar ade- más, sobre lo relativo a promoción, orientación y realización de la política de fomento de la vivienda, estudio y elaboración de planes permanentes para su estímulo, sobre la base de cré- ditos para la edificación o adquisición de unidades y todo otro asunto referido a esta materia. También debe expedirse sobre la prevención de desbordes y ejecución de obras de defensa de inundaciones y cuestiones técnicas referidas al aprovecha- miento de los recursos hídricos; d) Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología: Corresponde a la Comisión de Educación, Cultura, Cien- cia y Tecnología, dictaminar sobre lo relativo al mantenimien- to y fomento de la instrucción y educación en todas sus ma- nifestaciones, subvenciones escolares en general, subsidios, adquisición de material de estudio, publicaciones y todo otro asunto referente al ramo de educación. También le correspon- de dictaminar sobre lo relativo a organización, administra- ción, orientación y promoción de la cultura provincial, como así también todo otro asunto referente a esta área. Le com- pete asimismo, la declaración de homenajes y publicación de obras. Declaración y preservación de monumentos históricos. Asimismo debe dictaminar en todo lo relativo a la creación, in- vestigación, difusión y aplicación científica y tecnológica ori- ginada en los organismos públicos o en la actividad privada, al desarrollo y fomento de las políticas en materia científica y tecnológica y en todo otro asunto referente al ramo de la ciencia y la tecnología; e) Asuntos Municipales: Corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales, dic- taminar sobre todo proyecto o asunto en que la Honorable Cámara actúe en cumplimiento del título III – artículos 216, siguientes y concordantes de la Constitución de la Provincia como así también decidir sobre todo proyecto o asunto rela- tivo al régimen Municipal o a cualquier asunto en que un Mu- nicipio sea parte; f) Producción, Industria, Comercio y Turismo: Corresponde a la Comisión de Producción, Industria, Co- mercio y Turismo, dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo al régimen, fomento, divulgación, enseñanza y explo- tación de las riquezas agropecuarias, caza y pesca, como así tam- bién colonización y sobre todo lo que se refiere a la legislación rural. Asimismo lo atinente a la actividad comercial, industrial y turística en todo el ámbito provincial; g) Peticiones, Reglamento y Poderes: Corresponde a la Comisión de Peticiones, Reglamento y Poderes, dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la elección y renuncia de diputados, organización y funcionamien- to de Secretaría; modificaciones del presente reglamento y sobre todo asunto o petición particular que importe o no una eroga- ción para el Estado y no corresponda expresamente a otra Comi- sión. Asimismo, entenderá en todo lo relacionado con publica- ciones, diario de sesiones, homenajes y monumentos; h) Salud Pública: Corresponde a la Comisión de Salud Pública, dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación sobre sa- lubridad individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social así como lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artí- culo y sobre cualquier otro proyecto de legislación o investiga- ción sobre estas materias; i) Legislación del Trabajo, Previsión y Seguridad Social: Corresponde a la Comisión de Legislación del Trabajo, Previsión y Seguridad Social, dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la Legislación del Trabajo, conflictos laborales y asuntos gremiales, así como en cualquier otro de legislación es- pecial relacionado con dicha materia. También debe dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la previsión y la seguridad social, pensiones, jubilaciones y retiros; j) Ecología y Ambiente: Corresponde a la Comisión de Ecología y Ambiente, dicta- minar sobre todo lo relacionado a la preservación del Medio Am- biente, Recursos Naturales y Ecología; k) Derechos Humanos, Género y Diversidad: Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, Gé- nero y Diversidad, dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por las Cons- tituciones nacional y provincial. Esta Comisión podrá coordi- nar su actividad con los titulares de áreas, organismos o mi- nisterios que tengan relación con los derechos humanos y las garantías constitucionales; l) Seguridad y Servicios Penitenciarios: Corresponde a la Comisión de Seguridad y Servicios Penitenciarios, dictaminar sobre todo asunto o proyecto refe- rente a las instituciones de seguridad, su organización y sus integrantes; a la protección, prevención y seguridad de las per- sonas, bienes y servicios. Asimismo, dictaminará sobre todo asunto o proyecto relacionado con la problemática carcelaria como con la organización de los servicios penitenciarios y sus integrantes, con la seguridad, tratamiento y rehabilitación de los penados y encausados y con todo otro asunto que haga a las políticas en la materia; m) Defensa del Consumidor: Corresponde a la Comisión de Defensa del Consumidor, dictaminar sobre toda la legislación relacionada con la protec- ción del consumidor, tanto en lo que se refiere a política de precios, cuanto a la defensa de la competencia, a la observan- cia de las normas que regulan la garantía de calidad, la res- ponsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes e intermediarios y en general todo aquello que tienda a la trans- parencia de la comercialización de productos en resguardo del bienestar y los intereses de la población; n) Políticas Sociales: Corresponde a la Comisión de Políticas Sociales, dicta- minar sobre todo proyecto o asunto relacionado con la pro- moción integral de los derechos ciudadanos y el desarrollo de la persona, su familia y su contexto, promoviendo y fortale- ciendo las herramientas necesarias para la justicia social; ñ) Deportes: Corresponde a la Comisión de Deportes, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fo- mento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento; o) Niñez, Adolescencia y Familia: Corresponde a la Comisión de Niñez, Adolescencia y Fa- milia, dictaminar sobre todo asunto o proyecto respecto de la atención de la niñez, adolescencia y familia, su régimen legal, asistencial, de trabajo y penal y, las instituciones que regulan la organización familiar; p) Prevención de las Adicciones: Corresponde a la Comisión de Prevención de las Adic- ciones, dictaminar sobre todo asunto o proyecto respecto al tráfico, comercialización, distribución y consumo de drogas, en o desde la provincia de Corrientes, como así también, sobre todo asunto relacionado con la drogadependencia y sus con- secuencias y cualquier otro tipo de adicciones; q) Protección de Personas con Discapacidad: Corresponde a la Comisión de Protección de Personas con Discapacidad, dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la protección integral de personas discapaci- tadas, la rehabilitación, educación y capacitación en estable- cimientos especiales, con su equiparación, inserción social, laboral y con la toma de conciencia respecto a los deberes de solidaridad y todo otro asunto relacionado con la materia. Comisiones bicamerales. Art. 72. Las comisiones bicamerales son las estableci- das por leyes especiales y estarán integradas y funcionarán de acuerdo a lo establecido en cada una de ellas. Estudios de asuntos por dos o más comisiones. Art. 73. Cuando un proyecto o asunto fuera por su na- turaleza de carácter mixto, se destinará a la