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Impreso en el Diario de Sesiones de la Honorable Legislatura. Corrientes, Argentina. Agosto, 2019. CAPÍTULO I DE LOS SENADORES Artículo 1°. - La Cámara de Senadores se compone de quince Senadores que representan al pueblo de la Provincia, conforme a las prescripciones del artículo 4º de la Ley Provincial Nº 6186. Artículo 2°.- La duración del período del cargo de Senador es de seis años pero la Cámara se renovará por terce ras partes cada dos años. Artículo 3°.- El Senador podrá ser declarado cesante en el ejercicio de su cargo por Resolución de la Cámara en los casos previstos por el artículo 106º de la Constitución de la Provincia y con las formalidades establecidas en el mismo. Artículo 4°.- El tratamiento de la Cámara será el de Honorable, pero sus miembros no tendrán ninguno en especial. Artículo 5°.- Los Senadores están obligados a asistir a todas las sesiones de la Cámara desde el día en que comience el período para el que fueron electos, si se hubieran incorporado antes de esa fecha o desde el día de su incorporación si ésta se hubiera realizado después de iniciado el período para el que fueron electos o si tuvieran que completar períodos que correspondieron a otros Senadores que dejaron de serlo por fallecimiento, renuncia o por haber sido declarados cesantes. Artículo 6°.- La Cámara podrá declarar vacante el cargo de un Senador que no se hubiere incorporado quince días después de habérsele comunicado la aprobación de su elección o de que debía incorporarse a los efectos de completar el período que correspondiere a otro Senador salvo los ca- Artículo 7°.- “Los Senadores deberán constituir domicilio legislativo en la ciudad Capital de la Provincia, donde se tendrán por válidas las notificaciones que allí se practiquen, sin perjuicio que las mismas se efectúen en sus respectivos bloques parlamentarios. Asimismo deberán comunicar a la brevedad todo cambio del domicilio legislativo ante la Secretaría de la H. Cámara. En esta oportunidad, los Senadores dejarán registrado ante la Prosecretaría de la Cámara, por medio de la Mesa de Entradas de Asuntos Legislativos, un correo electrónico para ser agregado a la red informática de la Cámara de Senadores”. Artículo 8°.- Ningún Senador podrá ausentarse de la Capital durante el período de sesiones por más de una se- mana, sin permiso de la Cámara. Artículo 9°.- Las licencias se concederán siempre por término determinado. Artículo 10°.- El Senador que se considerase accidentalmente impedido para asistir a sesión dará aviso al Presi- dente; pero si la inasistencia debiera durar más de tres sesio nes consecutivas, será necesario el permiso de la Cámara. Artículo 11°.- Cuando algún Senador se hiciere notar por su inasistencia, el Presidente pondrá este hecho en conocimiento de la Cámara, para que ésta tome la resolución que estime conveniente. Artículo 12°.- La falta de un Senador a más de tres sesiones consecutivas o cinco alternadas durante un mes, o a dos sesiones de Asamblea durante el año, convocadas para los casos establecidos en el artículo 127º de la Constitución de la Provincia, será considerada como inasistencia notable a los fines que la misma Constitución dispone en su artículo 106º, debiendo admitirse y ser examinados por la Cámara, todos los medios legales de prueba que se ofrezcan para justificar la causal que motivó la misma. Artículo 13°.- Se reputará como inasistencia el acto de retirarse de la sesión sin permiso de la Presidencia o de la Cámara en su caso. Artículo 14°.- Los Senadores tendrán derecho al goce de dieta desde el día de su incorporación al Honorable Senado. Asimismo, a través de la asignación presupuestaria correspondiente, que deberá ser igual para todos, cada Senador tendrá derecho a contar con personal administrativo, técnico y político que colaborará con su gestión. Las altas, bajas y cambios en la situación de revista de dicho personal serán efectuados inmediatamente por el Presidente de la Cámara, a sola propuesta escrita de cada Senador. Artículo 15°.- Cada Senador tendrá una credencial firmada por el Presidente, un diploma firmado por el Presiden- te, el Vicepresidente 1° y el Vicepresidente 2°, y refrendado por el Secretario y el Prosecretario, en el que se acredite el carácter que inviste, la fecha de su incorporación y de su cese, así como también una medalla de oro, con costo a su cargo, que llevará en el anverso el Escudo de la Provincia y la leyenda “Cámara de Senadores - Provincia de Corrientes” y en el reverso el nombre del Senador y la fecha de incorporación y cese, con el emblema de la Ley en el centro. Artículo 16°.- Es un derecho de todo Senador enterar- se, examinar y revisar, en cualquier momento que lo desee en las horas de oficina, toda la documentación relacionada con el funcionamiento de la Cámara. Artículo 17°.- Dentro de la jerarquía, en las oficinas administrativas del Senado, después del Presidente, el Senador es la más alta autoridad. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES EN GENERAL Artículo 18°.- La H. Cámara de Senadores realizará sus sesiones en el Recinto de la Legislatura, en la Capital de la Provincia, pero podrá sesionar por causas justificadas, en otro lugar del territorio provincial cuando proceda disposición de la misma. Artículo 19°.- Se llamará a sesión, a más tardar, media hora después de la designada en la convocatoria. Si después de transcurrida esa espera no hubiera en el recinto ni en la casa el quórum establecido en el artículo 20º para sesionar, los Senadores asistentes podrán retirarse, quedando diferida la reunión, pero si en el recinto no hubiera cuórum y lo hubiera en la casa, se podrá -por resolución de los asistentes en el recinto- prolongar la espera hasta por media hora más. Artículo 20°.- La Honorable Cámara de Senadores sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros o sea ocho Senadores, pero podrá, en caso de inasistencia de la mayoría, o a mérito de la urgencia o gravedad de los asuntos pendientes de sanción, realizar sesiones en minoría con un número de Senadores que no sea inferior a cinco al sólo efecto de adoptar medidas para compeler a los inasistentes, disponiendo la espera después de vencida la media hora de tolerancia de que habla el artículo 19º, el empleo de la fuerza pública, la aplicación de multas u otras medidas que estime convenientes. Artículo 21°.- El Presidente tiene la obligación inexcusable de cumplir y procurar que sean eficaces en la práctica las resoluciones que se adopten en concordancia con lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 22°.- Toda vez que haya fracasado una sesión, por falta de cuórum, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, especificando si la falta ha sido con permiso, con aviso o sin él. Artículo 23°.- Las sesiones serán públicas, pero se podrá hacerlas secretas por resolución especial de la Cámara. Artículo 24°.- En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además de los miembros del Senado, su Secretario, Prosecretario, Secretario de Comisiones, los Diputados de la Provincia, Ministros del Poder Ejecutivo y los Taquígrafos necesarios. Artículo 25°.- Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública siempre que lo estime con veniente, o viceversa. Artículo 26°.- Las sesiones tomarán la designación de tablas cuando se celebren en los días y horas que se hayan establecido por la Cámara al comienzo de cada período. Artículo 27°.- Los pliegos del Poder Ejecutivo solicitando Acuerdo tendrán entrada en Sesión Pública. La Secretaría deberá remitir a todos los Senadores copia de los pliegos y pondrá a su disposición los antecedentes e información obrante en su poder. La Cámara, en sesión pública, considerará los pliegos y se pronunciará sobre ellos. Artículo 28°.- Las sesiones del Senado serán Preparatorias, Ordinarias, De Prorroga, Extraordinarias y Especia les. DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Artículo 29°.- Son sesiones preparatorias las que se realizan a los efectos de: a) Si se hubieran realizado elecciones ordinarias de renovación de la Cámara, para el examen y calificación de los poderes de los Senadores electos y su incorporación si correspondiere. b) Organizar la Mesa Directiva de la Cámara, en la forma establecida en el Artículo 38º del presente Reglamento. Artículo 30°.- El día 30 de noviembre de cada año o el inmediato anterior si aquél fuere feriado, se reunirá el Senado en Sesión Preparatoria. Los Senadores cuyos mandatos finalizan en esta renovación, y que no hayan sido reelectos, no podrán participar de las Sesiones Preparatorias, debiendo integrarse ésta, únicamente con los que continúan su mandato y los electos. Artículo 31°.- A los efectos del ítem a) del artículo 29º, se pasarán inmediatamente las actas y todos los demás documentos referentes a esas elecciones a estudio de la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento, la que deberá dictaminar, dentro del plazo de 48 horas, prorrogables por el término que la Cámara estime conveniente, sobre la validez del acto eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad de los Senadores electos, si se hubieran aducido las impugnaciones admitidas en el artículo 92° de la Constitución de la Provincia, pasando la Cámara a un cuarto inter- medio hasta tanto se expida la Comisión. Artículo 32°.