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Documento N° 42

TITULO:
REGLAMENTO INTERNO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CHUBUT


  • Observaciones:

    VIGENTE


TEXTO


CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES SESIÓN PREPARATORIA Artículo 1°.- Dentro de los quince (15) días previos al inicio del período de sesiones ordinarias, la Cámara de Diputados se reunirá en sesiones preparatorias con el objeto de elegir sus autoridades de acuerdo a lo que prescribe el artículo 130 de la Constitución de la Provincia. Se determinarán días y horas de sesión y se considerará la incorporación de nuevos Diputados, si fuere menester. Las citaciones se cursarán por la Secretaría Legislativa con una antelación mínima de diez (10) días. PRESIDENCIA PROVISIONAL COMISIÓN DE PODERES Artículo 2°.- Cuando la sesión preparatoria coincidiere con la renovación de la Cámara, los Diputados electos, verificado el quórum, elegirán de su seno un Presidente y dos Secretarios Provisionales. De inmediato se nombrará una Comisión de Poderes integrada en número proporcional entre los sectores políticos de la Cámara, que estudiará los Diplomas de los Diputados electos, aconsejando su aceptación o rechazo en un cuarto intermedio cuya duración fijará el mismo cuerpo. APROBACIÓN DE TÍTULOS Artículo 3°.- La Cámara aprobará o rechazará los títulos o diferirá su consideración y resolución definitiva para las sesiones ordinarias. La votación será individual, en el orden que hayan sido proclamados por el Tribunal Electoral y no se interrumpirá para adoptar ninguna medida. Los diputados electos participarán en la discusión de los títulos y votarán en las decisiones sobre los mismos, con exclusión del que les es propio. RECHAZO DE UN TÍTULO Artículo 4°.- Si resultara un título rechazado, se estudiará el del suplente que corresponda por orden de lista, a los efectos de su inmediata incorporación. La incorporación de un suplente, por destitución, licencia, renuncia o fallecimiento de un Diputado en ejercicio, se hará previo estudio de su título en forma análoga al de los titulares. JURAMENTO Artículo 5°.- Una vez aprobados los diplomas, el Presidente Provisional, previo juramento que prestará de viva voz ante la Legislatura, procederá a tomar juramento a cada Diputado por orden alfabético. AUTORIDADES Artículo 6°.- En la misma sesión se elegirán un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente Segundo, por mayoría absoluta de los miembros presentes. CAPÍTULO II DE LOS DIPUTADOS ENTREGA DE DIPLOMAS Artículo 7°.- Incorporado un Diputado y archivados los títulos que presente, el Presidente de la Legislatura le extenderá un Diploma, refrendado por el Secretario Legislativo, en el que se acreditará el carácter que inviste, el día de su incorporación y el de su cese. Tomará razón del despacho el Secretario Legislativo. Del mismo modo el Presidente extenderá la credencial que la Legislatura hubiere adoptado como distintivo de sus miembros. SALA DE SESIONES Artículo 8°.- Los Diputados no constituirán Cámara fuera de su Sala de Sesiones, salvo que así lo dispusieren dos tercios del total de sus miembros. Solo en casos de fuerza mayor y/o cuando razones fundadas impidan a los Diputados constituir Cámara con su presencia física, se habilitará el funcionamiento del Cuerpo Legislativo mediante la utilización de plataformas tecnológicas adecuadas que permitan el desarrollo de Sesiones en línea. Dejase establecido que no podrán ser consideradas razones de fuerza mayor y/o fundadas, las medidas de fuerza llevadas adelante por los empleados legislativos. A los fines de considerar la asistencia de los Señores Diputados a las sesiones en línea, será de aplicación lo establecido en los artículos 9°, 10°, 11° y 12° del Reglamento Orgánico de esta Honorable Legislatura, de acuerdo a las especificaciones que fije la Presidencia con el consentimiento del Cuerpo. ASISTENCIA A LAS SESIONES Artículo 9°.-Los Diputados estarán obligados a asistir a todas las sesiones plenarias y reuniones de comisión desde el día en que fueron incorporados, debiendo en caso de encontrarse impedidos de concurrir, comunicarlo fehacientemente a Presidencia o dar explicaciones a posteriori, si por razones de fuerza mayor no hubieran podido hacerlo. Artículo 9° bis.- Para el caso de las sesiones de carácter remoto o virtual, los Diputados garantizarán su presencia desde sus hogares o desde un organismo oficial, que cumpla con los requisitos de conexión necesarios, dispuestos por la Presidencia de la Cámara. Para lo demás, se aplicará lo establecido en los artículos 10°, 11° y 12° del presente Reglamento. Las autoridades de la Casa deben conducir la sesión preferentemente desde las instalaciones de la Honorable Legislatura del Chubut. Si durante el desarrollo de una sesión virtual un Diputado dejara de estar presente y no lo hubiese comunicado a la Presidencia del Cuerpo, el Presidente llamará a un cuarto intermedio a fin de verificar los motivos por los cuales el Diputado se ausentó repentinamente. Una vez verificados los motivos, el Presidente los comunicará al Cuerpo y se le otorgará al legislador o legisladora en cuestión un plazo máximo de treinta (30) minutos para volver a conectarse a la sesión con la asistencia del personal técnico de la Cámara. Transcurrido dicho plazo, el Presidente pondrá la cuestión a consideración del Cuerpo, que resolverá por mayoría simple la continuidad o no de la sesión. Artículo 10°.- Las inasistencias en que incurrieren los Diputados, en contravención a lo dispuesto en el artículo anterior se descontarán automáticamente de la dieta en la parte proporcional que se establezca o se sancionarán de acuerdo con lo que corresponda en función a lo que prescribe el artículo 129 de la Constitución de la Provincia de Chubut. Artículo 11°.- Nómina de asistencia. Abierta la sesión, la Secretaría Legislativa deberá registrar la nómina de los Diputados presentes y ausentes indicando, con relación a estos últimos, cuáles se encuentran ausentes, con y sin aviso, comunicándoselo a la Presidencia. Si no se hubiera obtenido quórum, inmediatamente deberá comunicarse esta nómina a la Presidencia de la Legislatura Artículo 12°.- Sanción por ausencia. Los Diputados que estuvieren ausentes sin justificación o permiso de la Legislatura, en más del veinticinco por ciento (25%) de las sesiones plenarias y/o reuniones de las comisiones que integren, en un año calendario, pierden de pleno derecho el mandato conferido de conformidad con lo normado en el artículo 129 de la Constitución Provincial. SUSPENSIÓN O SEPARACIÓN Artículo 13°.- Para adoptar cualquiera de las resoluciones previstas en el artículo 134, inciso 1), segunda y tercera parte, de la Constitución de la Provincia, la Legislatura citará en forma especial al Diputado acusado o renunciante, telegráficamente o por fax, con tres días de anticipación como mínimo; y, por dos tercios de votos de sus miembros presentes, dispondrá la medida correctiva de apercibimiento, suspensión o exclusión de su seno. En caso de renuncia, constatada fehacientemente la existencia de la misma, será resuelta con el voto de la mayoría de los Diputados presentes. REEMPLAZOS Artículo 14°.- En los supuestos de reemplazo de un Diputado titular por un suplente en los casos previstos por el artículo 124 de la Constitución Provincial, el reemplazante sustituirá al Diputado saliente en todas aquellas funciones que este ocupaba en virtud de haberse efectuado el sorteo, o designación que no implique elección de entre los integrantes de la Honorable Cámara, de los Bloques que la integran, de los integrantes de órganos intra-legislativos o de órganos u organismos que deban estar integrados por legisladores. En los supuestos que el diputado saliente ocupare cargos o desempeñare funciones a las que se acceden como resultado de elección en los supuestos contemplados, el reemplazante no sustituirá al Diputado saliente en las mismas, debiéndose en tal caso efectuar nueva elección. Artículo 15°.- En caso de fracaso de dos o más sesiones consecutivas por falta de quórum, la minoría en número no menor de nueve sesionará a todos los efectos legales, de conformidad a lo reglado por el artículo 132 de la Constitución de la Provincia. Asimismo, puede compelerse al inasistente a concurrir con el auxilio de la fuerza pública, aplicarle multa o suspenderlo, siempre que esté presente el número de diputados establecido en el artículo 129 de la Constitución de la Provincia. CAPÍTULO III DE LAS SESIONES EN GENERAL SESIONES - CLASIFICACIÓN Artículo 16°.- Las sesiones de la Legislatura pueden ser ordinarias, extraordinarias y especiales. Artículo 17°.- Fechas. Son sesiones ordinarias las que se celebren los días y horas establecidos durante el período de sesiones ordinario, que es el comprendido entre el primer día hábil del mes de marzo al 15 de diciembre de cada año. Son sesiones extraordinarias las que se celebren entre el 16 de diciembre y el último día de febrero, con temario específico conforme el artículo 131, segundo párrafo, de la Constitución Provincial. Son sesiones especiales las que se celebren dentro del período ordinario de sesiones pero fuera de los días y horas establecidos por el Cuerpo. Artículo 18°.- Las sesiones especiales serán convocadas por el Presidente de la Legislatura a solicitud de no menos de la mitad de los integrantes de la Cámara. La petición deberá hacerse por escrito, especificando el objeto de la misma. El Presidente fijará el día y la hora para la sesión. La citación se hará por lo menos con dos (2) días de anticipación a la fecha fijada para la sesión. Artículo 19°.- Si durante el curso de una sesión un Diputado pidiese la celebración de una sesión especial y fuese apoyado por la tercera parte de los diputados presentes, la moción será puesta a votación por el Presidente sin más discusión. En caso que la moción fuese aprobada por simple mayoría de votos, la Legislatura fijará el día y hora en que la sesión deba celebrarse y se tendrá por convocada y notificados a todos los Diputados presentes. Artículo 20°.- En las sesiones especiales sólo podrán tratarse los temas que dieron lugar a la convocatoria, salvo la decisión de incluir otro, avalada por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de la Cámara. Artículo 21°.- Las sesiones serán públicas. Sólo cuando la naturaleza de la cuestión así lo requiera y con el voto de los dos tercios de los presentes serán secretas. SESIÓN SECRETA Artículo 22°.