comisión que corresponda por su objeto principal y solo en caso de duda o de trascendencia especial del asunto, pasará a estudio de Comisión conjunta. En este último caso, las comisiones po- drán abordar el estudio conjuntamente o por separado con aviso a la otra u otras, pero el proyecto o asunto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones que se ha- yan abocado a su estudio. Distribución de los asuntos. Art. 74. La Honorable Cámara resolverá inmediatamen- te las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. Comisiones especiales. Art. 75. Sin perjuicio de las comisiones permanentes, la Honorable Cámara puede crear, a pluralidad de los votos emi- tidos y para asuntos determinados, comisiones especiales cu- yas facultades serán establecidas en la pertinente resolución. Integración de las comisiones permanentes o especiales. Art. 76. La designación de los diputados para integrar las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posi- ble, de manera tal que todos los sectores políticos estén repre- sentados en la misma proporción que en el seno de la Hono- rable Cámara. Vicepresidentes y diputados no integrantes de comisiones. Art. 77. Los vicepresidentes de la Honorable Cámara pueden ser miembros de las comisiones parlamentarias. Los diputados que no sean miembros de una comisión pueden asistir a ellas y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Instalación de las comisiones. Art. 78. Las comisiones se instalan inmediatamente después de integradas y en su primera reunión, cada una de ellas, elegirá a pluralidad de votos, un presidente, un vicepre- sidente, un vocal primero, un vocal segundo y un secretario y conservan sus funciones hasta la primera sesión ordinaria de los años posteriores a la renovación parcial de los integrantes de la Honorable Cámara, a menos que fueran relevados me- diante resolución plenaria; y los integrantes de las especiales, hasta que terminen su cometido, siempre que el plenario no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período or- dinario de sesiones posterior al año de renovación parcial de la Honorable Cámara. Cuando se integre una comisión o se constituya una nueva de carácter permanente, sus miembros conservan sus funciones hasta la renovación de las comisio- nes permanentes, a menos que sean relevados mediante re- solución expresa de la Honorable Cámara. Funcionamiento de las comisiones. Art. 79. En el mismo acto, la comisión debe establecer día y hora de reunión de tablas, no requiriéndose para su ce- lebración, otro tipo de citaciones, cuidando que estas no coin- cidan con las fijadas para la sesión de la Honorable Cámara. Atribuciones de las autoridades de las comisiones. Art. 80. El vicepresidente o los vocales, según su orden, reemplazan al Presidente en caso de ausencia o impedimento, pudiendo suscribir dictamen en tal carácter. También pueden, cada una de las comisiones, celebrar reuniones especiales, de- biendo citarlos con una antelación de veinticuatro horas a sus miembros respectivos. Las citaciones, sean a reunión de tablas como especiales, se efectúan por intermedio de la Secretaría de comisiones, cuyo titular queda facultado al efecto. Límite para emitir despacho. Art. 81. Una vez instaladas las comisiones, solo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta diez días antes de la finalización del periodo de sesiones ordi- narias o de prórroga. Esta limitación no regirá para los asuntos incluidos en la convocatoria a sesiones extraordinarias o para aquellos que sean considerados en sesiones especiales. Todo despacho o dictamen de comisión que no haya sido conside- rado por el Plenario en el período de su emisión, debe volver a la comisión que entendió en el asunto. Falta de cuórum de las comisiones. Art. 82. Si la reunión de comisión no se celebra por falta de cuórum, en la siguiente convocatoria a reunión especial o a las ya fijadas reuniones de tablas, la comisión podrá emitir dictamen o despacho con la presencia del cuarenta por ciento del total de los miembros integrantes de la misma. Para to- dos los efectos reglamentarios, en este único caso, estos dic- támenes o despachos en minoría serán considerados en tal carácter y deberán llevar el rótulo de “dictamen de comisión en minoría” o “despacho de comisión en minoría”, aunque no haya despacho de mayoría. Aumento de miembros. Art. 83. Toda comisión puede pedir a la Honorable Cá- mara, cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros o bien que se reúna alguna otra comisión. Número para funcionar. Art. 84. Las comisiones necesitan para funcionar y emi- tir despacho, la presencia de la mayoría absoluta del total de sus miembros. Si la reunión no se celebra por falta de cuórum, en la siguiente puede funcionar la comisión utilizando el me- canismo establecido en el artículo 82 de este reglamento. Si la mayoría absoluta de una comisión estu- viese impedida o rehusara concurrir a dos o más reuniones consecutivas, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Honorable Cámara, la cual, resolverá lo que estime oportu- no respecto de los inasistentes, procediendo a integrarlas con otros miembros, sin perjuicio de aplicar lo establecido en el artículo 82 de este reglamento. Renuncias de los miembros. Art. 85. Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones deberán ser elevadas al presidente, quien dará cuenta de ellas a la Honorable Cámara en la primera oportuni- dad que se reúna, para que ésta las resuelva. Dictamen verbal o escrito. Art. 86. Toda comisión después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, acordará si el infor- me a la Honorable Cámara es verbal o escrito, designando el miembro que debe redactar el informe o el que debe sostener la discusión. Los despachos de las comisiones serán de apro- bación, de aprobación con modificaciones o de rechazo. Dictámenes o despachos. Art. 87. Si las opiniones de los miembros de alguna comi- sión se encontrasen divididas, cada una de las partes tiene dere- cho a presentar su dictamen o despacho a la Honorable Cámara, acompañado, si lo estima conveniente, del informe escrito corres- pondiente y sostenerlo en la discusión, pero si una de las partes no presentara su dictamen o despacho dentro de las veinticuatro horas de haberlo hecho la otra, la Honorable Cámara puede to- mar en consideración el o los presentados, sin esperar otro. Tipos de despachos. Art. 88. Se considera despacho de la mayoría a aquel dictamen suscripto y sostenido por la mayoría de los diputa- dos que asistieron a la reunión de la comisión correspondien- te. Pueden presentarse uno o más dictámenes en minoría, en los que se deberá aclarar expresamente: “despacho en mino- ría”. Aquel despacho que estuviere suscripto por el Presidente de la comisión respectiva, se considerará –para el caso de em- pate– como de la mayoría. Despachos con igual número de firmas. Art. 89. No pueden presentarse despachos suscriptos por igual número de diputados integrantes de la comisión respectiva, excepto que el Presidente de la comisión lo haya suscripto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88. Los despachos se firman únicamente en la Sala de Reunión de la comisión pertinente por los miembros asistentes o quienes hayan asistido a la mayoría de las reuniones –si el asunto o proyecto ocupó más de una reunión– en que se consideró el asunto o proyecto correspondiente. Impedimento. Art. 90. Ninguna comisión puede emitir despacho de mayoría con la sola firma de alguno de sus integrantes. No se puede despachar un