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CAPITULO I DE LAS SESIONES PREPARATORIAS Artículo 1º.- La Honorable Cámara de Diputados se reunirá cada año en sesiones preparatorias a los efectos de recibir a los diputados electos que hubieren presentado diploma otorgado por la autoridad competente, con una antelación de al menos diez (10) días respecto de la fecha en que constitucionalmente corresponda iniciar las sesiones ordinarias del Honorable Cuerpo. (*10) R. 1242 Art. 2°.- Se procederá a designar una Comisión de Poderes, la que estará integrada por representantes de todos los bloques, en forma tal que esté reflejada la composición de la H. Cámara. Art. 3º.- Reunidos los diputados que continúen en sus mandatos, juntamente con los electos, en número suficiente para formar quórum, procederán si corresponde a designar un presidente provisional y de inmediato se considerarán las impugnaciones, que podrán ser formuladas: 1) Por un diputado en ejercicio o electo; 2) Por el comité nacional o de distrito de un partido político inscripto en la Provincia. Art. 4°.- Se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 104 de la Constitución Provincial, a cuyo efecto: 1. Se leerán los escritos recibidos; 2. Será concedida la palabra a los diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por las mismas; 3. El orador dispondrá de quince (15) minutos improrrogables y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque. (*10) R. 1242 Art. 5º.- Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de algunos de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Art. 6º.- Cuando no existieren impugnaciones de ese carácter, o no correspondiere la reserva del diploma, de acuerdo con lo que establece el artículo anterior, recibido el informe de la Comisión de Poderes, los diputados serán incorporados automáticamente, procediendo a prestar juramento por orden alfabético y por una de las siguientes fórmulas: 1. ¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar fielmente el cargo de diputado, con arreglo a los preceptos de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional? 2. ¿Juráis por Dios y por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de diputado, con arreglo a los preceptos de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional? 3. ¿Juráis por la Patria y por vuestro honor, desempeñar fielmente el cargo de diputado, con arreglo a los preceptos de la Constitución Provincial y de la Constitución Nacional? Para la primera y segunda fórmula: "Si así no lo hiciereis, que Dios y la Patria os lo demanden". Para la tercera fórmula: "Si así no lo hiciereis, que la Patria os lo demande". Art. 7°.- Este juramento será recibido por el Presidente de la H. Cámara, en voz alta, de pie, ante el recinto y estrado de la presidencia. Art. 8°.- Acto continuo, la Honorable Legislatura hará sucesivamente y por mayoría absoluta de votos el nombramiento de Presidente Provisional para que la presida en caso de ausencia del Vicegobernador o cuando éste ejerza las funciones de Gobernador de la Provincia; y dos Vicepresidentes: primero y segundo. (*7) R. 1006 Art. 9°.- En caso de no resultar mayoría absoluta, se votará por los candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios; en caso de empate decidirá el Presidente. Cuando preside el diputado Presidente, votará como diputado y decidirá en caso de empate. Art. 10°.- Constituida la H. Legislatura, el Presidente hará las comunicaciones respectivas a los distintos poderes públicos, nacionales y provinciales. Art. 11°.- La sesión continuará a fin de tomar conocimiento de las impugnaciones que se realicen por irregularidades en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio. Si la H. Legislatura no tomare conocimiento de estas impugnaciones, por falta de quórum, ellas se concretarán en la primera sesión ordinaria que celebre, con prelación a todo otro asunto. Los diputados impugnantes si no optan por la forma escrita, dispondrán para hacerlo oralmente de quince minutos improrrogables. Art. 12°.- Los diplomas correspondientes a las renovaciones normales de la H. Cámara deberán ser impugnados en la primera sesión preparatoria. Cuando se trate de un diploma surgido de un acto eleccionario realizado fuera de los plazos de renovación normal, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diere cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente. La impugnación por escrito puede realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúa la proclamación de los electos y deberá ser depositada en Secretaria hasta veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, en los términos establecidos precedentemente. Art. 13°.- Las impugnaciones que no sean resueltas por la H. Legislatura a los treinta días de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueren promovidas, salvo las que se refieren a las calidades constitucionales, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los treinta días de la presentación del diploma, contados dentro de los períodos de sesiones. Art. 14°.- La Comisión de Poderes estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión en su primera sesión, fijará el procedimiento para la recepción de la prueba y alegaciones, y practicará las diligencias que estime necesarias, estando a este efecto investida de las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la H. Legislatura. El término para la producción de la prueba será de diez días. El despacho sobre las impugnaciones será considerado por la H. Legislatura en sesiones especiales, fuera de los días establecidos para las reuniones ordinarias. En caso de que por tres veces no se consiguiere quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones ordinarias, como asuntos preferentes. Art. 15°.- Al considerarse la situación de los diplomas impugnados, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. CAPITULO II DE LOS DIPUTADOS Art. 16°.- Incorporado un diputado y de acuerdo con el artículo 105 de la Constitución Provincial, el Presidente expedirá un diploma firmado por él y el Secretario y medalla de oro en los que se acredite el carácter que inviste, el día de su incorporación y el del cese de su mandato. El diploma del Presidente será firmado por el Presidente Provisional y el Secretario. (*10) R. 1242 Art. 17°.- Anualmente se procederá a la renovación de las autoridades legislativas, que podrán ser reelectas, a cuyos efectos el Presidente Nato efectuará las comunicaciones respectivas citando para sesiones preparatorias en la oportunidad prevista por el Artículo 1º de la presente. Si por cualquier causa el Honorable Cuerpo no se reuniese, continuarán las autoridades en ejercicio hasta el día en que se celebre la primera sesión ordinaria. (*10) R 1242 Art. 18°.- Para ser considerado diputado provincial, es necesario que haya prestado juramento, luego de lo cual se incorporará automáticamente al H. Cuerpo. Art. 19°.- El tratamiento de la Legislatura será de "Honorable", pero sus miembros no tendrán ninguno especial. Art. 20°.- Los diputados no se constituirán fuera de la Sala de sus sesiones, salvo causas graves que serán determinadas por dos tercios de votos. Art. 21°.- Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mitad más uno del número total de diputados. Art. 22°.- Los diputados están obligados a asistir a todas las sesiones, desde el día que fueran incorporados, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados por escrito o telegráficamente. Art. 23°.