- Si la Comisión de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento no estuviere completa, se la integrará por la Presidencia, y si estuviere totalmente desintegrada, se nombrará por la Cámara, una Comisión de Poderes ad-hoc. Esta designación podrá también hacerse por el Presi- dente de la Cámara si ésta así lo resolviera. Artículo 33°.- Una vez que se hubiere expedido la Co- misión de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento sobre el acto eleccionario y sobre la habilidad o inhabilidad de los Senadores electos, reanudará su sesión la Cámara para pronunciarse sobre este Despacho, debiendo hacerse este pronunciamiento en la misma sesión. Artículo 34°.- Los Senadores electos podrán tomar parte en la discusión de sus Diplomas, pero no podrán votar respecto al suyo. Artículo 35°.- Los Senadores reelectos podrán votar sobre el proyecto en general relativo a la aprobación de las actas de las elecciones, pero entrando a la aprobación en particular, no podrán hacerlo aquél o aquellos a quienes se refiere el acta. Artículo 36°.- Si la Cámara resolviere aprobar el acto eleccionario y desestimar las impugnaciones hechas a las calidades personales de los Senadores electos, éstos estarán habilitados para incorporarse. Artículo 37°.- Los Senadores electos, a los efectos de su incorporación, prestarán juramento ante el Presidente del Senado, quien deberá exigirlo en la siguiente forma: “Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?” o “Juráis por la Patria y vuestro honor desempeñar fielmente el cargo de Senador para el que habéis sido electo?”. El juramento será tomado en alta voz, estando de pie los miembros de la Cámara y los demás asistentes a lo que el Presidente contestará: “Si así no lo hiciereis, Dios y la Patria os lo demanden” o “Si así no lo hiciereis la Patria os lo demande”. Artículo 38°.- Incorporados los Senadores electos, la Cámara, con cuórum legal, designará por mayoría absoluta de votos un Vice-Presidente 1° y un Vice-Presidente 2°. En el caso de no obtener ninguno de los candidatos votados mayoría absoluta de los presentes, se repetirá la votación y de producirse nuevamente la circunstancia anterior, se volverá a votar circunscribiéndose la votación en este caso a los candidatos que hubiesen obtenido mayor número de votos, y si se produjera empate lo decidirá el Presidente. Artículo 39°.- El Vice-Presidente 1° y el Vice-Presidente 2° prestarán juramento ante la Cámara de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 37°. Artículo 40°.- Los Vice-Presidentes designados por el Senado, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 96° de la Constitución durarán en sus funciones hasta el 09 de Diciembre del año siguiente al de su elección. Si vencida esta fecha no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. Artículo 41°.- La organización de la Mesa Directiva, así como la incorporación de los electos, se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y al Superior Tribunal de Justicia. DE LAS SESIONES ORDINARIAS Artículo 42°.- Son sesiones ordinarias, las que se celebren desde el 1° de Marzo al 30 de Noviembre de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99° de la Constitución de la Provincia. Artículo 43°.- “En la primera Sesión Ordinaria, la Cámara designará los días y horas para las sesiones de tablas, los que podrán ser alterados cuando lo estime conveniente, si no lo hiciere en la Asamblea Legislativa que habilita el pe ríodo de sesiones”. DE LAS SESIONES DE PRORROGA Artículo 44°.- Son sesiones de prórroga las especificadas en el artículo 99° “in fine” de la Constitución de la Provincia. Artículo 45°.- Los días y horas para las Sesiones de Prórroga serán los que rigieron para las Sesiones Ordinarias, salvo resolución de la Cámara modificándolos. DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS Artículo 46°.- Son Sesiones Extraordinarias las que se celebren de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 100º de la Constitución de la Provincia. Artículo 47°.- En Sesiones Extraordinarias la Cámara podrá resolver sobre proyectos que no necesiten la intervención del Poder colegislador (Resolución, artículo 122º; Comunicación, artículo 124º y Declaración, artículo 125º), además de lo especificado en el artículo 101º de la Constitución Provincial. Artículo 48°.- Para la iniciación de las sesiones extraordinarias, el Presidente, a través de la Secretaría de Cámara, citará a los Senadores en los respectivos domicilios legislativos y bloques parlamentarios. Artículo 49°.- En la primera Sesión Extraordinaria, la Cámara designará los días y horas en que deberán realizar- se, los que podrán ser alterados por resolución de la misma. DE LAS SESIONES ESPECIALES Artículo 50°.- Si un asunto imprevisto y de índole no común o de excepcional importancia hiciere necesario celebrar sesiones fuera de los días fijados para las de “tablas”, podrá la Cámara efectuar sesión especial. Artículo 51°.- Las sesiones especiales tendrán lugar a petición del Poder Ejecutivo dirigida al Presidente, por Resolución de la Cámara o a solicitud escrita de cinco Senadores por lo menos, dirigida al Presidente. Artículo 52°.- Todo pedido de sesión especial, si es pública, deberá consignar el asunto que lo motiva, pero pue- de reservárselo si el pedido es para sesión secreta. En las sesiones especiales no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en el pedido de convocatoria. Artículo 53°.- Entre la citación para una sesión especial y la realización de ésta, debe mediar por lo menos un intervalo de 24 horas. CAPÍTULO III DEL PRESIDENTE Artículo 54°.- El Presidente Nato del Senado es el Vi cegobernador de la Provincia. Artículo 55°.- Durante las sesiones, el Presidente nato del Senado no discute ni opina sobre los asuntos que se de- liberen en ella. Tampoco vota, a no ser en caso de empate. Artículo 56°.- Los Vicepresidentes, además de las atribuciones que les otorga este Reglamento, sustituirán por su orden al Presidente, cuando este se halle impedido o ausente. Artículo 57°.- Durante las sesiones, el Vicepresidente, cuando esté en ejercicio de la Presidencia, no podrá emitir opinión sobre los asuntos que se discuten en ella, pero podrá tomar parte en las discusiones ocupando su banca de Senador e invitando al que debe sustituirlo para que ocupe la Presidencia. Terminada la discusión volverá a ocupar su sitial de Presidente. Artículo 58°.- Producida la votación, el Presidente tiene la obligación de resolver las cuestiones con su voto en caso de empate. El Vicepresidente 1°, el Vicepresidente 2°, o sus sucesivos reemplazantes, cuando estén en ejercicio de la Presidencia, deberán votar además del caso de empate. Artículo 59°.- Las funciones del Presidente del Senado cuando éste actúa como Tribunal en los casos de juicio político determinados por la Constitución, serán fijadas por el Reglamento que la Legislatura establezca sobre el particular de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 132° de la Constitución de la Provincia. Artículo 60°.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1) Llamar a los Senadores al recinto y declarar abierta la sesión. 2) Dar cuenta de los asuntos entrados y de los entrados girados a comisión por intermedio del Prosecretario y del Secretario de Comisiones. 3) Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento. 4) Llamar a los Senadores a la cuestión y al orden. 5) Proponer las votaciones y proclamar su resultado. 6) Designar los asuntos que han de formar el Orden del Día. 7) Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta y cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 8) Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta, pero reteniendo las que a su juicio fueran inadmisibles, y dando cuenta a la Cámara de su proceder en este caso. 9) Hacer citar a Sesiones de la Cámara. 10) Proveer lo conveniente a la policía, orden, división del trabajo y mecanismo de la Secretaría. 11) Presentar a la aprobación de la Cámara el Presupuesto de Sueldos y Gastos de la misma. 12) Nombrar y remover, en los casos previstos por la legislación vigente, a todos los empleados de la Cámara, con excepción del Secretario, Prosecretario y Secretario de Comisiones. 13) Disponer la publicación inmediata del Diario de Sesiones. 14) Suspender la Sesión en caso de desorden si no cesara el mismo después de una prevención, y levantar la sesión si, reanudada, el desorden se produce o continúa. 15) En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan. Artículo 61°.- Sólo el Presidente podrá hablar y comunicar en nombre de la Cámara y, en los casos imprevistos y urgentes que no admitan dilación, adoptar resoluciones, con cargo de dar cuenta en la primera reunión que realice el Cuerpo. Artículo 62°.- En caso de inasistencia del Presiden- te y de los Vicepresidentes, siempre que haya quórum, la Presidencia de la Cámara será ejercida por los Presidentes de las distintas Comisiones en el orden establecido por este Reglamento. CAPÍTULO IV DE LOS SECRETARIOS Artículo 63°.