despacho en minoría si no se ha emitido un despacho en mayoría, con la excepción de lo establecido en el artículo 82, última parte de este reglamento. En caso de ausencia o impedimento del Presidente de la comisión, lo re- emplaza, según su orden, el vicepresidente, el vocal primero o el vocal segundo. Acta y entrega del dictamen o despacho. Art. 91. Las comisiones, después de despachar un asunto, entregan su dictamen al Presidente –a través de la Mesa de En- tradas de la oficina de Despacho–, quien pone en conocimiento de la Honorable Cámara en la forma establecida en el artículo 169. En todos los casos, se labra acta de las resoluciones que adoptan las comisiones en cada reunión –sea esta de tablas o especial– dejándose constancia de la asistencia de los miem- bros y de los asuntos considerados y dictámenes consensua- dos, quedando a cargo de la Secretaría de Comisiones poner a disposición de la prensa, para su publicidad dentro de las veinti- cuatro horas de haber dado cuenta a la Honorable Cámara. Requerimiento por retardo. Art. 92. La Honorable Cámara, por intermedio del Presi- dente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comi- siones que se hallen en retardo. No siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día y hora determinados. La Honorable Cámara podrá relevar los miembros de las comisiones por ausencia pro- longada o marcado retardo en el despacho de los asuntos. Publicación de los despachos. Art. 93. Todo proyecto despachado por una comisión y el informe o informes escritos por esta, será puesto en Secre- taría a disposición de la prensa para su publicación, después de que se hubiera dado cuenta de ello a la Honorable Cámara, excepto que su tratamiento tenga preferencia. Trabajo de comisiones durante receso legislativo. Art. 94. Cuando las Comisiones Permanentes de la Ho- norable Cámara o alguna otra especial tuviera que cumplir su cometido durante el receso legislativo, desempeñando las funciones que le hubiesen sido encomendadas durante el pe- ríodo de sesiones, tendrán facultad de hacerlo, citando testi- gos, recibiendo declaraciones, inspeccionando oficinas o do- cumentos públicos y realizar, en general, todas las gestiones necesarias al cumplimiento de su cometido. Pedido de informes a los Poderes Públicos. Art. 95. Los presidentes, a requerimiento de las comi- siones, podrán dirigirse directamente a los Poderes Públicos y empresas particulares, solicitando los informes que necesitaren para su mejor ilustración sobre asuntos sometidos a su estudio. Proyectos de las comisiones. Art. 96. Las comisiones podrán presentar proyectos como despachos de comisión. Cuando una comisión tenga varios asuntos sobre la misma materia podrá, unificándolos, formular un solo despacho. CAPÍTULO 2 DE LA COMISIÓN INVESTIGADORA DE JUICIO POLÍTICO Juicio político. Art. 97. En una de sus primeras sesiones ordinarias la Honorable Cámara nombrará anualmente, una comisión in- vestigadora, de acuerdo a lo establecido por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia, la que estará compuesta por cinco miembros. TÍTULO VIII DE LOS PROYECTOS CAPÍTULO 1 DE LA PRESENTACIÓN Presentación de proyectos. Art. 98. Todo asunto promovido por uno o varios dipu- tados, deberá presentarse a la Honorable Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, de acuerdo a lo establecido por el artículo 102 de este reglamento, con excepción de las mociones establecidas en el Titulo IX. Proyecto de ley. Art. 99. Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida por la Constitución para la sanción de las leyes. Proyecto de resolución. Art. 100. Se presentará en forma de proyecto de resolu- ción, toda proposición que tenga por objeto pedidos de infor- mes, o el rechazo de solicitudes de particulares, o la adopción de medidas relativas a la composición y organización interna de la Honorable Cámara y, en general, toda disposición de ca- rácter imperativo que no necesite la intervención de los otros poderes colegisladores. Proyecto de declaración. Art. 101. Se presentará en forma de proyecto de decla- ración toda moción o proposición que tenga por objeto expre- sar una opinión sobre cualquier asunto destinado a reafirmar las atribuciones constitucionales de la Honorable Cámara de Diputados, expresando un deseo, una aspiración o un interés. Formas de presentación. Art. 102. Todo proyecto se presentará por escrito, firma- do por su autor/es, en original y dos copias ante la oficina de Despacho de la mesa de entrada de la Honorable Cámara de Diputados. En el mismo acto acompañará también, el soporte magnético, a los efectos que correspondan o, previo a la pre- sentación, lo remitirá por correo electrónico. En cualquiera de estos dos últimos casos, el texto debe ser copia fiel del texto impreso del proyecto y de sus fundamentos en formato word para permitir su inmediata incorporación a la base de datos de proyectos parlamentarios y a la publicación respectiva en los Boletines Virtuales del sitio web de esta Honorable Cámara. Cierre del Orden del Día. Art. 103. La Prosecretaría determinará el horario de cie- rre del orden del día para que los asuntos entrados puedan figurar en el impreso. Si se presentare algún proyecto pasado ese horario y razones de urgencia lo exijan, se podrá solicitar su inclusión en el orden del día en la misma sesión, una vez que se haya dado lectura a los asuntos entrados. Carácter preceptivo de los proyectos. Art. 104. Los proyectos de ley o de resolución no deben contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deben ser de carácter rigurosamente preceptivo. Cada artículo de cualquier proyecto debe conte- ner una sola proposición simple redactada en forma tal que no pueda ser admitido en una parte y rechazado en otra. CAPÍTULO 2 DE LA TRAMITACIÓN Proyectos del Poder Ejecutivo, Superior Tribunal de Justi- cia, Defensor del Pueblo o H. Senado. Art. 105. Todo proyecto que remita el Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia, el Defensor del Pueblo o, que sancionado o modificado, remita la Cámara de Senadores, será anunciado y pasará sin más trámite a la comisión respectiva. Proyectos de diputados. Art. 106. Todo proyecto presentado por los diputados será fundado por escrito y una vez anunciado en la sesión que tenga entrada, pasará sin más trámite a la comisión respectiva. Fundamento de un proyecto. Art. 107. El diputado que presentare algún proyecto durante el desarrollo de la sesión, podrá fundar brevemente después de su lectura. En todos los casos deberá observarse lo establecido por el artículo 102 del presente reglamento. Publicidad de los proyectos. Art. 108. Todo proyecto presentado a la Honorable Cá- mara será puesto a disposición de la prensa para su difusión. Asimismo, se incorporará sin más trámite a los Boletines Vir- tuales de “Asuntos Entrados y Trámite Parlamentario”. Retiro o modificación de un proyecto. Art. 109. Ni el autor de un proyecto que esté en poder de la comisión, o a consideración de la Honorable Cámara, ni la comisión que lo haya despachado o que haya sido presen- tado y registrado en Mesa de Entradas, puede retirarlo ni mo- dificarlo, a no ser por resolución expresa de aquella, mediante petición del autor o de la comisión, según el caso. Préstamo de proyectos. Art. 110. Ningún proyecto cuyo original ya fue presen- tado y registrado ante la Mesa de Entradas de la Honorable Cámara de Diputados, podrá ser cedido en calidad de présta- mo a legisladores, asesores o interesados, excepto que exista copia impresa del mismo para esos efectos. Concepto. TÍTULO IX DE LAS MOCIONES Art. 111. Toda proposición hecha de viva voz, desde su banca por un diputado, es una moción. Tipos. Art. 112. Las mociones pueden ser: de orden, de prefe- rencia, de sobre tablas y de reconsideración. Concepto. CAPÍTULO 1 DE LAS MOCIONES DE ORDEN Art. 113. Es moción de orden toda proposición que ten- ga alguno de los siguientes objetos: a) que se levante la sesión; b) que se pase a cuarto intermedio; c) que se declare libre el debate; d) que se cierre el debate; e) que se pase al orden del día; f) ) que se trate una cuestión de privilegio; g) que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el orden del día, por tiempo determi- nado o indeterminado; h) que el asunto que se trata, se envíe o vuelva a comisión; i) que la Honorable Cámara se constituya en comisión; j) que la Honorable Cámara se declare en sesión perma- nente, y; k) que para la consideración de un asunto de urgencia o especial, la Honorable Cámara se aparte de las prescrip- ciones reglamentarias en puntos relativos al orden o for- ma de las discusiones de los asuntos. Orden. Art. 114. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aún cuando esté en debate y se tomarán en considera- ción en el orden de preferencia establecido en el artículo 113. Voto. Art. 115. Las comprendidas en los seis primeros incisos del artículo 113 serán puestas a votación sin discusión. Las comprendidas en los cinco últimos, se discutirán brevemen- te, no pudiendo cada diputado hablar sobre ellas más de una vez, y por el término de cinco minutos, con excepción del au- tor que podrá hacerlo dos veces. Aprobación. Art. 116. Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas, la mayoría absoluta de los votos emitidos, a ex- cepción de la determinada en el inciso k, la que requerirá una mayoría de dos tercios (2/3) de los miembros presentes. Estas mociones podrán repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración. CAPÍTULO 2 DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Moción de preferencia. Art. 117. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto, anticipar el momento en que, con arre- glo a este reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de comisión. Tratamiento. Art. 118. El asunto para cuya consideración se hubiese acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Honorable Cámara celebre, como el primero del orden del día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Plazo para fundarlas. Art. 119. Las mociones de preferencia podrán ser funda- das en un plazo que no excederá de cinco minutos. Se discuti- rán brevemente, votándose de inmediato. Caducidad de la preferencia. Art. 120. El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha será tratado en la reunión que la Honorable Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del orden del día. La preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Formulación y requisitos para su aprobación. Art. 121. Las mociones de preferencia, con o sin fija- ción de fecha, no podrán formularse hasta que se haya ter- minado de dar cuenta de los asuntos entrados. Serán consi- deradas en el orden en que fueran propuestas y requerirán para su aprobación: a) si el asunto tiene despacho de comisión y figura en el orden del día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos, y; b) si el asunto no tiene despacho de comisión, y aunque lo tuviere, si no figura impreso en el orden del día repar- tido, las dos terceras partes de los votos emitidos. CAPÍTULO 3 DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS Moción de sobre tablas. Art. 122. Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, tenga o no despacho de comisión. Formulación. Art. 123. Las mociones de sobre tablas no podrán for- mularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean a favor de uno de ellos. Pero en este último caso la moción será considerada una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Tratamiento. Art. 124. Aprobada una moción de sobre tablas, el asun- to que lo motiva será tratado inmediatamente con relación a todo otro asunto o moción, tenga o no despacho de comisión. Aprobación 2/3. Art. 125. Las mociones de sobre tablas serán considera- das en el orden en que fueron propuestas y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Plazo para fundamentar. Art. 126. Las mociones de sobre tablas podrán ser fun- dadas en un plazo que no excederá de cinco minutos. Se dis- cutirán brevemente, votándose de inmediato. Solamente se podrán referir a la razón de urgencia. CAPÍTULO 4 DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN Moción de reconsideración. Art. 127. Es moción de reconsideración toda proposi- ción que tenga por objeto rever una sanción de la Honorable Cámara, sea en general o en particular. Formulación y aprobación 2/3. Art. 128. Las mociones de reconsideración solo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aproba- ción las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudien- do repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán in- mediatamente de formuladas. Fundamento de una moción. Art. 129. El autor de una moción de reconsideración podrá informar a la Honorable Cámara las razones que la mo- tivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos. Se discutirán brevemente, votándose de inmediato. TÍTULO X DEL ORDEN DE LA PALABRA Uso de la palabra. Art. 130. Ningún diputado ni ministro del Poder Ejecu- tivo, podrá hacer uso de la palabra sin haberla pedido y obte- nido del Presidente. Concesión de la palabra. Art. 131. La palabra será concedida en el orden siguiente: a) al miembro informante de la comisión que hubiese dic- taminado sobre el asunto en discusión; b) al miembro informante de la minoría de la comisión, si esta se encontrase dividida; c) al autor del proyecto en discusión o al Ministro del Po- der Ejecutivo que hubiere concurrido a la sesión a cola- borar en la consideración de un asunto, y; d) al que primero la pidiera entre los demás diputados. Facultad del miembro informante. Art. 132. El miembro informante de la comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las ob- servaciones al despacho. Gozará de igual derecho el miembro informante en minoría. Oposición entre autor y comisión. Art. 133. En caso de oposición entre el autor de un pro- yecto y la comisión, aquel podrá hablar en último término. Pedido de la palabra por dos diputados al mismo tiempo. Art. 134. Si dos diputados pidiesen la palabra al mismo tiem- po, la obtendrá aquel que se proponga combatir la idea en discu- sión, si el que lo ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Pedido de la palabra por dos o más diputados no previsto en el artículo anterior. Art. 135. Si la palabra fuese pedida por dos o más dipu- tados que no estuviesen en el caso previsto en el artículo 134, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo dar preferencia a los diputados que aún no hicieron uso de la palabra. Impedimento. Excepción. Art. 136. No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuados los informes de comisión, la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores y publi- caciones periodísticas, siempre que la Honorable Cámara no re- suelva en contrario. Tiempo para el uso de la palabra. Art. 137. Con excepción de los miembros informantes de la mayoría o minoría de las comisiones, ministros del Po- der Ejecutivo y autores de proyectos, ningún diputado podrá hablar sobre un asunto en discusión que no corresponda a determinaciones expresas de