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Documento N° 38

TITULO:
REGLAMENTO INTERNO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA


  • Observaciones:

    VIGENTE


TEXTO


CAPÍTULO I De las sesiones preparatorias Artículo 1° - Dentro de los diez primeros días del mes de diciembre de cada año, la Cámara de Diputados será convocada por su presidente a los efectos de pro- ceder a su constitución y a la elección de sus autoridades de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de este reglamento. Dentro de los últimos diez días del mes de febrero de cada año, se convocará a la Cámara de Diputados a sesiones preparatorias con el único objeto de fijar los días y horas de sesión para el período ordinario. Artículo 2° - Reunidos los diputados en ejercicio, cuyo mandato no finalice en el mes corriente, junta- mente con los electos, en número suficiente para formar quórum, se procederá a elegir entre los primeros, a pluralidad de votos, un presidente provisional, presidiendo esta votación el diputado en ejercicio de mayor edad. De inmediato, en los años de renovación de Cámara, se considerarán las impugnaciones por negación de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional, se leerán los escritos recibidos y será concedida la palabra a los diputados que quieran formular alguna impugnación y a los afectados por la misma. El orador dispondrá de quince minutos improrrogables, y aparte de los autores de la impugnación y de los personalmente alcanzados por ella, sólo se admitirá uno en representación de cada bloque. Cuando no correspondiera la reserva del diploma, de acuerdo con lo que se establece en el inciso 1° del artículo siguiente, el presidente provisional llamará por orden alfabético de distrito a los diputados electos a prestar juramento en la forma prescripta en el artículo 10. Acto continuo se procederá a la elección, a pluralidad de votos, del presidente, vicepresidente 1°, vicepresidente 2° y vicepresidente 3°, haciéndose las comunicaciones pertinentes al Poder Ejecutivo nacional, al Honorable Senado de la Nación y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Artículo 3° - Las impugnaciones sólo pueden consistir: 1. En la negación de alguna de las calidades exigidas por el artículo 48 de la Constitución Nacional. Cuando la impugnación demostrare, prima facie, la falta de uno de los requisitos constitucionales, el impugnado no podrá prestar juramento, reservándose su diploma para ser juzgado en las sesiones ordinarias. Si se considerare necesaria una investigación, el impugnado se incorporará en las condiciones indicadas en el inciso siguiente. 2. En la afirmación de irregularidad en el proceso electoral. En este caso los impugnados podrán incorporarse con los mismos caracteres y atributos de los diputados en ejercicio. Artículo 4° - Las impugnaciones por escrito podrán realizarse desde el momento en que la autoridad competente efectúe la proclamación de los electos y deberán ser depositadas en Secretaría, veinticuatro horas antes de la señalada para la primera sesión preparatoria. En caso de elecciones realizadas fuera de los plazos normales de renovación, la impugnación deberá realizarse el mismo día en que se diera cuenta de la presentación del diploma o en la sesión siguiente. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación en cuanto correspondiera, a la incorporación de los suplentes. Artículo 5° - Las impugnaciones sólo pueden ser formuladas: a) Por un diputado, en ejercicio o electo; b) Por el órgano ejecutivo máximo nacional o de distrito de un partido político. Artículo 6° - La incorporación del impugnado lo habilita para ejercer funciones de su cargo mientras la Cámara no declare la nulidad de la elección. Artículo 7° - La Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento estudiará y dictaminará sobre las impugnaciones producidas. Esta Comisión dictará el procedimiento de juzgamiento que garantizará el derecho de defensa del titular del diploma impugnado. La Comisión podrá dictar medidas para mejor proveer e incluso ejercer las atribuciones correspondientes a las comisiones investigadoras de la Cámara. El despacho sobre impugnaciones será considerado por la Cámara en sesiones especiales fuera de los días establecidos para las reuniones de tablas. En caso de que por tres veces seguidas no se consiguiera quórum en aquellas sesiones, los despachos serán considerados en las reuniones de tablas como asunto preferente. Artículo 8° - Al considerarse la situación de los di- plomas impugnados que se efectuará por distrito en el caso del artículo 3°, inciso 2°, e individualmente en el caso del inciso 1°, los afectados no podrán participar en la votación, pero sí en la deliberación. La declaración de nulidad requerirá los dos tercios de los votos emitidos. Artículo 9° - Las impugnaciones que no sean re- sueltas por la Cámara a los tres meses de iniciadas las sesiones del año parlamentario en el cual fueron promovidas, quedarán desestimadas. En los casos de elecciones realizadas fuera de los plazos normales, la impugnación quedará igualmente desestimada a los tres meses de la presentación del diploma contados dentro de los períodos de sesiones ordinarias. CAPÍTULO II De los diputados Artículo 10. Los diputados serán recibidos por la Cámara después de prestar juramento de acuerdo con una de las siguientes fórmulas, a su elección: 1. «¿Juráis desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» 2. «¿Juráis por Dios, por la Patria y estos Santos Evangelios desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» «Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Él y la Patria os lo demanden.» 3. «¿Juráis por Dios y la Patria desempeñar fiel- mente el cargo de diputado y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» «Si así lo hicierais, Dios os ayude; y si no, Él y la Patria os lo demanden.» 4. «¿Juráis por la Patria desempeñar fielmente el cargo de diputado y obrar en todo de con- formidad con lo que prescribe la Constitución Nacional?» «Sí, juro.» «Si así no lo hicierais, la Patria os lo de- mande.» Artículo 11. En caso de vacancia, el diputado electo que deba ocuparla, asumirá en la primera reunión posterior a la fecha del otorgamiento del diploma por la autoridad competente. Artículo 12. El juramento será tomado en voz alta por el presidente, estando todos de pie. Artículo 13. El tratamiento de la Cámara será el de honorable, más sus miembros no tendrán ninguno especial. Artículo 14. Los diputados no constituirán Cámara fuera de la sala de sesiones, salvo los casos de fuerza mayor. Artículo 15. Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen a los miembros ausentes. Artículo 16. Los diputados están obligados a asistir a todas las sesiones desde el día en que fueren recibidos. Duración de los permisos Artículo 17. Ningún diputado podrá faltar a las sesiones sin permiso de la Cámara. Esta decidirá en votación especial si las licencias solicitadas se conceden con goce de dieta o sin él. Se exceptuará de estas autorizaciones la solicitud de licencia por maternidad, la que se otorgará por el término de noventa días: cuarenta y cinco días anteriores y cuarenta y cinco días posteriores al parto o hasta sesenta días acumulables desde la fecha del parto con goce de dieta. Artículo 18. No se concederá licencia con goce de dieta a ningún diputado que no se hubiese incorporado a la Cámara. Tampoco a los que no hubiesen asistido a ninguna sesión del año legislativo en que aquélla se solicite ni a los que durante el mismo hubiesen faltado a más de quince sesiones, aun con permiso de la Cámara, salvo cuando el pedido se funde en razones de enfermedad, licencia por maternidad en los términos indicados en el segundo párrafo del artículo 17 o en el desempeño de una misión. Junto con el pedido de licencia se pondrá en conocimiento de la Cámara el número de inasistencias del solicitante, a los fines expresados en este artículo. Artículo 19. Las licencias se concederán siempre por tiempo determinado, transcurrido el cual se perderá el derecho a la dieta por el tiempo en que aquéllas fueren excedidas. La licencia acordada a un diputado caduca con la presencia de éste en el recinto. Artículo 20. Los diputados que se ausentaren sin licencia perderán su derecho a la dieta correspondiente al tiempo que durase su ausencia, con inclusión en todo caso de la del mes en que se hubiesen ausentado. Artículo 21. Los permisos que la Cámara acordase a algunos de sus miembros para desempeñar empleos o comisiones en el Poder Ejecutivo nacional o que le fueren encomendados por las provincias, sólo podrán durar por el año legislativo en que fueren otorgados y no podrán ser concedidos, en caso alguno, con la autorización de ejercer simultáneamente las funciones legislativas. En cambio, cuando los permisos fueren otorgados para ejercer comisiones que le hubiere encomendado la Cámara al legislador, el cuerpo podrá disponer que el mismo lo sea con la autorización del ejercicio simultáneo de sus funciones como diputado, cuando ello fuere compatible por razones funcionales. En el caso de los permisos previstos en la primera parte del apartado anterior, los mismos serán siempre otorgados sin goce de haberes, salvo que la comisión otorgada al diputado fuere sin goce de haberes y que estuviere suficientemente justificada la percepción de los mismos. En caso de producirse alguna de las situaciones de vacancia transitoria previstas en el presente artículo, la Cámara podrá disponer la incorporación del diputado suplente, quien cesará en sus funciones cuando se reincorpore el titular. Artículo 22. Abierta la sesión, la Secretaría formulará la nómina de los diputados presentes y ausentes, indicando con relación a estos últimos cuáles se encuentran con licencia y cuáles faltan con aviso o sin aviso. La Secretaría comunicará inmediatamente esa nómina a la Contaduría de la Cámara si no se hubiera obtenido quórum. Si la sesión se declarara abierta con quórum a la hora reglamentaria, la nómina de los ausentes será pasada media hora después. Artículo 23. Los diputados que se considerasen accidentalmente impedidos para concurrir a una citación de la Cámara, darán aviso por escrito al presidente. A los diputados que sin autorización de la Presidencia faltaren a alguna sesión, no se les abonará la dieta correspondiente a aquellas sesiones en la que hubiesen estado ausentes, y aunque dichas sesiones no se hubiesen realizado por falta de quórum. Para practicar el descuento, la Contaduría dividirá la dieta de cada diputado por el número de sesiones que la Cámara haya resuelto celebrar durante el mes, entendiéndose en cualquier caso un mínimo de cuatro sesiones a los fines de efectuar dicho cálculo. Artículo 24. Durante la sesión ningún diputado podrá ausentarse del recinto de la Cámara sin cumplir con lo preceptuado por el artículo 178 del reglamento. Si lo hiciere, la Presidencia lo pondrá en conocimiento de la Cámara y la Secretaría pasará la nota establecida en el artículo 22 a la Contaduría, a los efectos de la sanción consignada en el artículo 23. Artículo 25. Cuando algún diputado se hiciese notar por su inasistencia, el presidente lo hará presente a la Cámara para que ésta tome la resolución que estime conveniente. Artículo 26. Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta ha sido con aviso o sin él. Si la sesión es levantada durante su transcurso por la misma causa, la Presidencia ordenará pasar lista y se aplicará el descuento de dieta establecido en el artículo 23. Al final de cada mes y del año legislativo la Secretaría confeccionará una estadística sobre la asistencia de cada diputado a las sesiones de la Cámara y la dará a publicidad, insertándola en el Diario de Sesiones. Es obligación de los diputados que hubiesen concurrido, esperar media hora después de la designada para la sesión. Artículo 27. En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los diputados, la minoría podrá reunirse en el recinto de sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes. Artículo 28. Los diputados tendrán derecho al goce de la dieta desde el día de su incorporación a la Cámara. CAPÍTULO III De las sesiones en general Artículo 29. En las sesiones preparatorias correspondientes a los años de renovación de la Cámara, ésta, por sí o delegando la facultad en el presidente, nombrará las comisiones permanentes a que se refiere el artículo 61. Artículo 30. Serán sesiones de tablas las que se celebren los días y horas establecidos, y especiales las que se celebren fuera de ellos. Artículo 31. Las sesiones serán públicas, pero podrán ser declaradas secretas, previa resolución de la Cámara, aprobada por el voto de la mayoría absoluta. Artículo 32. El Poder Ejecutivo podrá pedir sesión se- creta para que la Cámara resuelva en ella si el asunto que la motiva debe o no ser tratado reservadamente. Igual derecho tendrán cinco diputados, dirigiendo al efecto una petición por escrito al presidente. Artículo 33. En las sesiones secretas sólo podrán encontrarse presentes, además de los miembros de la Cámara y sus secretarios, los senadores de la Nación, los ministros, los secretarios de Estado, los demás funcionarios cuya presencia autorice el cuerpo y los taquígrafos que el presidente designe. Dichos funcionarios y los taquígrafos deberán prestar juramento especial, ante el presidente, de guardar el secreto. Artículo 34. Después de iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá hacerla pública, siempre que lo estime conveniente. Artículo 35. Las sesiones especiales se realizarán por resolución de la Cámara, a petición del Poder Ejecutivo; o por un número no inferior a diez diputados, dirigida por escrito al presidente, debiendo expresarse en todos los casos el objeto de la sesión. Artículo 36. En cualquiera de los casos establecidos en el artículo anterior, el presidente ordenará la correspondiente citación para el día y hora que se hubiesen determinado, o que se indiquen en la petición del Poder Ejecutivo o en la de los diputados que soliciten la sesión. Artículo 36 bis. Fracasada la sesión especial convocada en los términos del artículo 35, el presidente autorizará expresiones en minoría de los diputados que hayan suscripto la nota de convocatoria, quienes podrán hacer uso de la palabra por un lapso de cinco minutos por cada uno de los bloques representados en la reunión. En caso de pertenecer la totalidad de los peticionantes al mismo bloque, quien lo represente podrá hacer uso de la palabra por el término de quince minutos. Los bloques que no hayan suscripto la nota de convocatoria podrán hacer uso de la palabra por cinco minutos. Las expresiones en minoría serán incorporadas al Diario de Sesiones y deberán contar con los mismos recursos y medios que las sesiones ordinarias. CAPÍTULO IV Del presidente Artículo 37. El presidente y vicepresidentes nombrados con arreglo al artículo 2° durarán en sus funciones un año. Si vencido el término no hubieren sido reemplazados de acuerdo a lo establecido por el mismo artículo, continuarán en el desempeño de sus funciones hasta que así se hiciere. En caso de que el presidente terminare su mandato como diputado, será sustituido en el desempeño de sus funciones por los reemplazantes indicados en el artículo siguiente. Artículo 38. Los vicepresidentes no tendrán más atribuciones que las de sustituir por su orden al presidente cuando éste se halle impedido o ausente. En caso de ausencia o impedimento de las autoridades de la Cámara, la misma será presidida por los presidentes de las comisiones permanentes, en el orden establecido en el artículo 61. Artículo 39. Son atribuciones y deberes del presidente: 1. Llamar a los diputados al recinto y abrir las sesiones desde su asiento; 2. Dar cuenta de los asuntos entrados en el orden y la forma establecidos en el artículo 165; 3. Dirigir la discusión de conformidad al reglamento; 4. Llamar a los diputados a la cuestión y al orden; 5. Proponer las votaciones y proclamar su resultado; 6. Preparar el orden del día en defecto del proyecto de la Comisión de Labor Parlamen- taria; 7. Autenticar con su firma el Diario de Sesiones, que servirá de acta y, cuando sea necesario, todos los actos, órdenes y procedimientos de la Cámara; 8. Recibir y abrir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerlas en conocimiento de ésta; 9. Hacer citar a sesiones de tablas y especiales; 10. Proveer lo concerniente a la policía, orden y mecanismo de la Secretaría; 11. Presentar a la aprobación de la Cámara los pre- supuestos de sueldos y gastos de ella; 12. Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los secretarios y prosecre- tarios. Las vacantes que ocurran dentro del personal cuya designación corresponde al presidente en virtud de lo dispuesto en el presente inciso, serán provistas, en lo posible, por ascenso dentro de las respectivas categorías, tomando como base la competencia, aptitudes acredita- das y la antigüedad en el empleo. En caso de creación de cargos nuevos se proveerán previo concurso de selección, cuyas bases establecerán las autoridades de la Cámara; 13. Remover los mismos cuando así proceda legal- mente; 14. En general, hacer observar este reglamento en todas sus partes, y ejercer las demás fun- ciones que en él se le asignen. Artículo 40. El presidente no podrá dar opinión des- de su asiento sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte en ésta invitando a ocupar la Presidencia a quien deba reemplazarlo reglamentariamente. Artículo 41. El presidente tendrá el deber de resol- ver la cuestión con su voto en los casos de empate. Fuera de esto, podrá votar: 1. En aquellos asuntos en cuya discusión hubiese tomado parte siempre que no quiera hacer uso de igual derecho el diputado que lo está reemplazando; 2. En todos los asuntos respecto de los cuales la Constitución Nacional exige mayoría absoluta o especial. En tal caso, deberá informar al cuerpo su determinación antes de la votación. Artículo 42. Sólo el presidente, o en su defecto quien lo reemplace, podrá hablar y comunicar en nombre de la Cámara, pero no podrá hacerlo sin su previo acuerdo. CAPÍTULO V De los secretarios y prosecretarios De los secretarios Artículo 43. La Cámara nombrará a pluralidad de votos, a los secretarios parlamentario, administrativo y de coordinación operativa, de fuera de su seno, que dependerán inmediatamente del presidente, distribuyéndose tales cargos de la siguiente forma: dos del sector político con mayor cantidad de integrantes y el tercero, al que siga en orden de importancia numérica. Artículo 44. Los secretarios, al recibirse del cargo, prestarán ante el presidente juramento de desempeño fiel y debidamente, y guardar secreto, siempre que la Cámara lo ordene. Artículo 45. Son obligaciones comunes a los secretarios: 1. Citar a los diputados a sesiones preparatorias. 2. Refrendar la firma del presidente al autenticar el Diario de Sesiones, que servirá de acta y cuya redacción estará sujeta a lo prescrito en el artículo 48; organizar las publicaciones que se hicieren por resolución de la Cámara. 3. Hacer por escrito el escrutinio en las votaciones nominales. 4. Computar y verificar el resultado de las votaciones. 5. Anunciar el resultado de cada votación e igualmente el número de votos en pro y en contra. 6. Arbitrar los medios necesarios a fin de garantizar la transmisión en vivo del audio y video de las sesiones de la Cámara desde el sitio de Internet. 7. Publicar la siguiente información en el sitio de Internet de la Cámara: a) Días, horario y temario de las reuniones de comisión; b) El plan de labor propuesto por la Presidencia de la Cámara para la sesión próxima inmediata; c) Los proyectos de ley ingresados y las órdenes del día; d) La versión taquigráfica provisoria, dentro del décimo día de concluida la sesión; e) Las pensiones graciables, becas y subsidios otorgados; f) El personal de planta transitoria y permanente; g) La convocatoria a licitaciones que realice la Cámara o los organismos que de ella depen- dan, y el resultado de las mismas. 8. Proponer al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de la secretaría y de la casa. 9. Desempeñar las demás funciones que el presi- dente les dé en uso de sus facultades. Artículo 46. El presidente distribuirá estas funciones entre secretarios, en la forma más conveniente, según las necesidades del servicio, cuyas áreas serán Parlamentaria, Administrativa y de Coordinación Operativa. Artículo 47. Los secretarios que no fueran encarga- dos de las funciones a que se refiere el artículo 50, tendrán las siguientes obligaciones: 1. Autorizar todos los documentos firmados por el presidente; 2. Compilar los diarios de sesiones autenticados al término de cada período parlamentario, para su archivo; 3. Llevar por separado cuadernos y libros de actas reservadas, las cuales serán leídas y aprobadas en una sesión inmediata, que será también secreta, y trasladada en la forma orde- nada en el inciso 2° del artículo 50; 4. Llevar el libro indicado en el artículo 225. Artículo 48. El Diario de Sesiones deberá expresar: 1. El nombre de los diputados presentes, ausentes con aviso o sin él y con licencia; 2. La hora de apertura de sesión y el lugar en que se hubiese celebrado; 3. Las observaciones, correcciones y aprobación del Diario de Sesiones anterior; 4. Los asuntos, comunicaciones y proyectos de que se haya dado cuenta, su distribución y cualquier resolución que hubiesen motivado; 5. El orden y forma de la discusión en cada asunto, con determinación de los diputados que en ella tomaron parte y versión taquigráfica de los argumentos que hubiesen aducido; 6. La resolución de la Cámara en cada asunto, la cual deberá publicarse in extenso al final del Diario de Sesiones; 7. La hora en que se hubiese levantado la sesión o pasado a cuarto intermedio sin volver a reunirse en el mismo día; 8. Nómina mensual de la asistencia de diputados a las reuniones de sus respectivas comisiones. Los oradores están autorizados a verificar la fidelidad de sus palabras registradas en la versión taquigráfica y a hacer –dentro de las doce horas, como máximo, de la terminación de la reunión– las correcciones de forma que crean pertinentes y que no modifiquen el concepto o no desvirtúen o tergiversen lo que hayan manifestado en la sesión. Los oradores no podrán agregar, suprimir o modificar acotaciones relativas a manifestaciones de aprobación o desaprobación. Las inserciones aprobadas deberán ser entregadas a la Secretaría durante la sesión. Cumplidas las doce horas, la oficina de taquígrafos dará curso a las versiones tomadas. Artículo 49. La impresión y distribución del Diario de Sesiones se realizará en un plazo improrrogable de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la sesión respectiva. Artículo 50. El secretario que fuere encargado de la relación o anuncio de los asuntos ante la Cámara tendrá las siguientes obligaciones: 1. Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca, y demás asuntos que para equilibrar todo el trabajo no destine el presidente a los otros secretarios; 2. Redactar las actas de las sesiones secretas, del modo más exacto posible cuando no hubiere taquígrafos, poniendo en Secretaría los discursos a disposición de los autores para su re- visión y corrección, las que una vez aprobadas deberán archivarse en un cuaderno especial. Si los diputados no corrigieren sus discursos en el término de 48 horas, deberá corregirlos y archivarlos; 3. Si hubiese taquígrafos, cuidará de obtener, con la brevedad posible, la traducción de las versiones; 4. Correr con las impresiones ordenadas por la Cámara; 5. Hacer distribuir a los miembros del Congreso y a los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo el Orden del Día, los dictámenes de Comisión, el Boletín de Asuntos Entrados y demás impresiones que por Secretaría se hicieren. Artículo 51. Serán obligaciones del secretario más antiguo: 1. Cuidar del arreglo y conservación del Archivo General, y custodiar en uno especial bajo llave, que tendrá consigo, lo que tenga carácter reservado; 2. Proponer al presidente personas idóneas para llenar las vacantes que se produjeran en cual- quiera de los empleos subalternos de la Cámara, salvo los sujetos a un régimen especial; 3. Poner en conocimiento del presidente las faltas que se cometieren por los empleados en el servicio, y proponer las sanciones disciplinarias en los casos en que hubiera lugar. Artículo 52. Serán obligaciones del secretario administrativo: 1. La percepción y distribución de las dietas de los miembros de la Cámara; 2. El manejo de los fondos de la Secretaría, bajo la inspección inmediata del presidente. De los prosecretarios Artículo 53. La Cámara tendrá tres prosecretarios que dependerán inmediatamente del presidente, quien determinará las funciones de cada uno de ellos. Serán nombrados por la Cámara y al incorporarse prestarán juramento, en la misma forma prevista para los secretarios. Será obligación de los prosecretarios ejercer las funciones de secretario en los casos de impedimento, licencia o ausencia de alguno de ellos y auxiliarlos en cuanto convenga al mejor desempeño del cargo. CAPÍTULO VI De los taquígrafos Artículo 54. Los taquígrafos tendrán las obligaciones siguientes: 1. Observar fielmente las prescripciones del reglamento a que se refiere el artículo 5° de la ley 915; 2. Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara, debiendo dar aviso por escrito al director del cuerpo, en caso de inasistencia, quien lo pondrá en conocimiento del presidente; 3. Traducir a la brevedad posible las versiones de cada sesión, entregándolas al secretario respectivo, para su publicación. CAPÍTULO VII De los bloques Artículo 55. Los grupos de tres o más diputados podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político existente con anterioridad a la elección de los diputados tenga sólo uno o dos diputados en la Cámara, podrán ellos asimismo actuar como bloque. Artículo 56. Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. Artículo 57. Los bloques tendrán el personal de empleados que se les asigne en el presupuesto de la Cámara, cuyo nombramiento y remoción se hará a propuesta del mismo bloque. Ese personal estará equiparado al resto del personal de la Cámara, pero será designado con carácter transitorio. Se compondrá de un secretario parlamentario, un secretario administrativo, y los demás empleados que correspondan en proporción que variará en más o en menos, según el número de sus integrantes. Al disolverse un bloque, el personal de empleados del mismo cesará automáticamente en sus funciones. CAPÍTULO VIII De la Comisión de Labor Parlamentaria Artículo 58. El presidente de la Cámara, los vicepresidentes y los presidentes de los bloques –o quienes los reemplacen– forman la Comisión de Labor Parlamentaria, bajo la Presidencia del primero. La misma se reunirá por lo menos una vez por semana durante los períodos de sesiones y fuera de ellos cuando se estime conveniente. Artículo 59. Serán funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria: 1. Preparar los planes de labor parlamentaria; 2. Preparar el orden del día con los asuntos despachados por las comisiones; 3. Fijar los horarios de votación en función de los temas del orden del día; 4. Informarse del estado de los asuntos en las comisiones y promover las medidas prácticas para la agilización de los debates en las comisiones y en el recinto; 5. Considerar y resolver los pedidos de pronto despacho y las consultas de los bloques, de los diputados y de las comisiones, los que deberán ser presentados por escrito a la comisión; 6. Determinar la forma de votación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192; 7. Considerar y resolver acerca de los homenajes que deseen rendir los diputados en los términos del artículo 221 del reglamento; 8. Autorizar a la Presidencia de la Honorable Cámara para cursar al Poder Ejecutivo los asuntos previstos en el artículo 114. Artículo 60. Los planes de labor y los órdenes del día propuestos por la comisión serán considerados por la Cámara en el turno determinado por el artículo 168, limitándose a tres minutos y por una sola vez la intervención de cada diputado. CAPÍTULO IX De las comisiones de asesoramiento Artículo 61. Las comisiones permanentes de asesoramiento de la Cámara serán las siguientes: • Asuntos Constitucionales. • Legislación General. • Relaciones Exteriores y Culto. • Presupuesto y Hacienda. • Educación. • Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. • Cultura. • Justicia. • Previsión y Seguridad Social. • Acción Social y Salud Pública. • Familias, Niñez y Juventudes. • De las Personas Mayores. • Legislación Penal. • Legislación del Trabajo. • Defensa Nacional. • Obras Públicas. • Agricultura y Ganadería. • Finanzas. • Industria. • Comercio. • Energía y Combustibles. • Comunicaciones e Informática. • Transportes. • Economías y Desarrollo Regional. • Asuntos Municipales. • Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios. • Vivienda y Ordenamiento Urbano. • Peticiones, Poderes y Reglamento. • Juicio Político. • Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano. • Turismo. • Economía. • Minería. • Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico. • Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales. • Población y Desarrollo Humano. • Deportes. • Derechos Humanos y Garantías. • Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones no Gubernamentales. • Mercosur. • Pequeñas y Medianas Empresas. • Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia. • Seguridad Interior. • Libertad de Expresión. • Discapacidad. • Mujeres y Diversidad. El número de integrantes de las comisiones será determinado por la Honorable Cámara entre un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y un (31) diputados, con excepción de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Educación, de Energía y Combustibles, de Agricultura y Ganadería y de Acción Social y Salud Pública, que estarán compuestas por un mínimo de quince (15) y un máximo de treinta y cinco (35) diputados, la Comisión de Relaciones Exteriores con un mínimo de quince (15) diputados y un máximo de cuarenta y tres (43) diputados, y la Comisión de Presupuesto y Hacienda, que estará compuesta por un mínimo de quince (15) y un máximo de cuarenta y nueve (49) diputados. Artículo 62. Compete a la Comisión de Asuntos Constitucionales dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar principios constitucionales y sobre aquellos que versen sobre legislación electoral, ciudadanía y naturalización. Artículo 63. Compete a la Comisión de Legislación General dictaminar sobre todo proyecto o asunto referente a la legislación civil o comercial, y sobre aquellos de legislación general o especial cuyo estudio no esté confiado a otra comisión por este reglamento. Artículo 64. Compete a la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto dictaminar sobre los tratados, convenciones, conferencias, congresos internacionales y demás asuntos que se refieran al mantenimiento de las relaciones de la Nación con los Estados extranjeros y sobre todo otro asunto o proyecto que se refiera al culto, ejercicio del Patronato en toda la Nación, con- cordatos con la Silla Apostólica, libre ejercicio de las iglesias establecidas en la República y admisión de nuevas órdenes religiosas. Artículo 65. Compete a la Comisión de Presupuesto y Hacienda dictaminar sobre el presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas y sobre todo proyecto o solicitud de reforma de las leyes tributarias, o de sueldos, suministros del Estado, créditos suplementarios, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Esta comisión no podrá incorporar en el articulado de la ley general de presupuesto disposición alguna relacionada con materia de la competencia de otras comisiones de la Cámara, si no cuenta con despacho favorable de la comisión correspondiente. Tampoco podrán crearse en el presupuesto general de gastos nuevas instituciones autárquicas si previamente la Cámara no ha sancionado la ley orgánica respectiva. Artículo 66. Compete a la Comisión de Educación dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con: • Los fines, misiones, objetivos y funciones del Sistema Educativo Nacional; • El diagnóstico, la planificación, la coordinación, la conducción, la evaluación, la articulación y la acreditación del Sistema de Educación Formal y de Formación Profesional; • La promoción y divulgación de los valores humanos trascendentes, sociales y ambientales de los principios democráticos en todos los niveles educativos; • La relación de la educación con las áreas de la producción, el trabajo y el empleo; • La relación de la educación con el desarrollo científico–tecnológico; • La integración de la República Argentina a través de la educación, en los nuevos escenarios regionales y globales; • El desarrollo de formas educativas alternativas e innovadoras; • El cuidado de las garantías constitucionales para enseñar y aprender. Artículo 67. Compete a la Comisión de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la investigación científica, al desarrollo tecnológico y a la innovación productiva, así como también en lo relativo a sus di- versas aplicaciones. Artículo 68. Compete a la Comisión de Cultura dicta- minar sobre todo asunto relacionado a: • Estimular la planificación, la administración y financiación de las actividades relaciona- das con el desarrollo cultural; • Fomentar la creación artística e intelectual de otras realizaciones como expresión concreta de esta actividad y promoción de la educación artística, que acompañen los procesos de participación del pueblo en la vida cultural; • Integrar las políticas culturales y las políticas aplicadas en las esferas de la educación, la ciencia y la comunicación; • La producción y difusión de los bienes y servicios culturales; • La preservación y revalorización del patrimonio cultural preservando la conservación de las formas autóctonas, el respeto de las minorías culturales y el afianzamiento de los valores que conforman nuestra identidad nacional. Artículo 69. Compete a la Comisión de Justicia dicta- minar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la organización y administración del Poder Judicial, del Consejo de la Magistratura, del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y del Ministerio Público, y sobre las leyes de procedimientos civil y administrativo.24 Artículo 70. Compete a la Comisión de Previsión y Seguridad Social dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al seguro social, jubilaciones, pensiones y retiros. Artículo 71. Compete a la Comisión de Acción Social y Salud Pública dictaminar sobre todo asunto o proyecto referente a la legislación sobre salubridad individual, pública o social, considerando la medicina asistencial, preventiva y social, así como con lo relacionado a la salud colectiva y lo referente a subsidios o subvenciones a hospitales, asilos, colonias e instituciones nacionales, provinciales, municipales o particulares, con actividades inherentes a los fines especificados en este artículo y sobre cualquier otro proyecto de legislación especial o investigación sobre estas materias y todo lo relativo a beneficencia en general. Artículo 72. Compete a la Comisión de Familias, Niñez y Juventudes dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, desenvolvimiento, consolidación y desarrollo de las familias en las comunidades; y la asistencia, protección y orientación de los niños, niñas y jóvenes cuyas edades estén comprendidas entre los quince (15) y veintinueve (29) años. Asimismo, compete a la comisión el seguimiento permanente del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 73. Compete a la Comisión de las Personas Mayores dictaminar sobre todo asunto o proyecto referido a la temática global de la población mayor de 60 años. Artículo 74. Compete a la Comisión de Legislación Penal dictaminar sobre todo asunto relativo a la legislación penal, procesal penal, policial, carcelaria y régimen de defensa social. Artículo 75. Compete a la Comisión de Legislación del Trabajo dictaminar sobre todo proyecto o asunto relativo a legislación del trabajo, así como en cualquier otro de legislación especial relacionado con dicha materia. Artículo 76. Compete a la Comisión de Defensa Nacional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la organización, armamento y disciplina de las fuerzas armadas de tierra, mar y aire de la Nación, y sus servicios auxiliares y afines; así como las cuestiones atinentes con las misiones que a estas fuerzas corresponden y las que se refieren a recompensas, honores y demás asuntos comprendidos en esta legislación. Artículo 77. Corresponde a la Comisión de Obras Públicas dictaminar sobre lo relativo a concesión, autorización, reglamentación y ejecución de obras arquitectónicas, de urbanismo, sanitarias, saneamiento, hidráulicas o de riego, así como las que se refieran a subvenciones o subsidios para las obras provinciales, municipales o de instituciones particulares, y todo otro asunto referente al ramo de obras públicas, empresas del Estado, sociedades del Estado u otra hacienda productiva cuya propiedad corresponda al Estado nacional. Artículo 78. Compete a la Comisión de Agricultura y Ganadería dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y estímulo de la agricultura y ganadería; sobre los que se refieran a legislación rural y agrícola en general; enseñanza agrícola, policía sanitaria, régimen y fomento de bosques nacionales. Artículo 79. Compete a la Comisión de Finanzas dictaminar sobre todo asunto o proyecto que se relacione con la política bancaria, monetaria y cambiaria, régimen y fiscalización de la actividad bancaria y del movimiento de capitales, operaciones de crédito interno y externo, operaciones de empréstitos públicos y otras obligaciones por cuenta del gobierno de la Nación, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 80. Compete a la Comisión de Industria dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al régimen y fomento de producción industrial, caza, pesca, concesión y explotación, privilegios, patentes y marcas. Artículo 81. Compete a la Comisión de Comercio dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a las actividades de abastecimiento interno, promoción y orientación del comercio exterior de la Nación. Artículo 82. Compete a la Comisión de Energía y Combustibles dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado al aprovechamiento de las fuentes energéticas y de los recursos hidráulicos, así como a la explotación, industrialización y comercialización de los productos y subproductos de la energía y los combustibles sólidos, líquidos y gaseosos, y su aplicación en la petroquímica. Artículo 83. Compete a la Comisión de Comunicaciones e Informática dictaminar sobre todo asunto o proyecto de concesión, régimen, gobierno y ejecución de obras, sistemas privados o del Estado, relativo a las comunicaciones internas o externas de la Nación, correos, telecomunicaciones, radiodifusión, televisión, medios de comunicación social y actividades relacionadas, así como todo asunto o proyecto vinculado al tratamiento automático de la información por medio de ordenadores electrónicos.27 Artículo 84. Compete a la Comisión de Transportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con los transportes terrestres, marítimos, fluviales y aéreos, tarifas y fletes. Entenderá también en los que se refieran a la utilización de caminos, puentes, puertos y aeropuertos. Artículo 85. Compete a la Comisión de Economías y Desarrollo Regional dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo al desarrollo económico de las áreas geográficas del país integradas regionalmente y la implementación de medidas de protección, promoción y fomento de sus actividades productivas. Artículo 86. Compete a la Comisión de Asuntos Municipales producir dictamen: 1. Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar el régimen municipal y su autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera, a tenor de lo dispuesto por los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional. 2. Sobre todo asunto o proyecto relacionado con la reforma del Estado nacional, en cuanto contemple al municipio como eje de la des- centralización operativa de todas aquellas funciones concentradas en el gobierno de la Nación. 3. Sobre todo asunto o proyecto que promueva la capacitación de recursos humanos, la modernización, la tecnificación y la regionalización con vistas a incrementar la eficiencia de la administración municipal y no afecte su autonomía. 4. Sobre todo asunto o proyecto tendiente a asegurar la participación ciudadana en las políticas del Estado, a través de las distintas entidades representativas de la comunidad. 5. Sobre todo asunto o proyecto vinculado con la legislación exclusiva sobre la ciudad capital de la Nación, en tanto no afecte la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, conforme lo establecido en el artículo 129 de la Constitución Nacional30 y las leyes que en su consecuencia se dicten, como asimismo a los intereses del Estado nacional en la ciudad de Buenos Aires, mientras sea capital de la República. 6. La Comisión de Asuntos Municipales podrá coordinar su actividad con el Ministerio del mía municipal y reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. 7. Todo asunto o iniciativa relacionada con la utilización del espacio público municipal. 8. Sobre toda otra cuestión en la que puedan verse relacionados y/o afectados intereses municipales.31 Artículo 87. Corresponde a la Comisión de Intereses Marítimos, Fluviales, Pesqueros y Portuarios entender en todo lo concerniente a la preservación, desarrollo y explotación de los recursos naturales renovables y no renovables del mar, los ríos y aguas interiores; implementación del sistema portuario y vías navegables; política portuaria y actividad naviera; investigación y explotación de la actividad pesquera en todas sus manifestaciones y promoción de la industria naval; transporte marítimo y fluvial. Artículo 88. Compete a la Comisión de Vivienda y Ordenamiento Urbano dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado con la temática habitacional, así como las que se refieren a aspectos administrativos, económicos, financieros, sociales, ambientales, técnicos y legales de la vivienda y del desarrollo y ordena- miento de los asentamientos humanos. Artículo 89. Compete a la Comisión de Peticiones, Poderes y Reglamento dictaminar sobre toda petición o asunto particular presentado a la Cámara, que no esté expresamente destinado a otra comisión por este reglamento; reformas e interpretación del mismo; elecciones de diputados, organización y funciones de la Secretaría. Artículo 90. Compete a la Comisión de Juicio Político investigar y dictaminar en las causas de responsabilidad que se intenten contra los funcionarios públicos sometidos a juicio político por la Constitución y los previstos en la ley 24.946 y en las quejas o denuncias que contra ellos se presenten en la Cámara. Cuando el pedido de remoción se dirige contra un funcionario público no sujeto a juicio político, la comisión podrá disponer su archivo o remisión al órgano competente. Esta comisión reglamentará el procedimiento a seguir en las causas sometidas a su dictamen. Artículo 91. Compete a la Comisión de Recursos Naturales y Conservación del Ambiente Humano dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el aprovechamiento racional e integral de los recursos naturales y con la conservación o la contaminación ambiental. Artículo 92. Compete a la Comisión de Turismo dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades turísticas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. Artículo 93. Compete a la Comisión de Economía dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado con el planeamiento del desarrollo económico; régimen de las bolsas y mercados de valores; seguros y reaseguros; régimen aduanero; acuerdos, convenios y arreglos de comercio, cooperación, complementación y/o integración económica, así como cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 94. Compete a la Comisión de Minería dictaminar sobre lo relativo al régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, tanto de la actividad primaria hasta la de elaboración; fiscalización de procesos afines; estudios e investigaciones tecnológicas; certificación de calidad; procedimiento y volúmenes de producción; necesidades del mercado; análisis y control de la política crediticia y de fomento minero; instalación, desarrollo y actividades de agencias de promoción y comercialización minera; instalación y funcionamiento del parque minero; organizaciones económicas y profesionales vinculadas a la producción minera; cooperativas mineras, su incrementación y desarrollo; exposiciones y ferias mineras; publicaciones, intercambios y de- más actividades tendientes al fomento minero, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 95. Compete a la Comisión de Prevención de Adicciones y Control del Narcotráfico, dictaminar en todo asunto o proyecto concerniente a: • Prevención y asistencia del consumo habitual, abusivo y adictivo de fármacos y/o drogas ilegales. • Tráfico ilegal de estupefacientes, psicotrópicos y toda otra sustancia que pueda producir adicción psíquica y/o física. • Prevención y asistencia del consumo de tabaco, alcohol y cualesquiera otros elementos o sustancias, incluyendo productos de uso doméstico y ambiental, que puedan acarrear deterioro psicofísico y alteraciones en el comportamiento social de las personas. • Prevención de trastornos de conductas alimentarias. • Acuerdos y convenios y toda otra legislación • sobre la materia. • Promover y divulgar todas aquellas iniciativas destinadas a fomentar acciones y conductas saludables vinculadas a evitar comportamientos adictivos. Artículo 96. Compete a la Comisión de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales realizar el análisis y seguimiento permanente del cumplimiento y la aplicación de las normas tributarias y previsionales, tanto por parte del Estado y sus distintos organismos y reparticiones, cuanto por parte del sector privado a efectos de propender a una permanente actualización de dichas normas, a su perfeccionamiento y adecuación a la realidad y a las políticas en ejecución, de forma tal de poder prever y evitar la evasión, la elusión, la transgresión y las distintas formas de incumplimiento de tales obligaciones por parte de todos los sujetos involucrados. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar investigaciones referidas a su competencia, tanto en el sector público cuanto en el privado. Cuando las circunstancias del caso lo justifiquen, previa autorización de la Honorable Cámara, podrá requerir esos informes y llevar a cabo las investigaciones con el auxilio de la fuerza pública, ordenado judicialmente. Artículo 97. Corresponde a la Comisión de Población y Desarrollo Humano dictaminar en todo lo vinculado a las políticas de desarrollo poblacional, migraciones, estadísticas y censos, desarrollo humano, planificación demográfica, crecimiento urbano y rural y asentamientos poblacionales. Artículo 98. Compete a la Comisión de Deportes dictaminar sobre todo asunto o proyecto vinculado a la promoción y fomento de las actividades deportivas, como también en todo aquello vinculado a la formulación de las normas legislativas que regulen su funcionamiento. Artículo 99. Compete a la Comisión de Derechos Humanos y Garantías dictaminar sobre todo asunto relativo a la vigencia, promoción, defensa y difusión de los derechos humanos, civiles, políticos, económicos, sociales y culturales, así como sobre proyectos vinculados con la plena vigencia de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional y las leyes de la República. La Comisión de Derechos Humanos y Garantías coordinará su actividad con los titulares de las áreas de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, así como con el Instituto Nacional contra la Discriminación, la Xenofobia y el Racismo. Artículo 100. Compete a la Comisión de Asuntos Cooperativos, Mutuales y Organizaciones No Gubernamentales dictaminar sobre todo asunto o proyecto relacionado al régimen, promoción y fomento de la actividad de las asociaciones civiles sin fines de lucro, de las organizaciones no gubernamentales, de las fundaciones y de las actividades filantrópicas, de la actividad cooperativa y mutualista, en todas sus ramas cualquiera sea su objetivo social, así como en cualquier otro de legislación relacionado con dicha materia. Artículo 101. Compete a la Comisión del Mercosur dictaminar sobre todo proyecto o asunto que pueda afectar al proceso de integración regional expresado en la formación del Mercado Común del Sur –Mercosur–. En especial le compete dictaminar sobre todo proyecto o asunto que importe la incorporación al ordenamiento jurídico interno de las normas emanadas de los órganos del Mercosur de acuerdo a lo previsto en el artículo 25 del Protocolo de Ouro Preto38, suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los gobiernos de la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay. Artículo 101 (bis). Compete a la Comisión de las Pequeñas y Medianas Empresas el estudio y la implementación de las medidas que tiendan a la protección y desarrollo de dicho sector productivo, a través de una adecuada legislación en materia impositiva, crediticia y de promoción de sus actividades, así como también dictaminar en todo proyecto en que las pequeñas y medianas empresas se encuentren involucradas por sus implicancias en cualquiera de los aspectos antes especificados. Artículo 101 (ter). Compete a la Comisión de Defensa del Consumidor, del Usuario y de la Competencia dictaminar sobre todo lo vinculado con la protección del consumidor, la defensa de la competencia, la polí- tica de precios, a la observancia de las normas que regulan la garantía de calidad, la responsabilidad frente al consumidor por parte de fabricantes, intermediarios y comercializadores de bienes y servicios y todo aquello que tienda a la transparencia del mercado, en resguardo del interés económico general. Artículo 101 (quáter). Compete a la Comisión de Seguridad Interior dictaminar sobre toda legislación que se refiera a la protección de la seguridad de las personas y de sus bienes, dentro de los derechos y garantías que establece la Constitución Nacional, en especial en los aspectos de la seguridad pública interior, las catástrofes naturales y ecológicas, los tráficos ilícitos de cualquier tipo, la tenencia y uso de armas y explosivos, el