- La Cámara nombrará a pluralidad de votos, un Secretario de Cámara, un Prosecretario de Cámara y un Secretario de Comisiones, de fuera de su seno, a propuesta del Presidente, que dependerán inmediatamente de la Presidencia y permanecerán en su cargo mientras dure su buena conducta. Para caso de remoción de los mismos será necesario el voto de los dos tercios (2/3) del total de los miembros de la Cámara. Para el caso de licencia prolongada de los funcionarios, la misma será concedida por mayoría de los miembros del Cuerpo. Artículo 64°.- Los funcionarios electivos a que se re- fiere el artículo anterior, al recibirse de su cargo prestarán en Sesión el juramento o afirmación, de desempeñarlo con corrección, fidelidad y honradez y guardar secreto siempre que la Cámara lo ordene. Artículo 65°.- En el recinto de la Cámara, el Secretario ocupará su asiento a la derecha del Presidente. Artículo 66°.- Son atribuciones y deberes del Secretario: 1) Citar a Sesión a los Senadores; 2) Computar y verificar el resultado de la votación por signos; 3) Anunciar el resultado de toda votación e igualmente el número de votos en pro y en contra; 4) Refrendar todos los documentos firmados por el Presidente; 5) Llevar por separado y personalmente cuando la Cámara así lo resuelva, un libro de actas secretas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata posterior, que será también secreta; 6) Cuidar del orden y régimen de la Secretaría, haciendo cumplir las decisiones del Senado, las órdenes del Presidente y las normas de respeto y consideración a que son acreedores los Senadores; 7) El Secretario puede aplicar sanciones de hasta diez días de suspensión a los empleados de la Cámara por las siguientes causas: a) Incumplimiento reiterado del horario; b) Inasistencias injustificadas; c) Falta de respeto a los superiores, al público o al personal de la Cámara; d) Negligencia en el desempeño de sus funciones o de las que se le encomendasen; e) Abandono del servicio sin causa justificada; Si la falta fuere grave, deberá poner en conocimiento al Presidente, pudiendo proponer la separación del empleado. 8) El Secretario y, en su ausencia, el Prosecretario o el Secretario de Comisiones, ejerce la superintendencia sobre todos los empleados de la Cámara; 9) Desempeñar las demás funciones que este Reglamento le asigne y que el Presidente le dé en uso de sus facultades. Artículo 67°.- El Prosecretario reemplazará al Secre tario en caso de ausencia o impedimento. Artículo 68°.- Son atribuciones y deberes del Prose cretario: 1) Disponer la impresión y distribución del Orden del Día; 2) Disponer la entrega a cada uno de los Bloques Parlamentarios y a la Dirección del Cuerpo de Taquígrafos, de copias del Orden del Día, de los asuntos entrados y de los girados a comisión. 3) Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca; 4) Compilar las versiones taquigráficas y disponer su archivo; 5) Facilitar a la prensa copia el Orden del Día como de las demás documentaciones relacionadas con la actividad parlamentaria. Artículo 69°.- En el Recinto de la Cámara, el Prosecretario ocupará su asiento a la izquierda del Presidente. Artículo 70º.- El Secretario de Comisiones reemplazará al Prosecretario y/o al Secretario, según corresponda, en casos de ausencias o impedimentos, respectivamente. Artículo 71°.- En caso de ausencia o impedimento del Secretario de Comisiones, lo reemplazará el personal de planta permanente de mayor cargo jerárquico de la Secretaría del Senado. Artículo 72°.- Son atribuciones y deberes del Secreta rio de Comisiones: 1) Formular los despachos e informes que las Comisiones Permanentes ordenen; 2) Proporcionar a las Comisiones todos los anteceden- tes que solicitaren o fueren necesarios para los asuntos que estuvieren a su estudio; 3) Llevar un archivo completo y ordenado de los Despachos de las distintas Comisiones Permanentes, mientras dure la respectiva tramitación legislativa; 4) Poner a disposición del Presidente y de los Señores Senadores, la Estadística y el Informe Anual de la labor par lamentaria desarrollada en el transcurso del año legislativo. 5) Confeccionar y llevar un archivo completo de las planillas de asistencia de los Señores Senadores a las respectivas Comisiones Permanentes, dejándose constancia del día y hora de reunión. CAPÍTULO V DE LA ADMINISTRACIÓN Artículo 73°.- La administración del Poder Legislativo será única para ambas Cámaras. El Director General de Administración del Poder Legislativo será designado por el Vicegobernador de la Provincia. Cada Presidente de Cámara será el responsable de la administración de su partida presupuestaria. Artículo 74°.- La Mesa Directiva de la Honorable Cámara de Senadores estará integrada con voz y voto por el Vicegobernador de la Provincia, los Vicepresidentes 1° y 2° y tres (3) Senadores que revestirán el carácter de vocales de la misma. Los Senadores vocales serán elegidos por el Cuerpo en la misma oportunidad en que se eligen los Vicepresidentes, durarán un año en sus funciones, continuando en el ejer cicio de las mismas hasta tanto sean reemplazados. Presidirá la Mesa Directiva el Vicegobernador, siendo sustituido, en caso de impedimento o ausencia, por los Vice- presidentes 1° y 2°, por su orden. Reemplazarán a los Vice- presidentes 1° y 2°, en caso de impedimento o ausencia sus sustitutos reglamentarios. El cuórum para sesionar será de la mitad más uno del total de sus miembros y las decisiones se adoptarán por mayoría simple, teniendo el Presidente de la Mesa Directiva facultad de desempate. Serán funciones de la Mesa Directiva actuar como organismo de control de la gestión administrativa y financiera de la Honorable Cámara de Senadores, como así también la conformación del Proyecto de Presupuesto. CAPÍTULO VI DE LA DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN Artículo 75º.- Su misión será la de entender en todo lo relacionado a la ejecución administrativa dentro del ámbito de la Honorable Cámara de Senadores y Común a Ambas Cámaras. Artículo 76º.- La Dirección de Administración estará bajo la inmediata autoridad y responsabilidad del Vicegobernador, quien actuará conforme a las normas legales y regla mentarias. Artículo 77º.- Será desempeñada por un Director de Administración. Artículo 78º.- Serán obligaciones del Director de Administración: 1) Proponer políticas en materia de economía en las distintas áreas administrativas; 2) Compatibilizar las iniciativas en materia de administración de fondos en las diferentes Áreas de la H. Cámara de Senadores, común a ambas Cámaras y H. Cámara de Diputados; 3) Coordinar su accionar con los organismos administrativos que corresponda y con la H. Cámara de Diputados; 4) Asesorar a las autoridades del Poder Legislativo en materia de su competencia; 5) Supervisar en todo lo relacionado con la Administración de fondos, bienes y valores de la H. Cámara de Sena- dores; 6) Supervisar y ejercer el control de las demás áreas de su jurisdicción; 7) Intervenir en la elaboración y planificación del Presupuesto Anual de Erogaciones de la H. Cámara de Senado- res y común a ambas Cámaras; 8) Cumplir con las distintas misiones encomendadas por las autoridades de la Cámara; 9) Interpretar y aplicar normas legales y reglamentarias reguladoras de los procedimientos y actuaciones administrativas; 10) Analizar e informar actuaciones administrativas del máximo nivel de complejidad que se tramitan en el sector; 11) Aconsejar procedimientos adecuados para su aplicación en general dentro de sus áreas; 12) Confeccionar proyectos de normas administrativas para ser sometidas a consideración de la Superioridad. Artículo 79º.- El Director de Administración presentará todos los años ante la H. Cámara de Senadores, en la primera Sesión Ordinaria, la Cuenta General de Inversiones del Ejercicio Financiero anterior. Artículo 80º.- El Tesorero será designado por el Presidente, y entenderá en todo lo relacionado con la administración de los fondos y valores de la H. Cámara de Senadores y común a ambas Cámaras. Artículo 81 º.- El Jefe de Personal será designado por el Presidente, y tendrá a su cargo todo lo concerniente a la administración de los recursos humanos de la H. Cámara de Senadores y común a ambas Cámaras, cumplimentando con las exigencias impuestas por Leyes y Reglamentos que regulen las relaciones de trabajo. CAPÍTULO VII DE LAS ACTAS Artículo 82°.- La copia de la versión taquigráfica aprobada, servirá de Acta de las Sesiones y deberá expresar: 1) El nombre de los Senadores presentes y de los ausentes, determinándose con respecto a éstos últimos, si la ausencia ha sido, con aviso, sin él o con licencia; 2) El lugar en que se hubiese celebrado la Sesión y la hora de apertura; 3) Las observaciones, correcciones y aprobación del acta anterior. Los Senadores dispondrán de un plazo de cuarenta y ocho horas para controlar y corregir sus discursos. Si los Senadores no corrigieran sus discursos en el término de 48 horas de puestos a su disposición lo hará el Secretario en lo que fuere pertinente por medio del cuerpo de correctores. Las correcciones no podrán alterar conceptos o expresiones fundamentales, ellas serán exclusivamente de forma dentro de las exigencias de la sintaxis sin que desvirtúe lo manifestado en la sesión. El Presidente podrá testar todas aquellas manifestaciones que evidentemente no correspondan a un concepto de seriedad parlamentaria, así como las interrupciones efectuadas sin su permiso. 