- En las sesiones secretas el debate será libre y sólo podrán hallarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus Secretarios, el Gobernador y los Ministros del Poder Ejecutivo, salvo en aquellas sesiones que se tramite o trate un juicio político, en las cuales se podrá, por simple mayoría, impedir absolutamente la entrada o permanencia de toda persona extraña a la Cámara. SESIÓN SECRETA A PÚBLICA Artículo 23°.- Después de iniciada la sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública siempre que lo estime conveniente. La mayoría de los presentes en la sesión secreta puede resolver dar a publicidad lo tratado, bastando para ello una simple votación. DIVULGACIÓN DEL DEBATE Artículo 24°.- El Diputado que divulgare los debates producidos en sesiones secretas de la Cámara de Diputados, incurrirá en falta grave y le serán aplicables las disposiciones del artículo 134, inciso 1), segunda parte, de la Constitución de la Provincia. LIBRO DE ACTAS SECRETAS Artículo 25°.- La Cámara tendrá un Libro de Actas Secretas que, bajo la responsabilidad de Presidencia, será resguardado convenientemente. El contenido de las mismas se hará público en el caso previsto en el artículo 23 in fine, o una vez transcurridos veinte (20) años. TAQUÍGRAFOS EN SESIÓN SECRETA Artículo 26°.- Por resolución expresa de la Cámara, en cada caso, las sesiones secretas podrán desarrollarse con la presencia de taquígrafos, previo juramento de guardar estricta reserva de lo que se trate, prestado ante el Presidente. ESPERA REGLAMENTARIA Artículo 27°.- Pasada media hora de la fijada en la citación, el Presidente llamará durante quince (15) minutos más, transcurridos los cuales podrá dar por fracasada la sesión. JURAMENTO DEL GOBERNADOR Y EL VICEGOBERNADOR Artículo 28°.-En la sesión que corresponda, se procederá a tomar juramento de Ley al Gobernador y Vicegobernador de la Provincia. En los casos previstos por el artículo 151 de la Constitución de la Provincia, se convocará a sesión especial con el mismo objeto. COMISIONES PERMANENTES - SALAS Artículo 29°.- En la primera sesión ordinaria de cada año, la Cámara procederá a la designación de los miembros de las Comisiones Permanentes y dividirá la Legislatura por mitades en dos salas, cuyos integrantes se determinarán por sorteo a los fines de la tramitación del Juicio Político, de acuerdo con el artículo 200 y siguientes de la Constitución de la Provincia de Chubut. QUÓRUM Artículo 30°.- El quórum es el que fija el artículo 132 de la Constitución de la Provincia, el que se determinará de conformidad con lo establecido en la Ley V N° 65 (Antes Ley N° 3.893). BANDERA Artículo 31°.- Siempre que la Cámara esté en sesión, la Bandera Nacional y la Bandera Provincial permanecerán izadas frente a la Casa, conforme al uso establecido de los símbolos patrios. CAPÍTULO IV DE LA PRESIDENCIA Artículo 32°.- La Presidencia del Poder Legislativo será ejercida por el Vicegobernador de la Provincia, conforme el artículo 130 de la Constitución de la Provincia. Los Vicepresidentes 1º y 2º durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelectos. DE LA VICEPRESIDENCIA Artículo 33°.- Los Vicepresidentes sustituirán al Presidente por su orden cuando éste se halle impedido o ausente o cuando llegada la hora de sesionar y, habiendo quórum, el Presidente no quisiere llamar a sesión sin motivo justificado o cuando se solicite por número suficiente de Diputados sesión especial y el Presidente omitiere o no pudiere convocarlos. ACEFALÍA - AUSENCIA Artículo 34°.- En el caso de acefalía o ausencia total de las autoridades del Cuerpo, la Presidencia será desempeñada por los Presidentes de Comisiones en el orden establecido en el presente Reglamento. ATRIBUCIONES Y DEBERES Artículo 35°.- Son atribuciones y deberes del Presidente: 1) Someter a consideración de la Cámara, la versión taquigráfica de las sesiones. Si no fuere observada, se dará por aprobada y firmándola en forma conjunta con uno de los secretarios constituirá el Acta de la Sesión. 2) Dar cuenta por Secretaría de los asuntos entrados en la forma y orden establecidos por este Reglamento y destinarlos a las Comisiones que corresponda. 3) Someter a consideración de la Cámara la calificación de los Proyectos de Ley. 4) Dirigir la sesión de conformidad con el Reglamento. 5) Proponer las votaciones y expresar su resultado definitivo por intermedio de la Secretaría; proclamar y hacer efectivas las decisiones de la Cámara. 6) Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todas las comunicaciones, leyes, actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 7) Hacer citar a sesiones de cualquier índole que fuere. 8) Ejercer la autoridad en el Gobierno y orden de la casa mediante el dictado de Resoluciones que serán sometidas a la aprobación de la Honorable Cámara, en la primera sesión que esta celebre. 9) Recibir las comunicaciones dirigidas al Poder y ponerlas en su conocimiento. 10) Hacer efectivos todos los nombramientos adoptados por el Poder, como así también llevar a efecto las remociones del personal que disponga éste. 11) Pasar periódicamente a la Comisión de Presupuesto y Hacienda para su aprobación, la rendición de cuentas de cada partida recibida. 12) En general ejercer los demás actos y funciones que este Reglamento le asigne. 13) Disponer la impresión y distribución del Diario de Sesiones y fijar su precio. 14) Administrar los fondos fijados por la Ley de Presupuesto para el Poder Legislativo. ABSTENCIÓN DE OPINIÓN DEL PRESIDENTE Artículo 36°.-El Presidente no podrá abrir opinión sobre el asunto en discusión y sólo tendrá voto en caso de empate. Los Vicepresidentes no tendrán derecho a tomar parte en la discusión cuando estén en el ejercicio de la Presidencia. Cuando la Presidencia sea ejercida por uno de los Vicepresidentes, éste tendrá voto al igual que los demás Diputados y en caso de empate su voto se considerará doble. VOTACIÓN CERRADO EL DEBATE Artículo 37°.- Es obligación del Presidente poner a votación toda moción suficientemente apoyada cuando se haya cerrado el debate. REPRESENTACIÓN DEL PODER Artículo 38°.- Sólo el Presidente hablará en representación del Poder Legislativo; más no puede, sin acuerdo de la Honorable Cámara, responder por escrito ni comunicar en nombre de ella. La representación de la Cámara en los actos o ceremonias oficiales a que ésta fuera invitada a concurrir en su carácter corporativo, la tendrá el Presidente de la misma o quien el pleno designe. LIBRO DE RESOLUCIONES Artículo 39°.- Se llevará un libro en el que se insertarán firmadas todas las Resoluciones que dicte el Presidente en uso de sus facultades. CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS SU NOMBRAMIENTO Artículo 40°.- El Poder Legislativo tendrá dos Secretarios, denominados “LEGISLATIVO” y “HABILITADO”, nombrados de fuera de su seno, en la Sesión Preparatoria, por mayoría de Diputados presentes. Los Secretarios durarán un año en sus cargos, pudiendo ser reelectos. REEMPLAZO DE LOS SECRETARIOS Artículo 41°.- Los Secretarios dependerán directamente del Presidente. En caso de impedimento o ausencia accidental del recinto de los Secretarios, desempeñará sus funciones el encargado de la oficina de enlace o su reemplazante, previo juramento prescripto en el artículo siguiente. JURAMENTO DE LOS SECRETARIOS Artículo 42°.- Los Secretarios prestarán juramento de desempeñar fiel y debidamente el cargo y de guardar secreto siempre que el Poder lo ordene. OBLIGACIONES Artículo 43°.- Son obligaciones de los Secretarios: 1. Redactar y poner a la firma del Presidente las comunicaciones que deban remitirse por orden del pleno y certificar la firma del Presidente. 2. Tomar las votaciones nominales cuidando de determinar el nombre de los votantes. 3. Cuidar del orden y régimen de la Secretaría, haciendo cumplir las decisiones de la Cámara y las órdenes del Presidente. 4. Organizar y conservar el archivo del Poder Legislativo, el que se actualizará anualmente. 5. Proponer al Presidente el presupuesto de gastos y recursos del Poder Legislativo. 6. Poner en conocimiento del Presidente las faltas que cometieran los empleados en el servicio y proponer las medidas disciplinarias en los casos que hubiere lugar. 7. Organizar el Diario de Sesiones y hacerlo imprimir, procurando su más rápida y eficaz distribución. 8. Dar lectura a lo que se requiera en cada sesión. 9. Ejercer por delegación del Poder Legislativo la superintendencia del personal del mismo. 10. Desempeñar las demás funciones que el Presidente o el pleno les confiriera. 11. Llevar los libros y registros del Poder Legislativo. 12. Tomar las medidas pertinentes, tendientes a asegurar el funcionamiento de las Sesiones en Línea, como así la grabación en vivo y la seguridad de los archivos digitales producidos en consecuencia, cuando estas estuvieran habilitadas en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 8° del presente Reglamento Orgánico. 13. Notificar a los Señores Diputados sobre las Sesiones en Línea. Las notificaciones se harán vía correo electrónico a la dirección provista por el Señor Diputado y/o al número de teléfono celular que él mismo indique. 14. Cuando se encuentren habilitadas las Sesiones Remotas, facilitar los datos necesarios para el ingreso a la plataforma, configuración y demás aclaraciones necesarias para el correcto uso de las herramientas dispuestas a tal fin según lo dispuesto en el ANEXO A de la presente Resolución. DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES Artículo 44°.- El Presidente distribuirá las funciones entre los Secretarios en la forma más conveniente a las necesidades del servicio, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 47° del presente. ARCHIVO DIARIO DE SESIONES Artículo 45°.- La Secretaría que designe la Presidencia archivará un ejemplar del Diario de Sesiones correspondiente a cada sesión, sellado, foliado y rubricado en cada página, lo que constituirá el acta de la misma. REEMPLAZO ENTRE SECRETARIOS Artículo 46°.- Todos los Secretarios se reemplazarán recíprocamente en sus funciones. En caso de ausencia transitoria de Secretarios lo reemplazará el encargado de la oficina de enlace o su reemplazante. FUNCIONES DEL SECRETARIO HABILITADO Artículo 47°.- El Secretario Habilitado tendrá además las siguientes funciones, bajo la inspección inmediata del Presidente: a) Llevar el manejo de los fondos del Poder Legislativo, registrando en libros especiales las entradas y salidas y cumplimentando las disposiciones legales de aplicación en el manejo de fondos públicos. b) Dar a conocer mensualmente a la Presidencia el estado de la ejecución presupuestaria, como asimismo entregarlo a los diputados que lo soliciten. c) Suscribir conjuntamente con el Jefe contable y Tesorero las órdenes de pago libradas para la atención de gastos del Poder Legislativo. En caso de ausencia del mismo, será reemplazado por el Secretario Legislativo. CAPÍTULO VI DE LA COMISIÓN DE LABOR PARLAMENTARIA Artículo 48°.