accionar de organizaciones delictivas, los convenios internacionales vinculados con la seguridad interior, en todo lo atinente a las fuerzas de seguridad y policiales y a las funciones de inteligencia del Estado nacional. Artículo 101 (quinquies). Compete a la Comisión de Libertad de Expresión asesorar y dictaminar en toda legislación o norma jurídica de cualquier orden que sea atinente a la libertad de expresión, de las ideas y creencias que garantiza la Constitución Nacional, tendiendo al respeto y la seguridad de quienes se manifiesten por cualquier medio, con arreglo a las disposiciones vigentes, tanto las resultantes de la Carta Magna, cuanto las contenidas en los tratados internacionales suscriptos por la República; expresadas en declaraciones y compromisos con organizaciones de derecho internacional o con países en particular, a las cuales adhiera la Nación. Artículo 101 (sexies). Compete a la Comisión Permanente de Discapacidad dictaminar sobre todo asunto concerniente a la defensa de los derechos de las personas con discapacidad, y sobre todo proyecto o solicitud de reformas a las leyes competentes en la materia. Estimular políticas efectivas en todas las áreas, que permitan la total integración de las personas con discapacidad. Promover campañas de concientización y educación en pro de la no discriminación y la igualdad de oportunidades. Efectuar el seguimiento del cumplimiento de las leyes, decretos o resoluciones que dispongan el destino de fondos a proyectos o programas vinculados a la discapacidad, así como también de la aplicación o control de los fondos provenientes de organismos internacionales, públicos o privados, con igual destino. Para el cumplimiento de sus fines, la comisión podrá requerir informaciones y realizar los seguimientos que correspondan referidos a su competencia. Artículo 101 (septies) Compete a la Comisión de Mujeres y Diversidad dictaminar sobre todo asunto o proyecto relativo a la igualdad de oportunidades y trato; reconocimiento y accesibilidad al goce de derechos con atención a las situaciones específicas de las mujeres y la diversidad; discriminación de cualquier tipo en ámbitos públicos y/o privados en razón del género; condición e integración de las mujeres y hombres en el conjunto de la sociedad. Asimismo, compete a la comisión el seguimiento permanente del cumplimiento de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 102. Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponde su estudio a las respectivas comisiones, las cuales podrán abordarlo reunidas al efecto o iniciar por separado ese estudio, con aviso a la otra u otras, pero el anteproyecto deberá ser sometido al despacho en pleno de las comisiones a que haya sido destinado el asunto. Cuando un asunto sea girado a una o más comisiones especializadas y también a la de Presupuesto y Hacienda, aquélla o aquéllas formularán su anteproyecto y ésta deberá despacharlo en el plazo de un mes. Si así no lo hiciera, el anteproyecto de la o de las comisiones especializadas pasará a la Cámara como despacho de la o de las comisiones respectivas, haciéndose constar esta circunstancia en el Orden del Día correspondiente. Artículo 103. Cada comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún otro motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le reúna alguna otra comisión. En cualquier caso, la Cámara decidirá inmediata- mente las dudas que ocurran en la distribución de los asuntos. Artículo 104. La Cámara, en los casos que estime conveniente, o en aquellos que no estén previstos en este reglamento, podrá nombrar o autorizar al presidente para que nombre comisiones especiales que dictaminen sobre ellos. Artículo 105. La designación de los diputados que integrarán las comisiones permanentes o especiales se hará, en lo posible, en forma que los sectores políticos estén representados en la misma proporción que en el seno de la Cámara. Los vicepresidentes de la Cámara pueden ser miembros de las comisiones permanentes o especiales. Los diputados que no sean miembros de una comisión permanente o especial pueden asistir a sus reuniones y tomar parte en las deliberaciones, pero no en las decisiones ni en la suscripción de los despachos correspondientes. Los autores de los proyectos deben ser especialmente citados. Artículo 106. Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, y elegirán a pluralidad de votos un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y tres secretarios. La Comisión de Acción Social y Salud Pública elegirá un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y cinco secretarios. Las comisiones de Asuntos Constitucionales, Legislación General, Relaciones Exteriores y Culto, Presupuesto y Hacienda, Educación, Cultura, Obras Públicas, Agricultura y Ganadería, Ciencia y Tecnología, elegirán un presidente, un vicepresidente 1°, un vicepresidente 2° y cuatro secretarios. Una vez instaladas sólo podrán dictaminar sobre los asuntos sometidos a su estudio hasta el 20 de noviembre de cada año, salvo resolución de la Cámara tomada por las dos terceras partes de los votos emitidos. Para el caso de las sesiones extraordinarias o de prórroga esta limitación se fijará en diez (10) días antes de la fecha prevista para la culminación de las mismas. Las comisiones permanentes y especiales podrán funcionar durante el receso para lo cual están faculta- das a requerir los informes que consideren necesarios. En cuanto a las comisiones investigadoras, podrán ejercer, durante el receso, las facultades de que se hallaren investidas por la Cámara. La Cámara, por intermedio del presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastan- te, podrá emplazarlas para día determinado. Las comisiones se reúnen y dictaminan sus asuntos en dependencias de la Honorable Cámara de Diputa- dos de la Nación. Sin perjuicio de ello, cuando circunstancias especiales lo aconsejen, las reuniones podrán realizarse en cualquier otro lugar que se considere más conveniente para la consecución de los fines per- seguidos, con previa autorización de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Artículo 107. Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años, de no ser relevados mediante resolución expresa de la Cámara; y los de las especiales hasta que terminen su cometido, siempre que la Cámara no tome resolución en contrario al iniciarse el primer período ordinario de sesiones en los años de renovación parcial de la Cámara. Cuando se integrase una comisión o se constituyese una nueva de carácter permanente, sus miembros durarán hasta la nueva renovación de la Cámara. Artículo 108. Las comisiones necesitarán para funcionar de la presencia de la mayoría de sus miembros; pero luego de transcurrida media hora desde la establecida en la convocatoria, podrán, con la asistencia de por lo menos la tercera parte de sus componentes, considerar y despachar los asuntos consignados en la citación correspondiente. La Comisión de Presupuesto y Hacienda podrá hacerlo, en este último caso, con la asistencia de por lo menos la cuarta parte de sus miembros. Sin embargo, luego de fracasada por falta de número una reunión citada para tratar determinado asunto, el mismo podrá ser considerado y despachado por los miembros que concurran a las reuniones siguientes convocadas con el mismo objeto. En este último caso la impresión se hará con el rótulo “dictamen de comisión en minoría”, dejándose constancia de las citaciones realizadas para considerar el asunto y de la asistencia de los miembros a cada una de las reuniones convocadas. Para todos los efectos reglamentarios, estos dictámenes en minoría serán considerados “dictamen de comisión”. Si la mayoría de una comisión estuviere impedida o rehusare concurrir, la minoría deberá ponerlo en conocimiento de la Cámara, la cual, sin perjuicio de acordar lo que estime oportuno respecto de los asistentes, procederá a integrarla con otros miembros, en forma transitoria o definitiva según el caso. Artículo 109. La convocatoria a reuniones de comisión se hará siempre para horas que no coincidan con las de sesión de la Cámara; y en las citaciones se consignarán los asuntos a tratar. A pedido de por lo menos tres diputados integrantes de una comisión, deberán incorporarse al temario a considerar por la misma los asuntos entrados que ellos indiquen. Artículo 110. En todos los casos se labrará acta de las resoluciones que adopten las comisiones en cada reunión, dejándose también constancia, a pedido del diputado, de las razones en que funda su voto sobre el asunto considerado. De estas actas se hará un resumen que será puesto en Secretaría a disposición de la prensa para su publicación, dentro de las veinticuatro horas de cada reunión. La Secretaría dará a publicidad, en la forma dispuesta por el artículo 26, los nombres de los diputados asistentes y de los ausentes; con aviso o sin él. Los despachos de comisión sólo podrán ser firmados en la sala respectiva por los miembros asistentes a la reunión en que hayan sido aprobados; o a la mayor parte de las reuniones en que se los haya considerado, cuando éstas fuesen más de dos. Artículo 111. Los diputados presentarán directamente a las comisiones toda modificación a un asunto o proyecto sometido a su estudio. Estas modificaciones y sus fundamentos por escrito serán publicados con el despacho de la comisión. Cada comisión, después de considerar un asunto y convenir en los puntos de su dictamen, en la misma sesión en que lo suscriba, designará al miembro que redactará el informe y los fundamentos del despacho acordado y al que ha de sostenerlo en la Cámara. Ningún despacho de comisión tendrá entrada en la Cámara si no se acompaña del informe escrito correspondiente. Se publicará además un anexo con los antecedentes reunidos y las opiniones vertidas en el seno de la comisión. Los despachos formulados por las comisiones de que se haya dado cuenta a la Cámara se mantendrán en vigor mientras no se retiren o modifiquen en la forma prevista por este reglamento, hasta la renovación ordinaria de los miembros de las comisiones, o no hubieren caducado en virtud de lo dispuesto por la ley 13.640. Exceptúase de la caducidad prevista en el párrafo anterior como consecuencia de la renovación parcial de la Honorable Cámara, a los dictámenes de la Comisión de Juicio Político que cuenten con Orden del Día, los cuales permanecerán vigentes y en condiciones de ser considerados en el recinto durante un período legislativo más. Todo despacho de comisión no considerado por la Cámara, se incorporará como anexo a la publicación definitiva del Diario de Sesiones del período correspondiente. Artículo 112. Si las opiniones de los miembros de una comisión se encuentran divididas, la minoría podrá presentar su dictamen a la Cámara, munido del informe escrito correspondiente y sostenerlo en la discusión. Si hubiera dos dictámenes con igual número de firmas, el dictamen de la mayoría será el que lleva la firma del presidente de la comisión o de quien presida el pleno de las comisiones. Artículo 113. Producidos los dictámenes de las comisiones serán impresos, numerándolos correlativa- mente en el orden de su presentación a la Secretaría. Una vez impresos, se los distribuirá en la forma pre- vista en el artículo 50, inciso 5, se pondrán a disposición de la prensa y quedarán en observación durante siete días hábiles. La Cámara no considerará ninguna propuesta de modificación que no haya sido depositada en la Secretaría dentro de este término, salvo su aceptación por la comisión respectiva antes de la consideración del despacho por la Cámara o pronunciamiento expreso de la misma por los dos tercios de los votos emitidos, debiendo su autor, en este caso, limitarse a leerla y procediéndose, sin debate, a determinar si ella se considera o no por la Cámara. Los dictámenes de comisión en discrepancia con el que fuere aprobado en general y las disidencias parciales tendrán, en el debate en particular, el trata- miento de las observaciones formuladas en término; y los diputados que los sostengan podrán, en el curso del mismo, hacer las propuestas pertinentes. Artículo 114. Los proyectos de declaración dirigidos al Poder Ejecutivo para solicitarle declare de interés nacional un evento o actividad a desarrollarse en fecha determinada, los que tengan por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado y los proyectos de resolución que propongan declaraciones de interés de la Honorable Cámara, que hayan merecido dictamen sin disidencia ni observaciones de las comisiones respectivas, cumplido el plazo previsto en el artículo 113, podrán ser diligenciados directamente por la presidencia de la Honorable Cámara de