este reglamento, por más de treinta minutos. TÍTULO XI DE LA DISCUSIÓN DE LA HONORABLE CÁMARA EN COMISIÓN Constitución en Comisión. Art. 138. La Honorable Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar, en calidad de tal, los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de comisión, como así también para escuchar informes de ministros del Poder Ejecutivo u otros funcionarios nacionales, provinciales, municipales o de peritos cuando así lo crea necesario. Requisito constitución de la Honorable Cámara en Comisión. Art. 139. Para que la Honorable Cámara se constituya en Comisión deberá proceder una resolución de la misma, previa moción de orden respectivo. Presidente y Secretario en Comisión. Art. 140. La Honorable Cámara al constituirse en Comi- sión actuará con el Presidente y Secretario titular de la misma. No obstante el Presidente podrá solicitar ser sustituido por su reemplazante en caso de que deseara tomar parte. Decisión de la comisión sobre el debate. Art. 141. La Honorable Cámara constituida en Comisión resolverá si ha de proceder conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas en el Título XII. En el segundo caso podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprendan. Discusión libre y votación. Art. 142. La discusión de la Honorable Cámara en Comi- sión solo tomará votación por signos a efectos de determinar la forma en que el Presidente ha de producir los informes a que se refieren los artículos 144 y 145, pero no podrá pronun- ciar sobre ellos sanción legislativa. Cierre de la conferencia. Art. 143. La Honorable Cámara, cuando lo estime con- veniente, declarará cerrada la conferencia a indicación del Pre- sidente o por moción de algún diputado. Presentación de la resolución y votación. Art. 144. En caso de que la Honorable Cámara en Co- misión hubiese llegado a una resolución, el Presidente la pre- sentará a la Honorable Cámara en forma de proyecto, el cual será votado inmediatamente con relación a todos los que se hubiesen presentado sobre el mismo asunto. Sin resolución. Art. 145. Cuando la Honorable Cámara no hubiese adoptado ninguna resolución, el Presidente lo pondrá en co- nocimiento del plenario. TÍTULO XII DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Consideración de un proyecto o asunto. Art. 146. Todo proyecto o asunto que deba ser conside- rado por la Honorable Cámara pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. Terminación de la discusión. Art. 147. La discusión de un proyecto quedará termina- da con la resolución recaída sobre el último artículo o inciso. Sanción definitiva. Comunicación. Art. 148. Los proyectos de ley que hubiesen recibido sanción definitiva de la Honorable Cámara, serán comunica- dos al Poder Ejecutivo a los efectos determinados por el artí- culo 120 de la Constitución de la Provincia, dándose además aviso al Senado. Caso especial. Vuelta a comisión. Art. 149. El proyecto sancionado en parte y remitido nuevamente a comisión por resolución de la Honorable Cá- mara, será conceptuado como sin aprobación general y parti- cular al expedirse nuevamente la comisión pertinente. CAPÍTULO 1 DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Discusión en general. Art. 150. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto. Uso de la palabra en la discusión en general. Art. 151. En la discusión en general, cada diputado po- drá hacer uso de la palabra una sola vez, excepto lo dispuesto por los artículos 132 y 133, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras. Estas rectificaciones deben ser breves, no pudiendo durar más de cinco minutos. Debate libre. Art. 152. No obstante lo dispuesto en el artículo ante- rior, la Honorable Cámara podrá declarar libre el debate por una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado podrá hablar cuantas veces lo solicite, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Presentación de otros proyectos. Art. 153. Durante la discusión en general de un proyec- to, pueden presentarse otros, sobre la misma materia en sus- titución de aquel. Trámite de nuevos proyectos. Art. 154. Los nuevos proyectos, después de leídos, fun- dados y suficientemente apoyados, pasarán a comisión, si así se resolviere. Decisión en caso de rechazo o retiro. Art. 155. Si el proyecto de la comisión o el de la minoría, en su caso, fuese rechazado o retirado, la Honorable Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos pre- sentados, si han de pasar a comisiones o han de entrar inme- diatamente en discusión. Consideración según orden de presentación. Art. 156. Si la Honorable Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración nin- guno de ellos sino después de rechazado o retirado el anterior. Cierre del Debate. Art. 157. Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare apoyado se pasará a la dis- cusión en particular. Omisión de la discusión en general. Art. 158. La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Ho- norable Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto general. Cuarto intermedio. Art. 159. Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, o buscar antece- dentes, el Presidente podrá invitar a la Honorable Cámara a pasar a un breve cuarto intermedio, a los efectos de facilitar y encontrar la solución. Una vez reanudada la sesión, si se presentara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la dis- cusión, el modificado. En caso contrario continuará la discu- sión pendiente. Objeto. CAPÍTULO 2 DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Art. 160. La discusión en particular tendrá por ob- jeto cada uno de los distintos artículos o incisos que el proyecto contiene. Discusión en particular. Art. 161. La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, inciso por inciso, debiendo sucesiva- mente el Presidente indicar la aprobación de cada uno de ellos, cuando no fuesen observados. Por resolución de la Ho- norable Cámara podrán votarse en conjunto varios artículos, títulos o capítulos. Orden en la votación. Art. 162. En la discusión en particular de un proyecto de ley, resolución o declaración, se votarán por su orden nu- mérico los artículos del proyecto del autor que no fuesen mo- dificados por la comisión respectiva, pues en caso contrario, tendrán prelación éstos sobre aquéllos. Discusión en caso de impugnación u observación. Art. 163. Si el artículo o inciso considerado fuese im- pugnado u observado, la discusión será libre aún cuando el proyecto no contuviese más que un artículo o inciso, debien- do en ese caso, recaer una votación especial sobre él. Unidad del debate. Art. 164. En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto en discusión. Presentación de otros artículos. Art. 165. Durante la discusión en particular podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o to- talmente al que se estuviera discutiendo, o que modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la co- misión acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho. Presentación por escrito. Art. 166. En cualquiera de los casos de que habla el ar- tículo 165, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer tér- mino su despacho y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. TÍTULO XIII DEL ORDEN DE LA SESIÓN Apertura de las sesiones. Art. 167. Siendo la hora reglamentaria para sesionar y reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar cuórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo el número de diputados presentes. Consideración de las actas de las sesiones. Art. 