- Integrarán la Comisión de Labor Parlamentaria el Presidente de la Cámara, los Presidentes de cada Bloque Parlamentario, o el Diputado que los reemplace. El Secretario Legislativo y el Secretario Habilitado asistirán a las reuniones pero no intervendrán en los debates. El Presidente de la Cámara tendrá a su cargo la convocatoria y coordinación de las reuniones. En caso de no asistir el Presidente de la Legislatura, lo reemplazará el Vicepresidente 1°. En las reuniones de la Comisión de Labor Parlamentaria, tendrán voz todos los Diputados que tengan presentados proyectos sobre el tema que esté en discusión, mediando invitación de la citada Comisión. Artículo 49°.- Las decisiones que tomare la Comisión, relativas a las funciones establecidas en el artículo 51 del presente, se adoptarán preferentemente por consenso. De no alcanzarse, quien preside la Comisión, dispondrá la resolución de la cuestión mediante votación de los Presidentes de Bloque, para la cual se ponderará el voto de cada uno de ellos en forma proporcional a la cantidad de Diputados que integra cada uno de los bloques. Los temas se resuelven con las mayorías requeridas por este Reglamento para su tratamiento en el recinto. Artículo 50°.- La Comisión de Labor Parlamentaria deberá reunirse como mínimo una vez en la semana en que se celebren sesiones durante el período de sesiones ordinarias; y, fuera de él, cuando el Presidente lo estimare conveniente. Artículo 51°.- La Comisión de Labor Parlamentaria tiene como función la planificación de las sesiones y la decisión respecto a los temas atinentes al funcionamiento parlamentario de la Legislatura. A estos efectos, tiene las siguientes atribuciones: 1. Preparar el Plan de Labor Parlamentaria. El Plan de Labor deberá ser distribuido al Presidente de la Legislatura y a los Diputados luego de finalizada la reunión de la Comisión, previa a la sesión. 2. Resolver las modificaciones a los giros dispuestos en las Minutas de Asuntos Entrados, e informar al cuerpo respecto de los que resulten acordados. 3. Considerar las solicitudes de tratamiento preferencial realizadas por los Bloques, de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento. 4. Proponer los expedientes que serán puestos a consideración de los Diputados para su tratamiento sobre tablas, estableciendo si se tratarán con o sin discursos. Esta última distinción se resolverá con los dos tercios requeridos para aprobar la inclusión del tratamiento sobre tablas en el Plan de Labor. 5. Resolver los pedidos de Pronto Despacho, e informar a la Cámara aquellos que resultaren acordados. 6. Disponer, para cada sesión, el orden en el uso de la palabra, así como la cantidad de oradores por Bloque que hacen uso de la palabra en cada discusión, cuando la optimización de la tarea legislativa así lo demande. 7. Considerar y resolver las consultas de los Diputados y de las Comisiones. 8. Establecer el horario de inicio de las sesiones. CAPÍTULO VII DE LAS COMISIONES PERMANENTES Y ESPECIALES Artículo 52°.- Las Comisiones serán Permanentes y Especiales y estarán integradas por los Diputados que la Cámara designe, respetando en su integración la proporcionalidad de cada Bloque Parlamentario. COMISIONES Artículo 53°.- Habrá ocho Comisiones Permanentes de la Cámara; a saber: 1) ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA. 2) LEGISLACIÓN GENERAL, CULTURA Y EDUCACIÓN. 3) PRESUPUESTO Y HACIENDA. 4) INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS PÚBLICOS, INTEGRACIÓN REGIONAL E INTERNACIONAL. 5) LEGISLACIÓN SOCIAL, SALUD Y TRABAJO. 6) DESARROLLO ECONÓMICO, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE. 7) TURISMO Y DEPORTE. 8) DERECHOS HUMANOS Y GÉNERO. Cada una de estas Comisiones estará integrada por nueve (9) miembros: cuatro (4) por el Bloque Mayoritario y cinco (5) por los restantes Bloques, en forma proporcional. ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA Artículo 54°.- Corresponde a la Comisión de ASUNTOS CONSTITUCIONALES Y JUSTICIA entender sobre todo asunto relativo a normas y principios constitucionales, en especial entender en lo relativo a Tratados, Convenios, Negocios interprovinciales, atribuciones de los Poderes Públicos, en conjunto con la o las Comisiones que tengan incumbencia en la temática. Entenderá también en la organización y administración de Justicia, expropiaciones, Seguridad Pública, acuerdos solicitados por el Poder Ejecutivo y el Consejo de la Magistratura, consideración de los Decretos de necesidad y urgencia y todo otro proyecto que se refiera al ejercicio de las facultades propias que la Constitución de la Provincia acuerda al Poder Legislativo. Asimismo, le corresponde entender en todo lo relativo a la reforma del Reglamento Orgánico del Poder Legislativo, incorporación de Diputados, inmunidades y desafueros, incompatibilidades de Diputados y sobre toda petición o asunto que no competa a otra Comisión. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia compilará todas las resoluciones de la Cámara sobre puntos de disciplina o nuevas prácticas legislativas. LEGISLACIÓN GENERAL, CULTURA Y EDUCACIÓN Artículo 55°.- Corresponde a la Comisión de LEGISLACION GENERAL, CULTURA Y EDUCACIÓN entender en todo asunto o proyecto relativo a la Administración Pública, su organización y el Derecho Administrativo Provincial y Municipal, Contravencional, juegos de azar, electoral, régimen de partidos políticos, de los usuarios y consumidores, defensa de la competencia y lealtad comercial, como así también legislación procesal y la reglamentación de los derechos individuales reconocidos por la Constitución Provincial. Asimismo, entender en todo asunto o proyecto relacionado con el mantenimiento y fomento de la instrucción, educación y cultura, en todas sus manifestaciones públicas y privadas y en lo relativo a la promoción, adquisición, transferencia, difusión y aplicación de la ciencia y tecnología en el ámbito de la Provincia. También entenderá en todo lo relacionado con el ejercicio del derecho a la educación y a la participación y acceso a los bienes de la cultura de los habitantes de la Provincia y la protección del Patrimonio histórico, cultural, arqueológico y paleontológico de la Provincia. PRESUPUESTO Y HACIENDA Artículo 56°.- Corresponde a la Comisión de PRESUPUESTO Y HACIENDA entender en todo asunto o proyecto de carácter financiero, bancario y crediticio o relacionado con el régimen impositivo y el sistema rentístico y fiscal de la Provincia. Asimismo, entenderá en todo lo relacionado a la ejecución presupuestaria en el ámbito del Poder Legislativo y al contralor del Tribunal de Cuentas Provincial. También intervendrá en los aspectos vinculados a políticas fiscales de promoción. INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS PÚBLICOS, INTEGRACIÓN REGIONAL E INTERNACIONAL Artículo 57°.- Corresponde a la Comisión de INFRAESTRUCTURA, SERVICIOS PÚBLICOS, INTEGRACIÓN REGIONAL E INTERNACIONAL entender en todos los asuntos de ejecución, autorización, reglamentación y concesión de obras y servicios públicos. Entiende, además, en todo asunto o proyecto relacionado con acuerdos de integración binacional o multinacional que suscriba el Poder Ejecutivo Nacional y/o que involucre a la Provincia o sus derechos e intereses; acuerdos de integración y cooperación de la Provincia con la República de Chile, sus regiones y con otras provincias Argentinas; acuerdos vinculados con la complementación con los estados miembros del MERCOSUR y/o sus Estados Federales; la participación de foros interdisciplinarios de cooperación o intercambio internacional o interprovincial; la participación en el comité de frontera Chubut - Aysén (Chile) y la Unidad Técnico Operativa y los Convenios de Cooperación Técnica y Científica; en lo vinculado con el Corredor Bioceánico Comodoro Rivadavia - Puerto Chacabuco o con los que puedan establecerse mediante cualquier otro paso internacional. LEGISLACIÓN SOCIAL, SALUD y TRABAJO Artículo 58°.- Corresponde a la Comisión de LEGISLACIÓN SOCIAL, SALUD y TRABAJO entender en todos los asuntos o proyectos relacionados con Legislación de trabajo, organización de la policía del trabajo, conflictos colectivos, temas inherentes a las asociaciones profesionales, previsión y seguridad social, promoción social y en general, en todo lo vinculado a la salud pública y la inversión de los recursos destinados a la misma. DESARROLLO ECONÓMICO, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE Artículo 59°.- Corresponde a la Comisión de DESARROLLO ECONÓMICO, RECURSOS NATURALES Y MEDIO AMBIENTE entender en todo lo atinente a las políticas sobre desarrollo económico y recursos naturales, su utilización, industrialización y comercialización, y en todo lo atinente al medio ambiente. TURISMO Y DEPORTE Artículo 60°.- Corresponde a la Comisión de TURISMO Y DEPORTE entender en todo asunto o proyecto relacionado con el fomento y difusión del deporte y aprovechamiento del tiempo libre en actividades recreativas que contribuyan a la integración social, relación de la juventud con el deporte, legislación relacionada con los clubes y asociaciones que se dediquen a actividades deportivas, a la regulación y promoción integral del turismo como actividad vinculada al desarrollo económico y social, su explotación racional y su compatibilización con el medio ambiente y el Patrimonio Cultural Provincial. Asimismo, entenderá en todo asunto o proyecto relativo a las inversiones privadas o públicas en materia de turismo y deporte. DERECHOS HUMANOS Y GÉNERO Artículo 61°.-Corresponde a la Comisión de DERECHOS HUMANOS Y GÉNERO entender en todos los temas relacionados con los derechos y garantías relativos al pleno ejercicio de los derechos humanos, individuales y sociales de los habitantes de la Provincia de Chubut. Entenderá, además, en todo lo referente a la legislación vinculada con la niñez, juventud, ancianidad, familia y discapacidad; y en todos los temas relacionados sobre violencia de género, con el fin de garantizar la libertad, la integridad, la dignidad y la igualdad ante la Ley. DERIVACIÓN A COMISIÓN Artículo 62°.- La Cámara decidirá inmediatamente, sin discusión, las dudas que ocurriesen en la derivación de los asuntos. Cuando un asunto se destine a estudio de dos o más Comisiones podrá, previa resolución de sus Presidentes, al efecto de considerarlo y producir despacho, designar un Presidente ad-hoc. CONSTITUCIÓN DE COMISIONES Artículo 63°.