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Texto Ordenado por Resolución 2.425/2020 de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados y modificaciones introducidas por Resoluciones D 1.394/20-21, D 968/22-23 y D 1600/22-23.
CAPÍTULO I DE LOS DIPUTADOS Artículo 1.- Los diputados al incorporarse a la Cámara, cualquiera sea la oportunidad en que lo hagan, prestarán previamente juramento en alguna de las fórmulas siguientes: “¿Juráis por Dios y por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de diputado?” “Sí, juro”. “¿Juráis por la Patria, desempeñar fielmente el cargo de diputado?” “Sí, juro”. Artículo 2.- El tratamiento de la Cámara será de Honorable, pero sus miembros no tendrán ninguno especial. Artículo 3.- Los diputados no constituirán Cámara fuera de su sala de sesiones, salvo los casos de causas graves o insalvables que les impidan reunirse en ella. Artículo 4.- (Texto según Resolución 1600/22-23) Los diputados tienen la obligación de asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren incorporados y no podrán faltar, sin permiso de la cámara, durante el mes, a más de una sesión con o sin aviso, debiendo, en el caso de encontrarse impedidos de concurrir, comunicarlo por escrito o telegráficamente a la Presidencia. Para faltar a más de una sesión deberán solicitar licencia a la Cámara, la que al momento de concederla se resolverá expresamente si es con goce de dieta, a excepción de lo dispuesto en el inciso c) del presente artículo. Las licencias que el cuerpo acuerde a sus miembros se acordarán o renovarán por tiempo determinado y se calificarán y concederán en la siguiente forma: a) Ordinarias o circunstanciales: Se concederán hasta por treinta días, por mayoría de votos de los miembros presentes. b) Extraordinarias o especiales: Se concederán hasta por seis meses, por mayoría de votos de la totalidad de los miembros que componen la Cámara. Esta circunstancia dará lugar a que se incorpore temporalmente al Cuerpo el diputado siguiente de la lista a la que pertenecía aquel que ha hecho uso de la licencia. c) Por Maternidad: Se concederán hasta por noventa (90) días corridos, con goce íntegro de dieta. Esta circunstancia dará lugar a que se incorpore temporalmente al Cuerpo el diputado siguiente de la lista a la que pertenecía quien ha hecho uso de la licencia. La misma podrá ser ampliada por igual plazo y por única vez por causas de fuerza mayor, y/o prescripción médica que involucre la salud de la madre. Las licencias contempladas en el presente artículo caducan con la presencia del interesado en el recinto, por vencimiento del plazo concedido o por notificación escrita dirigida al presidente de la Honorable Cámara informando el cese de la misma y su reincorporación. Asimismo, se revocan mediante el voto de dos tercios de los miembros presentes. Artículo 5.- Las inasistencias en que incurrieran los diputados, contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, se computarán a razón de doscientos pesos por cada vez, que serán deducidos del importe de su dieta correspondiente al mes de la inasistencia. Los descuentos efectuados por disposición de éste u otro artículo del Reglamento, ingresarán a fondos de la Ley 12.577 (Texto según Ley 12.976). Artículo 6.- La inasistencia de un diputado a tres sesiones consecutivas o cuatro alternadas durante un mes, sin el permiso de la Cámara o a las sesiones de Asamblea Legislativa que establece el artículo 113 de la Constitución, será considerada inasistencia notable a los efectos del artículo 99 de la misma. Artículo 7.- La Cámara podrá declarar vacante el cargo de un diputado que sin causa justificada, no se hubiere incorporado en las cuatro primeras sesiones que el Cuerpo realice desde la fecha de iniciación de su mandato, como también a los diputados que acepten el desempeño de comisiones dependientes del Poder Ejecutivo sin su permiso previo o de alguno de los cargos previstos en el artículo 72 de la Constitución. Para tomar esta resolución, la Cámara citará en forma especial al diputado acusado, telegráficamente, con tres días de anticipación por lo menos, y por dos tercios de votos de sus miembros presentes, podrá decretar su suspensión o separación. Artículo 8.- A cada diputado se le otorgará un diploma como constancia probatoria de su investidura, suscripto por el presidente y secretarios de la Cámara y una medalla de oro, con su nombre y término de mandato, que le servirá como prueba habilitante de su condición de diputado. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES PREPARATORIAS JURAMENTO Y ELECCIÓN DE LA MESA DIRECTIVA Artículo 9.- La Cámara celebrará cada dos años sesiones preparatorias dentro de los primeros diez días del mes de diciembre para la elección de la mesa directiva y en la misma se incorporarán los diputados recién electos para examinar y verificar sus mandatos. A ese objeto, la Secretaría procederá a citar con tres días de anticipación por lo menos, reiterando la citación si no se obtuviere quórum a los diputados que continúen en el ejercicio del mandato y a los electos cuya elección hubiere comunicado la Junta Electoral. Los diputados cuyo mandato cese el 10 de diciembre no podrán participar de las sesiones preparatorias. Artículo 10.- En la sesión preparatoria, la Cámara considerará los documentos remitidos por la Junta Electoral los que serán pasados a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia la que deberá pronunciarse respecto a si los electos reúnen las condiciones del artículo 71 de la Constitución y dictaminar sobre las impugnaciones que hubiere. La comisión deberá producir despacho dentro de las 24 horas, contadas desde el día en que se realice la sesión preparatoria que motiva su intervención. Artículo 11.- Reunidos los diputados en número suficiente para formar quórum asumirá como presidente provisional el diputado de mayor edad, quien desde el sitial de la Presidencia jurará en alta voz ante la Cámara desempeñar fielmente este cargo. Si por cualquier causa no se reuniese la mayoría absoluta de miembros en las sesiones preparatorias, luego del segundo llamado a que alude el artículo 9, éstas se realizarán con el número de asistentes a las mismas y se procederá a la incorporación de los diputados electos asistentes bajo las formas reglamentarias pertinentes, asumiendo la Presidencia el diputado de mayor edad, quien estará facultado para compeler la presencia en el recinto de los diputados ausentes. Artículo 12.- Los diputados electos que deban incorporarse a la Cámara podrán tomar parte en la discusión que se produzca y votar, con excepción de los que fueren impugnados, que no tendrán voto. Artículo 13.- Una vez aceptados los diplomas de los diputados electos, el presidente provisional procederá a tomar juramento, en alta voz a los diputados, por secciones electorales y según las fórmulas determinadas en el artículo 1, debiendo comunicar al Honorable Senado y Poder Ejecutivo la nómina de los diputados que se han incorporado a la Cámara. En el acto del juramento la Cámara y los concurrentes a la barra deberán permanecer de pie. Artículo 14.- Realizado el juramento establecido en el artículo anterior, la Cámara procederá, por votación nominal a designar las autoridades de la misma formando la mesa directiva con un presidente, un vicepresidente, un vicepresidente primero, un vicepresidente segundo y un vicepresidente tercero. La elección se hará por mayoría absoluta de votos. En caso de empate o si no se hubiese conseguido mayoría absoluta, deberá optarse entre los dos candidatos más votados y si resultare empatado nuevamente se procederá por sorteo. Artículo 15.- Constituida la mesa directiva, el presidente lo comunicará al Poder Ejecutivo, Honorable Senado, Suprema Corte de Justicia y Banco de la Provincia de Buenos Aires. Artículo 16.- Al presidente y vicepresidentes, se les entregarán las mismas credenciales que determina el artículo 8 como justificativo de sus respectivos cargos. Artículo 17.- Cuando la Cámara tuviera que constituirse por primera vez con la totalidad de sus miembros, procederá a elegir su mesa directiva provisional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 e inmediatamente después a la elección de una Comisión Especial de Poderes, compuesta de siete miembros, la que se expedirá sobre los electos en la forma y término que establece el artículo 10. En la discusión y constitución definitiva del cuerpo, se observarán las reglas determinadas por los artículos 12, 13, 14 y 15 de este Reglamento. CAPÍTULO III DE LAS SESIONES EN GENERAL Artículo 18.- La Cámara abrirá automáticamente sus sesiones ordinarias el primer día hábil del mes de marzo de cada año y las cerrará el treinta de noviembre. La Cámara sesionará de lunes a viernes debiéndose notificar a los diputados de la convocatoria, indicándose la fecha y hora de la sesión correspondiente, con un plazo de antelación mínimo de setenta y dos (72) horas corridas. Artículo 19.- El quórum legal de la Cámara para sesionar, es la mitad más uno de sus miembros. Puede reunirse en minoría y con la presencia de diez diputados, por lo menos, tomar las medidas que autoriza el artículo 87 de la Constitución. Artículo 20.- Las sesiones serán públicas, pero podrá haberlas secretas, por resolución especial de la Cámara. Artículo 21.- Serán sesiones extraordinarias las que se celebren fuera de los períodos establecidos para las sesiones ordinarias, si las hubiere, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 86 de la Constitución. Artículo 22.- Si durante el curso de la sesión, un diputado pidiese la celebración de una sesión especial y fuese apoyado por otros tres o más diputados, fundada la moción y discutida en forma breve y votada afirmativamente, la Cámara fijará el día y hora en que la sesión tendrá lugar, debiendo expresarse en la citación correspondiente el objeto de ella. Artículo 23.- Si la petición se hiciere fuera de sesión, ella será dirigida al presidente, expresándose en la misma su objeto y deberá ser suscripta por lo menos por diez diputados. La Presidencia fijará el día y hora para la sesión, dentro de un plazo que no excederá de diez días. Artículo 24.