168. El Presidente anunciará que está a considera- ción de la Honorable Cámara el acta de la sesión anterior, que si no hay observaciones que efectuar o si ningún diputado so- licita su lectura, la misma se dará por aprobada; la que será firmada por éste y rubricada por el Secretario. Asuntos entrados. Art. 169. Inmediatamente el Presidente dará cuenta a la Honorable Cámara, por intermedio de la Prosecretaría, de los asuntos entrados en el orden siguiente: a) de las comunicaciones oficiales recibidas, informando sobre contenido; b) de las peticiones particulares ingresadas; c) de los proyectos venidos en revisión del Honorable Senado; d) de los proyectos presentados por los diputados; e) de los asuntos que las comisiones hubieran despachado, sin hacerlos leer y anunciado que quedarán a disposición de la prensa para su publicación y distribución e inclusión en el sitio web de la Honorable Cámara de Diputados, en el Boletín de “Labor Virtual de Comisiones”, para después destinarse al orden del día. Lectura de los asuntos. Art. 170. La Honorable Cámara podrá resolver que se lea íntegramente alguna pieza, cuando lo estime conveniente. Pase a comisión. Art. 171. A medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, el Presidente los irá destinando a las comi- siones respectivas, excepto que el Plenario faculte a la Presi- dencia a hacerlo directamente. Discusión del Orden del Día. Art. 172. Después de darse cuenta de los asuntos en- trados, en la forma expresada en el artículo 171, se pasará a la discusión del orden del día. Orden de discusión de los asuntos. Art. 173. Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos y numerados en el orden del día, salvo reso- lución de la Honorable Cámara en contrario. Votación. Art. 174. Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra, o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación sobre si se aprueba o no el proyecto, artículo o asunto en discusión. Duración de la sesión. Art. 175. La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Honorable Cámara, pre- via moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente cuando no hubiese más asuntos que tratar o en el supuesto previsto en el inciso “r” del artículo 55 de este reglamento. Caducidad del cuarto intermedio. Art. 176. Cuando la Honorable Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, no rigiendo esta disposición en los casos en que la Honorable Cámara en cuórum, haya re- suelto por una votación, pasar a cuarto intermedio hasta una fecha determinada. Homenajes. Art. 177. Una vez terminada la relación de los asuntos entrados y del orden del día, la Honorable Cámara podrá de- dicar media hora improrrogable a rendir los homenajes que propongan los diputados a cuyo fin cada orador dispondrá de cinco minutos improrrogables. No pondrán rendirse homena- jes que no hubieran sido puestos en conocimiento de la Pre- sidencia con una antelación de por lo menos quince minutos de la hora fijada de iniciación de la sesión. Durante el curso de la misma, cuando circunstancias extraordinarias lo aconsejan y la Honorable Cámara lo declare con el voto de la mayoría de sus miembros presentes, podrá alterarse lo expresado en el primer párrafo de este artículo. Comunicación de reuniones especiales, visitas protocolares y demás actos. Art. 178. Antes de levantar la sesión, el Presidente co- municará las reuniones especiales, visitas protocolares y de- más actos relacionados con la actividad legislativa. TÍTULO XIV DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y LA DISCUSIÓN Mociones. Art. 179. Antes de entrar a considerar el orden del día o después de terminada la consideración de un asunto, pue- den formularse las mociones o indicaciones que autoriza este reglamento. Llamado a votación. Art. 180. Antes de toda votación el Presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas. Orden del día. Art. 181. El orden del día se repartirá oportunamente a todos los diputados y ministros del Poder Ejecutivo, manuscri- to, impreso, por soporte magnético o por correo electrónico. El Presidente no destinará ningún asunto al orden del día, sin que éste haya sido impreso, distribuido o remitido por correo electrónico oportunamente. Retiro del recinto. Art. 182. Ningún diputado podrá ausentarse del recinto durante la sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otor- gará sin el consentimiento de la Honorable Cámara, en caso de que ésta hubiese de quedar sin cuórum legal. Modo del uso de la palabra. Art. 183. El orador, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al Presidente o a los diputados en general y deberá evitar en lo posible designar a éstos por sus nombres. Consideraciones especiales. Art. 184. Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de mó- viles ilegítimos hacia la Honorable Cámara y sus miembros o hacia los miembros de otros poderes. Campana de orden. Art. 185. El Presidente hará sonar la campana de orden para evitar la iniciación o continuación de diálogos o expre- siones violentas, reñidas con la cultura o las buenas formas parlamentarias. TÍTULO XV DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Interrupciones en el uso de la palabra. Art. 186. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una expli- cación pertinente y esto solo será permitido con la venia del Presidente y consentimiento del orador, o si se formula una moción de orden. Serán absolutamente prohibidas las discusio- nes en forma de diálogo. Excepción. Art. 187. Con excepción de los casos establecidos en el artículo 186, el orador solo podrá ser interrumpido cuando sa- liese notablemente de la cuestión o faltare al orden. Llamamiento a la cuestión. Art. 188. El Presidente por sí o a petición de cualquier di- putado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Si el orador pretendiese estar en la cuestión, la Honorable Cámara lo decidirá inmediatamente por una vota- ción sin discusión y continuará aquél con el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Falta al orden. Art. 189. Un orador falta al orden cuando viola las pres- cripciones de los artículos 185 y 187 o cuando incurre en per- sonalizaciones, insultos, interrupciones reiteradas, alusiones improcedentes o indecorosas. Cuando el Presidente resuelva llamar al orden al orador, dirá en voz alta la fórmula: “señor diputado Don..., la Honorable Cámara llama a usted al orden”. Llamado al orden por la Presidencia. Art. 190. Si se produjese el caso a que se refiere el artí- culo 189, el Presidente por sí o a petición de cualquier dipu- tado, invitará al que hubiese motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediera a la invitación, se pasará adelante sin más trámite, pero si se negase o las ex- plicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden y se lo consignará en el acta. Prohibición del uso de la palabra. Art. 191. Cuando un diputado hubiera sido llamado al orden dos veces en una misma sesión y se produjera una ter- cera, el Presidente propondrá a la Honorable Cámara prohibir- le el uso de la palabra por el resto de la sesión. Aplicación del Art. 106 de la Constitución. Art. 192. En el caso que un diputado incurriera en faltas más graves que las prevenidas en el artículo 189, la Honorable Cámara a invitación del Presidente o a indicación verbal de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación sin discusión y por dos tercios de votos de los presentes, si es llegada la opor- tunidad o no de usar de la facultad concedida en el artículo 106 de la Constitución