- Las Comisiones se constituirán inmediatamente de su designación, eligiendo un Presidente y un Secretario e informando a la Cámara en la sesión siguiente el nombre de sus autoridades. DESPACHOS DE ASUNTOS Artículo 64°: Las Comisiones deberán reunirse en la Legislatura y de manera remota o virtual a través de videoconferencia empleando los medios técnicos y tecnológicos dispuestos a tal fin. El procedimiento estándar para el funcionamiento secuencial de las Comisiones en forma remota es el establecido en el artículo1° del ANEXO A de la presente Resolución. Los despachos de asuntos serán en forma de Dictamen y podrán ser emitidos bajo la forma de: a. DICTAMEN UNÁNIME. b. DICTAMEN EN MAYORÍA. c. DICTAMEN EN MINORÍA. DICTAMEN UNÁNIME: será suscripto por todos los Diputados presentes en la reunión de Comisión. En caso de dictámenes unánimes en conjunto de dos o más Comisiones, serán suscriptos por los Diputados integrantes de las Comisiones intervinientes presentes en la reunión en la que se produce el despacho. DICTAMEN EN MAYORÍA: será suscripto en caso de no existir unanimidad por el mayor número de Diputados que acuerden los mismos. DICTAMEN EN MINORIA: será suscripto en caso de no existir unanimidad por los Diputados que acuerden los mismos, siempre que no sean la mayoría y pudiendo existir más de un dictamen en minoría. Su presentación dependerá de la existencia de un dictamen en mayoría. Los dictámenes en mayoría y/o los dictámenes en minoría en conjunto, de dos o más Comisiones, serán suscriptos por los Diputados que acuerden los mismos. En todos los casos debe ser elevada junto al despacho el Acta de Reunión de la Comisión, individualizando a los Diputados que oficiarán como miembro informante de la Comisión, a los efectos previstos en el artículo 67º del presente Reglamento. QUÓRUM Y LEYES NO GENERALES Artículo 65°.- Si en alguna Comisión no se obtuviese quórum, a requerimiento de alguno de sus miembros, la Cámara deberá integrarla, sin perjuicio de resolver lo que estime oportuno respecto de la inasistencia. El quórum de la comisión estará formado por cuatro miembros. En las Comisiones Extraordinarias se formará quórum con la simple mayoría de sus miembros. Con el voto de los dos tercios (2/3) de los miembros de la Comisión serán aprobados los proyectos de LEY NO GENERAL, delegados a éstas por la Cámara en función del artículo 138 de la Constitución de la Provincia. DÍAS DE REUNION ACTAS - ASISTENCIA Artículo 66°.- Las Comisiones Permanentes deberán reunirse, como mínimo, dos (2) veces por mes durante el período ordinario de sesiones y de acuerdo con lo que decida el pleno de cada Comisión, informándose mediante nota, día y hora a la Cámara. El Presidente de la Comisión elaborará el Orden del Día a tratarse en cada reunión. La mayoría de los diputados miembros de la Comisión podrán solicitar la inclusión en el Orden del Día de un Proyecto que no haya sido incluido. Se labrarán actas de los asuntos tratados en cada una de las sesiones. Asimismo, se llevará un libro de asistencia a las reuniones, rubricado por el Presidente de la misma. Quien incurriere en inasistencia injustificada será pasible de lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la Provincia. MIEMBRO INFORMANTE Artículo 67°.- Toda Comisión, después de considerar un asunto, decidirá si dictamina. En caso afirmativo se convendrá en los puntos del o los dictámenes, acordándose si el informe a la Cámara será verbal o escrito y designará el/los miembro/s informantes por cada despacho. COMISIÓN EN RETARDO Artículo 68°.- El Presidente, por sí o por la recomendación de la Cámara, hará los requerimientos que sean necesarios a la Comisión que aparezca en retardo. Si las razones que ellas dieran para justificar ese retardo, no fueran satisfactorias, la Presidencia dará cuenta a la Cámara y ésta por mayoría simple podrá disponer la inmediata incorporación del o los asuntos en cuestión, al Orden del Día. DURACIÓN DE LAS AUTORIDADES Artículo 69°.- Las autoridades de las Comisiones Permanentes durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectas, salvo su relevo por Resolución de la Cámara. Las autoridades de las Comisiones Especiales durarán hasta que hubieren terminado el cometido para el que fueron creadas. PARTICIPACIÓN DE LAS AUTORIDADES EN LAS COMISIONES Artículo 70°.- El Presidente de la Cámara es miembro nato de todas las Comisiones internas de la Cámara, de las Especiales, con excepción de las del Tribunal de Enjuiciamiento y Juicio político; tendrá voz pero no voto y no formará quórum. Los Vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las Comisiones Permanentes y Especiales con todas las facultades y obligaciones de los demás miembros. COMISIONES DURANTE EL RECESO Artículo 71°.- Las Comisiones están autorizadas para estudiar durante el receso los asuntos de sus respectivas incumbencias, pudiendo emitir despachos. DICTAMEN A MESA DE ENTRADAS Artículo 72°.- Las Comisiones, después de despachar un asunto, entregarán su dictamen en Mesa de Entradas a efectos de que sea incluido en el orden del día de la inmediata sesión que se celebre, salvo en el caso del tratamiento dispuesto en el artículo 139 de la Constitución de la Provincia para los Proyectos de LEY NO GENERAL, delegados a Comisión mediante la utilización del mecanismo previsto por el artículo 138 de la misma. DISTRIBUCIÓN DE DESPACHOS Artículo 73°.- Todo proyecto despachado por una Comisión y el informe escrito de ésta, si lo hubiese, serán impresos y distribuidos y puestos en la oficina de Enlace a disposición de los medios de comunicación social para su difusión, después que se haya dado cuenta de él a la Cámara. Las Comisiones podrán presentar proyectos como despacho de comisión. Cuando una Comisión tenga varios asuntos sobre la misma materia, podrá, unificándolos, formular un solo despacho. DESPACHO A OTRA COMISIÓN Artículo 74°.- Los asuntos despachados definitivamente por una Comisión no pasarán a otra sin previa intervención de la Cámara. CAPÍTULO VIII DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE PROYECTOS FORMA DE PRESENTAR PROYECTOS Artículo 75°.- Todo asunto promovido por uno o varios Diputados deberá presentarse a la Cámara en forma de Proyecto de LEY, de RESOLUCIÓN o de DECLARACIÓN, con excepción de las mociones a que se refiere el artículo 92° y concordantes de este Reglamento. PROYECTO DE LEY Artículo 76°.- Se presentará en forma de Proyecto de LEY toda proposición destinada a crear, reformar, suspender, prorrogar o abrogar una Ley, institución, pena o regla general, cuya tramitación deberá ser la determinada en la Constitución de la Provincia para la sanción de las leyes. PROYECTO DE RESOLUCIÓN Artículo 77°.-Debe presentarse en forma de proyecto de RESOLUCIÓN toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes de particulares, el otorgamiento de acuerdos, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara, las reformas del presente Reglamento; y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar la Legislatura por sí. También deben presentarse en forma de Proyecto de Resolución los Pedidos de Informes al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial, indicando expresamente el plazo dentro del cual deben contestar obligatoriamente. Cuando se presenten proyectos de Declaración y/o de Resolución que versen sobre el mismo tema, desde la Comisión respectiva se podrá unificar como Proyecto de Resolución incorporándose el texto de la Declaración como un artículo nuevo. PROYECTO DE DECLARACIÓN Artículo 78°.- Debe presentarse en forma de Proyecto de DECLARACIÓN toda proposición destinada a expresar opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado que sea de interés general, o manifestar su voluntad de practicar algún acto en tiempo determinado, como también respecto a cualquier asunto de interés político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. PRESENTACIÓN DE PROYECTOS Artículo 79°.- Todo Proyecto se presentará por escrito y firmado por su autor y coautores, debiendo acompañarse en soporte magnético y/o vía correo electrónico al correo Oficial de Mesa de Entradas. Cuando un Proyecto sea propuesto por dos o más Diputados deberá constar en el formulario de coautor que a tal efecto dispondrá la Secretaría Legislativa. El mismo deberá ingresar por Mesa de Entradas impreso por lo menos el día antes de la fecha fijada para la sesión de la Cámara o podrá ser remitido por correo electrónico a la Secretaría Legislativa en formato PDF; en caso contrario, el proyecto ingresará recién en la sesión posterior. Podrán también presentarse Proyectos durante el desarrollo de la hora de preferencia prevista por el artículo 142° del presente Reglamento. En caso de que la sesión se estuviera desarrollando en línea, se habilitará, previa moción de preferencia sobre tablas, la presentación de Proyectos en la plataforma digital. Asimismo, podrán también presentarse proyectos en la plataforma digital durante el desarrollo de la hora de preferencia prevista por el artículo 142° del Reglamento Orgánico. Los Proyectos presentados se publicarán en la Página Web de esta Legislatura. Artículo 79° bis.- Se adecuará la firma electrónica de proyectos de conformidad con la Ley III N° 26 Anexo A. Provisoriamente y hasta tanto se cumpla con el procedimiento de firma digital, los proyectos deberán presentarse firmados y escaneados en formato no editable. CONTENIDO DE LOS PROYECTOS Artículo 80°.- Los proyectos de LEY o de RESOLUCION no deberán contener los motivos determinantes de su disposición, ni contendrán más que la expresión de la voluntad. CAPÍTULO IX DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS CALIFICACIÓN DE UN PROYECTO Artículo 81°.- Cuando el Poder Ejecutivo o el Superior Tribunal de Justicia (éste último en las materias autorizadas por el artículo 176 de la Constitución de la Provincia) presentaren algún Proyecto, éste será anunciado, calificado de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la Provincia y pasará, previa intervención de la Oficina del Digesto Jurídico a fin de clasificarlo en la rama jurídica pertinente, a la Comisión que corresponda según lo resuelto por la Cámara. PROYECTOS DE UN DIPUTADO Artículo 82°.- Cuando un Diputado presente algún Proyecto de LEY será anunciado, calificado de acuerdo al artículo 137 de la Constitución de la Provincia y pasará, previa intervención de la Oficina del Digesto Jurídico a fin de clasificarlo en la rama jurídica pertinente, a la Comisión que corresponda según lo resuelto por la Cámara. El autor deberá expresar sus fundamentos únicamente por escrito. Los proyectos de RESOLUCION y de DECLARACION serán igualmente anunciados, pero antes de pasar a Comisión o de ser tratados por la Cámara, según corresponda con arreglo a este Reglamento, podrá el autor fundarlos verbalmente en la hora de preferencia. En caso de las Leyes calificadas como No Generales (artículo 137 de la Constitución de la Provincia), si se delega de acuerdo al artículo 138 de la Constitución de la Provincia, se procederá de conformidad a lo establecido por el artículo 139 de la misma. COMUNICACIÓN A LOS MEDIOS Artículo 83°.