- En las sesiones secretas sólo podrán hallarse presentes, además de los miembros de la Cámara, sus secretarios, y los taquígrafos que el presidente designe, si se hubiere resuelto tomar versión taquigráfica de la sesión. Todas las personas presentes jurarán guardar reserva de las opiniones emitidas y del voto de cada diputado, así como de las resoluciones que se adopten. La mayoría puede resolver dar a publicidad lo tratado, bastando para ello una simple votación. Artículo 25.- Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara por mayoría de votos, podrá hacerla pública. Artículo 26.- Los ministros del Poder Ejecutivo, salvo sesión secreta, a la que no se les invitare, pueden asistir a las sesiones de la Cámara y tomar parte en el debate. CAPÍTULO IV DEL PRESIDENTE Artículo 27.- La representación de la Cámara en los actos o ceremonias oficiales a que ésta fuera invitada a concurrir en su carácter corporativo, la tendrá el presidente de la misma, por sí o conjuntamente con los diputados que sean designados por el cuerpo. Artículo 28.- Son atribuciones y deberes del presidente: 1. Hacer citar a sesiones de cualquier índole que fueren. 2. Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara y ponerlas en conocimiento de ésta. Podrá retener las que considere inadmisibles, informando a la Cámara en cada caso. 3. Ocupar su sitial para llamar a los diputados al recinto y abrir la sesión inmediatamente de haber obtenido número reglamentario. 4. Someter a la consideración de la Cámara lo actuado en la sesión anterior y si no hubiera observaciones darlo por aprobado. 5. Determinar los asuntos que formarán el Orden del Día y los que reglamentariamente deba considerar la Cámara en cada sesión. 6. Dar cuenta, por Secretaría, de los Asuntos Entrados en el orden establecido en el artículo 187. 7. Dirigir la discusión de conformidad al Reglamento. 8. Proponer las votaciones y proclamar por Secretaría su resultado. 9. El presidente tendrá voto al igual que los demás diputados. Su voto se computará doble en caso de empate. 10. Llamar a los diputados y a los ministros del Poder Ejecutivo a la cuestión y al orden. 11. Declarar levantada la sesión o invitar a pasar a cuarto intermedio, si una cuestión de orden o de procedimiento le indicare la conveniencia. 12. Autenticar con su firma las leyes, comunicaciones, actos, órdenes y procedimientos de la Cámara. 13. Solicitar al Poder Ejecutivo y a sus ministros, a nombre de la Cámara, los informes que ésta estime conveniente respecto a las cuestiones de su competencia. 14. Tachar de la versión taquigráfica los conceptos que considere agraviantes a la dignidad de la Cámara o a cualquiera de sus miembros, como así las interrupciones que no se hubieren autorizado. 15. Disponer la impresión y distribución del Diario de Sesiones y fijar su precio. 16. Reglamentar las obligaciones y atribuciones de los secretarios, prosecretarios, guardia y personal de la Cámara. 17. Nombrar y remover todo el personal de la Cámara, con excepción de los secretarios, prosecretarios y funcionario mencionado en el artículo 30 del presente Reglamento. 18. Administrar los fondos fijados por la Ley de Presupuesto para la Cámara. 19. Disponer lo que estime oportuno en caso de fallecimiento de alguno de los señores diputados en ejercicio o ex diputados. 20. Autenticar con su firma y disponer la remisión a los destinos pertinentes de todo proyecto de resolución que intente declarar de interés legislativo y de declaración que pretenda obtener se declare de interés provincial, eventos, obras, publicaciones, programas, actividades y cualquier otra petición en tal sentido, que no implique erogación presupuestaria alguna y que fuera así acordado en la Comisión de Labor Parlamentaria, o que posean despacho de comisión, debiendo votarse en conjunto en la primera sesión. 21. Determinar el número y funciones de los empleados que estime necesarios para el mejor desenvolvimiento de las tareas de la Cámara. 22. Citar a reunión conjunta de comisiones cuando lo considerare conveniente. 23. Corresponde al presidente elaborar y presentar a la consideración del cuerpo el presupuesto de sueldos y gastos de la Honorable Cámara para el ejercicio siguiente, antes del 31 de diciembre de cada año. Caso contrario la Cámara deberá regirse por el presupuesto del año anterior en forma automática. 24. En general, hacer observar este Reglamento en todas sus partes y ejercer las demás funciones que en él se le asignan. Artículo 29.- El vicepresidente y el vicepresidente primero deberán visar los actos administrativos del presidente. Artículo 30.- Del vicepresidente dependerá el servicio de auditoría establecido por el artículo 34 de la Ley 10.426, incumbiéndole la designación y remoción del funcionario allí previsto. Artículo 31.- El presidente no podrá abrir opinión desde su sitial sobre el asunto en discusión; pero tendrá derecho a tomar parte en ésta, invitando a su reemplazante legal a ocupar la Presidencia. Artículo 32.- El presidente, vicepresidente, vicepresidente primero, vicepresidente segundo y vicepresidente tercero designados con arreglo al artículo 14, ejercerán sus funciones por el término de dos años computados a partir del 10 de diciembre del año de su designación, pudiendo ser reelectos. Artículo 33.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 y 30, los vicepresidentes tendrán como atribución sustituir por su orden al presidente cuando este se halle impedido o ausente. En caso de ausencia total de la mesa directiva, la Presidencia será desempeñada por los presidentes de comisiones en el orden establecido en el Reglamento. CAPÍTULO V DE LOS SECRETARIOS Y PROSECRETARIOS Artículo 34.- (Texto según Resolución D 968/22-23) La Cámara tendrá un secretario legislativo, un secretario administrativo, un secretario de desarrollo institucional y un secretario de modernización, correspondiéndole a cada uno de estos un prosecretario. Todos serán nombrados por ella de fuera de su seno, por simple mayoría de votos de los miembros integrantes de la misma, y que dependerán inmediatamente del presidente. Cumplirán sus funciones en igual período que el mismo y podrán ser removidos por el voto de dos tercios de los miembros integrantes de la Cámara. En caso de anticiparse el cese por cualquier causa, del mandato del presidente, los secretarios y los prosecretarios deberán ser ratificados por la Cámara en la primera sesión que se realice, por igual mayoría que para su nombramiento. Artículo 35.- Los secretarios y prosecretarios al asumir el cargo, prestarán en sesión y ante el presidente, juramento de desempeñarlo fiel y debidamente. Artículo 36.- En caso de ausencia de los secretarios o de los prosecretarios, desempeñará sus funciones el funcionario que designe la Presidencia observándose para ello el orden jerárquico, previo el juramento prescrito en el artículo anterior. Artículo 37.- En el recinto de la Cámara, el secretario legislativo se ubicará en el estrado a la derecha del presidente y, a su izquierda, lo hará el secretario administrativo. Artículo 38.- Los secretarios tienen la responsabilidad correspondiente a su cargo y ejercen, en sus respectivas áreas, la superintendencia sobre el personal de la Cámara, determinando su distribución y aconsejando las medidas disciplinarias en caso de corresponder. Artículo 39.- A los prosecretarios les corresponderá desempeñar las funciones de secretario en ausencia de estos, con excepción de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 5 para el prosecretario administrativo. Artículo 40.- Son atribuciones del secretario legislativo: 1. Refrendar la firma del presidente en las leyes, comunicaciones y disposiciones y firmar el despacho de la Cámara. 2. Citar a los diputados a sesión ordinaria, extraordinaria, especial, preparatoria o secreta. 3. Proporcionar al Cuerpo y a cada diputado en particular, toda la información que le fuese requerida. 4. Asistir directamente al presidente durante las sesiones del Cuerpo. 5. Disponer el giro de expedientes a comisiones para su tratamiento. 6. Leer los proyectos, mensajes y demás documentos que se presenten ante la Cámara. 7. Disponer la organización de las sesiones y los documentos que deban ser puestos a consideración de la Cámara. 8. Hacer imprimir el Orden del Día, los despachos de comisión, los Asuntos Entrados, el resumen del Orden del Día y el Diario de Sesiones procediendo a su oportuno reparto a los diputados y al Poder Ejecutivo. Además debe organizar los modos y oportunidad de las publicaciones que se hagan por resolución de la Cámara o de la Presidencia. 9. Autorizar con su sola firma las providencias de simple y mero trámite que no importen resoluciones definitivas. 10. Cuidar del arreglo y conservación del archivo de la Cámara. 11. Dar a la prensa el anuncio de cada sesión de la Cámara con los asuntos que deban tratarse en ella; confeccionar la nómina de los mismos y redactar todo aviso o publicación que disponga la Presidencia. 12. Desempeñar las demás funciones que el presidente le dé en uso de sus facultades. Artículo 41.- Son atribuciones del secretario administrativo: 1. Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales, cuidando de determinar el nombre de los votantes. 2. Computar y verificar el resultado en las votaciones hechas por signos o electrónicamente. 3. Anunciar los resultados de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra. 4. Proponer al presidente el presupuesto de sueldos y gastos de la Cámara. 5. Refrendar en conjunto con el prosecretario administrativo todos los actos administrativos referentes a su gestión en la Cámara. 6. Llevar adelante la administración general de la Cámara. 7. Desempeñar las demás funciones que el presidente le dé en uso de sus facultades. Artículo 42.- Son atribuciones del secretario de Desarrollo Institucional: 1. Asistir al presidente en la planificación y ejecución de estrategias orientadas al desarrollo institucional. 2. Asistir al Presidente en la atención de las relaciones institucionales, de acuerdo a los lineamientos definidos por la Cámara. 3. Mantener relaciones institucionales con los demás poderes del Estado Provincial, los municipios, los gobiernos y legislaturas de otras provincias, y el Gobierno Nacional. 4. Mantener relaciones institucionales con organizaciones no gubernamentales, organizaciones multilaterales públicas o privadas. 5. Desempeñar las demás funciones que el Presidente le dé en uso de sus facultades. Artículo 43.