4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su destino y cualquier resolución que hubiese motivado; 5) El orden y la forma de la discusión de cada asunto, con determinación de los Senadores que en él tomaron parte y sus argumentos; 6) La resolución de la Cámara en cada asunto, lo cual deberá expresarse con toda claridad; 7) La hora en que se hubiese levantado la Sesión o pasado a cuarto intermedio. CAPÍTULO VIII DE LAS COMISIONES Artículo 83°.- En la primera Sesión siguiente a la Preparatoria, correspondiente a los años de renovación de la Cámara, ésta, nombrará las Comisiones permanentes, pudiendo delegar dicha facultad en la persona del Presidente. Artículo 84°.- Habrá dieciocho (18) Comisiones Permanentes, compuestas cada una por cinco (5) miembros, con excepción de las Nros. 16, 17 y 18, denominadas: 01.- Legislación y Asuntos Constitucionales. 02.- Impuesto y Presupuesto. 03.- Educación y Cultura. 04.- Hacienda y Obras Públicas. 05.- Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento. 06.- Asuntos Agropecuarios e Industria y Comercio. 07.- Trabajo y Previsión Social. 08.- Salud Pública. 09.- Ecología y Medio Ambiente. 10.- Turismo. 11.- Asuntos Municipales. 12.- Mercosur y Grandes Emprendimientos. 13.- Recepción de Denuncias de Ilícitos. 14.- Defensa del Consumidor. 15.- Derechos Humanos y Desarrollo Social. 16.- Labor Parlamentaria. 17.- Parlamentaria Mixta “De Cuentas”. 18.- Parlamentaria Mixta “Revisora de Cuentas”. Artículo 85°.- Compete a la de Legislación y Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales; sobre los que se relacionen con la organización y administración del Poder Judicial, y sobre la organización y reforma de las cárceles, establecimientos penales y asilos reformatorios en la Provincia. Artículo 86°.- Compete a la de Impuesto y Presupuesto dictaminar sobre los proyectos de Impuesto y Presupuesto General de la Provincia; sobre proyectos de reformas a las leyes de presupuesto e impuestos; sobre las solicitudes de proyectos y exoneraciones y exención de multas a los deudores morosos de impuestos fiscales, y sobre todo asunto de subvenciones y subsidios en general. Artículo 87°.- Compete a la de Educación y Cultura dictaminar sobre todo proyecto relacionado con el mantenimiento, difusión y promoción de la educación y cultura desde sus distintas expresiones y todo asunto relacionado con el área educativa o cultural. Artículo 88°.- Compete a la de Hacienda y Obras Públicas dictaminar en todo asunto relacionado con el ramo de la hacienda pública, empréstitos, bancos, deudas públicas, créditos suplementarios, comercio, inmigración, tierras públicas y todo género de industrias; como también respecto de asuntos o proyectos que se relacionan con la concesión, autorización, reglamentación y ejecución de las obras públicas de la Provincia. Artículo 89°.- Compete a la de Poderes, Peticiones, Acuerdos y Reglamento, dictaminar sobre la elección o renuncia de Senadores; expedirse sobre la validez del acto electoral y el escrutinio; sobre los mensajes del Poder Ejecutivo solicitando acuerdos para la designación de funcionarios públicos, que por la Constitución y las Leyes respectivas necesiten de este requisito y sobre todo lo referente a reformas e interpretaciones del Reglamento. Artículo 90°.- Compete a la Comisión de Asuntos Agropecuarios e Industria y Comercio, dictaminar sobre todo lo relacionado con el problema de la agricultura, ganadería, el régimen de colonización y todo lo que se refiera a la Actividad Productiva, Industrial y Comercial. Artículo 91°.- Compete a la Comisión de Trabajo y Previsión Social dictaminar sobre todo lo relacionado con problemas del trabajo, proyectos y pedidos de pensiones, subsidios y todo otro asunto relacionado con la asistencia y previsión social. Artículo 92°.- Compete a la Comisión de Salud Pública dictaminar sobre todo lo referido a salud pública y medicina asistencial, preventiva y social. Artículo 93°.- Compete a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente dictaminar sobre todo lo relacionado a la preservación del Medio Ambiente, Recursos Naturales y Ecología. Artículo 94°.- Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo lo relacionado con medidas que favorezcan el desarrollo de productos turísticos en la Provincia, elaboración de planes, programas y proyectos de desarrollo turístico, legislación tendiente al control y fiscalización de la actividad y mejora de los servicios existentes. Artículo 95°.- Compete a la Comisión de Asuntos Municipales entender sobre todo asunto o proyecto relativo a lo preceptuado por el Título Tercero “Gobierno Municipal” de la Constitución Provincial. Artículo 96°.- Compete a la Comisión de Mercosur y Grandes Emprendimientos dictaminar sobre todo proyecto o asunto que se relacione con el Mercado Común del Cono Sur, propiciando acciones relativas a procesos de integración política, institucional, cultural, educativa, científica, tecnológica, estratégica y de seguridad entre las partes. Coordinar asimismo mecanismos tendientes a analizar la problemática regional en temas estratégicos como alimentos, energía, tráfico de personas, bienes y utilización racional y sustentable de los recursos naturales, estableciendo relaciones instituciona- les con los Poderes nacionales, provinciales y municipales de los países integrantes que limitan con nuestro territorio provincial. Deberá entender asimismo en todos los aspectos relacionados con grandes emprendimientos, sean por obra pública o privada, que directa o indirectamente afecten los intereses provinciales, en sus recursos naturales, geografía, ambiente apto para el desarrollo humano, patrimonio cultural, natural y diversidad biológica, aprovechamiento hídrico y del espacio aéreo, integración regional fronteriza, afectaciones ecológicas y todo aquello vinculado con lo establecido en el Título Segundo (Capítulos X, XI y XII de la Constitución Provincial) y artículo 41º y concordantes de la Constitución Nacional en cuanto de los gobiernos locales dependa. Artículo 97°.- Compete a la Comisión de Recepción de Denuncias de Ilícitos, la recepción y/o investigación de denuncias sobre posibles ilícitos en que hayan intervenido empleados o funcionarios públicos de cualquiera de los Poderes del Estado y su remisión al órgano administrativo o judicial competente. Artículo 98°.- Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor dictaminar en todos los proyectos que de un modo directo o indirecto se refieran a la relación entre pro- veedores (públicos o privados) de bienes y servicios y consumidores o usuarios de los mismos; recibir los reclamos, denuncias e iniciativas de los particulares sobre asuntos atinentes a la determinación de precios, facturación, cantidad y calidad de los bienes y servicios brindados a los consumido res, así como todo aquello que se refiera al mantenimiento y promoción de la calidad de vida de la población; iniciar, por sí misma, investigaciones y reclamos, como también realizar consultas a expertos y entidades científicas y técnicas con referencia al tema, estando facultada para citar a personas particulares y funcionarios públicos con el objeto de rendir testimonio; proponer a la H. Cámara de Senadores -en los casos que considere necesario- que se constituya como parte en los procedimientos administrativos o en los juicios originados en incumplimiento de las normas legales por par- te de empresas, instituciones o reparticiones que afecten a la armónica relación entre proveedores y consumidores o usuarios de servicios. Artículo 99°.- Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Desarrollo Social entender en todos los aspectos previstos por los tratados internacionales sobre los Derechos Humanos, incorporados a nuestra legislación vigente, como así también toda otra Ley Nacional o Provincial referidas a los derechos humanos. En lo que hace a Desarrollo Social entenderá en todo lo relacionado con la planificación y coordinación de políticas de promoción, desarrollo e integración social; contención social de la población con alto grado de vulnerabilidad, políticas destinadas a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, derechos de la ancianidad y personas con capacidades especiales. Artículo 100°.- Compete a la Comisión de Labor Parlamentaria preparar planes del trabajo parlamentario; informarse del estado de los asuntos radicados en Comisión, promover las medidas que considere pertinente para agilizar los debates y actuar como Comisión Asesora en lo relativo a la labor legislativa del Cuerpo. Artículo 101°.- Compete a la Comisión Parlamentaria Mixta “De Cuentas”, entender en todos los aspectos previstos por el Artículo 1° bis de la Ley N° 3.757, incorporado por Ley N° 5.375, o la que en el futuro la sustituya o complemente. Artículo 102°.- Compete a la Comisión Parlamentaria Mixta “Revisora de Cuentas”, entender en todos los aspectos previstos por el Artículo 90° de la Ley Provincial N° 5.571, o la que en el futuro la sustituya o complemente. Artículo 103º.