- Todo Proyecto presentado en la Cámara será puesto a disposición de los medios de comunicación social. RETIRO DE PROYECTOS Artículo 84°.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la Comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la Comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquella, mediante petición del autor o de la Comisión en su caso. PROYECTO NO VOTADO Artículo 85°.- Caducarán los Proyectos de LEY que no hayan obtenido sanción en el año parlamentario en que fueron presentados, ni en el siguiente. Los Proyectos de RESOLUCION y de DECLARACION que no hubieren obtenido sanción aunque hubieran sido despachados caducarán en el año parlamentario en que fueron presentados. Caducarán los despachos que no hubieren obtenido sanción cuando se produjere el cambio de los integrantes de la Comisión que los trató, por renovación del cuerpo. Los Presidentes de las Comisiones ordenarán el archivo de los mismos al inicio de cada período de sesiones ordinarias. Pasarán igualmente al archivo los Proyectos en revisión que se encuentren en las condiciones fijadas en el artículo 142 de la Constitución de la Provincia. El Presidente dará cuenta al comenzar las sesiones ordinarias de los Proyectos que hayan caducado en virtud de este artículo, debiendo publicarse la nómina respectiva en el Diario de Sesiones. PROYECTO SOBRE TABLAS Artículo 86°.- Ningún proyecto de LEY podrá ser tratado sobre tablas sin que previamente el autor de la moción funde la razón de su urgencia. PROYECTO SOBRE GASTOS Artículo 87°.- Ningún proyecto que importe gastos o creación o aumento de recursos o disminución de los existentes, podrá ser tratado sin despacho de Comisión. DESPACHOS A COMISIÓN DE PRESUPUESTO Y HACIENDA Artículo 88°.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, después de producido el despacho, al igual que si se tratare de autorización de empréstitos o emisión de fondos públicos, pasará a la Comisión de Presupuesto y Hacienda. CONSIDERACIÓN DE PROYECTO Artículo 89°.-Los Proyectos de LEY, de RESOLUCIÓN o de DECLARACIÓN, se considerarán en el orden que han tenido entrada en la Cámara. Aprobados, se comunicará por Secretaría a quienes corresponda. PROYECTOS SANCIONADOS Artículo 90°.- Los proyectos de Ley que hubieren recibido sanción definitiva de la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de los artículos 140 al 143, inclusive, y artículo 145 de la Constitución de la Provincia. CAPÍTULO X DE LAS MOCIONES CONCEPTO Artículo 91°.- Toda proposición formulada de viva voz desde su banca por un Diputado, es una moción. Las mociones pueden ser de orden, de preferencia, de tratamiento sobre tablas y de reconsideración. DE LAS MOCIONES DE ORDEN CONCEPTO Artículo 92°.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetivos: 1) Que se levante la sesión. 2) Que se pase a cuarto intermedio. 3) Que se declare libre el debate. 4) Que se cierre el debate sin lista de oradores. 5) Que se cierre el debate con lista de oradores. 6) Que se pase al orden del día. 7) Que se trate una cuestión de privilegio. 8) Que se rectifique la votación. 9) Que se aplace la consideración de un asunto que esté en discusión o en el orden del día, por tiempo determinado o indeterminado. 10) Que el asunto vuelva o se envíe a Comisión. 11) Que la Cámara se constituya en Comisión. 12) Que se declare sesión permanente. 13) Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial, la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun cuando se esté en debate y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los primeros ocho incisos serán puestas a votación por Presidencia sin discusión. Las comprendidas en los cinco incisos siguientes se discutirán brevemente. APROBACIÓN MOCIONES DE ORDEN Artículo 93°.- La moción de orden para ser aprobada necesitará mayoría absoluta de votos, pudiendo repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración. DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA CONCEPTO Artículo 94°.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al Reglamento, corresponda tratar un asunto, tenga o no despacho de Comisión. PREFERENCIA SIN FECHA FIJA Artículo 95º.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones siguientes que la Cámara celebre, como el primero del Orden del Día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. PREFERENCIA CON FECHA FIJA Artículo 96°.- El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero del Orden del Día. TURNOS Y APROBACIÓN Artículo 97°.- Si la sesión fuere levantada o la Cámara quedare sin número, las preferencias votadas no caducarán y serán consideradas por su orden en la o las sesiones siguientes, con prelación a todo otro asunto. Las mociones de preferencia, con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya concluído de dar cuenta de los asuntos entrados y serán consideradas en el orden en que hubiesen sido propuestas. DE LAS MOCIONES SOBRE TABLAS CONCEPTO - TURNO - APROBACIÓN Artículo 98°.- Es moción de tratamiento sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente un asunto con o sin despacho de Comisión, debiendo tener presente lo dispuesto en los artículos 87° y 116° de este Reglamento. Las mociones sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados, a menos que lo sean en favor de uno de ellos; pero en este último caso la moción será considerada por la Cámara una vez terminada la relación de todos los Asuntos Entrados. Aprobada una moción sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado de inmediato con prelación a todo otro asunto o moción. Las mociones sobre tablas serán consideradas en el orden en que fueron propuestas y requerirán para su aprobación la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos previstos en el artículo 116°. DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN CONCEPTO - TURNO - APROBACIÓN Artículo 99°.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se esté considerando y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. DE LAS CUESTIONES DE PRIVILEGIO Artículo 100°.- Cuestiones de Privilegio. Se consideran “Cuestiones de Privilegio”. 1) Las que afectan los derechos de la Legislatura colectivamente, su seguridad, dignidad y la integridad de su actuación y sus procedimientos, considerados desde la perspectiva de órgano representativo de los vecinos de la Provincia. 2) Las que afectan los derechos, reputación y conducta de los Diputados individualmente y sólo en lo que hace a su idoneidad representativa. Artículo 101°.- Idoneidad representativa. Se entiende por idoneidad representativa el conjunto de condiciones morales, intelectuales o físicas que son necesarias para el cargo de Diputado y cuya ausencia inhabilitaría para su desempeño. Artículo 102°.- Fundamentación. Para plantear una cuestión de privilegio, los Diputados pueden disponer de diez (10) minutos, debiendo anunciar en forma concreta el hecho que las motiva. Acto seguido, la Presidencia debe someterlas de inmediato, con desplazamiento de cualquier otro asunto que se esté considerando y sin debate, a votación del Cuerpo, quién debe decidir por el voto de la mayoría absoluta de la Cámara si éstas tienen carácter preferente. Artículo 103°.- Tratamiento. Cuando la Legislatura considere que la cuestión de privilegio planteada tiene carácter preferente debe entrarse a considerar el fondo de la cuestión, de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión en Sesión. En caso contrario, debe derivarse a la Comisión Permanente que corresponda. Aprobada la cuestión de privilegio, el Cuerpo resuelve lo que corresponda. Artículo 104°.- Interrupción al orador. En ningún caso, el planteamiento de una cuestión de privilegio puede importar la interrupción al orador que esté en uso de la palabra. CAPÍTULO XI DEL ORDEN DE LA PALABRA PRELACIÓN Artículo 105°.- La palabra será concedida a los Diputados en el siguiente orden: a) Al miembro informante de la mayoría de la Comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. b) Al miembro informante de la minoría de la Comisión si ésta se encontrase dividida. c) Al autor del Proyecto en tratamiento. d) A los demás Diputados en el orden que lo soliciten. El autor del Proyecto tendrá derecho a hacer uso dos veces de la palabra. Para el Gobernador y sus Ministros regirá la misma regla cuando se discutan Proyectos presentados por el Poder Ejecutivo. CONTESTACIÓN DE OBSERVACIONES Artículo 106°.- Los miembros informantes de la Comisión y autores de Proyectos tendrán siempre derecho de hacer uso de la palabra para contestar observaciones. En caso de discrepancia entre el autor del Proyecto y la Comisión, aquél podrá hablar en último término, sin perjuicio de que ya lo haya hecho por dos veces. LECTURA DE DISCURSOS Artículo 107°.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuados los informes de Comisión, la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores y publicaciones periodísticas, siempre que la Cámara no resuelva lo contrario. PRELACIÓN ANTE DOS PEDIDOS Artículo 108°.- Si dos o más Diputados pidieran a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga controvertir la idea en discusión, si el que le precediera la ha defendido o viceversa. OTORGAMIENTO DE LA PALABRA Artículo 109°.- Si la palabra fuera pedida por dos o más Diputados que no estuviesen en el caso previsto en el artículo anterior, el Presidente les acordará la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los Diputados que aún no hubiesen hablado. MODO DE DIRIGIR LA PALABRA Artículo 110°.- Los miembros de la Cámara, al hacer uso de la palabra se dirigirán al Presidente o Diputados en general y deberán referirse a la cuestión en debate y evitar, en lo posible, el designar a éstos por sus nombres. CAPÍTULO XII DE LA DISCUSIÓN DE LA CAMARA EN COMISIÓN CONSTITUCIÓN EN COMISIÓN Artículo 111°.- La Cámara podrá constituirse en Comisión para considerar, en calidad de tal, los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de Comisión. Para que la Cámara se constituya en Comisión deberá proceder una Resolución de la misma, previa moción de orden al efecto. DEBATE - VOTACIÓN Artículo 112°.- Constituida la Cámara en Comisión se resolverá si ha de proceder conservando o no la unidad en el debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por el Capítulo XIII de este Reglamento. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el Proyecto o asunto comprenda. La Cámara reunida en Comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o los asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa. La discusión de la Cámara en Comisión será siempre libre. INFORMES DEL PRESIDENTE Artículo 113°.-Constituida la Cámara en Comisión, el Presidente, desde su sitial, podrá producir informes encaminados a la mejor dilucidación de los asuntos que se debaten. CIERRE DEL DEBATE EN COMISIÓN Artículo 114°.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en Comisión a indicación o moción de orden de algún Diputado. CAPÍTULO XIII DE LA DISCUSIÓN EN LA SESIÓN FORMA Artículo 115°.- Todo proyecto o asunto que deba considerarse por la Cámara pasará por dos discusiones: la primera en general y la segunda en particular. DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS Artículo 116°.- Ningún Proyecto de Ley, Resolución o Declaración, podrá ser tratado sin despacho de Comisión, de no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de preferencia o de tratamiento sobre tablas. Los proyectos que importen gastos quedan sujetos a lo establecido en el artículo 87 de este Reglamento. DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL OBJETO Artículo 117°.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del Proyecto considerado en conjunto. USO DE LA PALABRA Artículo 118°.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 106, en la discusión en general cada Diputado podrá hacer uso de la palabra una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar las aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras. DEBATE LIBRE Artículo 119°.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el debate en la discusión en general previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada Diputado tendrá derecho a hablar cuántas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. SUSTITUCIÓN DE UN PROYECTO Artículo 120°.- Durante la discusión en general de un Proyecto pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél. RESERVA Artículo 121°.- Los nuevos Proyectos, después de leídos, no pasarán por entonces a Comisión, ni tampoco serán tomados inmediatamente en consideración. DECISIÓN DE LA CAMARA Artículo 122°.- Si el Proyecto de la Comisión o el de la minoría, en su caso y por orden, fuese rechazado o retirado, la Cámara decidirá respecto de cada uno de los nuevos Proyectos si han de entrar inmediatamente en discusión; en caso negativo, pasarán a Comisión. ORDEN DE CONSIDERACIÓN Artículo 123°.- Si la Cámara resolviese considerar los nuevos Proyectos, esto se hará en el orden que hubiesen sido presentados, no pudiendo tomarse en consideración ninguno de ellos, sino después de rechazado o retirado el anterior. PROYECTO VUELTO A COMISIÓN Artículo 124°.- Un Proyecto que después de sancionado en general y parcialmente en particular vuelve a Comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara se lo someterá al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna. PROYECTO TRATADO POR LA CAMARA EN COMISIÓN Artículo 125°.- La discusión en general será omitida cuando el Proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en Comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el Proyecto en general. VOTACIÓN Y DISCUSIÓN EN PARTICULAR Artículo 126°.- Cerrado el debate y hecha la votación, si resultare desechado el Proyecto en general, concluye toda discusión sobre él; más si resultare aprobado se pasará a su discusión en particular. DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR OBJETO Artículo 127°.- La consideración en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto o asunto. La consideración en particular se hará en detalle y por su orden, artículo por artículo o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno, salvo que a indicación del Presidente o por moción de algún Diputado, la Cámara resolviera estar a lo dispuesto en el artículo siguiente. APROBACIÓN SIN VOTACIÓN Artículo 128°.- En la discusión en particular de todo Proyecto o asunto, si no se hiciese objeción al artículo o capítulo que lee el Secretario, se considerará aprobado por unanimidad de los votos presentes, sin necesidad de votación. USO DE LA PALABRA Artículo 129°.- En la consideración en particular de un asunto la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirá, por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión. Asimismo, la discusión en particular será libre, aun cuando el proyecto no contuviere más de un artículo o capítulo, pudiendo cada Diputado hablar cuántas veces pida la palabra. RECONSIDERACIÓN Artículo 130°.- Ningún artículo o capítulo de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida en el artículo 99 de este Reglamento. PROPOSICIÓN DE NUEVOS ARTICULOS Artículo 131°.- Durante la consideración en particular de un Proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la Cámara acepte la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho. CONSIDERACIÓN DE NUEVOS ARTÍCULOS Artículo 132°.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse por escrito. Si la Cámara no los aceptase se votará en primer término su despacho y si éste fuera rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubieren sido propuestos. CAPÍTULO XIV DEL ORDEN DE LA SESIÓN APERTURA DE LA SESIÓN Artículo 133°.- En los días designados por la Cámara para celebrar sesiones ordinarias, extraordinarias o especiales, pasada media hora de la fijada, el presidente llamará a reunión y si hubiera quórum proclamará abierta la sesión, dando cuenta del número presente de Diputados en el recinto, en la casa, ausentes con y sin aviso; caso contrario declarará fracasada la sesión, salvo que todos los presentes acordaran fijar un tiempo de espera, a la expiración de los cuales, si aún no se hubiese conseguido quórum la declarará fracasada. ACTA SESIÓN ANTERIOR Artículo 134°.- Por Secretaría debe ponerse a consideración el acta de la o las sesiones, las que si no recibieran observación se deberán tener por aprobadas. El acta deberá ser firmada por el Presidente y el Secretario actuante. MINUTA DE ASUNTOS ENTRADOS Artículo 135°.- En la Minuta de Asuntos Entrados debe incluirse la nómina de todos los asuntos recibidos en Mesa de Entradas de la Legislatura en el siguiente orden: 1) Los de los Diputados. 2) Los del Poder Ejecutivo. 3) Los del Superior Tribunal de Justicia. 4) Los demás asuntos y otras comunicaciones oficiales. 5) Los asuntos presentados por particulares. DESTINO DE ASUNTOS Artículo 136°.- El Presidente, a medida que se vaya dando cuenta de los asuntos entrados, irá destinándolos a las Comisiones respectivas, a Secretaría o al archivo. Artículo 137°.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados el Presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella con prioridad por tener preferencia acordada a la fecha fija. Artículo 138°.- Los documentos enunciados o alguno de ellos serán leídos si así lo solicita un Diputado. PEDIDOS DE DIPUTADOS Artículo 139.- Antes de entrar a la consideración de los temas previstos en el ORDEN DEL DIA, los Diputados pueden hacer uso de la palabra por una vez, a efectos de realizar las manifestaciones o pedidos que no encierren ninguna Resolución ni necesiten sanción de la Legislatura. La exposición no excederá los tres (3) minutos y no admitirá interrupciones. DISCUSIÓN DE LOS ASUNTOS Artículo 140°.- Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en los órdenes del día repartidos, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa moción de preferencia sobre tablas al efecto. VOTACIÓN Artículo 141°.- Cuando no hubiere ningún Diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el Presidente debe proponer la cuestión a votación. HORA DE PREFERENCIA Artículo 142°.- Agotado el tratamiento del orden del día en la forma expresada en los artículos anteriores, la Cámara dedicará un espacio para tomar conocimiento y considerar toda cuestión que no sea los asuntos sometidos al orden del día. El debate será libre y el orden de la palabra será concedida a los Diputados en el orden en que fuera solicitada. Al fin de la exposición de cada orador, el Presidente consultará a la Cámara si algún otro Diputado pretende referirse al mismo tema, debiendo tomar nota de aquellos Diputados que solicitaran dar continuidad al tema en debate, a fin de dar prioridad en el turno de la palabra. CUARTO INTERMEDIO Artículo 143°.- El Presidente podrá invitar a la Cámara a pasar a un breve cuarto intermedio. DURACIÓN DE LA SESIÓN Artículo 144°.- La sesión podrá ser levantada por Resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del Presidente cuando hubiere terminado el temario del Plan de Labor Parlamentaria. Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta queda levantada de hecho, salvo que se hubiere resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. INICIO DE OTRA SESIÓN Artículo 145°.- Si estando la Cámara en sesión hubiera de iniciarse otra, concluirá automáticamente la primera, se haya o no terminado la consideración de los asuntos que la motivaron, salvo que se resolviera, por mayoría absoluta, continuar la sesión o pasar a cuarto intermedio. CAPÍTULO XV DE LAS DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y LA DISCUSIÓN DISTRIBUCIÓN DEL ORDEN DEL DÍA Artículo 146°.- El Orden del Día se repartirá a todos los Diputados y a los Ministros del Poder Ejecutivo. LEVANTAMIENTO DE LA SESIÓN POR FALTA DE QUÓRUM Artículo 147°.- Si estando la Cámara reunida se retiraren Diputados de la Casa, de modo que aquella quedare sin quórum, el Presidente procederá a levantar la sesión. OTORGAMIENTO DE PERMISO Artículo 148°.- Ningún Diputado podrá ausentarse de la sesión sin permiso del Presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara en el caso de que ésta fuera a quedar sin quórum legal. PROHIBICIÓN DE ALUSIONES Artículo 149°.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Cámara y sus miembros. CAPÍTULO XVI DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Artículo 150°.- Ningún Diputado, ni el Gobernador, ni los Ministros podrán ser interrumpidos mientras tengan el uso de la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente autorizada por el Presidente y consentida por el orador. Están absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. Artículo 151°.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo puede ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltase al orden, o para recibir una moción de orden. Artículo 152°.- El Presidente por sí, o a petición de cualquier Diputado, del Gobernador o Ministro, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Artículo 153°.- Si el orador insistiera en la cuestión, la Cámara podrá decidirlo inmediatamente por una votación sin discusión y podrá continuar aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa. Artículo 154°.