- La H. Cámara, por votación especial, resolverá expresamente sobre la falta de asistencia en que incurran los diputados, estableciendo si es o no con goce de dieta. Art. 24°.- La H. Cámara, a solicitud de un diputado, podrá concederle licencia por tiempo determinado, resolviendo si ésta será o no con goce de dieta. Art. 25°.- Los diputados no podrán faltar sin permiso de la H. Cámara, con o sin aviso, a más de cuatro reuniones en un mes, bajo pena de perder el goce de la dieta correspondiente a los días de sesiones en que hubieren faltado. Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de reuniones que la H. Cámara haya resuelto celebrar en el mes. Art. 26°.- Durante las sesiones ningún diputado podrá ausentarse del recinto sin permiso de la Presidencia. El permiso de la Presidencia no lo autoriza a retirarse de la casa, ni a permanecer más de quince minutos fuera del recinto, para lo cual solamente la H. Cámara podrá autorizarlo. Si algún diputado se retirase de la casa sin permiso, la Presidencia deberá llamarle la atención la primera vez y si reincide perderá el goce de la dieta correspondiente a la sesión. Art. 27°.- Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuales se encuentran con licencia y cuales faltan con aviso o sin él. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la H. Cámara, si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después. Art. 28°.- Los diputados tendrán derecho al goce de dieta cuando tengan la calidad establecida en el artículo 18 de este Reglamento. Art. 29°.- Cuando algún diputado se hiciese notar por su inasistencia, el Presidente lo hará presente a la H. Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente. Art. 30°.- Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaria hará publicar la nómina de los presentes y de los ausentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él. Es obligación de los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión. Art. 31°.- Fracasada una sesión por falta de número y citada la H. Cámara nuevamente, si no hubiera quórum, la minoría en número no menor de una tercera parte de los diputados en ejercicio, podrá reunirse en sesión una hora después de la establecida en la citación para disponer lo establecido en el artículo 110de la Constitución Provincial. (*10) R. 1242 Art. 32°.- Los diputados electos cuyos diplomas no fuesen aprobados, tendrán sin embargo, derecho a la dieta designada por ley hasta el día en que fuera resuelta su situación. CAPITULO III DE LAS SESIONES EN GENERAL Art. 33°.- En la primera sesión ordinaria, la H. Cámara designará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 58 y fijará los días y horas de sesiones, los cuales podrán ser alterados por resolución expresa de su mayoría, tomando conocimiento de los asuntos entrados. Art. 34°.- Las sesiones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Son ordinarias las que se realizan en los días y horas establecidos. Extraordinarias las que se celebran fuera de ellos o durante el receso. La Labor Parlamentaria se inicia el primero de marzo y culmina el día treinta de noviembre de cada año calendario, pudiendo ser prorrogada por simple mayoría de votos de sus miembros. (*8) R. 1067 Art. 35°.- Las sesiones serán públicas, pero podrán ser secreta en cualquier momento por resolución especial de la H. Cámara. En estas solo estarán presentes, a más de los diputados, los secretarios, los taquígrafos que el Presidente designe, quienes deberán prestar juramento especial de guardar secreto, y las personas que la H. Cámara resuelva especialmente. Después de iniciada una sesión secreta, la H. Cámara podrá hacerla pública siempre que lo estime conveniente. Art. 36°.- El Poder Ejecutivo pedirá sesión secreta para que la H. Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán siete diputados dirigiendo al efecto una petición por escrito al Presidente. El Presidente fijara día y hora para la sesión, dentro de un plazo que no exceda de quince días. La citación se hará con veinticuatro horas, por lo menos, de anticipación a la fijada para la sesión. Art. 37°.- Las sesiones extraordinarias tendrán lugar a petición del Poder Ejecutivo; por resolución de la H. Cámara, previa moción debidamente apoyada; o por petición de una cuarta parte del total de los diputados, dirigida por escrito al Presidente, debiendo en este último caso expresarse el objeto de la sesión. Art. 38°.- Si durante el curso de una sesión, un diputado pidiese la celebración de una sesión especial, fundada la moción y discutida en forma breve y votada afirmativamente, la H. Cámara fijará el día y hora en que la sesión tendrá lugar, debiendo expresarse en la citación correspondiente el objeto de la misma. CAPITULO IV DEL PRESIDENTE Art. 39°.- El Presidente Provisional o los Vicepresidentes primero y segundo, nombrados de acuerdo con el artículo 8º, durarán en sus funciones hasta la fecha en que se realicen las sesiones preparatorias previstas por el artículo 1º de la presente, salvo en el caso previsto por el artículo 17, segundo párrafo de este Reglamento, en cuyo caso durarán hasta la primera sesión ordinaria. (*10) R. 1242 Art. 40°.- Los Vicepresidentes primero y segundo no tendrán más atribuciones que las de sustituir al Presidente cuando éste se halle impedido o ausente. En caso de acefalía total de la Mesa Directiva, la Presidencia será desempeñada por los Presidentes de las Comisiones en el orden establecido por el Artículo 58 del Reglamento Interno. (*7) R. 1006 Art. 41°.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1. Llamar a los diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento. Disponer las citaciones de los diputados a sesión; 2. Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden establecido por el artículo 132, enunciando su destino; 3. Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento; 4. Llamar a los diputados a la cuestión y al orden; 5. Proponer las votaciones y proclamar su resultado, cuando considere agotado el debate; 6. Designar los asuntos que han de formar el Orden del Día siguiente; 7. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la H. Cámara; 8. Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la H. Cámara, para ponerlas en conocimiento de esta y contestar las de mero trámite; 9. Hacer citar a sesiones ordinarias y extraordinarias; 10. Proveer lo conveniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaria; 11. Presentar a la aprobación de la H. Cámara, el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos de ella; 12. Nombrar todos los empleados de la H. Cámara, con excepción de los Secretarios. Las designaciones se harán por concurso, con la fiscalización de los representantes de los distintos bloques; 13. Controlar el cumplimiento de las obligaciones de los empleados, aconsejando la remoción de los mismos, si considera conveniente, a la Comisión de Legislación. Formar el legajo y calificarlos anualmente; 14. En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan; 15. Contratar, previa licitación, la publicación del Diario de Sesiones, por el período legislativo correspondiente; 16. Suspender la sesión por desorden; levantarla, si reanudada, el desorden se reprodujera; 17. Someter a consideración de la H. Cámara las versiones taquigráficas de las sesiones para su aprobación o corrección; 18. Nombrar las comisiones propuestas por la H. Cámara. Art. 42°.- El Vicegobernador no discute ni emite opinión sobre el asunto que se delibere y solo decide en caso de empate. En los casos en que el Vicegobernador ejerza el Poder Ejecutivo, lo suplantará el Presidente provisional, computándosele para la formación del quórum con voz y voto como cualquier otro miembro del H. Cuerpo. Art. 43°.