- Cuando un Proyecto o asunto fuera por su naturaleza de carácter mixto, se destinará a la Comisión que corresponda por su objeto principal, y sólo en caso de duda o de trascendencia especial del asunto, pasará a estudio de Comisión Conjunta. En este último caso, las Comisiones podrán abordar el estudio conjuntamente o por separado con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al Despacho en pleno de las Comisiones que se hayan abocado a su estudio. Artículo 104°.- La Cámara resolverá inmediatamente las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. Artículo 105°.- La Cámara en los casos que lo estime conveniente o en aquellos que no estuviesen previstos en el presente Reglamento, podrá nombrar o autorizar al Presidente para que nombre una Comisión Especial que dictamine sobre ellos. Artículo 106°.- La designación de los Senadores para integrar las Comisiones Permanentes o Especiales, se hará, en lo posible, de forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales. Los Senadores que no sean miembros de una Comisión Permanente o Especial pueden asistir a ellas y tomar parte en las deliberaciones, pero no en la votación. Artículo 107°.- Las Comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas y elegirán a pluralidad de votos su Presidente y su Secretario, quedando los restantes en carácter de Vocales. Una vez instaladas, solo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta diez (10) días antes de la finalización del período de Sesiones Ordinarias o de Prórroga, si aquellas hubieran sido prorrogadas por Resolución de Cámara. Esta limitación no regirá para los asuntos incluidos en las convocatorias a Sesiones Extraordinarias o para aquellos que sean considerados en Sesiones Especiales. Artículo 108º.- Los Miembros de las Comisiones Permanentes conservarán sus funciones hasta la próxima elección referida en el artículo 83º, pero la Cámara podrá relevar a los miembros de las Comisiones, por ausencia prolongada o marcado retardo en el despacho de los asuntos. Artículo 109°.- Toda Comisión puede pedir a la Cámara cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra Comisión y/o se contraten asesores y/o personal especializado. Artículo 110°.- Las Comisiones necesitarán para funcionar la presencia de la mayoría de sus miembros. Si la mayoría de una Comisión estuviese impedida o rehusara concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara, a los efectos de que evalúe si corresponde la aplicación del artículo 108º “in fine”. Artículo 111°.- Toda Comisión después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, designará el miembro que debe redactar el informe y el que haya de sostener la discusión. Artículo 112°.- Si las opiniones de los miembros de alguna comisión se encontrasen divididas, cada una de las partes tendrá derecho a presentar su dictamen a la Cámara, acompañada del informe escrito correspondiente y sostener- lo en la discusión, pero si una de las partes no presentara su despacho dentro de las veinticuatro horas de haberlo hecho la otra u otras, la Cámara puede tomar en consideración el o los presentados, sin esperar otro, siempre que como mínimo hayan expresado su opinión tres miembros de la Comisión respectiva. Artículo 113°.- Las Comisiones, después de despachar un asunto, entregarán su dictamen al Presidente, quien lo pondrá en conocimiento de la Cámara, en la forma establecida en el punto 5° del artículo 187° de este Reglamento. Artículo 114°.- La Comisión de Labor Parlamentaria estará integrada por el Presidente Nato del Senado, quien ejercerá la Presidencia de la misma, por el Vice Presidente 1°, por el Vice Presidente 2° de la H. C. de Senadores y los Presidentes de los Bloques -o quienes los reemplacen- y se reunirá, por lo menos, una vez por semana, durante los períodos de sesiones y, fuera de ellos, cuando lo estime conveniente, debiendo ser citada, en todos los casos, por su Presidente. Artículo 115°.- La Secretaría de Comisiones llevará un control de la asistencia a las reuniones de los miembros de cada una de las Comisiones, mediante un Acta donde se establecerá lugar, fecha y hora de las mismas. La ausencia sin aviso o causa justificada de un miembro de Comisión a cinco (5) reuniones mensuales, dará lugar a su remoción automática, no pudiendo ser designado nuevamente en la Comisión respectiva durante el resto del período como integrante de la misma. Producido el caso previsto, la Secretaría de Comisiones deberá comunicar inmediatamente a la Presidencia del Senado, a los efectos de proceder a la designación del reemplazante. Artículo 116°.- La Cámara por intermedio del Presidente hará los requerimientos que juzgue necesarios a las Comisiones que se hallen en retardo; no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para día y hora determinados. Artículo 117°.- Habiendo tomado conocimiento la Cámara del pase a comisión, todo Proyecto despachado y el informe escrito de ésta, serán puestos en la Prosecretaría a disposición de los Senadores y de la Prensa, para ser cargado al Orden del Día, cuando así lo dispone la Comisión”. Artículo 118°.- Cuando las Comisiones Permanentes de la Cámara o alguna otra Especial tuviera que cumplir su cometido durante el receso legislativo, desempeñando las funciones que le hubiesen sido encomendadas durante el período de sesiones, tendrán facultad de hacerlo, citando testigos, recibiendo declaraciones, inspeccionando oficinas o documentos públicos y realizar, en general, todas las gestiones necesarias al cumplimiento de su cometido. Tales cometidos y/o funciones -siempre que se considere conveniente- podrán delegar en el Secretario de Comisiones de la Cámara. Artículo 119°.- Los Presidentes a requerimiento de las Comisiones, podrán dirigirse directamente a los Poderes Públicos y/o Empresas Particulares, solicitando los informes que necesitaren para su mejor ilustración sobre asuntos sometidos a su estudio. CAPÍTULO IX DE LA PRESENTACIÓN DE PROYECTOS Artículo 120°.- Todo asunto promovido por un Senador deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución, de comunicación o de declaración. Artículo 121°.- Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que debe pasar por la tramitación establecida por la Constitución para la sanción de leyes. Artículo 122°.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto un pedido de informes al Poder Ejecutivo, el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, y en general a la adopción de reglas de procedimientos o de carácter imperativo que no necesiten la intervención del Poder Colegislador. Artículo 123°.- Los proyectos de Ley o de Resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. Cada Artículo de cualquier proyecto debe contener una sola proposición simple redactado en forma tal que no pueda ser admitido en una parte y rechazado en otra. Artículo 124°.- Se presentará en forma de proyecto de comunicación, toda proposición dirigida a contestar, recomendar, pedir o exponer algo. Artículo 125°.- Se presentará en forma de proyecto de declaración toda moción o proposición destinada a reafirmar las atribuciones constitucionales del Senado, expresar un deseo o una aspiración de la Cámara. Artículo 126°.- Todo proyecto se presentará en la Mesa de Entradas de Asuntos Legislativos escrito y firmado por su autor o autores, o de acuerdo a los procedimientos que se implementen en el futuro, debiendo acompañar copia del mismo en soporte digital a efectos de facilitar su más rápida incorporación a la red informática, los que serán girados en forma automática a las respectivas comisiones permanentes parlamentarias, con excepción de los proyectos de declaración que serán cargados como asuntos entrados, y de la misma forma serán enviados a los correos electrónicos de los Senadores y Autoridades de Cámara. Todos los proyectos ingresados hasta la hora 20:00 (veinte) del día anterior a la Sesión, figurarán en el Orden del Día impreso como asuntos entrados y asuntos entrados girados a comisión. Si se presentara algún proyecto pasado ese horario, y razones de urgencia lo exijan, se podrá solicitar su inclusión en el Orden del Día en la misma sesión, una vez que se haya dado lectura a los asuntos entrados y asuntos entrados girados a comisión. CAPÍTULO X DE LA TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Artículo 127°.- Todo proyecto que remita el Poder Ejecutivo, el Superior Tribunal de Justicia, el Defensor del Pueblo, o que, sancionado o modificado envíe la Cámara de Diputados, será girado en forma automática a la respectiva comisión permanente parlamentaria, y de la misma forma serán enviados a los correos electrónicos de los Senadores y Autoridades de Cámara, los que serán cargados en el Orden del Día impreso como asuntos entrados girados a comisión”. Artículo 128°.- Todo proyecto presentado por los Senadores será fundados por escrito, los que serán girados en forma automática a la respectiva comisión permanente parlamentaria, con excepción de los proyectos de declaración. Artículo 129°.- Todo proyecto presentado a la Cámara será puesto a disposición de la Prensa para su publicación. Artículo 130°.