- Un orador falta al orden cuando incumple las prescripciones de los artículos 149 y 150 de este Reglamento, o incurre en personalizaciones con otro par, insultos, agravios morales o interrupciones reiteradas. Artículo 155°.- Si se produjere el caso a que se refiere el artículo anterior, el Presidente por sí o a petición de cualquier Diputado, si la considerara fundada, deberá invitar al orador, que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el orador accediere a la indicación, se deberá avanzar sin más trámite; pero si se negase, o si las explicaciones no fueren satisfactorias, el Presidente deberá llamarlo al orden, y ésta circunstancia deberá consignarse en la versión taquigráfica. Artículo 156°.- Cuando un orador ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, y se apartara de él una tercera vez, el Presidente deberá proponer a la Cámara que se le prohíba el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 157°.- En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del Presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, podrá decidir por una votación sin discusión si se da la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 134 inciso 1) segundo párrafo de la Constitución de la Provincia de Chubut. Resultando afirmativa, por dos tercios de los votos de los Diputados presentes, la Cámara deberá nombrar una Comisión Especial integrada por cinco (5) miembros para que luego de examinada la cuestión, se proceda de conformidad con la disposición citada. CAPÍTULO XVII DE LA VOTACIÓN MODOS DE VOTAR Artículo 158°.- Las votaciones de la Legislatura deberán ser nominales o por signos. La votación podrá ser nominal, siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoyen la moción. Para que se compute en la votación el voto de un Diputado es preciso que ocupe su banca. En las votaciones nominales por medios electrónicos o electromecánicos deberá registrarse y consignarse en la versión taquigráfica el voto de cada Diputado. La votación nominal, no empleándose medios electrónicos o electromecánicos, debe tomarse por orden alfabético y de viva voz a cada Diputado, a invitación del Presidente del Cuerpo. En el caso de que no pudieren utilizarse medios electrónicos o electromecánicos podrá utilizarse la votación por signos, debiendo levantar la mano los que estuvieren por la afirmativa. Artículo 159°.- Toda votación deberá limitarse a un solo y determinado artículo, capítulo, título o proposición. Cuando éstos contengan varias ideas separables, deberá votarse por partes, si así lo pidiera cualquier Diputado. Artículo 160°.- Toda votación deberá reducirse a la afirmativa o negativa en los términos en que esté escrito el artículo, capítulo, título o proposición que se vote. Artículo 161°.- Todo Diputado tendrá derecho a abstenerse de votar. Debe fundamentar los motivos de dicha petición. La abstención de votar no deberá computarse como voto emitido a los efectos de las mayorías necesarias para la adopción de decisiones por parte del Cuerpo, sin que ello ocasione efecto alguno sobre el quórum necesario para votar. Artículo 162°.- Las decisiones del Cuerpo se adoptarán por simple mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución de la Provincia o el presente Reglamento exijan una mayoría determinada. Artículo 163°.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier Diputado podrá pedir rectificación, la que debe practicarse con los Diputados presentes que hubieren tomado parte en aquella. Los Diputados que no hubieren tomado parte en la votación no pueden intervenir en la rectificación. LLAMADO A VOTAR Artículo 164°.- Antes de toda votación el Presidente llamará para tomar parte de ella a los Diputados que se encuentren en la antesala CAPÍTULO XVIII DE LA ASISTENCIA DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO CONCURRENCIA DE MINISTROS Artículo 165°.- Los Ministros del Poder Ejecutivo podrán asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a voto. En iguales condiciones podrán concurrir a las Comisiones de la Legislatura. En ocasión de la asistencia de Ministros o Secretarios o de un funcionario del Poder Ejecutivo a las Comisiones, por Secretaría se debe informar de tal acontecimiento a todos los Diputados y a los medios de prensa. Artículo 166°.- Todo Diputado podrá pedir la presencia de uno o más Ministros del Poder Ejecutivo para una sesión determinada, a los fines establecidos en el artículo 134, inciso 4), de la Constitución de la Provincia. Artículo 167°.- El pedido de comparecencia del o los ministros deberá formularse mediante un Proyecto de Resolución que será tratado en la misma sesión que se presente. Artículo 168°.- Si la Cámara con el voto de un tercio de sus miembros presentes lo resolviera afirmativamente, el Presidente lo comunicará al Gobernador, Ministro o Ministros respectivos, señalando el día fijado para su concurrencia y especificando los puntos sobre los cuales deberá informar o contestar. Artículo 169°.- Una vez presentes los Ministros llamados por la Legislatura, el Presidente deberá inmediatamente concederles la palabra. Al término de su exposición, puede hablar el Diputado interpelante y los demás Diputados que lo solicitaren. Artículo 170°.- El Diputado interpelante y los Ministros del Poder Ejecutivo podrán hacer uso de la palabra sin limitación de tiempo, teniendo derecho a hablar cuántas veces lo estimen conveniente, sin apartarse del asunto motivo del pedido de informes. Los demás Diputados que deseen hacer uso de la palabra podrán hacerlo en iguales condiciones. Artículo 171°.- El término a que se refiere el artículo anterior podrá prorrogarse una sola vez y por el mismo plazo, si así lo decidieran los dos tercios de los Diputados presentes. Artículo 172°.- Si el Diputado interpelante u otro Diputado estimare conveniente proponer algún Proyecto de Ley, de Declaración o de Resolución relativo a la materia que motivó el llamamiento, o manifestar el proceder de la Cámara, el proyecto seguirá el trámite ordinario y podrá ser introducido inmediatamente de terminada la interpelación o en otra sesión que la Cámara determine. CAPÍTULO XIX DE LA POLICÍA DE LA CASA GUARDIAS DE SERVICIO Artículo 173°.- La guardia que esté de servicio en la Casa sólo recibirá órdenes del Presidente. PROHIBICIÓN DE TODA SEÑAL BULLICIOSA Artículo 174°.- Queda prohibida toda señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. DESALOJO DE LA BARRA Artículo 175°.- El Presidente mandará salir inmediatamente de la Casa a toda persona que desde la barra contravenga el Artículo anterior. Artículo 176°.- Si el desorden es general, deberá llamar al orden y de reiterarse suspenderá inmediatamente la sesión hasta que estuvieren desalojados los palcos. En caso de resistencia al desalojo, el Presidente empleará los medios que considere necesarios, inclusive el uso de la fuerza pública, para hacer obedecer su orden. ENTRADA AL RECINTO Artículo 177°.- Sin licencia del Presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea el señor Gobernador, Ministro o Diputado. Artículo 178°.- Quedan exceptuados de la prohibición establecida en el artículo anterior, los empleados de la Casa designados por los Secretarios a cumplir órdenes del Presidente y de los Diputados, en el servicio interno de la Cámara. CAPÍTULO XX DE LOS EMPLEADOS, CUERPO DE TAQUÍGRAFOS Y VERSIONES TAQUIGRÁFICAS Artículo 179°.- La Legislatura funcionará con los empleados que determine el presupuesto de la Cámara y sus funciones serán determinadas por el escalafón. Artículo 180°.- La Cámara tendrá un cuerpo de taquígrafos bajo las órdenes directas del Presidente y superintendencia del Secretario Legislativo. El cuerpo de taquígrafos es representado por su jefe quien, además de la distribución de los turnos, revisará y refrendará las versiones taquigráficas, cuidando de su conveniente presentación en tiempo y forma a la Secretaría Legislativa. Artículo 181°.- Los taquígrafos deberán traducir fielmente la versión taquigráfica por orden cronológico. Artículo 182°.- La Secretaría Legislativa podrá disponer dentro de las posibilidades técnicas, la grabación digital de la sesión como soporte magnético para verificar la fidelidad de lo trascripto en el acta de la versión taquigráfica y sus correcciones; sin que pueda suplirse esta última por una grabación. Artículo 183°.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la finalización de las Sesiones Plenarias de la Cámara, por Secretaría Legislativa se correrá traslado a los Bloques de la copia impresa del borrador de la versión taquigráfica a fin de que se realicen las correcciones, si las hubiere, a la trascripción de las intervenciones de cada uno de los diputados que se hayan expresado en esa ocasión. Artículo 184°.- Recibida la copia impresa del borrador de la versión taquigráfica, y a los efectos enunciados precedentemente, los Bloques deberán expresarse dentro de los quince (15) días corridos respecto a las modificaciones que estimen pertinentes a lo testado en la copia recibida. A tal fin, deberán remitirse a Secretaría Legislativa las correcciones correspondientes rubricadas por el Presidente del Bloque o por el Diputado que lo subrogue. Artículo 185°.- En ningún caso se podrán suplantar o eliminar frases o palabras que se correspondan con lo expresado en la sesión, o incorporar al texto de la versión taquigráfica cosas no expresadas o no incorporadas por lectura con la anuencia de la Cámara. Artículo 186°.- Vencido el plazo establecido en el artículo 184, ningún Bloque podrá incorporar modificaciones no elevadas oportunamente. Artículo 187°.- En la Sesión Ordinaria siguiente a la finalización del vencimiento de la presentación de las observaciones y correcciones correspondientes, se pondrá a consideración de la Cámara el borrador de la versión taquigráfica, a fin de someterlo a su aprobación o no por parte de los Diputados. Artículo 188°.- El voto negativo a su aprobación deberá ser fundado y si no se alcanzara la mayoría simple para su aprobación se recurrirá, si existiera, a la grabación digital para verificar lo allí testado. Artículo 189°.- Al día siguiente de su aprobación por parte de la Cámara, la versión taquigráfica será publicada en la página web de la Honorable Legislatura. Artículo 190°.- Las versiones taquigráficas se publicarán en el Diario de Sesiones, el que se editará en la cantidad que determine la Cámara, la que puede ser ampliada por la Presidencia en los casos necesarios. CAPÍTULO XXI DEL DIARIO DE SESIONES CONTENIDO Artículo 191°.- El Diario de Sesiones deberá consignar: 1) El nombre de los Diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia. 2) La hora de apertura de la sesión y el lugar en que se hubiese celebrado. 