- En ausencia del Presidente Nato de la Honorable Legislatura, asume la Presidencia el Presidente Provisional, el que no podrá opinar ni discutir desde su asiento, tendrá voto en las votaciones nominales haciéndolo nuevamente en caso de empate. En el caso que desee participar en algún debate, invitará a ocupar la Presidencia al Vicepresidente primero o al Vicepresidente segundo, por su orden. (*7) R. 1006 Art. 44°.- El Presidente solo podrá hablar a nombre de la H. Cámara, previo acuerdo de la misma y la representa en los actos oficiales. CAPITULO V DE LOS SECRETARIOS Art. 45°.- La H. Cámara nombrará, a pluralidad de votos, dos Secretarios de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del Presidente. Art. 46°.- Los Secretarios al asumir el cargo, prestarán ante el Presidente juramento de desempeñarse fiel y debidamente en su cometido. Art. 47°.- Son obligaciones comunes a los Secretarios: 1. Citar a los diputados a sesiones preparatorias; 2. Refrendar la firma del Presidente al autenticar el Diario de Sesiones que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescripto en el artículo 50: organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la H. Cámara; 3. Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales; 4. Computar y verificar el resultado de las votaciones; 5. Anunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra; 6. Auxiliarse mutuamente y ejercer todas las funciones de Secretaría, cuando algunos de ellos estuviere impedido; 7. Proponer al Presidente el proyecto de presupuesto de sueldos y gastos de la H. Cámara; 8. Desempeñar las demás funciones que el Presidente les asigne en uso de sus facultades. Art. 48°.- El Presidente distribuirá estas funciones entre ambos Secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio. Art. 49°.- El Secretario que no fuere encargado de las funciones a que se refiere el artículo 51, tendrá las siguientes obligaciones: 1. Autorizar todos los documentos firmados por el Presidente; 2. Compilar los Diarios de Sesiones autenticados, al término de cada periodo parlamentario, para su archivo; 3. Llevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta y trasladadas en la forma ordenada en el inciso 2° del artículo 51; 4. Llevar el libro de resoluciones de la H. Cámara y de mandatos de los señores diputados. Art. 50°.- El Diario de Sesiones deberá expresar: 1. El nombre de los diputados presentes y ausentes, con aviso o sin él y con licencia; 2. La hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiere celebrado; 3. Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; 4. Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado; 5. El orden y forma de discusión en cada asunto, con determinación de los diputados que en ella tomaren parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido; 6. La resolución de la H. Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones; 7. La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día; 8. Nómina mensual de la asistencia de los diputados a las reuniones de sus respectivas comisiones. Art. 51°.- El Secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los asuntos ante la H. Cámara, tendrá las siguientes obligaciones: 1. Leer todo lo que en la H. Cámara se ofrezca, y demás asuntos que para equilibrar el trabajo no destine el Presidente al otro Secretario; 2. Redactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaria los discursos a disposición de los autores para su revisión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial. Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas, deberá archivarlos; 3. Si hubiese taquígrafos, cuidará de obtener a la brevedad posible, la traducción de las versiones; 4. Correr con las impresiones ordenadas por la Cámara; 5. Hacer distribuir a los miembros del Poder Legislativo y a los Ministros del Poder Ejecutivo, tanto el Orden del Día como las demás impresiones que por Secretaria se hicieren, insertando los despachos en las órdenes del día, en el orden en que hubieren sido entregados por las Comisiones. Art. 52°.- Serán obligaciones del Secretario más antiguo: 1. Cuidar del arreglo y conservación del archivo general, y custodiar en uno especial, bajo llave que tendrá consigo, cuanto lleve de carácter reservado; 2. Proponer al Presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en cualquiera de los cargos subalternos de la H. Cámara; 3. Poner en conocimiento del Presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio, y proponer su separación en los casos en que hubiere lugar. Art. 53°.- Serán obligaciones del Secretario más moderno: 1. La percepción y distribución de las dietas de los miembros de la H. Cámara; 2. El manejo de los fondos de la Secretaría, bajo la inspección inmediata del presidente. Art. 54°.- En caso de ausencia de algunos de los Secretarios, desempeñará sus funciones el empleado que designe la Presidencia, previo juramento. CAPITULO VI DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS Art. 55°.- La H. Cámara tendrá los empleados que considere necesarios, tales como: taquígrafos, encargados de comisiones, dactilógrafos, policía y personal de maestranza, cuyos cargos y asignaciones estarán previstos en el presupuesto del H. Cuerpo. Art. 56°.- Son obligaciones de los empleados: 1. Concurrir con puntualidad al cumplimiento de sus obligaciones; 2. Observar fielmente las disposiciones de la Presidencia de la H. Cámara, o de las Comisiones; 3. En el caso de los taquígrafos, traducir a la brevedad posible los discursos, entregándolos a la Secretaría para su publicación. Art. 57°.- Los empleados gozaran de estabilidad mientras dure su buena conducta, teniendo derecho preferencial a ocupar las vacantes de mayor jerarquía que se produzcan, de acuerdo a su antigüedad y concepto. CAPITULO VII DE LAS COMISIONES Art. 58°.- La H. Cámara tendrá las siguientes comisiones permanentes: 1. Legislación y Asuntos Constitucionales. 2. Asuntos Económicos y de Obras Públicas. 3. Asuntos de Desarrollo Social, Cultura y Educación. (*1, *4 y *9) 4. De la Producción. (*12) 5. Asuntos Municipales, Peticiones, Poderes y Reglamento. 6. Asuntos del Trabajo, Gremiales y Previsionales. (*1) 7. Asuntos de Salud Pública y Drogadicción. . (*2, *3 y *4) 8. Ecología y Medio Ambiente. (*4).- 9. Asuntos Regionales, Zona Franca, Mercosur y Convenios Internacionales. (*5) 10. De Promoción, Desarrollo y Calidad Turística. (*8) 11. De las Cuencas de los ríos Pilcomayo, Bermejo y demás Cuencas Hídricas de la Provincia, superficiales y subterráneas. (*16) R. 2138 Art. 59°.- Corresponde a la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales dictaminar en todo lo relativo a la Constitución Provincial, régimen electoral, atribuciones de los poderes públicos, tratados y cuestiones interprovinciales, discernimiento de honores y recompensas y la conducta de los diputados. Entenderá también en todo asunto referente a legislación civil, penal, comercial y administrativa, procesal, juicio político y administración de justicia, interpelaciones al Poder Ejecutivo y todo asunto que no esté confiado a otra comisión por este Reglamento. Art. 60°.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Económicos y de Obras Públicas, dictaminar en todo lo referente al presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, empréstitos, impuestos, tasas y otros recursos. Reforma de leyes tributarias, leyes de sueldos, autorizaciones de gastos, comisiones, reglamentación y ejecución de obras públicas. Instituciones de crédito. Art. 61°.