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. CAPÍTULO XI DE LAS MOCIONES Artículo 131°.- Toda proposición hecha de viva voz, desde su banca por un Senador es una moción. Artículo 132°.- Las mociones pueden ser: de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración. DE LAS MOCIONES DE ORDEN Artículo 133°.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1°- Que se levante la Sesión. 2°- Que se pase a cuarto intermedio. 3°- Que se declare libre el debate. 4°- Que se cierre el debate. 5°- Que se pase al Orden del Día. 6°- Que se trate una cuestión de privilegio. 7°- Que se aplace la consideración de un asunto por tiempo determinado o indeterminado. 8°- Que el asunto que se trata se envíe o vuelva a Co- misión. 9°- Que la Cámara se constituya en Comisión. 10°- Que la Cámara se constituya en Sesión permanente. 11°- Que la Cámara se aparte circunstancialmente de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos al orden o forma de la discusión de los asuntos. Sin embargo la Cámara no podrá apartarse del Reglamento sin el consentimiento unánime de todos los Senado- res presentes. Artículo 134°.- Las mociones de orden serán previa a todo otro asunto aún respecto del que esté en debate y se tomará en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los seis primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los cinco últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ella más de una vez, con excepción de su autor que podrá hacerlo dos veces. Artículo 135°.- Las mociones de orden podrán repetir- se en la misma sesión sin que ello importe reconsideración y necesitarán para su aprobación la mayoría de los votos presentes. DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Artículo 136°.- Es moción de preferencia la que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo a este reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no Despacho de Comisión. Artículo 137°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Artículo 138°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. La preferencia caducará si el asunto no se tratase en dicha sesión o si la sesión no se realizare. Artículo 139°.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha no podrán formularse hasta que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados; serán consideradas en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para su aprobación: 1°- Si el asunto tuviera Despacho de Comisión y éste figurara impreso en un Orden del Día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos, 2°- Si el asunto no tuviera Despacho de Comisión, o aunque lo tuviere, no figurare impreso en un Orden del Día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos. DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS Artículo 140°.- Es moción de sobre tablas, la que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto con o sin Despacho de Comisión. Artículo 141°.- Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se hayan terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción será considerada por la Cámara una vez terminada la relación de todos los asuntos entrados. Artículo 142°.- Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueron propuestas y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Artículo 143°.- Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente con relación a todo otro asunto. DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN Artículo 144°.- Es moción de reconsideración, la que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Artículo 145°.- Ninguna sanción de la Cámara respecto de proyectos de ley, de resolución, de comunicación o de declaración sea en general o en particular, podrá ser reconsiderada a no ser por moción hecha en la misma sesión en que estuviere o hubiere estado pendiente. Las mociones de reconsideración hechas por un Senador o por un Ministro del Poder Ejecutivo, necesitarán, para ser puestas a discusión, el apoyo de una tercera parte de los miembros presentes, y para su aceptación el voto de las dos terceras partes de dichos miembros, y no podrán ser repetidas en ningún caso. Artículo 146°.- Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. DISPOSICIONES ESPECIALES Artículo 147°.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ellas más de una vez con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces. CAPÍTULO XII DEL ORDEN DE LA PALABRA Artículo 148°.- Ningún Senador ni Ministro del Poder Ejecutivo podrá hacer uso de la palabra sin haberlo pedido y obtenido del Presidente. Artículo 149°.- La palabra será concedida en el orden siguiente: 1°- Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado en el asunto en discusión, si no hubiera disidencia. 2°- Si hubiera disidencia en el despacho de la Comisión, primero al informante de la mayoría y después al informante de la minoría. 3°- Al autor del proyecto en discusión. 4°- Al Ministro o Ministros del Poder Ejecutivo que hubieren concurrido a la Sesión a colaborar en la consideración de un asunto. 5°- Al que primero la pidiere de entre los demás Sena- dores que no hubieren hecho uso de ella. Artículo 150°.- El miembro informante de la Comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho. Gozará de igual derecho el miembro informante en minoría. Artículo 151°.- En el caso de oposición entre el autor del proyecto, y la Comisión, aquél podrá hablar en último término. Artículo 152°.- Si dos Senadores pidieran la palabra al mismo tiempo, obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido o viceversa. Artículo 153°.- Si la palabra fuese pedida al mismo tiempo, por dos o más Senadores que no estuviesen en el caso previsto por el articulado anterior, el Presidente le acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Senadores que aún no hubiesen hablado. Artículo 154°.- Respecto de los proyectos presenta- dos por el Poder Ejecutivo, los Ministros que concurriesen a sostenerlos, se reputarán sus autores, para el orden de la palabra. CAPÍTULO XIII DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN Artículo 155°.- La Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que juzgue conveniente, tengan o no Despacho de Comisión, como así también para escuchar informes de Ministros del Poder Ejecutivo u otros funcionarios nacionales, provinciales, municipales o de peritos cuando así lo crea necesario. Artículo 156°.- Para que la Cámara se constituya en Comisión deberá preceder una resolución de la misma, previa la moción de orden correspondiente. Artículo 157°.- La Cámara, al constituirse en Comisión actuará con el Presidente y Secretario del Cuerpo. Artículo 158°.- La Cámara constituida en Comisión, resolverá si ha de proceder conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por el Capítulo XIII. En el segundo caso la discusión será libre y cada orador podrá hablar indistintamente sobre diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. Artículo 159°.- En la discusión de la Cámara en Comisión, solo se votará por signos a efectos de decidir sobre lo determinado en los artículos 160º y 161º, pero no podrá pronunciar sanción legislativa. Artículo 160°.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrada la conferencia a indicación del Presidente o por moción de algún Senador. Artículo 161°.- En caso de que la Cámara en Comisión hubiese llegado a una Resolución, el Presidente la pre- sentará a la Cámara en forma de Proyecto, el cual será votado inmediatamente con relación a todos los que se hubiesen presentado sobre el mismo asunto. Artículo 162°.- Cuando la Cámara en Comisión no hubiese adoptado ninguna Resolución, el Presidente lo pondrá en conocimiento del plenario. CAPÍTULO XIV DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Artículo 163°.- Todo proyecto o asunto que debe ser considerado por la Cámara pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda, en particular. Artículo 164°.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o inciso. Artículo 165°.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva, serán comunicados inmediatamente al Poder Ejecutivo a los efectos determinados por el artículo 120° de la Constitución de la Provincia, dándose, además, aviso a la Honorable Cámara de Diputados. Artículo 166°.- Un proyecto sancionado en parte y vuelto a Comisión por resolución de la Cámara, será conceptuado como sin aprobación general y particular al expedirse nuevamente aquélla y considerarlo ésta. DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Artículo 167°.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto. Artículo 168°.- Con excepción de los casos establecidos en los artículos 150º y 151º, cada Senador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras. Es- tas rectificaciones deben ser breves. Artículo 169°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior la Cámara podrá declarar libre el debate, previa moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo solicite, pero exclusiva- mente sobre el asunto sometido a discusión. Artículo 170°.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. Artículo 171°.