- Son atribuciones del secretario de Modernización: 1. Asistir al presidente en la planificación y ejecución de estrategias orientadas a la modernización institucional. 2. Planificar y coordinar las acciones tendientes al desarrollo, modernización y fortalecimiento institucional de la Cámara. 3. Desempeñar las demás funciones que el presidente le dé en uso de sus facultades. Artículo 44.- La versión taquigráfica corregida constituirá el original del Diario de Sesiones. Artículo 45.- La impresión del Diario de Sesiones deberá expresar: 1. El nombre de los diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y por licencias. 2. Lugar de la sesión, fecha y hora de apertura y levantamiento. 3. Las observaciones, o correcciones y aprobación de lo actuado en la sesión anterior. 4. Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubieren motivado. 5. La versión taquigráfica de los debates de cada asunto. 6. Los textos aprobados y sancionados. 7. Toda publicación dispuesta por la mayoría de la Cámara o por la Presidencia. 8. Asuntos Municipales. 9. Previsión y Seguridad Social. 10. Políticas Sociales. 11. Derechos Humanos. 27. Tierras y Organización Territorial. 28. Seguridad y Asuntos Penitenciarios. 29. Prevención de las Adicciones. 30. Asuntos Cooperativos y Vivienda. 46. Recursos Naturales. 47. Labor Parlamentaria. Artículo 48.- A excepción de la Comisión de Labor Parlamentaria, a posteriori de la sesión preparatoria en que corresponda la incorporación de los nuevos diputados, el presidente de la Cámara procederá a designar, a propuesta de los respectivos bloques a los diputados que compondrán las comisiones permanentes. Las comisiones especiales y bicamerales se designarán en la misma forma y oportunidad. Artículo 49.- (Texto según Resolución D 1.394/20-21) Las comisiones se compondrán de la siguiente manera: Asuntos Constitucionales y Justicia y Presupuesto e Impuestos: quince (15) miembros. Legislación General; Salud Pública; Educación; Obras Públicas; Servicios Públicos; Asuntos Agrarios; Asuntos Municipales: trece (13) miembros. Intereses Marítimos, Portuarios y Pesca; Seguridad y Asuntos Penitenciarios; Mujer: once (11) miembros. Trabajo; Energía y Combustibles; Asuntos de las Personas con Discapacidad y Transporte: nueve (9) miembros. Ciencia y Técnica; Previsión y Seguridad Social; Políticas Sociales; Derechos Humanos; Derechos del Usuario y el Consumidor; Industria y Minería; Asuntos del Conurbano; Asuntos Regionales y del Interior; Asuntos Culturales; Comercio Exterior; Turismo; Tierras y Organización Territorial; Prevención de las Adicciones; Asuntos Cooperativos y Vivienda; Juventud; Igualdad Real de Oportunidades y Trato; Federaciones y Colegios Profesionales; Comunicación; Adultos Mayores; Deporte; Niñez, Adolescencia y Familia; Género y Diversidad; Reforma Política y del Estado; Mercosur; Clubes y Asociaciones Civiles; Producción y Comercio Interior, Ambiente y Desarrollo Sostenible; Relaciones Parlamentarias; Libertad de Expresión; Recursos Naturales: siete (7) miembros. La Comisión de Labor Parlamentaria se integrará con los presidentes de bloques que forman la Cámara. Artículo 50.- A excepción de la Comisión de Labor Parlamentaria las comisiones se constituirán inmediatamente de su designación eligiendo de su seno un presidente, un vicepresidente y un secretario de lo que deberán informar a la Cámara en la sesión siguiente a la de su nombramiento. Artículo 51.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia: dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales; dictaminará sobre todo lo relativo a peticiones de directa o inmediata vinculación con la interpretación y aplicación de la Constitución Provincial y de los principios en ella contenidos; y de todo lo relativo a lo previsto en el artículo 206 y siguientes de la Constitución Provincial, como así también todo otro asunto vinculado a la ciencia y al derecho constitucional. Discernimiento de honores y respecto de aquellos asuntos que versen sobre conflicto de leyes, atribuciones de los poderes públicos y tratados interprovinciales, sobre toda petición o asuntos que tuviere relación con la organización y administración de la justicia; como en materia de expropiaciones. Asimismo se expedirá sobre las condiciones constitucionales y las impugnaciones que hubiere a los diputados diplomados por la Junta Electoral. Entenderá sobre toda petición o asunto particular presentado ante la Cámara que no esté expresamente destinado a otra comisión por este Reglamento, reformas e interpretación al mismo, acuerdos; organización y funciones de la Secretaría. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia compilará todas las resoluciones de la Cámara sobre puntos de disciplina o nuevas prácticas legislativas. Artículo 52.- Corresponde a la Comisión de Presupuesto e Impuestos: Dictaminar sobre el Presupuesto General de la Administración; leyes de sueldos; autorizaciones de gastos en general y todo asunto referente a créditos suplementarios o proyecto o reforma de las leyes impositivas; sobre todo asunto o proyecto relativo a empréstitos o deuda pública, emisiones, certificados o bonos, bancos, sociedades anónimas, de capitalización y ahorro, reglamentación, donación, régimen y gobierno de tierras públicas, lagunas, playas, riberas, minas, yacimientos y expropiaciones. Artículo 53.- Corresponde a la Comisión de Legislación General: dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación electoral, procesal, civil y comercial, penal procesal, correccional, mercantil, administrativo, organización, régimen y reformas de las cárceles, establecimientos penales, asilos y reformatorios de la Provincia y sobre aquellos asuntos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado expresamente a otra comisión. Artículo 54.- Corresponde a la Comisión de Salud Pública: dictaminar sobre todo asunto vinculado a higiene, sanidad y salud general como también al ejercicio de la medicina, farmacia y demás ramas de la ciencia y arte de la curación, como toda la legislación o prescripción de carácter sanitario. Artículo 55.- Corresponde a la Comisión de Educación: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el mantenimiento y fomento de la instrucción y la educación de la Provincia. Artículo 56.- Corresponde a la Comisión de Ciencia y Técnica: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como también en lo relativo a sus diversas aplicaciones. Artículo 57.- Corresponde a la Comisión de Trabajo: dictaminar sobre todo asunto o proyecto de legislación de trabajo y conflictos laborales, así como de asuntos gremiales. Artículo 58.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Municipales: dictaminar sobre todo lo relativo al régimen municipal y a todo otro asunto en que un municipio sea parte. Artículo 59.- Corresponde a la Comisión de Previsión y Seguridad Social: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la previsión y la seguridad social. Artículo 60.- Corresponde a la Comisión de Políticas Sociales: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la promoción integral de los derechos ciudadanos y en desarrollo de la persona, su familia y su contexto, promoviendo y fortaleciendo las herramientas necesarias para la justicia social. Artículo 61.- Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el ejercicio de los derechos humanos y garantías individuales de los habitantes de la Provincia como también en lo relativo a las condiciones de vida, el respeto de la dignidad, el honor, la integridad física, psíquica y moral; con el conocimiento de su identidad de origen, y con todas aquellas cuestiones que hacen a la materia citada. Artículo 62.- Corresponde a la Comisión de Obras Públicas: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la concesión, explotación, autorización, reglamentación y ejecución de obras públicas dentro de la jurisdicción provincial. Artículo 63.- Corresponde a la Comisión de Servicios Públicos: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con los servicios públicos, sanitarios, de comunicaciones no privatizados y cualquier otra materia afín a los mismos. Artículo 64.- Corresponde a la Comisión de Derechos del Usuario y el Consumidor: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione: con la protección frente a los riesgos para la salud y su seguridad, con la promoción y defensa de sus intereses económicos, con la información adecuada y veraz; con la educación para el consumo y con cualquier otra materia relativa al consumo de bienes y servicios. Artículo 65.- Corresponde a la Comisión de Industria y Minería: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen, radicación, fomento, y explotación de la actividad industrial en general. Asimismo dictaminará sobre todo asunto relativo a la exploración y explotación de los recursos mineros dentro de la jurisdicción provincial. Artículo 66.- Corresponde a la Comisión de Energía y Combustibles: dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento y promoción de las fuentes de energía renovable y no renovable. Asimismo la exploración, explotación, transporte, almacenamiento, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y de los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos. Artículo 67.- Corresponde a la Comisión de Niñez, Adolescencia y Familia, dictaminar sobre todo asunto o proyecto respecto de: a) La atención de la familia. b) La niñez y la adolescencia, su régimen legal, asistencial, de trabajo y penal. c) Las instituciones que regulan la organización familiar. d) Factores negativos que afecten a la persona individual y a la sociedad en su conjunto. Artículo 68.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Agrarios: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen, fomento, divulgación, enseñanza, explotación de la riqueza agropecuaria y forestal de la Provincia, marcas y señales, colonización y los que se refieren a la legislación rural. Artículo 69.- (Texto según Resolución D 1.394/20-21) Corresponde a la Comisión de Ambiente y Desarrollo Sostenible: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la conservación o contaminación ambiental, su incidencia en el suelo, flora, fauna y atmósfera y sobre el medio físico en general. Artículo 70.