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de Desarrollo Social, Cultura y Educación todo lo relacionado con la preservación de los elementos espirituales, morales y materiales que el hombre produce individual y colectivamente en el ámbito natural de la comunidad, todo lo referente a rescatar la cultura popular, la conciencia histórica en la lucha definitiva por la liberación nacional y social, su desarrollo y difusión, la reactivación de los centros culturales, el estudio y atención a las comunidades autóctonas, las ciencias, las artes, la antropología, la adecuación de los medios masivos de comunicación. En Educación, corresponde todo lo relacionado con el desarrollo de la potencialidad del hombre en armonía con la comunidad, los instrumentos fundamentales para superar la dependencia y lograr la liberación nacional y social de nuestra patria, la estructuración pedagógica, contenidos curriculares, metodología, la organización de la educación técnica, agropecuaria y forestal, la estructuración edilicia y equipamiento de los establecimientos educacionales, la capacitación docente, la pre escolaridad, la diferencialidad, la educación del adulto, la investigación en todos sus órdenes. (*9) R. 1078 Art. 62°.- Corresponde a la Comisión de la Producción: dictaminar sobre todo proyecto relativo al régimen y promoción de actividades productivas y sobre todo lo referido a: Legislación rural. Educación rural. Delito y seguridad rural. Sanidad animal y vegetal. Regímenes de forestación. Creación de fondos, créditos y cargos a actividades productivas. Administración, mensura y enajenación de las tierras públicas. Colonización, inmigración y población. Estadística e información agropecuaria. Canalización, sistemas de regadíos, desagües y drenajes. Mejora, desarrollo, investigación y protección de la agricultura y la ganadería. Relaciones con las sociedades agrícolas y ganaderas privadas. Bosques, caza y pesca. Explotación, preservación y desarrollo de los recursos naturales renovables y no renovables y todo otro asunto referente al ramo de las explotaciones agropecuarias, forestales y de minería. (*12) R. 1313 Art. 63°.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales, Peticiones, Poderes y Reglamento: todo lo que se refiere a reforma e interpretación de reglamento, impugnaciones, estudio y aprobación de títulos y acuerdos. Sobre peticiones y asuntos particulares, sobre régimen de municipalidades y comisiones de fomento. Art. 63 bis.- Corresponde a la Comisión de Asuntos del Trabajo, Gremiales y Previsionales: todo lo referente a leyes del trabajo individuales y colectivas, seguridad e higiene del trabajo, accidentes, su prevención, las condiciones socio-económicas de la prestación laboral, el salario, la capacitación profesional, el esparcimiento y la recreación del trabajador. Lo referente a la defensa de los intereses profesionales, asociaciones gremiales de trabajadores, empleados y profesionales liberales. Como asimismo corresponde la previsión social, la seguridad social del hombre desde su nacimiento hasta su muerte, la ancianidad, la jubilación y la pensión. (*1) R. 234 Art. 63° ter.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de Salud Pública y Drogadicción dictaminar sobre todo proyecto referente a la legislación sobre salubridad individual, pública y social, la medicina asistencial, preventiva y social, y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias, e instituciones previsionales y particulares con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo, todo lo relativo a saneamiento ambiental básico, asistencial, materno infantil, inmunización, nutrición, educación e investigación para la salud, atención odontológica, salud mental y rehabilitación, la vivienda y la beneficencia en general. En lo relativo a la Drogadicción compete todo lo referente al uso indebido, tenencia, consumo y tráfico ilícito de drogas y dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a la problemática originada en el consumo habitual y adictivo de fármaco, drogas, deterioro psíquico físico y alteraciones en el comportamiento social del individuo al similar abuso de medicamentos utilizados en el tratamiento de la salud humana, y de productos nocivos de uso domésticos y ambiental que puedan dañarla en idéntico sentido, así como también en los acuerdos y convenios y toda otra legislación sobre la materia. Además será de su competencia todo otro tipo de adicciones que deterioren psicofísicamente o causen alteraciones en el comportamiento social del individuo, como el tabaquismo y alcoholismo, así como también el narcotráfico y las actividades afines en aspectos concernientes a la prevención, represión y penalización. (*4) R. 813 Art. 63° quater.- Compete a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente dictaminar sobre la utilización de los recursos naturales renovables y no renovables, teniendo en cuenta la compatibilización con la planificación económica, social y urbanística de la Provincia, relacionado con la protección de los recursos naturales, culturales que hagan al patrimonio histórico, paisajístico y crear el medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona humana. Asimismo sobre todo asunto y/o proyecto relacionado con el correcto uso y comercialización de biocidas, agroquímicos y otros productos que puedan dañar el medio ambiente con el uso de controles biológicos y naturales de las plagas; con la protección de los suelos, flora y fauna silvestre, con el adecuado manejo de las aguas, del recurso aire, la energía nuclear aplicada al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. También sobre toda cuestión referente a acciones o inacciones del hombre que perturbe o perjudique el medio ambiente y los procesos ecológicos de la Provincia. Así como también en los acuerdos, convenios con la nación, provincias o países limítrofes y toda otra legislación relacionada con la temática ecológica y medio ambiente. (*4) R. 813 Art. 63º quinquies.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Regionales, Zona Franca, Mercosur y Convenios Internacionales intervenir y dictaminar en todo lo referente a las relaciones de la Provincia con la Nación, otras provincias o potencias extranjeras y entidades u organismos internacionales con personería reconocida por la República Argentina, sean públicas o privadas, de carácter Internacional o Supranacional. (*5) R. 938 La Comisión propenderá el intercambio cultural con otras provincias y regiones como con otros países, proveerá a la intervención del Estado Provincial en todos los foros y entidades internacionales cuyos objetivos y políticas en lo social, económico, cultural y humano concuerden con lo establecido en nuestra Constitución Provincial y en general, intervendrá en toda acción tendiente a realizar los principios al respecto mencionados en nuestra Carta Magna Provincial. (*10) R. 1242 Intervendrá asimismo, en toda cuestión de límites, o tratamiento de zonas especiales de protección en fronteras o creación y ejecución de zonas francas de comercio o aduaneras en el territorio de la provincia y promoverá, por intermedio de la Honorable Legislatura y el Poder Ejecutivo, el intercambio cultural y la integración de los pueblos, con especial atención a la identidad cultural de la provincia y a la región dentro de un marco nacional, latinoamericano y universal. (*5) R. 938 Art. 63º sexto.