- Estos nuevos proyectos después de leídos, fundados y suficientemente apoyados, no pasarán directamente a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. Artículo 172°.- Si el proyecto de la Comisión o el de la mayoría o el de la minoría, en su caso, fuese rechazado o retirado, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos proyectos presentados, si han de pasar a Comisión o han de entrar inmediatamente en discusión. Artículo 173°.- Si la Cámara resolviese considerar inmediatamente los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos sino después de rechazado o retirado el que lo precedió en el orden de presentación. Artículo 174°.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare rechazado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él; pero si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. Artículo 175°.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previa- mente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en Sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Artículo 176°.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o incisos que el proyecto contiene. Artículo 177°.- En la discusión en particular de un proyecto de ley, de resolución, de comunicación o de declaración se votarán por su orden numérico los artículos del proyecto del autor que no fuesen modificado por la Comisión respectiva, pues en caso contrario tendrán prelación éstos sobre aquellos. Artículo 178°.- La discusión en particular se hará en la forma siguiente: el Secretario leerá pausadamente cada artículo o inciso y si no se hiciera objeción al artículo o inciso leído quedará aprobado. Por resolución de la Cámara podrán votarse en conjunto varios Artículos, Títulos o Capítulos. Artículo 179°.- Si el artículo o inciso considerado fuera impugnado u observado, la discusión quedará habilitada aún cuando el proyecto no contuviera más de un artículo debiendo en este caso, recaer una votación especial sobre él. Artículo 180°.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Artículo 181°.- Durante la discusión en particular podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se estuviese discutiendo o que modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Artículo 182°.- En cualquiera de los casos del artículo anterior, el nuevo artículo o inciso será formulado por el mocionante procediéndose enseguida de conformidad a lo dispuesto en los artículos 171º, 172º y 173º. Artículo 183°.- Cuando la Comisión o la mayoría de la misma acepte las inclusiones o modificaciones, éstas se considerarán parte integrante del Despacho. Artículo 184°.- La adición de un artículo ya sancionado cuando no contradice su espíritu, no importa una reconsideración. CAPÍTULO XV DEL ORDEN DE LAS SESIONES Artículo 185°.- Siendo la hora reglamentaria para sesionar y reunidos en el recinto un número suficiente de Senadores, para formar cuórum legal, el Presidente declarará abierta la sesión indicando al mismo tiempo el número de Senadores presentes. Artículo 186°.- El Presidente anunciará que está a consideración de la Honorable Cámara el acta de la Sesión anterior. Si no hay observaciones que efectuar o si ningún Senador solicita su lectura, la misma se dará por aprobada y será firmada por el Presidente y por el Secretario. Artículo 187°.- Enseguida el Presidente dará cuenta a la Cámara por intermedio de la Prosecretaría, de los asuntos entrados, y asuntos entrados girados a comisión, en el orden siguiente: 1°- De las comunicaciones oficiales que hubiesen llegado al Senado, informando sobre el contenido. Los informes del Poder Ejecutivo sólo serán anunciados, a no ser que algún Senador pida su lectura. 2°- De las peticiones o asuntos particulares que se hubieren recibido los que serán informados leyéndose el suma- rio pertinente. 3°- De los proyectos que se hubiesen presentado y de los presentado girado a comisión. 4°- De los proyectos venidos en revisión de la Honorable Cámara de Diputados y girados a comisión. 5°- De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachado, cargados al Orden del Día como asuntos a tratar. Artículo 188°.- La Cámara podrá resolver que se lea íntegramente alguna pieza, cuando lo estime conveniente. Artículo 189°.- A medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, el Presidente los irá destinando a las Comisiones respectivas. Artículo 190°.- Después de dar cuenta de los asuntos entrados, y de los asuntos entrados girados a comisión, en la forma expresada por los artículos anteriores, se pasará al Orden del Día. Artículo 191°.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos y numerados en el Orden del Día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa moción de preferencia al efecto. Artículo 192°.- Cuando no hubiere ningún Senador que tome la palabra, o después de cerrado el debate, el Presidente propondrá la votación sobre si se aprueba o no el proyecto, artículo o asunto en discusión. Artículo 193°.- El Presidente puede por sí o a indicación de algún Senador consultando a la Cámara, suspender la sesión por un cuarto intermedio. Si la Cámara estuviese en Sesión permanente, el Presidente determinará la duración del cuarto intermedio. Artículo 194°.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto, o a indicación del Presidente, cuando no hubiese más asunto que tratar o en el supuesto previsto en el inciso 14 del artículo 60º. Artículo 195°.- Una vez terminada la relación de los asuntos entrados y del orden del día en la forma expresada en el artículo 187º, la Cámara podrá dedicar media hora improrrogable a rendir los homenajes que propongan los Senadores a cuyo fin cada orador dispondrá de cinco (5) minutos improrrogables. No podrán rendirse homenajes que no hubieran sido puestos en conocimiento de la Presidencia con una antelación de por lo menos quince (15) minutos de la hora fijada de iniciación de la sesión. Durante el curso de la misma, cuando circunstancias extraordinarias lo aconsejan y la Cámara lo declare con el voto de la mayoría de sus miembros presentes, podrá alterarse lo expresado en el primer párrafo de este artículo. CAPÍTULO XVI DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN Artículo 196°.- Antes de entrar a considerar el Orden del Día o después de terminada la consideración de un Senador solicita su lectura, la misma se dará por aprobada y será firmada por el Presidente y por el Secretario. Artículo 197°.- El Orden del Día, se repartirá oportunamente a todos los Senadores y a los Ministros del Poder Ejecutivo. Artículo 198°.- Ningún Senador podrá ausentarse durante la Sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin el consentimiento de la Cámara, en el caso de que su ausencia comprometiera el cuórum legal. Artículo 199°.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra, se dirigirán al Presidente o a los Senado- res en general, y deberán evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres. Artículo 200°.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Cámara y sus miembros o hacia los miembros de los otros Poderes. Artículo 201°.- Las exposiciones o discursos de los Senadores deben ser orales, salvo las citas de doctrinas, jurisprudencia y legislación que necesiten hacer como fundamento o comprobación de sus opiniones. Artículo 202°.- El Presidente hará sonar la campana de orden para evitar la iniciación o continuación de diálogos o expresiones violentas, reñidas con la cultura o las buenas formas parlamentarias. CAPÍTULO XVII DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Artículo 203°.- Ningún Senador podrá ser interrumpido mientras tenga el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto solo será permitido con la venia del Presidente y el consentimiento del orador. Son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. Artículo 204°.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior el orador solo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o faltare al orden. Artículo 205°.- El Presidente, por sí o a petición de cualquier Senador, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Artículo 206°.- Si el Senador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación, sin discusión, y continuará aquél con el uso de la palabra en caso de resolución afirmativa. Artículo 207°.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 200º y 202º; cuando in- curre en cuestiones personales; emplea expresiones ofensivas, profiere insultos o hace interrupciones reiteradas. Artículo 208°.- Si se produjera el caso al que se refiere el artículo anterior, el Presidente, por sí o a petición de cualquier Senador si la considera fundada, invitará al Senador que hubiese motivado el incidente, a explicar o retirar sus palabras. Si el Senador accediese a la invitación, se pasará adelante sin más ulterioridades; pero si se negare a dar las explicaciones o si ellas no fuesen satisfactorias, o si persistiere en sus interrupciones, el Presidente lo llamará al orden. El llamamiento al orden se consignará en el acta. El llamado al orden lo hará el Presidente en la siguiente forma: “Señor Senador N.N. o Señor Ministro en nombre de la Cámara llamo a Usted al orden”, pudiendo el Senador o Ministro afectado apelar ante la Cámara. Artículo 209°.