- Corresponde a la Comisión de Intereses Marítimos, Portuarios y Pesca: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la utilización, conservación, recuperación, control, planeamiento y desarrollo de los recursos naturales pesqueros en jurisdicción provincial y marítima, incluyendo aguas oceánicas, y lo relativo a la problemática portuaria. Y dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la regulación, desarrollo y funcionamiento de la actividad de las zonas francas y de los corredores productivos, con el estudio de la legislación sobre investigación científica en el área, y con la prioridad entre los distintos proyectos sobre dichos temas. Artículo 71.- Corresponde a la Comisión de Asuntos del Conurbano para el ámbito de los distritos que integran dicha región geográfica (Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López): a) Dictaminar sobre la viabilidad de todo asunto o proyecto relacionado con los intereses generales de dicha región. b) Dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el estudio de la legislación sobre investigación científica en el área. c) Proponer la prioridad entre los distintos proyectos sobre dichos temas. Artículo 72.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Regionales y del Interior: a) Dictaminar sobre la viabilidad de todo asunto o proyecto relacionado con los intereses generales de dichas regiones. b) Dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el estudio de la legislación sobre investigación científica en sus diversas áreas. c) Proponer la prioridad entre los distintos proyectos sobre dichos temas. Artículo 73.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Culturales: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el mantenimiento y fomento de la cultura de la Provincia. Artículo 74.- Corresponde a la Comisión de Comercio Exterior: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades, promoción y orientación del comercio exterior de la Provincia. Artículo 75.- Corresponde a la Comisión de Transporte: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el transporte de cargas en general, de pasajeros, tarifas, fletes y cualquier otra materia afín. Artículo 76.- Corresponde a la Comisión de Turismo: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con el fomento, divulgación, enseñanza y explotación de la actividad turística y sobre todos los asuntos que tengan relación con esta materia. Artículo 77.- Corresponde a la Comisión de Tierras y Organización Territorial: dictaminar sobre todo asunto relacionado con el fraccionamiento de tierras, proyectos de urbanización, expropiaciones de tierras destinadas a ello, y todo lo relativo a la programación de la organización territorial y la regularización dominial. Artículo 78.- Corresponde a la Comisión de Seguridad y Asuntos Penitenciarios: dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a las instituciones de seguridad, su organización y sus integrantes, a la protección, prevención y seguridad de las personas, bienes y servicios; la investigación ante la presunción de la comisión de delitos contra el Estado Provincial y/o cometidos por agentes públicos, conforme al artículo 90 de la Constitución Provincial y disposiciones de la Ley 4.650. Asimismo dictaminará sobre todo asunto o proyecto relacionado con la problemática carcelaria, con la organización de los servicios penitenciarios y sus integrantes, con la seguridad, tratamiento y rehabilitación de los penados y encausados y con todo otro asunto que haga a las políticas en la materia. Artículo 79.- Corresponde a la Comisión de Prevención de las Adicciones: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el tráfico, comercialización, distribución y consumo de drogas, en o desde la provincia de Buenos Aires, como así también sobre todo asunto relacionado con la droga-dependencia y sus consecuencias. Artículo 80.- Corresponde a la Comisión de Asuntos Cooperativos y Vivienda: dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con la organización, funcionamiento, desarrollo y toda otra materia relativa a las asociaciones mutuales y cooperativas. Asimismo dictaminará sobre todo otro asunto o proyecto relativo a la planificación, programación y construcción de viviendas y su régimen. Artículo 81.- Corresponde a la Comisión de Producción y Comercio Interior: dictaminar sobre los proyectos relacionados con el desarrollo, desenvolvimiento, fomento, elaboración de planes, programas y políticas activas referidos a las pequeñas y medianas empresas y todos los asuntos referidos a la producción en general. Asimismo dictaminará sobre todo asunto o proyecto referente el régimen de abastecimiento y comercialización interna, control de precios de los bienes de consumo; normalización, tipificación e identificación de las mercaderías y normas que aseguren la lealtad comercial. Artículo 82.- Corresponde a la Comisión de Reforma Política y del Estado: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con reformas del Estado, sus poderes, ministerios, creación, supresión o modificación de organismos estatales, personal del Estado y jerarquización y administración pública en general. Artículo 83.- Corresponde a la Comisión de Asuntos de las Personas con Discapacidad: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la protección integral, la rehabilitación, educación y capacitación en establecimientos especiales, con su equiparación, inserción social, laboral y con la toma de conciencia respecto de los deberes de solidaridad y con todo asunto relacionado con la materia. Artículo 84.- Corresponde a la Comisión de Mercosur: dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la problemática del Mercosur, la integración regional, sus políticas públicas y su fomento, en los cuales se encuentre comprometido el interés provincial. Artículo 85.- Corresponde a la Comisión de Juventud: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con el conjunto de derechos y obligaciones que definen la identidad de los jóvenes; con las instituciones de socialización, simbólicas, culturales, de consumo, jurídicas y políticas que definen el estatus de la juventud en un determinado momento y lugar. Artículo 86.- Corresponde a la Comisión de Igualdad Real de Oportunidades y Trato: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la igualdad de oportunidades, la problemática de las colectividades extranjeras y sobre todo asunto o proyecto relacionado con planes, programas y decisiones presupuestarias o no, que puedan impactar en forma inmediata o mediata, sobre la igualdad de oportunidades y demás asuntos o proyectos relacionados con la materia. Artículo 87.- Corresponde a la Comisión de Federaciones y Colegios Profesionales: dictaminar sobre todo asunto relacionado con la creación, constitución, organización, ordenamiento, funcionamiento, sostenimiento, supervisión y contralor de dichas entidades en la Provincia. Artículo 88.- Corresponde a la Comisión de Género y Diversidad: dictaminar sobre todo proyecto o asunto referido a cuestiones de género y diversidad sexual, su protección jurídica, reconocimiento y accesibilidad al goce de derechos, erradicación de discriminación por cuestiones de género o diversidad sexual, equidad de género, y toda otra cuestión relacionada con la temática. Artículo 89.- Corresponde a la Comisión de la Mujer: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que esté relacionado con la atención de la mujer, su régimen legal, asistencial y de trabajo; las instituciones que regulan y protegen sus derechos y cualquier otro asunto o proyecto que esté directamente relacionado con su temática. Artículo 90.- Corresponde a la Comisión de Adultos Mayores: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que esté relacionado con la atención de los adultos mayores, su régimen legal y asistencial; las instituciones que regulan y protegen sus derechos y cualquier otro asunto o proyecto que esté directamente relacionado con su temática. Artículo 91.- Corresponde a la Comisión de Comunicación: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que esté relacionado con los sistemas de comunicación, su régimen legal; instituciones de la comunicación y cualquier otro asunto o proyecto que esté directamente relacionado con su temática. Artículo 92.- Corresponde a la Comisión de Deporte: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la promoción y fomento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. Artículo 93.- Corresponde a la Comisión de Clubes y Asociaciones Civiles: dictaminar sobre todo asunto o proyecto que esté relacionado con el fomento, divulgación, promoción, reconocimiento y toda actividad relacionada con esta materia. Artículo 94.- Corresponde a la Comisión de Libertad de Expresión: dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Provincial, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio. Artículo 95.- Corresponde a la Comisión de Recursos Naturales: dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales. Artículo 96.- Corresponde a la Comisión de Relaciones Parlamentarias: dictaminar sobre todo proyecto o asunto referido a las actividades en general que trasciendan el ámbito de la Provincia y que requieran la intervención de otras jurisdicciones provinciales; sobre todo proyecto o asunto vinculado con las relaciones entre municipalidades de la Provincia y sus pares del mundo. Artículo 97.- La Comisión de Labor Parlamentaria estará integrada por el presidente, los vicepresidentes de la Cámara y los presidentes de los distintos bloques, bajo la Presidencia del primero. Se reunirá durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando la Presidencia lo estime conveniente. Serán funciones de la Comisión: Preparar planes de labor general del Cuerpo; proponer a la Presidencia los asuntos que formarán el Orden del Día; considerar los proyectos referidos en el artículo 28 inciso 20 del presente Reglamento Interno; emitir despacho sobre cualquier informe, oficio o requisitoria provenientes de otros poderes u organismos de la Constitución Nacional y Provincial, relacionados con el desempeño y funciones de los señores diputados y señores funcionarios de ley; promover medidas prácticas para la agilización de los debates y el mejor desenvolvimiento de las tarea legislativa; establecer el plan de Labor Parlamentaria, que será considerado por el Cuerpo después de la lectura de los Asuntos Entrados, limitándose a cinco (5) minutos por una sola vez la intervención de cada diputado. Artículo 98.