3) Las observaciones, correcciones y aprobaciones de la versión taquigráfica anterior. 4) Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado. 5) El orden y forma de la discusión en cada asunto, determinando los Diputados que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido y resolución recaída. 6) La hora en que se hubiere levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio, sin volverse a reunir el mismo día. DIARIO DE SESIONES SIN CARGO Artículo 192°.- El Diario de Sesiones sólo será remitido gratuitamente a los Legisladores Provinciales, al Poder Ejecutivo Provincial y de la Nación, al Superior Tribunal de Justicia, a ambas Cámaras del Congreso de la Nación, Concejos Deliberantes de la Provincia y Legislaturas Provinciales, oficinas públicas y bibliotecas que lo soliciten. EJEMPLARES PARA DIPUTADOS Artículo 193°.- Los Diputados tienen derecho al envío gratuito de diez ejemplares del Diario de Sesiones de cada sesión. El Presidente podrá autorizar el envío de mayor número. SUSCRIPCIÓN AL DIARIO DE SESIONES Artículo 194°.- Todo particular que desee la remisión del Diario de Sesiones deberá abonar una suscripción que será fijada anualmente por la Presidencia. Artículo 195°.- La suscripción al Diario de Sesiones deberá hacerse por el período legislativo y el importe de la misma deberá abonarse por adelantado en giro postal o bancario a la orden del Secretario Habilitado de la Cámara. VALOR DEL TOMO DE LOS DIARIOS DE SESIONES Artículo 196°.- La Presidencia establecerá los precios que se cobrarán por cada tomo en rústica del Diario de Sesiones, y de los ejemplares sueltos. Estos importes deberán abonarse en las mismas condiciones establecidas para las suscripciones. CAPÍTULO XXII DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE RECESO INTEGRACIÓN - FUNCIONES Artículo 197°.- Antes de finalizar cada período ordinario, la Legislatura designará una Comisión Legislativa de Receso, constituida por cinco miembros, para que actúe durante el receso parlamentario, conforme lo determina el artículo 133 de la Constitución de la Provincia. Además de las funciones establecidas en los incisos 1) y 2) del mencionado artículo, tendrá también las siguientes: 1) Adoptar resoluciones de mero trámite que competan al Poder Legislativo, con cargo de dar cuenta al Cuerpo en la primera sesión que celebre, el que deberá aprobar la gestión. 2) Organizar las sesiones preparatorias de cada año, estando encargada de la citación de los miembros de la Legislatura, con arreglo al artículo 1 del presente Reglamento. CAPÍTULO XXIII DE LOS BLOQUES POLITICOS INFRAESTRUCTURA DEL BLOQUE Artículo 198°.- Cada Partido Político que obtuviera una o más bancas dispondrá de la infraestructura necesaria para el funcionamiento de su Bloque Político. En caso de dividirse la representación legislativa de un Partido Político, se dividirá su infraestructura en forma proporcional. CONSTITUCIÓN DEL BLOQUE Artículo 199°.- Al constituirse cada Bloque Político, su composición será comunicada a las autoridades de la Cámara. CAPÍTULO XXIV DE LA CADUCIDAD DE LOS ASUNTOS ASUNTO AL ARCHIVO Artículo 200°.- Todo asunto entrado a la Cámara que no hubiere tenido sanción dentro del período anual en que fuere presentado y el inmediato siguiente será, sin más trámite, remitido al archivo por la secretaría administrativa de cada comisión. EXCEPCIONES Artículo 201°.- Se exceptúan de esta disposición los Proyectos de Códigos y de provisión de fondos a través de créditos enviados por el Poder Ejecutivo. CAPÍTULO XXV DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO INFRACCIONES AL REGLAMENTO Artículo 202°.- Todo Diputado puede reclamar al Presidente la observancia de este Reglamento. Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. REFORMAS AL REGLAMENTO Artículo 203°.- Todas las resoluciones que la Cámara expidiere en virtud de lo previsto en el artículo anterior, o que expidiere en general sobre puntos de disciplina o de reforma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este Reglamento. REGISTRO SOBRE REFORMAS Artículo 204°.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las Resoluciones de que habla el artículo precedente y de las cuales hará la relación el Secretario respectivo, siempre que la Cámara lo dispusiere. ALTERACIONES O DEROGACIONES Artículo 205°.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada o derogada sino únicamente por medio de un Proyecto, que no podrá ser tratado sobre tablas y en un mismo día. DUDAS SOBRE LOS ARTÍCULOS Artículo 206°.- Si hubiere duda en la interpretación de este Reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa discusión; salvo que la misma resuelva encomendarlo a estudio de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia. ENTREGA DE EJEMPLARES DEL REGLAMENTO Artículo 207°.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este Reglamento rubricado por el Presidente y sellado. ANEXO A PROCEDIMIENTO EXCEPCIONAL DE FUNCIONAMIENTO REMOTO Artículo 1°.- La plataforma utilizada para llevar adelante las Sesiones Virtuales como así también las reuniones de comisión será Cisco Webex Meeting o cualquier otra incluída en las Tecnologías de la información y comunicación (TICs), bajo la modalidad de video conferencia. Artículo 2°.- Del funcionamiento remoto de las reuniones de Comisión Permanente: a. Los miembros de la Comisión ingresan a la reunión remota mediante un link proporcionado y notificado por la Secretaría de la Comisión y/o el Presidente/a los correos electrónicos que éstos dispusieran a tal fin con al menos una hora de antelación. Idéntica notificación se cursará a los Presidentes de Bloque. b. Los Diputados/as al ingresar deben identificarse colocando su email requerido por la plataforma e ingresaran su apellido y nombre completo. c. Los Diputados/as verificarán el funcionamiento de su micrófono e inmediatamente procederá a silenciarlo. En caso de registrar algún problema con el mismo lo comunicará mediante escrito a través del Chat Grupal de la misma plataforma. d. Los Diputados/as se identificarán mostrando en su cámara web su Documento Nacional de Identidad, siendo este el único válido para estos fines. e. La solicitud de la palabra será realizada a través del Chat grupal de modo de registrar constancia del orden de la palabra a través de frases inequívocas como “pido la palabra”. Cualquier otra señal no será admitida como indicador de solicitud de la palabra. f. Los despachos que las comisiones emitan serán remitidos a la Mesa de Entradas o a la Secretaria Legislativa en formato digital con los nombres y apellidos de los Diputados/as que acuerden suscribir el mismo, y la rúbrica del Presidente/a de la Comisión, quien deberá hacer constar la decisión de los Diputados de suscribir o no un despacho en el Acta de la Reunión. Artículo 3°.- De las cuestiones técnicas para las sesiones remotas: a. Los Diputados/as ingresan a la reunión remota mediante un link proporcionado y notificado por la Secretaría Legislativa a los correos electrónicos que estos dispusieran a tal fin. El ingreso se realizará al menos una hora antes del horario fijado para el inicio de la sesión. b. Los Diputados/as al ingresar deben identificarse colocando su e mail requerido por la plataforma e ingresarán su apellido y nombre completo. c. Los Diputados/as verificarán el funcionamiento de su micrófono e inmediatamente procederá a silenciarlo. En caso de registrar algún problema con el mismo lo comunicará mediante escrito a través del Chat Grupal de la misma plataforma. d. Los Diputados/as se identificarán mostrando en su cámara web su Documento Nacional de Identidad. e. El cómputo del quórum de la sesión se tomará en cuenta a partir de los Diputados/as conectados en la plataforma, con el video encendido y que se hayan identificado con su DNI. f. La solicitud de la palabra será realizada a través del Chat grupal de modo de registrar constancia del orden de la palabra a través de frases inequívocas como “pido la palabra”. Cualquier otra señal no será admitida como indicador de solicitud de la palabra. g. La votación se realizará mediante la función “sondeo” de la plataforma en uso, que quedará abierta durante un total de un minuto, quedando como opción subsidiaria ante fallos técnicos o cualquier otro inconveniente a viva voz. Cuando no se registre la votación de algún Diputado del que se ha verificado conectado, se solicitará a viva voz y ante todo el Cuerpo de Diputados que manifieste su votación. h. Los resultados de las votaciones deben exhibirse de forma clara en la pantalla de la videoconferencia, permitiendo que cada Diputado/a pueda corroborar si la votación computada es la correcta. Dichos resultados serán impresos y adjuntados al Proyecto en tratamiento. i. La Secretaría Legislativa de la Cámara será la responsable de convocar vía correo electrónico u otro medio dispuesto a tal fin, acompañando la convocatoria con día, hora y temario de la sesión. j. La sesión debe ser grabada íntegramente. Los archivos resultantes de la transmisión en vivo y grabación para su difusión diferida deben resguardarse y garantizar seguridad en su gestión y almacenamiento y como constancia de los sucedidos en la misma. k. En caso de existir desperfectos técnicos generalizados, serán informados por los Jefes de Bloque en el transcurso de la sesión a través de cualquier medio corroborable y fehaciente, el Presidente podrá llamar a cuarto intermedio hasta que sean superadas tales dificultades. l. Conforme las misiones y funciones previstas en este Reglamento Orgánico, los Taquígrafos deberán ser incorporados en el sistema de sesiones remotas a fin del registro y traducción fedatarios correspondientes a cada sesión. Artículo 4°.- Autorizar la contratación directa por parte de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de un servicio de videoconferencias y mensajería que garanticen simplicidad, calidad y seguridad. Artículo 5º.- Autorizar a la presidencia de la Honorable Legislatura a la suscripción del convenio necesario con el Poder Judicial a fin de poder utilizar el sistema de firma digital implementado en dicho Poder. Artículo 6°.- El funcionamiento excepcional remoto de las diversas áreas funcionales de la Honorable Legislatura en cuanto a cuestiones operativas estarán determinadas por el presente ANEXO, como así también por Resoluciones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Chubut que determinarán alcances y detalles en lo que la presente norma dispone. Artículo 7°.- La remisión al Poder Ejecutivo de la totalidad de Proyectos sancionados, se formalizará en los términos del artículo 90º del Reglamento Orgánico y concordantes.