- Cuando un Senador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el Presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 210°.- En el caso en que un Senador incurriera en faltas más graves que las prevenidas en el artículo 207º, la Cámara a invitación del Presidente o a indicación verbal de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación sin discusión y por dos tercios de votos de los miembros presentes, si es llegada la oportunidad o no de usar de la facultad concedida en el artículo 106º de la Constitución Provincial. Resultando afirmativa por mayoría expresada, el Presidente nombrará una comisión de cinco miembros que propondrá la medida que el caso demande. Artículo 211°.- Sin perjuicio de todas las sanciones precedentes, queda autorizada la Presidencia a suprimir del Diario de Sesiones, toda expresión no parlamentaria y las alusiones e imputaciones a que se refiere el artículo 200º. CAPÍTULO XVIII DE LA VOTACIÓN Artículo 212°.- Las votaciones de la Cámara serán nominales, por signos o en la forma prescripta por el artículo 178º. La votación nominal se hará de viva voz por cada Senador, previa invitación del Secretario, quien lo hará por orden alfabético. La votación por signos se hará levantando la mano los que estuvieran por la afirmativa. Artículo 213°.- Será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la Cámara por este Reglamento o por Ley; y además siempre que lo pida una cuarta parte de los Senadores presentes, debiendo entonces con- signarse en el acta y en el diario de sesiones los nombres de los sufragantes con la expresión de sus votos. Artículo 214°.- Toda votación se contraerá a un sólo y determinado artículo, más cuando este contenga varias ideas separables, se votará por parte si así lo pidiese cualquier Senador, o bien en la forma prevista en el último párrafo del artículo 178º. Artículo 215º.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o a la negativa precisamente en los términos en que esté escrito el artículo, inciso o período que se vote. Artículo 216°.- Para las resoluciones de la Cámara será necesario: La mayoría absoluta de votos de los miembros presentes, salvo los casos previstos por la Constitución Provincial; los dos tercios para la remoción de los funcionarios electivos de la Cámara y en el supuesto del artículo 234º de este reglamento; los dos tercios de los votos de los miembros presentes en los supuestos de los artículos 139° - inciso 2), 142°, 145° in fine y 210°; y unanimidad para apartarse del reglamento según el artículo 133° - inciso 11). Artículo 217°.- Si se suscitasen dudas respecto del resultado de una votación, inmediatamente de proclamada, cualquier Senador podrá pedir su ratificación, la que se practicará con los mismos Senadores que hubiesen tomado par te en aquélla; los Senadores que no hubiesen tomado parte en la votación, no podrán intervenir en la ratificación. Artículo 218°.- Si ocurriese empate en la votación, la discusión se reabrirá y si después de ella hubiere nuevo em- pate, decidirá el Presidente con su voto. Artículo 219°.- Ningún Senador podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una resolución de ella pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. Bajo ningún concepto se podrá debatir sobre un asunto ya votado y resuelto, salvo moción de reconsideración. CAPÍTULO XIX DE LA ASISTENCIA DEL GOBERNADOR Y DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Artículo 220°.- El Gobernador de la Provincia y/o los Ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169º de la Constitución Provincial. Artículo 221°.- La Cámara podrá acordar, la citación de uno o más Ministros para los objetos indicados en el artículo 111° de la Constitución de la Provincia. Los proyectos de resolución presentados al efecto deberán contener los puntos sobre los cuales deban informar, y seguirán el trámite a que se refiere el artículo 128°.- Igual procedimiento se seguirá con los proyectos de resolución pidiendo informes por escrito. Artículo 222°.- Si los informes que se solicitaren se refiriesen a asuntos pendientes ante la Cámara, la citación al Ministro se hará inmediatamente; pero si los informes versasen sobre actos de la administración o sobre asuntos extraños a la discusión del momento, se determinará el día en que ellos deban suministrarse. Artículo 223°.- En el caso del artículo 111º de la Constitución de la Provincia se concederá la palabra en primer término al Senador que hubiese solicitado los informes y luego de haber hablado el Gobernador o el Ministro, en su caso, podrá solicitarla cualquiera de los demás Senadores. CAPÍTULO XX DE LOS EMPLEADOS Y DE LA POLICÍA DE LA CASA Artículo 224°.- La Secretaría será servida por los empleados que determine el presupuesto de la Cámara. De- penderán inmediatamente del Secretario y sus funciones serán determinadas por el reglamento que éste elevará a la Cámara por la Presidencia. En ausencia del Secretario lo reemplazarán en estas funciones el Prosecretario y el Secretario de Comisiones, por su orden. Artículo 225°.- La policía de la casa dependerá del Presidente. La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la Casa o en el Recinto, no cumplirá más órdenes que las emanadas del Presidente, o de los Secretarios que transmitan éstas. Artículo 226°.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación, y el ingreso al recinto de toda persona extraña a las funciones que allí se cumplen. Artículo 227°.- El Presidente mandará salir, irremisiblemente, de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, deberá llamar al orden y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Artículo 228°.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el Presidente empleará todos los medios, incluso el de la fuerza pública para conseguirlo. Artículo 229°.- La Cámara podrá corregir con arresto que no pase de un mes a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios y aún pedir su enjuiciamiento a los Tribunales Ordinarios, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 116º de la Constitución Provincial. CAPITULO XXI DEL CUMPLIMIENTO Y REFORMA DEL REGLAMENTO Artículo 230°.- Todo Senador puede reclamar al Presidente la observación de este Reglamento, si juzga que se contraviene a él. Artículo 231°.- Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente la Cámara por una votación sin discusión. Artículo 232°.- Todas las resoluciones que la Cámara expidiera sobre puntos de disciplina, de interpretaciones reglamentarias o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformas o de correcciones de este Reglamento. Artículo 233°.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido se insertarán en el cuerpo de él y en sus respectivos lugares las reformas que se hubieren hecho. Artículo 234°.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada o derogada por resolución de sobre tablas sino únicamente por medio de un proyecto que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. Artículo 235°.- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de alguno de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente. Artículo 236°.- En caso de Juicio Político la Cámara procederá de acuerdo al Capítulo VIII (artículo 132°) de la Constitución de la Provincia. CAPÍTULO XXII DIARIO DE SESIONES Artículo 237°.- El Diario de Sesiones deberá expresar: 1°- El nombre de los Senadores presentes, ausentes con aviso o sin él, y con licencia. 2°- La hora de apertura de Sesión y el lugar en que se hubiese celebrado. 3°- Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior. 4°- Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado. 5°- El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los Senadores que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido. 6°- La resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones. 7°- La hora en que se hubiese levantado la Sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día. 8°- Nómina mensual de la asistencia de Senadores a las reuniones de sus respectivas comisiones. Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y a hacer -dentro de las doce horas, como máximo, de la terminación de la reunión- las correcciones de forma que crean pertinentes y que no modifiquen el concepto o no desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la Sesión. Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la Sesión. Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas. Artículo 238°.- La compilación, corrección, impresión y distribución del Diario de Sesiones y demás publicaciones ordenadas por la H. Cámara estarán a cargo de la Dirección del Diario de Sesiones. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 239°.- El presente Reglamento comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Corrientes. Artículo 240°.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento. Reglamento aprobado en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes por Resolución Nº 26/06; modificado por Resoluciones Nros. 26/07; 55/07; 49/13; 60/13 y 15/19.- Resolución 15/19 - 04/07/19 Modifica los artículos: 7º; 43º; 60º, Inciso 2); 68º, Inciso 2); 72º, Inciso 4); 117º; 126º; 127º; 128º; 129º; 187º, Inciso 3), 4), 5); 190º; 239º; Deroga Art. 240°.