- Las comisiones deberán dictaminar sobre los asuntos cuyo estudio les fuera encargado especialmente o que se destinen a la misma por el presidente o la Cámara y funcionarán con la presencia de la mayoría de sus miembros en los días y horas que ellas mismas determinen, no pudiendo ser citadas después de las 10 horas de los días de sesión de la Cámara, salvo que ésta, por razones de urgencia, así lo disponga. El horario de atención al público será el que determine la Cámara para todas sus dependencias, los días de sesión deberán permanecer abiertas hasta que finalice la misma; será responsabilidad de los relatores el estricto cumplimiento de lo precedente. Artículo 99.- Cuando un asunto entrado para su estudio fuese firmado por un diputado perteneciente a un bloque que no tenga representación en la Comisión en que se trate el tema, el presidente de la misma deberá citar al autor del proyecto a fin de que concurra a la reunión donde será tratado el asunto, para que exponga sus opiniones y fundamentos. La citación deberá realizarse con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas a la reunión de la Comisión. Artículo 100.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, podrá nombrar o autorizar al presidente para que haga la designación de comisiones especiales que estudien, investiguen y dictaminen sobre asuntos de carácter especial o ajeno a lo previsto en este Reglamento. Artículo 101.- La Cámara, por la mayoría de votos de sus miembros, podrá resolver el aumento del número de diputados que integren una comisión, a los efectos del estudio de un determinado asunto o bien que éste sea considerado en conjunto por dos o más comisiones. Artículo 102.- Las comisiones podrán reunirse en conjunto, sin autorización expresa de la Cámara, siempre que concurra mayoría de miembros de cada una. Artículo 103.- Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años en sus funciones; las comisiones especiales y bicamerales durarán el tiempo necesario para el desempeño de su cometido o hasta finalizar el período siguiente al de su creación si no se expidieran. Artículo 104.- Las comisiones permanentes deberán reunirse una vez por semana por lo menos y labrarán acta de los asuntos tratados en cada una de sus sesiones. Si a pesar de las citaciones pertinentes, las comisiones no celebraran sesión, el presidente de la misma, o en su defecto, cualquiera de sus miembros, lo pondrá en conocimiento de la Cámara para que ésta adopte la resolución que estime conveniente. Las comisiones permanentes prescriptas en el artículo 47 del presente, deberán realizar fuera del ámbito de esta Cámara, al menos una sesión cada sesenta (60) días, en entidades, instituciones y organismos relacionados a su objeto y dentro del marco de sus competencias. Será de aplicación, en cuanto a las formalidades de su convocatoria y realización, lo dispuesto en el presente artículo. Artículo 105.- Los vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las comisiones permanentes, especiales o bicamerales. Artículo 106.- Toda comisión después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, acordará si el informe de la Cámara será verbal o escrito y designará el miembro o miembros que deban informar el despacho y sostener la discusión. Los despachos de las comisiones serán de aprobación, de aprobación con modificaciones o de rechazo. En todos los casos deberán fundamentarse por escrito. Artículo 107.- Si las opiniones de los miembros de una comisión se encontrasen divididas, la minoría tendrá el derecho de presentar a la Cámara su despacho escrito y sostenerlo en la discusión. Artículo 108.- Los asuntos despachados definitivamente por las comisiones, serán elevados por conducto de la Mesa de Entradas a la Presidencia, la que, en la primera sesión que se realice, dará cuenta de ellos a la Cámara y los destinará al Orden del Día. Artículo 109.- Los despachos de las comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara en las sesiones ordinarias, de prórroga o extraordinarias, se mantendrán en el Orden del Día hasta que fueren tratados. Si fenecido el período, la Cámara no los hubiere considerado, volverán a comisión, salvo el caso de haberse producido su caducidad. Artículo 110.- Todo proyecto de ley sometido al estudio de alguna de las comisiones de la Cámara, deberá ser despachado en el término de sesenta días, y, en caso que así no lo hiciera, la comisión dará cuenta a la Cámara de los motivos que le impiden formular despacho. Artículo 111.- Cuando un proyecto no haya sido despachado en el término señalado al efecto sin darse los motivos de la demora, a pedido de un diputado y por la resolución de la Cámara, será impreso por la Secretaría y repartido como Orden del Día, con la nota marginal: “Sin despacho de comisión, artículo 113 del Reglamento”. Artículo 112.- Las comisiones no pueden aplazar el despacho de los asuntos a su estudio sin expresa autorización de la Cámara. Vencido el término a que hace referencia el artículo 110, el vicepresidente con la firma de por lo menos dos miembros de la comisión podrá emitir despacho, debiendo remitirse el proyecto a Secretaría a efectos de continuar con su trámite. Tal circunstancia será consignada automáticamente en el Diario de Sesiones. El mecanismo previsto precedentemente sólo será de aplicación cuando se trate de un asunto incluido en el Orden del Día de la comisión y ésta estuviere convocada. Artículo 113.- La Cámara, por intermedio de la Presidencia, hará los requerimientos necesarios a las comisiones que se encuentren en retardo. Si las razones que ellas dieran para justificar ese retardo, no fueran satisfactorias, la Presidencia dará cuenta a la Cámara y ésta podrá disponer la inmediata incorporación del o los asuntos en cuestión al Orden del Día, en las condiciones que establece el artículo 111. Artículo 114.- Un proyecto despachado por una comisión y sus fundamentos, serán entregados por Secretaría a los representantes de los diarios que lo soliciten para su publicación, después que se hubiere dado cuenta de él a la Cámara. Artículo 115.- Los miembros de las comisiones permanentes, especiales o bicamerales, quedan autorizados a requerir todos los datos que estimen necesarios de las oficinas públicas, por intermedio de los jefes de departamento de la Administración. Artículo 116.- Los asuntos despachados definitivamente por una comisión no pasarán a otra, salvo expresa resolución de la Cámara o cuando se trate de los comprendidos en el artículo 135. Artículo 117.- Las renuncias que formulen los miembros de las comisiones, deberán ser elevadas al presidente, quien dará cuenta de ellas a la Cámara en la primera oportunidad, para que ésta las resuelva. Artículo 118.- Todo proyecto despachado por una comisión y sus fundamentos serán impresos y distribuidos. Las comisiones podrán presentar proyectos como despachos de comisión. Cuando una comisión tenga varios asuntos sobre la misma materia, podrá, unificándolos, formular un solo despacho. Artículo 119.- La Cámara decidirá inmediatamente las dudas que ocurriesen en la distribución de los asuntos. CAPÍTULO VIII DE LA PRESENTACIÓN Y REDACCIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 120.- Todo asunto promovido por uno o varios diputados deberá presentarse a la Cámara, en forma de proyecto de ley, de resolución, de declaración o de solicitud de informes con sus fundamentos por escrito y firmado por autor o autores adherentes. Artículo 121.- Se presentará en forma de proyecto de ley, toda proposición destinada a crear, reformar, suspender o abolir una ley, institución, pena o regla general, cuya tramitación deberá ser la determinada en la Constitución para la sanción de las leyes. Artículo 122.- Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes de particulares; la modificación del Reglamento, la adopción de medidas relativas a la composición u organización interna de la Cámara y en general toda disposición de carácter imperativo que no necesite la intervención de los otros poderes. Artículo 123.- Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de interés político o administrativo que afecte los intereses generales de la Provincia o de la Nación. Artículo 124.- Se presentará en forma de proyecto de solicitud de informes toda proposición que tenga por objeto solicitar a los ministros del Poder Ejecutivo, los informes verbales o escritos que la Cámara estime convenientes, respecto a las cuestiones de su competencia. Artículo 125.- Los proyectos y sus fundamentos se presentarán por escrito y en soporte magnético, los cuales se publicarán en la página web de esta Cámara. Artículo 126.- Todo proyecto reproducido, por uno o varios diputados, se presentará por escrito y seguirá el trámite ordinario. CAPÍTULO IX DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS Artículo 127.- Los asuntos llegados a Secretaría hasta las 14 horas del día anterior a la sesión, serán anunciados en los Asuntos Entrados y destinados a la comisión que el presidente estime corresponder. De los Asuntos Entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo resolución contraria de la Cámara. Artículo 128.- Si la Cámara resolviera considerar sobre tablas proyectos de resolución, de declaración o de solicitud de informes, el autor podrá usar de la palabra durante quince minutos y una vez más si hay oposición; los demás diputados disponen de igual tiempo por una vez. Artículo 129.- Las sanciones o comunicaciones procedentes del Senado y los proyectos y mensajes que envía el Poder Ejecutivo, si no hubiere un pronunciamiento inmediato de la Cámara, serán destinados por el presidente a las comisiones que por su índole corresponda. Artículo 130.- Los proyectos y sus fundamentos serán publicados en el Diario de Sesiones correspondiente al día que la Cámara tuvo conocimiento de los mismos y por Secretaría puestos a disposición de los representantes de la prensa que así lo soliciten para su publicación. Artículo 131.- Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la comisión, o que la Cámara esté considerando, ni la comisión que lo haya despachado, podrá retirarlo o modificarlo, a no ser por resolución de la Cámara, mediante petición del autor o de la comisión en su caso. Artículo 132.