- Corresponde a la Comisión de Promoción, Desarrollo y Calidad Turística entender y dictaminar en todo lo relativo a la promoción y desarrollo en la provincia de la actividad turística interna del turismo internacional respectivo dentro del marco constitucional, en todas sus formas, formulando proyectos para fomentar además el turismo social dirigido a la familia. (*8) R. 1067 Art. 63º septies.- Corresponde a la Comisión de las Cuencas de los ríos Pilcomayo, Bermejo y demás Cuencas Hídricas de la Provincia, superficiales y subterráneas: Buscar soluciones a la problemática integral del río Pilcomayo y sus cuencas, el Bañado La Estrella y su cuenca, del río Bermejo y sus cuencas y todos los subsidiarios de estos sistemas hídricos; el seguimiento de la problemática de los ríos Pilcomayo y Bermejo; la coordinación con todos los sectores interesados y comprometidos con estas problemáticas y la realización de gestiones ante todos los poderes públicos nacionales, provinciales o municipales; encarar estudios y dictámenes, organizar reuniones, eventos o audiencias públicas, efectuar publicaciones o campañas de concientización y realizar todos los actos tendientes al cumplimiento de su objetivo y la superación de las eventuales emergencias. (*16) R. 2138 Art. 64°.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales procederán reunidas en conjunto para tal efecto. Art. 65°.- Si al destinarse un asunto, ocurriese duda acerca de la Comisión a que compete, la H. Cámara le dará destino. Art. 66°.- El Presidente Provisional y los Vicepresidentes primero y segundo de la H. Cámara, pueden ser miembros de las Comisiones. (*7) R. 1006 Art. 67°.- Las Comisiones se instalarán inmediatamente después de ser nombradas eligiendo a pluralidad de votos, su Presidente, Vicepresidente, Secretario y dos (2) Prosecretarios. (*14) R. 1760 Art. 68°.- Para poder sesionar las Comisiones necesitan la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Art. 69°.- Si sucediese que la mayoría de sus miembros estuviesen impedidos o se rehusasen a concurrir a la Comisión, deberá la minoría ponerlo en conocimiento del Presidente, el cual dará cuenta a la H. Cámara a los efectos de que se computen las faltas como si fueran faltas a sesiones ordinarias. Art. 70°.- Si alguna Comisión no obtuviera quórum reiteradamente, cualquiera de sus miembros podrá ponerlo en conocimiento de la Presidencia para que proceda a integrarla transitoriamente, sin perjuicio de que la H. Cámara resuelva lo que estime oportuno respecto a las inasistencias. Art. 71°.- Las Comisiones formularán sus despachos por escrito, designando el miembro que habrá de sostenerlos. La H. Cámara no considerará ninguna modificación de los despachos de las Comisiones, que hayan sido depositados en Secretaría pasado un plazo de diez días, salvo su aceptación por la Comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la H. Cámara, debiendo en este caso su autor limitarse a leerla y procediéndose sin debate, a determinar si ella se considera o no por la H. Cámara. Art. 72°.- Si el despacho no estuviera suscripto por todos los miembros que han participado en su estudio, el miembro informante hará saber a la H. Cámara la razón de ello. Art. 73°.- Si en alguna Comisión no hubiera unanimidad, cada fracción de ella hará por separado su despacho y su informe. No habrá despacho si solo se ha expedido una minoría de la Comisión. Si las fracciones están formadas por igual número de miembros a los efectos del orden en el uso de la palabra y en la votación, se considerará dictamen de la mayoría el que sostenga el Presidente de la Comisión. Art. 74°.- Las Comisiones después de despachar un asunto, lo entregarán a la Secretaría para su inclusión en el Orden del Día. El Orden del Día que no haya sido distribuido a los diputados y ministros del Poder Ejecutivo con veinticuatro horas de anticipación a la sesión, quedará diferido para la sesión siguiente. Distribuidos los dictámenes, se darán a publicidad. Art. 75°.- Las Comisiones deberán dictaminar antes de 60 días en los asuntos que les estén encomendados y de no hacerlo, deberán dar razón de su demora. Vencidos los 60 días sin que un proyecto pasado a estudio de Comisión, haya sido despachado por esta o expresadas las razones por las cuales demora un despacho, a requerimiento escrito, por lo menos, de cinco diputados, se imprimirá como Orden del Día, la que no podrá ser considerada por la H. Cámara, sino ocho días después de repartida. Art. 76°.- Todo despacho de Comisión no considerado por la H. Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del periodo correspondiente. Art. 77°.- El Presidente por sí o por resolución de la H. Cámara podrá recomendar el pronto despacho a la Comisión que se encuentre en retardo. Art. 78°.- Los miembros de las Comisiones quedan autorizados a conferenciar con los ministros del Poder Ejecutivo, con los jefes de departamentos de la administración y reparticiones autónomas y con cualquier autoridad que estimen conveniente; asimismo podrán requerir las informaciones que estimen necesarias para el mejor cometido de sus funciones. La negativa o la demora injustificada en acceder a los informes solicitados, será causa suficiente para el planteamiento de una interpelación al Ministro que corresponda. CAPITULO VIII PRESENTACIÓN, REDACCIÓN Y TRAMITACIÓN DE PROYECTOS Art. 79°.- Los asuntos con despacho de una Comisión no pasarán a otra. La H. Cámara podrá resolver que el despacho vuelva a estudio de la misma Comisión. Art. 80°.- El Presidente de la H. Cámara decidirá sobre la renuncia que presentaren los miembros de las Comisiones. Designará, a propuesta de la H. Cámara, los reemplazantes, en caso de aceptarlas, dando cuenta al H. Cuerpo. Art. 81°.- La H. Cámara creará Comisiones Especiales cuando lo considere conveniente para el estudio de asuntos determinados, las que caducarán una vez obtenida la resolución definitiva de la H. Cámara, o si transcurriera un año sin que se hayan expedido. Art. 82°.- Todo asunto promovido por uno o varios diputados deberá presentarse a la H. Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución, de declaración o de solicitud de informe sin fuerza de ley, por escrito y firmado por su autor o autores con excepción de las mociones a que se refiere el Capitulo X. (*17) R. 1342 y R. 1651 Aclaratorias Art. 83°.- Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición destinada a crear, reformar, prorrogar, suspender o abolir una ley, institución, pena o regla general. Art. 84°.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la H. Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo, que no necesite de intervención de los otros poderes co-legisladores. Art. 85°.- Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la H. Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental el curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos. Art. 86°.- Todo proyecto se presentará en Secretaría firmado por su autor o autores, no pudiendo éstos ser más de cinco (5). Los proyectos que tengan por finalidad declarar de Interés Legislativo una obra escrita o medio óptico deberán ser acompañados por dos (2) copias del material de referencia para su posterior incorporación a la Dirección de Biblioteca e Información Parlamentaria. (*15) R. 1993 Art. 87.- Todo proyecto, sea de ley, declaración o resolución, se presentará y fundamentará por escrito, con la firma de su autor o autores. Mesa de Entradas y Salidas remitirá, en forma inmediata el Expediente a la Presidencia, quien a través de la Secretaría Legislativa lo enviará a la Comisión respectiva. De todas las remisiones se dará cuenta a los diputados el día de la sesión mediante una publicación denominada "Trámite Parlamentario”. (*6) R. 993 Art. 88.