Provincial. Resultando afirmativa por la ma- yoría expresada, el Presidente nombrará una comisión de cinco miembros que propondrá la medida que el caso demande. Supresión de expresión. Art. 193. Sin perjuicio de todas las sanciones preceden- tes, queda autorizada la Presidencia a suprimir del Acta de la Sesión, toda expresión no parlamentaria y las alusiones e im- putaciones a que se refiere el artículo184. TÍTULO XVI DE LA VOTACIÓN Forma de las votaciones. Art. 194. Las votaciones de la Honorable Cámara serán nominales, o por signos, o en forma mecánica a través del dis- positivo especial pertinente. La votación nominal se hará de viva voz, por cada Diputado, previa invitación del Secretario que lo hará por orden alfabético. La votación por signos se hará levantando la mano los que estuvieran por la afirmativa. Votación nominal. Art. 195. Será nominal toda votación para los nombra- mientos que debe hacer la Honorable Cámara por este re- glamento o por ley, o cuando la Constitución de la Provincia requiera para su aprobación, las dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros; y además, siempre que lo pida una quinta parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta el nombre de los sufragantes con la ex- presión de su voto. Votación. Art. 196. Toda votación se contraerá a un solo y deter- minado artículo o inciso, mas cuando éstos contengan varias ideas separables, se votará por partes si así lo pidiera cualquier diputado, o bien en la forma prevista en el último apartado del artículo 161 de este reglamento. Votación por la afirmativa o negativa. Art. 197. Toda votación se reducirá a la afirmativa o ne- gativa, precisamente en los términos en que esté escrito el ar- tículo, inciso o período que se vota. Mayoría en la votación. Art. 198. Para las resoluciones de la Honorable Cáma- ra será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo en los casos que la Constitución Provincial requiera otra mayoría; los dos tercios del total de sus miembros para la re- moción de los funcionarios electivos de la Cámara y para la modificación de este reglamento y los dos tercios de los votos de los miembros presentes en los supuestos de los artículos 121 Inciso b), 125, 128 y 192 de este reglamento. Rectificación del resultado de una votación. Art. 199. Si se suscitasen dudas respecto del resultado de una votación, inmediatamente de proclamada, cualquier diputado podrá pedir su rectificación, la que se practicará con los mismos diputados que hubiesen tomado parte en aquella. Los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación, no podrán intervenir en la rectificación. Empate en la votación. Art. 200. Si una votación se empatase se reabrirá la dis- cusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el Presidente. Obligación de votar. Art. 201. Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Honorable Cámara, ni protestar contra una re- solución de ella, únicamente tendrá derecho a pedir la con- signación de su voto en el acta correspondiente. Bajo ningún concepto se podrá debatir sobre un asunto ya votado y resuel- to, salvo moción de reconsideración. TÍTULO XVII DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Asistencia sin derecho a voto. Art. 202. Los ministros del Poder Ejecutivo pueden asis- tir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero no ten- drán derecho a voto, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 169 de la Constitución de la Provincia. Interpelación. Art. 203. Todo diputado puede pedir la presencia de uno o más ministros del Poder Ejecutivo, para una sesión determinada, a los fines establecidos en el artículo 111 de la Constitución Provincial. En caso que la Honorable Cámara aprobara el proyecto, el Presidente lo comunicará al ministro o ministros respectivos, señalando el día fijado para su con- currencia y especificando los puntos sobre los cuales deberá informar o contestar. Motivo de la interpelación. Art. 204. Cuando los ministros concurran en virtud del llamamiento de que habla el artículo 203, el Presidente les co- municará el motivo de la interpelación en nombre de la Hono- rable Cámara. Límite en el uso de la palabra. Art. 205. Inmediatamente después de que hubiera ha- blado el ministro, lo hará el diputado interpelante y luego los otros diputados que lo soliciten. En ningún caso, a excepción de los ministros y diputados interpelantes, los diputados podrán hablar más de quince minutos. TÍTULO XVIII DE LOS EMPLEADOS Y POLICÍA DE LA CASA Dependencia del personal. Art. 206. La Secretaría será atendida por los emplea- dos que determine el presupuesto de la Honorable Cámara. Dependerán inmediatamente del Secretario y sus funciones serán determinadas por las misiones y funciones dentro del organigrama correspondiente. Comisario y personal de guardia. Art. 207. La policía del edificio legislativo dependerá del Presidente de la Honorable Cámara de Diputados, quien por sí o por intermedio del Secretario del Cuerpo, asignará funciones y responsabilidades específicas al Comisario de la Honorable Cámara. La guardia que esté de facción en las puertas exteriores del edificio legislativo o en el recinto, no cumplirá más órdenes que las emanadas del Presidente, quien lo hará personalmente o por intermedio de los Secretarios. Prohibición. Art. 208. Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación y el ingreso al he- miciclo del recinto, de toda persona extraña a las funciones que allí se cumplen. Desalojo de la sala. Art. 209. El Presidente mandará salir, irremisiblemen- te, del edificio legislativo a toda persona que desde la barra contravenga el artículo 208. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Uso de la fuerza pública. Art. 210. Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios, incluso el de la fuerza pública para conseguirlo. Arresto. Art. 211. La Honorable Cámara podrá corregir con arres- to que no pase de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios y aún pedir su enjuiciamiento a los tribunales ordinarios de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116 de la Constitución Provincial. TÍTULO XIX DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Faltas al reglamento. Art. 212. Todo diputado puede reclamar del Presidente la observancia de este reglamento si juzga que se contraviene a él. En caso de que el autor de la supuesta infracción preten- diese no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente la Honorable Cámara por una votación sin discusión. Motivo para reforma al reglamento. Art. 213. Todas las documentaciones que la Honorable Cámara expida en virtud de lo previsto en el artículo 212, o que expida en general sobre puntos de disciplina, de interpre- taciones reglamentarias o de forma, o que dicte la Presidencia con facultades delegadas por la Honorable Cámara de Dipu- tados, se tendrán presentes para los casos de corregir o de re- formar este reglamento. Documentaciones ordenadas y encuadernadas. Art. 214. La Secretaría llevará todas las documentacio- nes sancionadas por el Plenario o dictadas por la Presidencia, de las que habla el artículo 213, debidamente ordenadas y en- cuadernadas y de las cuales hará relación el Secretario siem- pre que la Honorable Cámara lo disponga. Finalizado el año legislativo, se remitirá al Archivo del Poder Legislativo para su guarda y custodia. Reformas. Art. 215. Para la reforma de este reglamento se requie- re el voto favorable de dos tercios del total de sus miembros. Cuando ello tenga lugar, se insertarán en su texto y