- Todo proyecto o asunto que no fuese votado definitivamente en el período de sesiones que se presente o en el siguiente, será pasado al archivo. El mismo plazo y destino tendrán las comunicaciones oficiales, las peticiones o asuntos de particulares y los mensajes y proyectos del Poder Ejecutivo. Pasarán igualmente al archivo, los proyectos en revisión que se encuentren en las condiciones fijadas en el artículo 107 de la Constitución. El presidente dará cuenta al comenzar las sesiones ordinarias de los asuntos que hayan caducado en virtud de este artículo, debiendo publicarse la nómina respectiva en el Diario de Sesiones. Artículo 133.- Ningún proyecto de ley podrá ser tratado sobre tablas, sin que previamente el autor de la moción funde la razón de su urgencia. Artículo 134.- En ningún caso podrán ser tratados sin despacho de comisión los proyectos que autoricen gastos. Artículo 135.- En los casos a que se refiere el artículo anterior, después de producido el despacho, se destinará a la Comisión de Presupuesto e Impuestos, a los efectos de la imputación del gasto. Si se tratare de autorización de empréstitos o emisión de fondos públicos, pasará a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. En estos casos especiales, todo proyecto despachado por una comisión, pasará a la otra, con conocimiento de la Secretaría y Mesa de Entradas. Artículo 136.- Los proyectos de resolución, de declaración o de solicitud de informes aprobados por la Cámara, se comunicarán a quienes corresponda. Artículo 137.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara, serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de los artículos 105 y 106 de la Constitución, dándose aviso al Honorable Senado.1920 CAPÍTULO X DE LAS MOCIONES Artículo 138.- Toda proposición hecha por un diputado, desde su banca, es una moción. Las habrá de orden, de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración. DE LAS MOCIONES DE ORDEN Artículo 139.- Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1. Que se levante la sesión. 2. Que se pase a cuarto intermedio. 3. Que se declare libre el debate. 4. Que se cierre el debate. 5. Que se pase al Orden del Día. 6. Que se trate una cuestión de privilegio. 7. Que se aplace la consideración de un asunto que está en discusión o en el Orden del Día, por tiempo determinado o indeterminado. 8. Que el asunto vuelva o se envíe a comisión. 9. Que la Cámara se constituya en comisión. 10. Que se declare en sesión permanente. 11. Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial, la Cámara se aparte de las prescripciones del Reglamento. Artículo 140.- Las mociones de orden serán previas a todo asunto, aun cuando se esté en debate, y se tomarán en consideración en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los seis primeros incisos, serán puestas a votación por la Presidencia, sin discusión. Las comprendidas en los cinco siguientes, se discutirán brevemente, no pudiendo cada diputado hablar sobre ellas más de una vez y por el término de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces. Artículo 141.- Las mociones de orden para ser aprobadas, necesitarán el voto de la mayoría absoluta de los diputados presentes, con excepción de las determinadas en los incisos 3) y 11) del artículo 139 que lo serán por dos tercios de votos de los diputados presentes pudiendo las mociones repetirse en la misma sesión, sin que ello importe reconsideración. DE LAS MOCIONES DE PREFERENCIA Artículo 142.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar la consideración de un asunto que figure en el Orden del Día. Artículo 143.- Acordada preferencia para un asunto, éste debe considerarse con prioridad a cualquier otro que figure en el Orden del Día. Artículo 144.- Si la sesión fuere levantada o la Cámara quedare sin número, las preferencias votadas no caducarán y se considerarán por su orden, en la o las sesiones siguientes con prelación a todo otro asunto. Artículo 145.- Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados y serán consideradas en el orden en que hubieren sido propuestas y requerirán para su aprobación: a) Si el asunto tiene despacho de comisión y el despacho figura impreso en el Orden del Día repartido, la mayoría absoluta de los votos de los diputados presentes. b) Si el asunto no tiene despacho de comisión, necesitará los dos tercios de votos de los diputados presentes. Artículo 146.- Para tratar más de tres asuntos con preferencia en una misma sesión, se requiere una mayoría de dos tercios de votos de los diputados presentes. Artículo 147.- Las mociones de preferencia podrán ser fundadas en un plazo que no excederá de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato. DE LAS MOCIONES DE SOBRE TABLAS Artículo 148.- Es moción de sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar inmediatamente de aprobada ella, un asunto que no figure en el Orden del Día, tenga o no despacho de comisión. Artículo 149.- Las mociones de sobre tablas no podrán formularse antes de que se haya terminado de dar cuenta de los Asuntos Entrados, a menos que lo sea en favor de uno de ellos; en este último caso, la moción sólo será considerada por la Cámara una vez terminada la lectura de aquellos. Artículo 150.- Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado de inmediato, por la Cámara, con prelación a todo otro asunto o moción. Artículo 151.- Las mociones de sobre tablas requerirán para su aprobación, los dos tercios de votos de los diputados presentes. Artículo 152.- Las mociones de sobre tablas podrán ser fundadas en un plazo que no excederá de cinco minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato. Solamente se podrán referir a la razón de urgencia. DE LAS MOCIONES DE RECONSIDERACIÓN Artículo 153.- Es moción de reconsideración, toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Artículo 154.- Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se esté considerando o en la sesión en que quede terminado y requerirán para su aceptación los dos tercios de votos de los diputados presentes, no pudiendo, en ningún caso, repetirse. Artículo 155.- El autor de una moción de reconsideración podrá informar a la Cámara las razones que la motivan, en un plazo que no podrá exceder de diez minutos, se discutirán brevemente, votándose de inmediato. CAPÍTULO XI DEL ORDEN DE LA PALABRA Artículo 156.- La palabra será concedida a los diputados en el siguiente orden: a) Al miembro informante de la mayoría de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. b) Al miembro informante de la minoría de la comisión si ésta se encontrase dividida. c) Al autor del proyecto en discusión. d) A los demás diputados, en el orden que la soliciten. El autor del proyecto tendrá derecho a usar dos veces de la palabra. Para los ministros del Poder Ejecutivo, regirá la misma regla, cuando se discutan proyectos presentados por él. Artículo 157.- Los miembros informantes de la comisión tendrán siempre derecho de hacer uso de la palabra, para contestar observaciones. En caso de discrepancia entre el autor del proyecto y la comisión, aquel podrá hablar el último. Artículo 158.- No será permitida la lectura de discursos en ningún momento de la discusión de los asuntos. Quedan exceptuados los informes de comisión, la relación de datos estadísticos, notas, citas de autores y publicaciones periodísticas, siempre que la Cámara no resuelva en contrario. Artículo 159.- Con excepción de los miembros informantes de la mayoría o minoría de las comisiones, ministros del Poder Ejecutivo, autores de proyectos, ningún diputado podrá hablar sobre un asunto en discusión, que no corresponda a determinaciones expresas de este Reglamento, más de treinta minutos. La Cámara, a solicitud del interesado, podrá ampliar ese plazo. Artículo 160.- La Cámara podrá limitar el número de diputados de cada sector en la discusión de los asuntos, no pudiendo en ningún caso, ser menor de tres, además de los miembros informantes de una comisión en mayoría y minoría, si los hubiere. Artículo 161.- Si dos diputados pidieren a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que se proponga combatir la idea en discusión, si el que le precediere la ha defendido o viceversa. Artículo 162.- Si la palabra fuese pedida por dos o más diputados, que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente les acordará la palabra en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado. Artículo 163.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra, se dirigirán al presidente o a los diputados en general, y deberán referirse a la cuestión en debate. CAPÍTULO XII DE LA CONSIDERACIÓN EN SESIÓN Artículo 164.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones: en general y en particular. Artículo 165.- Sancionado un proyecto en general, la Cámara lo tratará en particular, salvo que se resuelva considerarlo en otra sesión que se determine. Artículo 166.- La consideración de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo. Artículo 167.- En los casos en que por disposición de los artículos 47, 103 inciso 10 y 104 de la Constitución se exija un determinado número de votos para la sanción de una ley, se entenderá cumplido este requisito si se cuenta con el número de votos necesarios, para la aprobación en general del proyecto que autorice gastos, empréstitos o emisión de fondos públicos o discierna honores y recompensas pecuniarias, siempre que al considerarse en particular no sea alterado el importe total del gasto, empréstito o emisión, ni se cambie la naturaleza y destino de la inversión. Cualquier modificación con relación a las circunstancias expresadas, requerirá el mismo número de votos que para su aprobación en general. CAPÍTULO XIII DE LA CONSIDERACIÓN EN GENERAL Artículo 168.- La consideración en general versará sobre la idea fundamental del asunto. En ella cada diputado deberá ajustar el uso de la palabra a lo establecido en el Capítulo XI. Artículo 169.- Durante la consideración en general, podrán traerse referencias, concordancias o derivados, como así aquellos antecedentes que permitan mayor conocimiento del asunto en debate. Artículo 170.- En la consideración en general, cada diputado, con las excepciones fijadas en los artículos 156 y 157, podrá hablar sólo una vez, a menos que deba rectificar aseveraciones equivocadas que se hubiesen hecho sobre sus palabras o aclarar conceptos puramente personales, lo que deberá hacer breve y concretamente al punto, objeto de la rectificación o aclaración. Artículo 171.