- Cuando un diputado presentare un proyecto de ley al inicio o transcurso de una sesión, será anunciado y pasará sin más trámite, a la Comisión respectiva, exceptuándose los proyectos destinados a tratarse sobre tablas. Iniciada la sesión y al momento de la lectura de los Asuntos Entrados, cuando un diputado requiera la reserva de un expediente en Secretaría, para su posterior tratamiento mediante una futura moción de "Sobre Tablas", los mismos serán agregados al final del Orden del Día, en el orden en que fueron solicitados. Si la reserva no es tratada en la sesión en que fue solicitada, el expediente pasará a la Comisión respectiva. (*6) R. 993 Art. 89°.- Todo proyecto que no fuese votado definitivamente en el período de sesiones en que se presente o en el siguiente, será pasado al archivo. Art. 90°.- Cuando el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial presentaran algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la Comisión respectiva. Art. 91°.- Los proyectos venidos en revisión que no sean votados definitivamente durante el período de sesiones en que tuvieren entrada o en el siguiente, se considerarán rechazados. Art. 92°.- Ningún proyecto de ley podrá ser tratado sobre tablas, sin que la razón de urgencia sea fundada por el autor de la moción. Art. 93°.- Los proyectos de leyes especiales que importen gastos, no podrán ser tratados sin despacho de Comisión, necesitando, por lo menos para su sanción, las dos terceras partes de los votos de los diputados presentes. Art. 94°.- Los proyectos pasados a Comisión y los despachos de éstas no podrán ser retirados sin acuerdo de la H. Cámara, y en ningún caso los que tengan despacho inserto en el Orden del Día. Las Comisiones no podrán alterar los despachos incorporados al Orden del Día. CAPITULO IX MOCIONES Art. 95°.- Toda proposición hecha de viva voz por un diputado desde su banca, es una moción. CAPITULO X DE LAS MOCIONES DE ORDEN Art. 96°.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1. Que se levante la sesión; 2. Que se pase a cuarto intermedio; 3. Que se declare libre debate; 4. Que se cierre el debate; 5. Que se pase al Orden del Día; 6. Que se trate una cuestión de privilegio; 7. Que se declare la H. Cámara en sesión permanente; 8. Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el Orden del Día por tiempo determinado o indeterminado; 9. Que el asunto vuelva o se envíe a Comisión; 10. Que se constituya la H. Cámara en Comisión; 11. Que se aparte la Cámara de las prescripciones del Reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. Art. 97°.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto aún cuando se esté en debate y se tomará en consideración el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los incisos primero al sexto serán puestas a votación sin discusión. Para plantear la cuestión a que se refiere el inciso sexto el diputado dispondrá de diez minutos, después de lo cual la H. Cámara resolverá si la cuestión planteada tiene carácter preferente. Si resultare afirmativa, se entrará a considerar el fondo de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. Si resultare negativa, pasará el asunto a Comisión. Para las comprendidas entre los incisos octavo y once inclusive, cada diputado no podrá hablar más de una vez y solo por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, el que podrá hacerlo dos veces por igual término. De las mociones de preferencia Art. 98°.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. Art. 99°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la H. Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Art. 100°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Art. 101°.- Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados; serán consideradas en el orden en que fuesen propuestas y requerirán para su aprobación: 1. Si el asunto tiene despacho de Comisión, y el despacho figura impreso en el Orden del Día repartido, la mayoría absoluta de los votos emitidos; 2. Si el asunto no tiene despacho de Comisión, o aunque lo tenga, si no figura impreso en el orden del día repartido, las dos terceras partes de los votos emitidos. De las mociones sobre tablas Art. 102°.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto, con o sin despacho de comisión. Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción sólo será considerada por la H. Cámara una vez terminada la relación de los asuntos entrados. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado inmediatamente, con prelación a todo otro asunto o moción. Las mociones de sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueren propuestas. De las mociones de reconsideración Art. 103°.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la H. Cámara, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración solo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación la mayoría absoluta de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Disposiciones especiales Art. 104°.- Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración, se discutirán brevemente, no pudiendo cada diputado, hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces. CAPITULO XI DEL ORDEN DE LA PALABRA Art. 105°.- Ningún diputado podrá hacer uso de la palabra sin haberla pedido de viva voz y obtenido la anuencia del Presidente. Art. 106°.- La palabra será concedida en el orden siguiente: 1. Al miembro informante de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión; 2. Si hubiere disidencia en el despacho de la Comisión, a los firmantes de la misma; 3. Al autor del proyecto en discusión; 4. Al primero que la pidiere de entre los demás diputados. Art. 107°.- Los miembros informantes de la Comisión tendrán siempre el derecho de hacer uso de la palabra, para replicar a discursos o contestar observaciones que aún no hubieren sido contestadas por ellos. Corresponde el uso de la palabra por última vez, en caso de oposición, al autor del proyecto. Art. 108°.- Si dos diputados pidieran a un tiempo la palabra, la tendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido y viceversa. Art. 109°.- Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuvieren en el caso previsto por el artículo anterior, el Presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubieren hablado. Art. 110°.- En los proyectos presentados por el Poder Ejecutivo, el Ministro o ministros que los suscriban se reputarán autores para el orden en el uso de la palabra. CAPITULO XII DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN Art. 111°.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la H. Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. Art. 112°.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Art. 113°.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. Art. 114°.- Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de Comisión, a no mediar resolución adoptada por mayoría de los votos emitidos en la sesión, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia, con excepción de los proyectos que importen gastos que solo podrán ser tratados sin despacho de Comisión con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Art. 115°.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Art. 116°.- Los proyectos de leyes que hubieren recibido sanción definitiva de la Honorable Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo, a los efectos del artículo 124 de la Constitución. (*10) R. 1242 CAPITULO XIII DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL Art. 117°.