respectivos lugares, disponiéndose inmediatamente el reordenamiento y su posterior impresión y distribución. Prohibición de reformas sobre tablas. Art. 216. Ninguna disposición de este reglamento po- drá ser alterada ni derogada por resolución de sobre tablas sino únicamente por medio de un proyecto que seguirá la misma tramitación ordinaria que cualquier otro. Interpretación del reglamento. Art. 217. Si ocurriere alguna duda sobre la interpreta- ción de alguno de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por mayoría absoluta de la Hono- rable Cámara, previa discusión correspondiente, aprobándose la resolución respectiva. Distribución del reglamento. Art. 218. Todos los miembros de la Honorable Cámara tendrán un ejemplar impreso de este reglamento. TÍTULO XX DE LOS TAQUÍGRAFOS Cuerpo de Taquígrafos. Art. 219. La Honorable Cámara tendrá un cuerpo de ta- quígrafos cuyo número y categoría se determinará en el pre- supuesto de la misma, el cual deberá guardar relación con el número de diputados que la compongan. Responsable. Art. 220. El Cuerpo de Taquígrafos estará a cargo de un jefe de Departamento, que será nombrado por el Presidente y dependerá directamente de éste y del Secretario de Cámara. Se faculta a la Presidencia a realizar la designación por cargo presupuestario. Obligaciones. Art. 221. El jefe del Departamento de Taquígrafos ten- drá las siguientes obligaciones: a) dirigir el servicio estenográfico; b) correr con todo lo atinente a la traducción de los de- bates y su compilación de cada una de las sesiones de la Honorable Cámara; c) autorizar las versiones taquigráficas de cada una de la sesiones de la Honorable Cámara, que serán puestas a disposición de los diputados para su corrección, y; d) consultar con el Secretario cualquier alteración de las versiones taquigráficas. Subrogante. Art. 222. En ausencia del jefe del Departamento, el mis- mo será subrogado por el jefe de División del Cuerpo de Ta- quígrafos y en ausencia o impedimento de ambos, estará a cargo del taquígrafo que designe el Presidente. Obligaciones de los taquígrafos. Art. 223. Los integrantes del cuerpo de taquígrafos ten- drán las siguientes obligaciones: a) concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Honorable Cámara, observando el horario que se deter- mina, debiendo dar aviso por escrito al responsable del Cuerpo en caso de inasistencia, quien lo pondrá en co- nocimiento del Presidente; b) traducir a la brevedad posible los discursos de cada sesión, estableciéndose un término máximo de cua- renta y ocho horas entre la finalización de la sesión y la entrega en Secretaría de las versiones taquigráficas co- rrespondientes a la misma. Para el caso de sesiones que se prolonguen por más de dos horas se extenderá este plazo a razón de veinticuatro horas por cada una de se- sión, a contar después de transcurridas las dos primeras; c) la distribución de turno estará a cargo del responsable del Cuerpo y no será alterado sino por disposición del mismo; d) en la traducción de las versiones de las sesiones se- cretas, el responsable hará intervenir solamente a los taquígrafos que hubieran prestado juramento ante la Honorable Cámara antes de entrar en sesión, y; e) la copia de todos los documentos que se lean en sesión debe ser entregada al responsable del Cuerpo de Taquígrafos. Plazo de correcciones. Art. 224. Los diputados dispondrán de un plazo de cua- renta y ocho horas para controlar y corregir sus discursos. Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de cuarenta y ocho horas de puestos a su disposición, lo hará el Secretario en lo que fuere pertinente. Correcciones. Art. 225. Las correcciones no podrán alterar conceptos o expresiones fundamentales, ellas serán exclusivamente de forma dentro de las exigencias de la sintaxis, sin que desvirtúe lo manifestado en la sesión. Facultad de testar. Art. 226. El Presidente podrá testar todas aquellas ma- nifestaciones que evidentemente no correspondan a un con- cepto de seriedad parlamentaria, así como las interrupciones efectuadas sin su permiso. TÍTULO XXI AUDIENCIAS PÚBLICAS Convocatoria. Art. 227. Las Comisiones pueden convocar a Audiencia Pública cuando deban considerar proyectos o asuntos de tras- cendencia pública, a fin de acceder a las distintas opiniones sobre el tema. Requisitos. Art. 228. La convocatoria a la Audiencia Pública estable- cerá: a) la comisión que realiza la audiencia; b) fecha en que se realiza; c) una presentación sucinta del tema sobre el cual versa- rá la audiencia, y; d) la convocatoria se publicará, en dos diarios de impor- tante circulación en el ámbito de la Provincia, durante dos días, con no menos de quince días corridos de ante- lación respecto de la realización de la misma. Asimismo, será publicada en el sitio de internet de esta Honorable Cámara. Contenido. Art. 229. La publicación contendrá, además de lo esta- blecido en la convocatoria, lo siguiente: a) horario y lugar de la Audiencia Pública; b) dirección, teléfono y correo electrónico donde reca- bar información; c) el día, horario y lugar donde se realizarán las inscrip- ciones en el registro y la presentación de documentos. Registro. Art. 230. La Secretaría de Comisiones abrirá un registro en el cual se inscribirán todos aquellos ciudadanos y organis- mos que deseen hacer uso de la palabra en el transcurso de la misma o presentar los documentos que consideren relevan- tes sobre el tema a tratar, durante los doce días previos a la celebración de la audiencia y finalizará cuarenta y ocho horas antes de la realización de esta. Ámbito. Art. 231. La Audiencia Pública se realizará en el ámbito de las dependencias de la Honorable Cámara o en su defecto, si las circunstancias así lo requieren, en un sitio de fácil acceso en atención al interés del caso. Cierre del registro. Art. 232. La comisión que realiza la Audiencia Pública, una vez cerrado el registro establecerá: a) tiempo de exposición previsto para cada orador. So- lamente las personas registradas pueden realizar inter- venciones orales y contarán todas con el mismo tiempo para hacerlo; b) la oportunidad y modo para incorporar por lectura los documentos presentados, y; c) el tiempo de duración de la audiencia. Orden del día de la Audiencia Pública. Art. 233. Una vez cumplidos los términos del artículo 232, la comisión confeccionará el orden del día, el que estará a dispo- sición de los interesados veinticuatro horas antes e incluirá: a) una nómina de los participantes inscriptos en el re- gistro; b) una breve descripción de la documentación, infor- mes, estudios o propuestas presentadas; c) orden y tiempo previstos para el desarrollo de todas y cada una de las exposiciones; d) nombre y cargo de quienes presidirán y coordinarán la audiencia. Coordinación. Art. 234. El Presidente de la respectiva comisión actuará como coordinador dirigiendo las intervenciones de los partici- pantes y facilitando el desarrollo de la audiencia; tiene amplias facultades para presidir y cuidar el buen orden y desarrollo de esta. Registro taquigráfico. Art. 235. En todas las audiencias públicas se realizará un registro taquigráfico de las intervenciones, el cual estará disponible para todos los interesados en la Secretaría de Comisiones como así también se publicará en el sitio web de esta Honorable Cámara. Vigencia. TÍTULO XXII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 236. El presente reglamento comenzará a regir des- de el día 1º de diciembre de 2013, siendo de aplicación para la Sesión Preparatoria del presente año.