- Durante la discusión en general de un proyecto, pueden presentarse otros sobre la misma materia en sustitución de aquél, debiendo la Cámara resolver de inmediato, sin discusión, qué destino deberá dársele. Si la Cámara resolviese considerar los nuevos proyectos, esto se hará en el orden en que hubiesen sido presentados, no pudiéndose tomar en consideración ninguno de ellos, sino después de rechazado o retirado el anterior. Cerrada la discusión la Cámara se pronunciará inmediatamente al respecto. Artículo 172.- Un proyecto que después de sancionado en general o en general y parcialmente, en particular, vuelva a comisión, al ser despachado nuevamente, seguirá el trámite ordinario de todo proyecto, debiendo la discusión iniciarse en la parte aún no aprobada por la Cámara. Artículo 173.- Siempre que de la discusión de un proyecto surja la necesidad de armonizar ideas, concretar soluciones, redactarlo con mayor claridad, tomar datos, buscar antecedentes, el presidente podrá invitar a la Cámara a pasar a un breve cuarto intermedio, a los efectos de facilitar y encontrar la solución. Una vez reanudada la sesión, si se proyectara alguna modificación al despacho, tendrá preferencia en la discusión el modificado. En caso contrario continuará la discusión pendiente. CAPÍTULO XIV DE LA CONSIDERACIÓN EN PARTICULAR Artículo 174.- La consideración en particular tendrá por objeto, cada uno de los distintos artículos o capítulos del proyecto. La consideración en particular se hará, artículo por artículo o capítulo por capítulo, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno. Artículo 175.- En la consideración en particular de un asunto, la discusión será libre, pero deberá limitarse a la redacción y a los detalles de forma, sin discutir el propósito fundamental aprobado en general. No se admitirán, por consiguiente, consideraciones ajenas al punto en discusión. Artículo 176.- Durante la consideración en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan parcial o totalmente al que se está discutiendo o modifique, adicionen o supriman algo de él. Cuando la mayoría de la comisión acepta la supresión, modificación o sustitución, ésta se considerará parte integrante del despacho. Artículo 177.- En cualquiera de los casos en que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no los aceptase, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. Artículo 178.- En la consideración en particular, los artículos que no se observen, se darán por aprobados. CAPÍTULO XV DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN Artículo 179.- La Cámara podrá constituirse en comisión para considerar en calidad de tal los asuntos que estime convenientes, tengan o no despacho de comisión. Para que la Cámara se constituya en comisión, deberá preceder una resolución de la misma. Artículo 180.- La Cámara constituida en comisión resolverá si ha de proceder, conservando o no la unidad del debate. En el primer caso se observarán las reglas establecidas por los capítulos XII, XIII y XIV. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asuntos comprenda, por un tiempo no mayor -cada vez- de diez minutos. Artículo 181.- La Cámara reunida en comisión, podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo del debate, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa. Artículo 182.- La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en comisión a indicación del presidente o moción de orden de algún diputado. CAPÍTULO XVI DEL DEBATE LIBRE Artículo 183.- La Cámara, al considerar un asunto en general, particular o constituida en comisión, podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, aprobada sin discusión y por dos tercios de votos de los diputados presentes. Declarado libre el debate, cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, sin limitación de tiempo, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. CAPÍTULO XVII DEL ORDEN DE LA SESIÓN Artículo 184.- Pasada media hora de la fijada para la sesión, el presidente llamará al recinto y si hubiese número para formar quórum, declarará abierta la sesión, dando cuenta del número de diputados presentes en la casa y en el recinto. Transcurrida media hora más, si no hubiere número, deberá declarar levantada la sesión, sin más trámite, salvo que existiese un pedido especial para realizar sesión en minoría, apoyado por lo menos por diez (10) diputados presentes. En el caso que antes de la hora fijada para la sesión fuere solicitada su prórroga con tiempo expreso y planteada en minoría, se aceptará la misma, salvo oposición de por lo menos diez (10) diputados presentes. Artículo 185.- Iniciada la sesión, ningún diputado podrá retirarse del recinto sin el permiso de la Presidencia. Para hacerlo de la casa, deberá solicitarlo previamente a la Cámara. Cuando un diputado no cumpla con las formalidades del presente artículo, sufrirá un descuento de cincuenta pesos en su dieta, teniendo estos descuentos el destino fijado en el segundo apartado del artículo 5. Artículo 186.- Una vez izado el pabellón nacional por uno de los señores diputados presentes, se declarará abierta la sesión debiendo respetarse la ubicación que le corresponda a cada legislador en el listado alfabético de los miembros de este cuerpo, a tal efecto se tendrá en cuenta la composición de la Cámara al inicio de cada período legislativo. El presidente someterá a consideración del cuerpo lo actuado en la sesión anterior y si no se hicieran observaciones se dará por aprobado. Artículo 187.- En cada sesión el presidente dará cuenta a la Cámara, por Secretaría, de los Asuntos Entrados en el orden siguiente: 1. De las comunicaciones del Poder Ejecutivo. 2. De las comunicaciones del Honorable Senado. 3. De las comunicaciones oficiales. 4. De las peticiones o asuntos particulares. 5. De las comunicaciones de los señores diputados. 6. De los proyectos de ley. 7. De los despachos de comisión. 8. De los proyectos de resolución. 9. De los proyectos de declaración. 10. De los proyectos de solicitud de informes. Artículo 188.- De encontrarse impresa esta relación al momento de comenzar la sesión y sobre las bancas de los señores diputados, se omitirá, de hecho, su lectura. Artículo 189.- Al darse lectura de los asuntos, cualquier diputado puede hacer indicación de que se trate sobre tablas, siguiéndose entonces el trámite que fija el Reglamento en su Capítulo X. Artículo 190.- El presidente dará el destino que corresponda a cada asunto, salvo resolución expresa de la Cámara. Artículo 191.- Los despachos de las comisiones serán enunciados al darse cuenta de los Asuntos Entrados y sin hacerlos leer, publicados y repartidos como se establece en el artículo 204. Artículo 192.- Los asuntos se discutirán en el orden que figuren impresos en el Resumen del Orden del Día, salvo resolución en contrario de la Cámara, previa moción de preferencia. Artículo 193.- Después de darse cuenta de los Asuntos Entrados, podrán formularse las mociones diversas que autoriza el Reglamento. Artículo 194.- Los asuntos que exijan las formalidades establecidas en el artículo 103, inciso 10) de la Constitución, quedarán sobre la mesa de la Presidencia hasta tanto se logre el número suficiente para votarlos, en cuyo momento deberán ser puestos a consideración de la Cámara por la Presidencia con preferencia a todo otro y en el orden en que hubieren sido despachados. Artículo 195.- Agotada la discusión, el presidente declarará cerrado el debate y pondrá a votación el asunto. Artículo 196.- En las sesiones extraordinarias, la Cámara tratará los asuntos que declare de urgencia e interés público, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución. Artículo 197.- La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiere terminado el Orden del Día o cuando la Cámara quede sin número. Artículo 198.- Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto intermedio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, no rigiendo esta disposición en los casos en que la Cámara en quórum haya resuelto por una votación pasar a cuarto intermedio hasta una fecha determinada. Artículo 199.- Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los Asuntos Entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella, por tener preferencia acordada. CAPÍTULO XVIII DEL ORDEN DEL DÍA, RESUMEN DEL ORDEN DEL DÍA Y ASUNTOS ENTRADOS Artículo 200.- El Orden del Día se irá formando con los asuntos que se hayan comenzado a tratar en la sesión anterior y con los despachos de comisiones que hubieran tenido entrada en la sesión siguiendo este orden temático: 1. De los proyectos de ley. 2. De los proyectos de ley para ser tratados con o sin despacho de comisión. 3. De los proyectos de resolución. 4. De los proyectos de declaración. 5. De los proyectos de solicitud de informes. 6. De los proyectos de resolución, declaración y solicitud de informes para ser tratados con o sin despacho. Artículo 201.- Todos los asuntos que la Cámara resuelva tratar sobre tablas o con preferencia, y toda cuestión que afecte los privilegios de la Cámara o de sus miembros, tendrán prioridad sobre el Orden del Día. Artículo 202.- Los Asuntos Entrados en las sesiones que celebre la Cámara, serán puestos a disposición de todos los diputados que lo soliciten. Artículo 203.- Los despachos de las comisiones se insertarán en Orden del Día, el que será repartido por lo menos dos días antes de la sesión en que deban tratarse. Artículo 204.- La Secretaría publicará para cada sesión, un resumen en el que figurarán enumerados todos los asuntos en el orden de su incorporación al Orden del Día, que será repartido conjuntamente con éste y los Asuntos Entrados. Artículo 205.- Durante la discusión de los asuntos del Orden del Día, no podrá ser introducido ni tratado ningún otro asunto, si no es por resolución de dos tercios de votos de los diputados presentes. CAPÍTULO XIX DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN Artículo 206.- Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador, o que se formule una moción de orden. Artículo 207.