- Con las excepciones de los casos determinados para miembros informantes y autores de proyectos, cada diputado no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho de sus palabras. Art. 118°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la H. Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto; en cuyo caso, cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Art. 119°.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. Art. 120°.- Si el proyecto que se discute fuese desechado o retirado, la H. Cámara decidirá si el nuevo ha de ser pasado a Comisión o si entrará inmediatamente en discusión. Art. 121°.- Si la H. Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos, sino después de rechazado o retirado el anterior. Art. 122°.- Un proyecto que después de sancionado en general y parcialmente en particular, vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la H. Cámara, se le someterá al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna. Art. 123°.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la H. Cámara en comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. Art. 124°.- Cerrado el debate y hecha la votación si resultare rechazado el proyecto en general, concluye toda la discusión sobre él, pero si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. CAPITULO XIV DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR Art. 125°.- La discusión en particular se hará por artículo o período, debiendo recaer votación sucesivamente sobre cada uno. Art. 126°.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Art. 127°.- Ningún artículo, de cualquier proyecto ya sancionado, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 103. Art. 128°.- Durante la discusión en particular de un proyecto, podrán presentarse otro u otros artículos que, sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen o adicionen o supriman algo de él. Si la mayoría de la Comisión o el autor, si se tratara de una consideración sobre tablas, aceptaran la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho o proyecto en discusión. Art. 129°.- El nuevo artículo o artículos propuestos durante la discusión, deberán presentarse por escrito. Si la Comisión o el autor no lo aceptaran, se votará en primer término el del despacho o proyecto, y si este fuere rechazado, recién podrá considerarse el nuevo artículo o artículos en el orden que hayan sido propuestos. CAPITULO XV DEL ORDEN DE LA SESIÓN Art. 130°.- Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum, el Presidente declarará abierta la sesión indicando al mismo tiempo cuantos son los presentes. Art. 131°.- Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar sus observaciones a las versiones taquigráficas del Diario de Sesiones y el Secretario anotará las que se formulen, a fin de salvarlas en el número siguiente, salvo resolución en contrario tomada por la H. Cámara, sin discusión. Un ejemplar del Diario de Sesiones, autenticado por el Presidente y el Secretario tendrá carácter de acta y será archivado en la Secretaría. La versión taquigráfica de una reunión secreta debe ser aprobada en reunión secreta. Art. 132°.- En seguida el Presidente dará cuenta a la H. Cámara por medio del Secretario, de los asuntos entrados, en el orden siguiente: 1. De las comunicaciones oficiales que hubiese recibido, haciéndolas anunciar por los respectivos secretarios; 2. De los proyectos que se hubiesen presentado por los diputados. 3. De los asuntos que las Comisiones hubiesen despachados sin hacerlos leer y anunciando que serán repartidos oportunamente, a no ser que a propuesta de él o por moción de algún diputado acordare la Honorable Cámara considerarlos sobre tablas. 4. De las peticiones o asuntos particulares que hubiesen entrado, por medio de sumarios hechos por Secretaría, que se leerán. Los proyectos del Poder Ejecutivo, los en revisión y los presentados por los Diputados, serán enunciados en el orden en que hayan sido anotados en el Libro de Asuntos Entrados. (*11) R. 1293 Art. 133°.- A medida que se dé cuenta de los asuntos entrados, el Presidente informará sobre su trámite y destino. La H. Cámara podrá resolver que se lea un documento enunciado cuando lo estime conveniente. Art. 134°.- A medida que se vayan dando cuenta de los asuntos entrados, el Presidente los destinará a las Comisiones respectivas. Art. 135°.- Los asuntos serán considerados en el orden en que figuren impresos en el Orden del Día, salvo resolución de la H. Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Art. 136°.- El Presidente podrá invitar en cualquier momento a la Cámara a pasar a cuarto intermedio. Art. 137°.- El Presidente hará votar el proyecto, artículo o punto en consideración, si ningún diputado solicitara la palabra, si estuviera agotada la discusión o si se hubiera cerrado el debate. Art. 138°.- Las sesiones no tendrán duración determinada y serán levantadas por resolución de la H. Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente cuando hubiere terminado el orden del día o la hora fuese avanzada. Cuando la Cámara haya pasado a cuarto intermedio y no reanudará la sesión en el término fijado, ésta quedará levantada de hecho. El cuarto intermedio no podrá ser por un periodo mayor de veinticuatro horas y no habrá para el mismo tolerancia sobre la hora fijada. Art. 139°.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el Presidente hará conocer a la H. Cámara los asuntos que deban tratarse en ella, por tener preferencia acordada a la fecha fija. Art. 140°.- Siempre que entre en discusión un proyecto de ley que tenga más de cincuenta artículos, podrá votarse en general, suprimiendo su lectura y luego en la discusión en particular por capítulos; no haciéndose ninguna observación por los diputados en la discusión particular de los artículos de cada capítulo, se considerarán sancionados. CAPITULO XVI DE LA DISCUSIÓN DE LA H. CÁMARA EN COMISIÓN Art. 141°.- La H. Cámara podrá constituirse en Comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de Comisión. Para que la H. Cámara se constituya en comisión deberá preceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno o de más diputados, aprobada por mayoría. Art. 142°.- La H. Cámara constituida en Comisión resolverá si se conserva o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas en los títulos 9 y 10. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. La H. Cámara reunida en comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia. La discusión de la H. Cámara en comisión, será siempre libre y no regirán las limitaciones del tiempo en el uso de la palabra. Art. 143°.- La H. Cámara, cuando lo estime conveniente declarará cerrado el debate en comisión a indicación del Presidente o moción de orden de algún diputado. La H. Cámara en comisión no puede pronunciar sanción legislativa. CAPITULO XVII DISPOSICIONES GENERALES Art. 144°.- El Orden del Día, se formará con los asuntos que se hayan comenzado a tratar en la sesión anterior y con los despachos presentados por las comisiones en la sesión precedente. Los proyectos que la H. Cámara resuelva tratar sobre tablas se considerarán antes del Orden del Día, como así toda cuestión de privilegio u homenaje. Art. 145°.- Antes de toda votación, el Presidente llamará para tomar parte en ellas, a los diputados que se encuentren en antesala. Si no hubiera quórum para votar la sesión quedará levantada. Art. 146°.- El Orden del Día se repartirá con no menos de 24 horas de anticipación, a todos los diputados y ministros del Poder Ejecutivo. Art. 147°.- Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la H. Cámara, en el caso que ésta debiera quedar sin quórum legal. Art. 148°.