- La Presidencia podrá llamar al orden al orador: cuando lo exija la cultura de la Cámara; cuando no dé cumplimiento al artículo 160 de este Reglamento; cuando personalice el debate e incurra en alusiones incultas, improcedentes e indecorosas. También podrá llamarlo a la cuestión cuando, a su juicio, se aparte del asunto en debate. Artículo 208.- Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión, y continuará aquel con la palabra en caso de resolución afirmativa. Artículo 209.- Cuando el presidente o la Cámara resuelva llamar al orden al orador, éste deberá explicar su actitud, y retirar los términos que la Presidencia o la Cámara hayan considerado agraviantes, para el decoro o prestigio de la misma o de cualquiera de sus miembros. Artículo 210.- Cuando el presidente o la Cámara resuelva llamar al orden al orador, la Presidencia dirá en voz alta la fórmula: “señor diputado o señor ministro, la Cámara llama a usted al orden”. Artículo 211.- En caso de que un diputado incurra en reiteradas faltas graves o faltas más graves que las enunciadas en el artículo o artículos anteriores, a invitación del presidente o a petición de cualquier miembro, la Cámara decidirá por una votación, sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 99 de la Constitución, y en caso afirmativo el presidente nombrará una comisión especial de cinco miembros que propondrá la medida que el caso requiera. CAPÍTULO XX DE LA VOTACIÓN Artículo 212.- Los modos de votar serán: uno nominal, que se dará de viva voz y por cada diputado, invitado a ello por el secretario; otro por signo, que consistirá en levantar la mano para expresar la afirmativa y el otro en forma mecánica, a través del dispositivo especial pertinente. Las votaciones nominales se tomarán por orden alfabético de los diputados y siempre que una quinta parte de los miembros presentes apoye la moción para que se realice la votación nominalmente. Para que se compute el voto de un diputado es preciso que ocupe una banca. Artículo 213.- Toda votación se contraerá a una sola y determinada proposición, artículo o capítulo; podrá votarse por partes a simple pedido de un diputado. Artículo 214.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que esté escrita la proposición, artículo o capítulo que se vote. Artículo 215.- Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes en la votación anterior aunque ésta se realice en forma nominal. Artículo 216.- Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente. Artículo 217.- Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni fundar o aclarar el alcance de su voto ya emitido pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. Artículo 218.- Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas. CAPÍTULO XXI DE LAS INTERPELACIONES A LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO Artículo 219.- Todo diputado puede pedir la presencia de uno o más ministros del Poder Ejecutivo, para una sesión determinada a los fines establecidos en el artículo 92 de la Constitución. En caso que la Cámara aprobara el proyecto, el presidente lo comunicará al ministro o a los ministros respectivos, señalando el día fijado para su concurrencia y especificando los puntos sobre los cuales deberá informar o contestar. Artículo 220.- Cuando los ministros concurran en virtud del llamamiento de que habla el artículo anterior, el presidente les comunicará el motivo de la interpelación en nombre de la Cámara. Artículo 221.- Inmediatamente después que hubiera hablado el ministro, lo hará el diputado interpelante y luego los otros diputados que lo soliciten. En ningún caso, a excepción de los ministros y diputado interpelante, los diputados podrán hablar más de quince minutos. Artículo 222.- Si el diputado interpelante u otro diputado estimare conveniente proponer algún proyecto relativo a la materia que motivó la solicitud o manifestar la opinión de la Cámara, según lo establecido en el artículo 91 de la Constitución, el proyecto seguirá el trámite ordinario o podrá ser introducido cuando la Cámara lo resuelva. CAPÍTULO XXII DE LOS EMPLEADOS Y DE LA GUARDIA DE LA CASA Artículo 223.- La Cámara tendrá un Cuerpo de Taquígrafos, cuyo número será determinado en el presupuesto anual. Su funcionamiento y obligaciones serán reglamentadas por el presidente. Artículo 224.- La guardia de la casa será destinada por el presidente y actuará a las órdenes exclusivas de éste. Artículo 225.- El presidente está facultado para hacer salir inmediatamente de la casa a toda persona que desde la barra o desde cualquier otro lugar de ella efectúe manifestaciones inconvenientes para el normal desarrollo de las deliberaciones o realice demostración o señal bulliciosa de aprobación o de desaprobación. Si en la barra o en cualquier otro lugar destinado al público se incurriere en desorden, el presidente suspenderá inmediatamente la sesión, empleando los medios que juzgue necesarios para restablecer el orden. Artículo 226.- Solamente podrán entrar al recinto de la Cámara aquellas personas que deban o puedan hacerlo por la naturaleza de sus funciones, dejándose establecido que el mismo no será utilizado los días miércoles y jueves para la realización de jornadas, congresos y cualquier otro evento. Artículo 227.- El presidente dispondrá quiénes serán las personas que puedan entrar a las antesalas y la forma en que serán controladas esas medidas de orden. CAPÍTULO XXIII DE LA VERSIÓN TAQUIGRÁFICA Y DEL DIARIO DE SESIONES Artículo 228.- Una vez traducida la versión durante la sesión, los taquígrafos llevarán a las bancas de los diputados oradores, una prueba para su corrección. Artículo 229.- Los diputados oradores que lo desearen, tendrán a su disposición desde el momento en que se levante la sesión y en la Dirección del Cuerpo Estenográfico, la versión de los discursos que hubieren pronunciado para hacer las correcciones necesarias hasta la hora 12 del día siguiente del de la fecha de la sesión. Artículo 230.- Si la versión original entregada a los diputados no fuera devuelta por alguno de ellos dentro del término establecido en los artículos anteriores, el director del Cuerpo Estenográfico deberá incluir en su lugar la copia correspondiente. Artículo 231.- En ningún caso la versión taquigráfica será enviada o entregada para su corrección fuera de la casa. Artículo 232.- El presidente al revisar la versión taquigráfica podrá testar todas aquellas manifestaciones que evidentemente no correspondan a un concepto de seriedad parlamentaria y las interrupciones efectuadas sin su permiso. En el caso de ejercitar el presidente esta facultad, informará de ello a la Cámara si lo reclamase el diputado afectado. Artículo 233.- Transcurrido el término fijado en el artículo 229, el director del Cuerpo Estenográfico remitirá la versión a la imprenta. Artículo 234.- Por Secretaría y bajo el control de la Presidencia se revisarán las versiones taquigráficas de las sesiones realizadas, de las cuales será autenticado un ejemplar, formándose con ello un registro matriz, que dará fe de las deliberaciones del cuerpo. Artículo 235.- Para las correcciones en el Diario de Sesiones la Cámara resolverá en cada caso, antes que se publique el tomo definitivo. Artículo 236.- La Cámara tendrá su Diario de Sesiones, cuya impresión en ejemplares sueltos y en tomos definitivos será dispuesta por la Presidencia y organizada por la Secretaría Legislativa. Artículo 237.- El Diario de Sesiones sólo será entregado gratuitamente a las siguientes personas, autoridades y entidades que lo soliciten: legisladores provinciales, miembros del Poder Ejecutivo Provincial, Suprema Corte de Justicia, cámaras de Apelación y juzgados de Primera Instancia, ambas cámaras del Congreso de la Nación y municipalidades, legislaturas provinciales y bibliotecas públicas. Artículo 238.- Los diputados podrán solicitar a la Presidencia el envío del Diario de Sesiones a entidades de bien público -estatales o no- fundamentando expresamente dicho requerimiento. Artículo 239.- Todo particular que desee la remisión del Diario de Sesiones, deberá abonar la suscripción establecida por la Presidencia. Artículo 240.- La suscripción deberá hacerse por período legislativo y el importe de la misma deberá abonarse por adelantado, en efectivo o en giro postal o bancario, a la orden de la Dirección General de Administración de la Cámara. Artículo 241.- El importe de cada tomo definitivo en rústica o ejemplar suelto del Diario de Sesiones, será fijado por la Presidencia y se abonará como lo dispuesto para las suscripciones. Artículo 242.- El envío del Diario de Sesiones se hará con el que corresponda a partir de la fecha en que se anote la suscripción. Artículo 243.- El jefe de Publicaciones tendrá a su cargo todo lo relativo a la remisión del Diario de Sesiones, debiendo formularse ante él los reclamos por demoras o irregularidades en su recepción, así como los cambios de domicilio. Artículo 244.- El importe que se recaude por las suscripciones y venta de ejemplares sueltos y tomos en rústica del Diario de Sesiones tendrá el destino determinado en la Ley 12.577. CAPÍTULO XXIV DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO Artículo 245.- Cualquier diputado puede reclamar la observancia de este Reglamento. Si un diputado fuera observado por la Presidencia por transgresiones a este Reglamento y alegara no haberlas cometido, la Cámara lo resolverá de inmediato, por una votación sin debate. Artículo 246.- La Comisión de Asuntos Constitucionales y Justicia, llevará un registro en el cual se anotarán todas las resoluciones de la Cámara sobre puntos de disciplina, observancia, modificaciones o interpretación del mismo, para proponer las modificaciones correspondientes, las cuales deberán presentarse por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. Artículo 247.- Las modificaciones al Reglamento deberán ser dispuestas por el voto de la mayoría absoluta de los miembros integrantes de la Cámara. Artículo 248.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma, que seguirá la misma tramitación que cualquier otro, salvo lo dispuesto en el inciso 11) del artículo 139. Artículo 249.- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación de algunos de los artículos de este Reglamento, deberá ser resuelta de inmediato por la Cámara, previa la discusión correspondiente, en la cual podrá hablar una sola vez cada diputado en un plazo que no excederá de diez minutos. La Plata, agosto de 2022. Dirección de Información Legislativa