- El orador al hacer uso de la palabra se dirigirá siempre al Presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible designar a éstos por sus nombres. En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos, salvo con permiso de la H. Cámara. Se podrán leer citas o documentos pertinentes relacionados con el asunto en discusión. Art. 149°.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la H. Cámara y sus miembros. CAPITULO XVIII DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMADOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Art. 150°.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras esté en el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esta solo será permitida con la autorización del Presidente y consentimiento del orador. Quedan prohibidas las discusiones en forma de diálogo. Art. 151°.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o faltase al orden. El Presidente por sí o a petición de cualquier diputado, llamará al orador a la cuestión. Si el orador pretendiese estar en la cuestión, la H. Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa. Art. 152°.- Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones del artículo 149 o cuando incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. El Presidente, por sí o a petición de cualquier diputado si la considera fundada, invitará al miembro de la H. Cámara que haya motivado el incidente a explicar o a retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad, pero si se negase o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el Presidente lo llamará al orden y este llamamiento al orden se consignará en el Diario de Sesiones. Art. 153°.- Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se apartara de él una tercera, el Presidente propondrá a la H. Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Art. 154°.- En el caso de que un diputado incurriese en faltas más graves que las previstas en el artículo 152, la Honorable Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros decidirá por una votación sin discusión si es o no, llegada la oportunidad de usar la facultad que le confiere el artículo 111 de la Constitución. Resultando afirmativa, el Presidente nombrará una Comisión Especial de cinco (5) miembros que proponga la medida que el caso demandase. (*10) R. 1242 Art. 155°.- Un diputado faltará también al orden, cuando durante la sesión no permanezca sentado en su banca, no obstante la indicación del Presidente que así lo haga. CAPITULO XIX DE LA VOTACIÓN Art. 156°.- Las votaciones serán nominales o por signos. Art. 157°.- Será nominal toda votación para los nombramientos que debe hacer la H. Cámara por este Reglamento o por ley; y además, siempre que lo solicitare un tercio de los diputados presentes, debiendo entonces, consignarse en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes en orden alfabético, con la expresión de su voto, el que podrá ser fundado durante el curso de la votación. La votación por signos se hará levantando la mano. Art. 158°.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa de los términos en que esté escrito el artículo, proposición o periodo que se vote, más cuando estos contengan varias ideas separables, se votará por partes, cuando lo pidiera algún diputado. Art. 159°.- La mayoría de votantes hacen resolución; salvo los casos en que por la Constitución o este Reglamento se requiera dos tercios de votos. Art. 160°.- Si se suscitaren dudas respecto al resultado de la votación, cualquier diputado podrá pedir la rectificación inmediatamente, la que se practicará con los mismos diputados que hubiesen tomado parte en aquella. CAPITULO XX DE LA ASISTENCIA DEL PODER EJECUTIVO, MINISTROS Y CIUDADANOS (*13) R. 1377 Art. 161°.- El Poder Ejecutivo, salvo sesión secreta a la que no se invitare, puede asistir a las sesiones y cuando la H. Cámara lo permita tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar. Art. 162°.- Una vez presente el ministro o ministros llamados por la H. Cámara para dar informes, después de hablar el diputado que hubiese pedido su asistencia y el ministro o ministros llamados, tendrá derecho a hacerlo cualquiera de los demás diputados. Art. 163°.- Cuando en virtud de lo dispuesto por el Artículo 112 de la Constitución, los ministros del Poder Ejecutivo concurran a la Honorable Cámara por pedido de la misma, el orden de la palabra será el siguiente: 1. El diputado interpelante; 2. El o los ministros; 3. Los diputados que soliciten la palabra en el orden en que lo hicieren. Los ministros podrán hacer uso de la palabra cuantas veces lo pidieran. (*10) R. 1242 Art. 163º Bis.- La Cámara de Diputados por simple mayoría podrá llamar a su seno a personas que por su cargo, función, especialidad técnica, condición particular o cualquier otra circunstancia atendible, se hallaren muy especialmente relacionados con los temas bajo deliberación. (*13) R. 1377 CAPITULO XXI DE LOS EMPLEADOS Art. 164°.- La Secretaría será servida por empleados que determine el presupuesto de la H. Cámara; dependerán inmediatamente de los Secretarios y sus funciones serán determinadas por el Presidente. Art. 165°.- El Presidente propondrá a la H. Cámara en el respectivo presupuesto las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior. Art. 166°.- Sin licencia del Presidente, o por resolución de la H. Cámara, no se permitirá entrar en el recinto de ella a persona alguna que no sea diputado o ministro. Art. 167°.- La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, solo recibirá órdenes del Presidente o del Comisario del H. Cuerpo. Art. 168°.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Art. 169°.- El Presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior. Art. 170°.- Si el desorden es general deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Art. 171°.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiere la barra a ser desalojada, el Presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública para conseguirlo. CAPITULO XXII DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Art. 172°.- Todo diputado podrá reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento si juzga que se contravienen sus disposiciones. Más si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá la H. Cámara de inmediato y por votación sin discusión. Art. 173°.- Todas las resoluciones que la H. Cámara expida en virtud de lo previsto en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes en los casos de reformar este Reglamento. Art. 174°.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones a que se refiere el artículo anterior y de las cuales hará relación el Secretario respectivo, siempre que la H. Cámara lo disponga. Art. 175°.- Cuando este Reglamento sea revisado y corregido, se insertará en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubieran hecho. Art. 176°.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución de sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación de cualquier otro y no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado. Art. 177°.- Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de los artículos de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la H. Cámara, previa la discusión correspondiente. Art. 178°.- Todo miembro de la H. Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento. Art. 179°.- El presente Reglamento empezará a regir desde el día de su sanción. Sancionado, en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Formosa, a los veintiún días de mes de mayo de mil novecientos cincuenta y ocho.-