Diputados. Artículo 114 bis.48 Las comisiones podrán realizar audiencias públicas y abrir foros y videochat de debates virtuales con la finalidad de conocer la opinión de la ciudadanía en general, personas jurídicas y de carácter público o privado y organizaciones de la comunidad, sobre materias de su competencia. a) La decisión de llevar a cabo dichas actividades podrá ser adoptada por la comisión o comisiones intervinientes, siempre que cuenten con la adhesión de la mayoría de sus miembros. Esta decisión, junto al texto de la convocatoria, serán comunicados a la Presidencia de la Cámara y, en su caso, a la Dirección de Informática a los fines que correspondan; b) Las audiencias se regirán por los principios de simplicidad, oralidad, informalismo, participación y economía procesal. Las autoridades de la comisión o comisiones determinarán los requisitos de acreditación y modalidad de intervención de los participantes a la audiencia, los que deberán constar expresamente en el texto de la convocatoria. La versión taquigráfica de la audiencia estará a disposición del público y deberá ser dada a publicidad por la comisión cabecera del tema de análisis. La Cámara destinará un ámbito de la misma para la realización de audiencia pública y cubrirá los gastos que demande la publicación de la convocatoria en dos de los diarios de mayor circulación en el país, o bien en la publicación que corresponda según la materia de la audiencia pública; c) Las opiniones de los participantes y las conclusiones a las que se arribe como producto de estas actividades no serán vinculantes. Estas opiniones y conclusiones deberán ser formal- mente receptadas por la comisión o comisiones, e incluidas como antecedentes en el orden del día correspondiente al expediente o expedientes relacionados con el asunto para el cual se ha convocado. Tipos de proyectos. CAPÍTULO X De la presentación de los proyectos Artículo 115. Todo asunto promovido por un diputado deberá presentarse a la Cámara en forma de proyecto de ley, de resolución o de declaración, con excepción de las mociones a que se refiere el capítulo XII. Artículo 116. Se presentará en forma de proyecto de ley toda proposición que deba pasar por la tramitación establecida en la Constitución para la sanción de las leyes. Artículo 117. Se presentará en forma de proyecto de resolución, toda proposición que tenga por objeto el rechazo de solicitudes particulares, la adopción de medidas relativas a la composición u organización in- terna de la Cámara, y en general toda disposición de carácter imperativo que pueda adoptar el cuerpo por sí o conjuntamente con el Senado. Artículo 118. Se presentará en forma de proyecto de declaración, toda proposición que tenga por objeto expresar una opinión de la Cámara sobre cualquier asunto de carácter público o privado, o manifestar su voluntad, de practicar algún acto en tiempo determinado, no siendo incidental al curso ordinario del debate, o de adoptar reglas generales referentes a sus procedimientos. Artículo 119. Todo proyecto se presentará escrito y firmado por su autor. Artículo 120. Ningún proyecto podrá presentarse por un número mayor de quince diputados. Artículo 121. Los proyectos de ley o de resolución no deberán contener los motivos determinantes de sus disposiciones, las que deberán ser de un carácter rigurosamente preceptivo. CAPÍTULO XI De la tramitación de los proyectos Artículo 122. Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será anunciado y pasará sin más trámite a la comisión respectiva. Lo mismo se observará con las sanciones procedentes del Senado. Artículo 123. Los proyectos que presenten los diputados serán fundados por escrito. Se anunciarán en la sesión en que tengan entrada y pasarán a la comisión que corresponda. Artículo 124. Todo proyecto presentado en la Cámara, será puesto a disposición de los diarios para su publicación. Artículo 125. Ni el autor de un proyecto que esté aún en poder de la comisión o que se esté ya considerando por la Cámara, ni la comisión que lo haya despachado, podrán retirarlo ni modificarlo, a no ser por resolución de aquélla, mediante petición del autor o de la comisión en su caso. CAPÍTULO XII De las mociones Artículo 126. Toda proposición hecha de viva voz desde su banca por un diputado, es una moción. De las mociones de orden Artículo 127. Es moción de orden toda proposición que tenga alguno de los siguientes objetos: 1. Que se levante la sesión. 2. Que se pase a cuarto intermedio. 3. Que se declare libre el debate. 4. Que se cierre el debate. 5. Que se pase al orden del día. 6. Que se trate una cuestión de privilegio. 7. Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado. 8. Que el asunto se envíe o vuelva a comisión. 9. Que la Cámara se constituya en comisión. 10. Que para la consideración de un asunto de urgencia o especial la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento. Artículo 128. Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto, aun al que esté en debate. Se considerarán y serán sometidas a votación en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior, cuan- do la Cámara cuente con el quórum legal. Las mociones de orden con la sola excepción de la referida en el inciso 6 serán puestas a votación sin discusión. Las cuestiones a que se refiere el inciso 6 son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y resguardar su decoro y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas, los diputados dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fon- do de la cuestión de acuerdo con las reglas establecidas en los capítulos relacionados con la discusión. En caso contrario se girará la cuestión de privilegio a la Comisión de Asuntos Constitucionales. Artículo 129. Las mociones de orden necesitarán para ser aprobadas la mayoría absoluta de los votos emitidos, con excepción de las determinadas en los incisos 3, 6 y 9 del artículo 127, que lo serán por dos tercios de los votos, y la del inciso 10, que requerirá el voto de las tres cuartas partes. Las mociones desechadas no podrán ser nuevamente planteadas en la misma sesión. De las mociones de preferencia Artículo 130. Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento, corresponde tratar un asunto, tenga o no despacho de comisión. Artículo 131. El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia, sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del orden del día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. Artículo 132. El asunto para cuya consideración se hubiere acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre en la fecha fijada, como el primero en el orden del día; la preferencia caducará si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. Artículo 133. Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha, sólo podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168; serán consideradas en el orden en que se propongan y requerirán, para su aprobación: 1. Si el asunto tiene despacho de comisión, la mayoría absoluta de los votos emitidos. 2. Si el asunto no tiene despacho de comisión, las dos terceras partes de los votos emitidos. De las mociones de sobre tablas Artículo 134. Es moción de sobre tablas toda pro- posición que tenga por objeto considerar en la misma sesión un asunto, tenga o no despacho de comisión. Las mociones de sobre tablas únicamente podrán formularse dentro de los turnos fijados por el artículo 168 –salvo las previstas en el artículo 210–, serán consideradas en el orden en que se propongan, y requerirán para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Aprobada una moción de sobre tablas, el asunto que la motiva será tratado como primero del orden del día de la misma sesión con prelación a todo otro asunto. De las mociones de reconsideración Artículo 135. Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o en particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminado, y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. Disposiciones especiales Artículo 136. Las mociones de preferencia, de sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente; cada diputado no podrá hablar sobre ellas más de una vez y por un término no mayor de cinco minutos, con excepción del autor, que podrá hacerlo dos veces, la primera de ellas por diez minutos y la segunda por cinco minutos. Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación CAPÍTULO XIII Del orden de la palabra Artículo 137. La palabra será concedida a los diputa- dos en el orden siguiente: 1. Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2. Al miembro informante de la minoría de la comisión, si ésta se encontrase dividida. 3. Al autor del proyecto en discusión. 4. Al diputado que asuma la representación de un bloque. 5. Al que primero la pidiere entre los demás diputados. Artículo 138. El miembro informante de la comisión tendrá siempre el derecho de hacer uso de la pala- bra para replicar a discursos pronunciados durante el debate o contestar las observaciones al despacho, presentadas en la forma prevista por el reglamento en su artículo 113. En caso de oposición entre el autor del proyecto y la comisión, aquél podrá hablar en último término. Artículo 139. En lo posible se concederá el uso de la palabra al diputado que se oponga a las razones que se hubieran expuesto precedentemente. Artículo 140. Si la palabra fuere pedida por dos o más diputados que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los diputados que aún no hubiesen hablado. Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación CAPÍTULO XIV De la discusión de la Cámara en comisión Artículo 141. La Cámara podrá constituirse en comisión, para considerar en calidad de tal los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de comisión. Las autoridades de la Cámara en comisión serán las ordinarias del cuerpo. Artículo 142. La Cámara constituida en comisión resolverá si ha de proceder conservando o no unidad del debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas por los capítulos XV y XVI. En el segundo, podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenda. La Cámara reunida en comisión podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la de- liberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sobre ellas sanción legislativa. La discusión de la Cámara en comisión será siempre libre y no regirán las limitaciones de tiempo en el uso de la palabra. Artículo 143. La Cámara, cuando lo estime conveniente, declarará cerrado el debate en comisión a indicación del presidente o moción de orden de algún diputado. CAPÍTULO XV De la discusión en sesión Artículo 144. Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones, la primera en general y la segunda en particular. Artículo 145. La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en conjunto. Artículo 146. La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos o períodos del proyecto pendiente. Artículo 147. Ningún asunto podrá ser tratado sin despacho de comisión, a no mediar resolución adoptada por las dos terceras partes de los votos emitidos, sea que se formule moción de sobre tablas o de preferencia. Los proyectos que importen gastos, no podrán ser tratados, en ningún caso, sin despacho de comisión. Artículo 148. La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo o período. Artículo 149. Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos de dar cumplimiento al artículo 78 de la Constitución Nacional, dándose además aviso al Senado. CAPÍTULO XVI De la discusión en general Artículo 150. Uso de la palabra. Términos. Con excepción de los casos establecidos en el artículo 138, cada diputado, en la discusión en general podrá hacer uso de la palabra sólo una vez, a menos que tenga que rectificar aseveraciones equivocadas que se hayan hecho sobre sus palabras, en cuyo caso dispondrá de cinco minutos. Cada uno de los miembros informantes de los des- pachos de mayoría y minoría y el autor del proyecto podrán hacer uso de la palabra durante veinte minutos. El diputado que asuma la representación de un sector político de la Cámara podrá hacer uso de la palabra conforme el número de diputados que represente, por el tiempo que se establece a continuación: Si el bloque posee entre 1 a 3 diputados, podrá utilizar hasta 12 minutos. Si el bloque posee entre 4 a 10 diputados, podrá utilizar hasta 15 minutos. Si el bloque posee más de 10 diputados, podrá utilizar hasta 20 minutos. Los demás diputados deberán limitar sus exposiciones a siete minutos. El diputado que usó la palabra en representación de un bloque no puede utilizar esta facultad. Los plazos establecidos para el uso de la palabra tienen carácter de improrrogables.50 Artículo 151. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, la Cámara podrá declarar libre el deba- te, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada diputado tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, pero exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. Artículo 152. Cuando se consideren despachos de comisión sin disidencias generales y sin observaciones formuladas en el término del artículo 113, el presidente lo anunciará así y, prescindiéndose de todo debate, se votará sin más trámite. Los dictámenes de proyectos de ley serán tratados en general y en particular en una sola votación que será nominal, salvo pedido expreso de un diputado, para que algún proyecto se trate en particular y no en forma conjunta. Artículo 153. Si no hubiese disidencias generales en el despacho, pero sí observaciones, el miembro informante podrá usar de la palabra durante quince minutos y sólo podrán intervenir en el debate en general, el autor del proyecto, un representante de cada sector político y los diputados que hubiesen formulado observaciones. Si las mismas fueran de contenido similar y los diputados que las hubieran formulado pertenecieran al mismo bloque, uno de ellos deberá hacer uso de la palabra en representación de los objetores de ese bloque. Artículo 154. Cerrado que sea el debate y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare aprobado, se pasará a su discusión en particular. Artículo 155. Un proyecto que, después de sanciona- do en general, o en general y parcialmente en particular, vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara, se le someterá al trámite ordinario como si no hubiese recibido sanción alguna. Artículo 156. La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en comisión, en cuyo caso, luego de constituida en sesión, se limitará a votar si se aprueba o no el proyecto en general. CAPÍTULO XVII De la discusión en particular Artículo 157. La discusión en particular en el plenario de la Cámara se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo o título por título, debiéndose votar cada uno sucesivamente. Artículo 158. Uso de la palabra. Términos. En la discusión en particular cada diputado podrá hacer uso de la palabra dos veces, cada una de ellas por cinco minutos, a excepción del miembro informante, del autor del proyecto y del diputado que asuma la representación del bloque, los que tendrán siete minutos si el bloque tiene entre 1 y 10 diputados, y diez minutos si el bloque tiene más de 10 diputados. Los miembros informantes podrán hacer uso de la palabra para replicar durante el debate. Artículo 159. En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate, no pudiendo por con- siguiente aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. Artículo 160. Ningún artículo o período ya sancionado de cualquier proyecto podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 135. Artículo 161. Durante la discusión en particular de un proyecto podrán presentarse otro u otros artículos que, o sustituyan totalmente al que se está discutiendo, o modifiquen, adicionen o supriman algo de él, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 113. Cuando la mayoría de la comisión acepte la sustitución, modificación o supresión, ésta se considerará parte integrante del despacho. Artículo 162. El nuevo artículo o artículos propuestos a la comisión durante la discusión, conforme a lo establecido en el artículo 113, deberán presentarse por escrito; si la comisión no los aceptase se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubiesen sido propuestos. CAPÍTULO XVIII Del orden de la sesión Artículo 163. Una vez reunido en el recinto un número suficiente de diputados para formar quórum legal, el presidente declarará abierta la sesión, indicando al mismo tiempo cuántos son los presentes. Artículo 164. Al iniciarse cada reunión los diputados podrán indicar los errores del Diario de Sesiones y el secretario anotará las observaciones que se formulen a fin de salvarlos en el número siguiente, excepto resolución en contrario tomada por la Cámara sin discusión. Artículo 165. Enseguida el presidente dará cuenta a la Cámara, por medio del secretario, de los mensajes que se hubiesen recibido del Poder Ejecutivo. De los demás asuntos entrados, otras comunicaciones oficiales, despachos de comisiones, peticiones o asuntos particulares y proyectos que hubiesen presentado los diputados se informará a la Cámara por la remisión que el presidente hará al Boletín de Asuntos Entra- dos. En éste se incluirá la nómina de todos los recibidos en Secretaría hasta las 10 horas del día anterior a la sesión. Se incluirán asimismo los pedidos de licencia que formulen los diputados y la nómina de los asuntos para los que se haya fijado preferencia. De los asuntos entrados con posterioridad al plazo fijado se dará cuenta en la sesión subsiguiente, salvo decisión en contrario. El Boletín de Asuntos Entrados se distribuirá a los diputados y a la prensa con anticipación a cada sesión. Artículo 166. La Cámara podrá resolver sin debate que se lea un documento anunciado cuando lo estime conveniente. Artículo 167. El presidente destinará los asuntos entrados a las comisiones que corresponda, y de ese destino se dejará constancia en el Boletín de Asuntos Entrados. Artículo 168. Inmediatamente la Cámara dedicará media hora a la consideración del plan de trabajo y el orden del día que se haya propuesto, en la forma del artículo 60; y luego media hora a la consideración y votación de: las mociones de preferencia; las mociones de sobre tablas y los homenajes previstos en el tercer párrafo del artículo 221. Los diputados que formulen mociones o pedidos de los previstos precedentemente, deberán anotarse en Secretaría antes de la sesión, indicando el asunto del que habrán de ocuparse. La palabra les será concedida en el orden de su inscripción. Si el turno venciese sin que se haya agotado la lista, los diputados inscriptos en ella que no hayan alcanzado a usar de la palabra lo harán en el mismo turno en la sesión siguiente, guardándose análogo orden. Artículo 169. La duración de los turnos fijados en los artículos anteriores es improrrogable, y una vez vencido el último se pasará al orden del día. No obstante, si el debate se hubiese agotado, el turno se prorrogará por el tiempo indispensable para realizar la votación pertinente. El tiempo no invertido en un turno se empleará en el siguiente, sin que esto importe ampliación del mismo. Artículo 170. Los asuntos se discutirán en el orden en que figuren impresos en el orden del día, salvo resolución de la Cámara en contrario, previa una moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. Artículo 171. El presidente puede invitar a la Cámara a pasar a cuarto intermedio. Artículo 172. Cuando no hubiere ningún diputado que tome la palabra o después de cerrado el debate, el presidente propondrá la votación en estos términos: “Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión”. Artículo 173. La Cámara no podrá acordar sesiones ni podrán ser solicitadas para que se celebren entre las cero y las nueve horas, salvo que fueran convocadas por mayoría de los dos tercios de los miembros del cuerpo. Artículo 174. La sesión no tendrá duración determinada y será levantada por resolución de la Cámara, previa moción de orden al efecto o a indicación del presidente cuando hubiere terminado el orden del día o la hora fuese avanzada. Cuando la Cámara hubiere pasado a cuarto inter- medio y no reanudare la sesión en el mismo día, ésta quedará levantada de hecho, salvo el caso de que se hubiese resuelto, por votación, pasar a cuarto intermedio hasta un día determinado. Sin perjuicio de ello, la Comisión de Labor Parlamentaria puede pro- poner límite de tiempo a la duración de las sesiones. Artículo 175. Al iniciarse la sesión y después de darse cuenta de los asuntos entrados, el presidente hará conocer a la Cámara los asuntos que deban tratarse en ella por tener preferencia acordada. CAPÍTULO XIX Disposiciones generales sobre la sesión y discusión Artículo 176. Antes de toda votación, el presidente llamará para tomar parte en ella a los diputados que se encuentren en antesalas. Artículo 177. Los términos fijados en este reglamento para el uso de la palabra sólo podrán ser amplia- dos mediando asentimiento de la mayoría de los diputados presentes, cualquiera sea el número de los mismos. Artículo 178. Ningún diputado podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara, en el caso que ésta debiese quedar sin quórum legal. Artículo 179. El orador, al hacer uso de la palabra, se dirigirá siempre al presidente o a los diputados en general, y deberá evitar en lo posible el designar a éstos por sus nombres. En la discusión de los asuntos, los discursos no podrán ser leídos. Se podrán utilizar apuntes y leer citas o documentos breves, directamente relacionados con el asunto en debate. CAPÍTULO XX De las interrupciones y de los llamamientos a la cuestión y al orden Artículo 180. Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala in- tención o de móviles ilegítimos hacia las Cámaras del Congreso y sus miembros. Artículo 181. Ningún diputado podrá ser interrumpido mientras tenga la palabra, a menos que se trate de una explicación pertinente, y esto mismo sólo será permitido con la venia del presidente y consentimiento del orador. En todo caso, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. En el Diario de Sesiones sólo figurarán las interrupciones en el caso de que hayan sido autorizadas o con- sentidas por la presidencia y el orador. Artículo 182. Con excepción de los casos establecidos en el artículo anterior, el orador sólo podrá ser interrumpido cuando saliese notablemente de la cuestión o cuando faltare al orden. Artículo 183. El presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, deberá llamar a la cuestión al orador que saliese de ella. Artículo 184. Si el orador pretendiera estar en la cuestión, la Cámara lo decidirá inmediatamente por una votación sin discusión y continuará aquél con la palabra en caso de resolución afirmativa. Artículo 185. Un orador falta al orden cuando viola las prescripciones de los artículos 180 y 181 o cuan- do incurre en personalizaciones, insultos o interrupciones reiteradas. Artículo 186. Si se produjese el caso a que se refiere el artículo anterior, el presidente por sí, o a petición de cualquier diputado, si la considerara fundada, invitará al diputado que hubiere motivado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si el diputado accediese a la indicación, se pasará adelante, sin más ulterioridad; pero si se negase, o si las explicaciones no fuesen satisfactorias, el presidente lo llamará al orden, y este llamamiento al orden se consignará en el acta. Artículo 187. Cuando un diputado ha sido llamado al orden por dos veces en la misma sesión, si se aparta de él una tercera, el presidente propondrá a la Cámara prohibirle el uso de la palabra por el resto de la sesión. Artículo 188. En el caso de que la gravedad de las faltas lo justificare, la Cámara, a indicación del presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por una votación sin discusión, si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 66 de la Constitución. Resultando afirmativa, el presidente nombrará una comisión especial de cinco miembros que proponga la medida que el caso demande. CAPÍTULO XXI De la votación Artículo 189. Las votaciones de la Cámara serán no- minales, mecánicas o por signos. En el caso de las primeras, se tomarán por orden alfabético. Las votaciones se llevarán a cabo en todos los casos que prevé este reglamento y en las oportunidades fijadas por la Comisión de Labor Parlamentaria o el plenario de la Cámara según el caso. Artículo 190. Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este reglamento, o por ley, y en las votaciones en general de los proyectos de ley. También será nominal la votación cuando así lo exija una décima parte de los diputados presentes, debiendo entonces consignarse en el acta y en el Diario de Sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto. Artículo 191. En caso de introducirse modificaciones o adiciones a un proyecto originado en la Cámara de Senadores, se indicará en el acta respectiva y en el Diario de Sesiones, el resultado de la votación, con el objeto de establecer si tales correcciones o adiciones se realizaron con mayoría absoluta o dos terceras partes. Artículo 192. Toda votación se limitará a un solo y determinado artículo, salvo que la Comisión de Labor Parlamentaria o el cuerpo acordaran hacerlo capítulo por capítulo o título por título. Artículo 193. Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa, precisamente en los términos en que está escrito el artículo, proposición o período que se vote. Artículo 194. Para las resoluciones de la Cámara será necesaria la mayoría absoluta de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este reglamento exijan una mayoría determinada. Artículo 195. Si se suscitaren dudas respecto del resultado de la votación, inmediatamente después de proclamada, cualquier diputado podrá pedir rectificación, la que se practicará con los diputados presentes que hubiesen tomado parte en aquélla; los diputados que no hubiesen tomado parte en la votación no podrán intervenir en la rectificación. Artículo 196. Si una votación se empatase, se reabrirá la discusión y si después de ella hubiese nuevo empate, decidirá el presidente. Artículo 197. Ningún diputado podrá dejar de votar sin permiso de la Cámara, ni protestar contra una re- solución de ella; pero tendrá derecho a pedir la consignación de su voto en el acta y en el Diario de Sesiones. CAPÍTULO XXII De la sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros Artículo 198. Se denomina sesión informativa del jefe de Gabinete de Ministros a la sesión en que éste concurre ante el plenario de la Cámara de Diputados a efectos de cumplimentar lo dispuesto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.56 Artículo 199. El jefe de Gabinete de Ministros con una anticipación no inferior a siete días hábiles, hará llegar a los presidentes de cada uno de los bloques políticos a través del presidente de la Cámara un escrito con los temas a exponer. Artículo 200. Los bloques políticos integrantes del cuerpo presentarán al jefe de Gabinete de Ministros, a través de la Presidencia de la Honorable Cámara, en el término de dos días hábiles contados a partir de la recepción del temario, los requerimientos, informes y ampliaciones que consideren oportunos, todos los cuales serán evacuados en la sesión de que se trate. Artículo 201. El jefe de Gabinete de Ministros podrá concurrir acompañado de los ministros y secretarios de Estado que considere convenientes. Éstos sólo podrán hacer uso de la palabra a requerimiento del jefe de Gabinete de Ministros, previo asentimiento de la Cámara. Artículo 202. El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de una hora para exponer su informe. A continuación los bloques en su conjunto dispondrán de doscientos cuarenta minutos para solicitar aclaraciones o ampliaciones. El tiempo acordado a los distintos bloques será distribuido en proporción a la cantidad de sus integrantes, estableciéndose un mínimo de cinco minutos por bloque. El jefe de Gabinete de Ministros dispondrá de un máximo de veinte minutos para responder a cada uno de los bloques, estando facultado para solicitar, en cada caso, breves cuartos intermedios a efectos de ordenar las respuestas. Cuando la naturaleza y la complejidad del asunto lo requieran, el jefe de Gabinete de Ministros podrá responder por escrito dentro de los cinco días hábiles posteriores a la sesión. El tiempo no invertido en un turno por quien haga uso de la palabra, de conformidad con lo establecido en este reglamento, no importará ampliación de los tiempos acordados a los restantes oradores. Los plazos antes mencionados sólo podrán prorrogarse una vez, por un máximo de cinco minutos, por resolución de la Cámara. CAPÍTULO XXIII De los informes y de la asistencia de los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo Artículo 203. Los ministros del Poder Ejecutivo pueden concurrir a cualquier sesión y tomar parte en el debate. Podrán ser asistidos, cuando lo consideren conveniente, por los secretarios de Estado dependientes de sus respectivos ministerios, los que asimismo tendrán derecho a participar en el debate. Unos y otros serán equiparados en el uso de la palabra, a los miembros informantes de comisión. Artículo 204. Todo diputado puede proponer la citación de uno o más ministros del Poder Ejecutivo y juntamente con ellos la de los secretarios de Estado que corresponda para que proporcionen las explicaciones e informes a que se refiere el artículo 71 de la Constitución. Puede, asimismo, proponer que se requieran del Poder Ejecutivo informes escritos. En uno u otro caso, en el proyecto pertinente se especificarán los puntos sobre los que se haya de informar. Cuando se trate de recabar informes escritos, la comisión a la cual la iniciativa hubiere sido girada podrá resolver por unanimidad darle forma definitiva y pasarla a la Presidencia para que, sin otro trámite, se curse el requerimiento al Poder Ejecutivo; pero no podrán introducirse modificaciones en el texto de la iniciativa sin la conformidad de su autor. Los proyectos a que se refiere este artículo serán despachados por las comisiones con preferencia. Artículo 205. Si los informes que se tuvieren en vista se refiriesen a asuntos despachados por las comisiones que esté considerando o se apreste a considerar la Cámara, la citación al ministro y secretarios del Poder Ejecutivo, se hará inmediatamente. Artículo 206. Una vez presentes los ministros y secretarios llamados por la Cámara, el presidente les comunicará el motivo de la citación, en nombre del cuerpo, e inmediatamente les concederá la palabra. Luego que hubiesen concluido su exposición, hablarán el diputado interpelante y los demás diputados que lo desearen. Artículo 207. Hasta tres días antes del fijado para la sesión en que se hayan de recibir los informes, los ministros podrán entregar a la Presidencia por escrito una minuta o algunas partes de ellos, a los fines del mejor ordenamiento o abreviación de su exposición verbal; y, en este caso, la minuta o informes se imprimirán y distribuirán y serán incluidos oportunamente en el Diario de Sesiones. Artículo 208. Los ministros y secretarios del Poder Ejecutivo y el diputado interpelante dispondrán de una hora para su primera exposición y podrán hablar una segunda vez por media hora. Sin embargo, cuando los representantes del Poder Ejecutivo ocupasen, en conjunto, en su primera exposición, un término mayor de una hora, el interpelante podrá extender la primera o la segunda de las intervenciones que le corresponden hasta un tiempo igual al empleado en conjunto por aquéllos. Los demás diputados podrán hacer uso de la palabra durante un término no mayor de veinte minutos. Artículo 209. Los términos de tiempo mencionados en el artículo anterior sólo podrán prorrogarse por una vez y por los mismos plazos. Las rectificaciones o aclaraciones que deseen formular los oradores no podrán insumir, en ningún caso, un tiempo mayor de diez minutos y se admitirán por una sola vez. Artículo 210. Si durante el debate o a su término se propusiese algún proyecto de ley, de resolución o de declaración, relativo a la materia que motivó el pedido de informes, al terminar el debate la Cámara podrá resolver, por el voto afirmativo de las dos terceras partes de los presentes, su tratamiento sobre tablas. No haciéndolo así, será girado a la comisión pertinente. CAPÍTULO XXIV De los empleados y de la policía de la casa Artículo 211. La Secretaría será servida por los oficiales y demás empleados que determine el presupuesto de la Cámara. Dependerán inmediatamente de los secretarios y sus funciones serán determinadas por el presidente. Artículo 212. El presidente propondrá a la Cámara, en el respectivo presupuesto, las dotaciones de todos los empleados mencionados en el artículo anterior. Artículo 213. Los empleados de la Oficina de In- formación Parlamentaria ingresarán a la Secretaría de la Cámara mediante concurso de selección, cuyas bases reglamentará la presidencia de la misma. Deberán, además, poseer dos idiomas extranjeros, inglés o alemán, uno de ellos. Artículo 214. La Oficina de Información Parlamentaria deberá tener a disposición de los diputados, debidamente clasificados por las materias que competen a las comisiones, los debates, proyectos y antecedentes de legislación nacional, provincial, municipal y comparada sobre los asuntos que corresponden al Congreso en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Constitución Nacional. Tendrá, asimismo, a disposición de los diputados, debidamente clasificados, los actos administrativos producidos por el Poder Ejecutivo, gobiernos de provincias y municipalidades, sus ministerios o secretarías y demás dependencias, inclusive los de las reparticiones autárquicas. Artículo 215. El presidente de la Cámara dispondrá, de acuerdo con la Comisión Administradora de la Biblioteca del Congreso, las medidas tendientes a facilitar y simplificar las tareas de información legislativa y administrativa, a fin de coordinar su labor con la de la Oficina de Información Parlamentaria. Artículo 216. Sin licencia del presidente, dada en virtud de acuerdo de la Cámara, no se permitirá entrar en el recinto a persona alguna que no sea diputado, senador, jefe de Gabinete de Ministros, ministro o secretario del Poder Ejecutivo. Artículo 217. La guardia que esté de facción en las puertas exteriores de la casa, sólo recibirá órdenes del presidente. Artículo 218. Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación. Artículo 219. El presidente mandará salir irremisiblemente de la casa a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general, deberá llamar al orden, y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. Artículo 220. Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra a desalojar, el presidente empleará todos los medios que considere necesarios, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo. CAPÍTULO XXV De los homenajes Artículo 221. Los diputados que deseen rendir homenajes, podrán hacerlo bajo la forma de proyectos de resolución, los cuales serán presentados directa- mente por escrito ante la Comisión de Labor Parlamentaria para su consideración. La comisión establecerá una sesión especial al efecto, pudiendo los diputados optar por acompañar sus expresiones por escrito como inserciones en el Diario de Sesiones en la misma sesión especial o en la primera sesión de tablas. Cuando las circunstancias aconsejen que el home- naje se rinda en una sesión de tablas, el presidente resolverá el momento de la sesión en que se llevará a cabo y no se realizarán más de dos por sesión. No harán uso de la palabra más de tres diputados por homenaje, salvo que fuera para expresar la adhesión de un bloque o solicitar una inserción. Cada diputado podrá utilizar cinco minutos improrrogables. En ningún caso, en los homenajes, se permitirán réplicas ni debates. CAPÍTULO XXVI De la observancia y reforma del reglamento Artículo 222. Todo diputado puede reclamar al presi- dente la observancia de este reglamento, si juzga que se contraviene a él. Artículo 223. Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. Artículo 224. Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior, o que expida en general sobre puntos de disciplina o de forma, se tendrán presentes para los casos de reformar o corregir este reglamento. Artículo 225. Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones de que habla el artículo precedente, y de las cuales hará relación el secretario respectivo, siempre que la Cámara lo disponga. Artículo 226. Cuando este reglamento sea revisado y corregido, se insertarán en el cuerpo de él, y en sus respectivos lugares, las reformas que se hubiesen hecho. Artículo 227. Ninguna disposición de este reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro y que no podrá considerarse en la misma sesión en que hubiere sido presentado. Artículo 228. Si ocurriese alguna duda sobre la inteligencia de alguno de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente por una votación de la Cámara, previa la discusión correspondiente. Artículo 229. Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este reglamento. Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, a los veintiséis días del mes de diciembre de 1963. ARTURO MOR ROIG Eduardo T. Oliver — Guillermo González Presentación de proyectos ante Mesa de Entradas en soporte magnético LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Artículo 1° - Los proyectos de ley, resolución y declaración deberán presentarse ante la Mesa de Entradas de la Dirección Secretaría acompañando una versión en soporte magnético sin perjuicio de lo establecido por el artículo 119 del Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación. Artículo 2° - La versión en soporte magnético a que hace referencia el artículo anterior deberá contener una copia idéntica del texto del proyecto y de sus fundamentos para su incorporación a la base de datos de proyectos parlamentarios de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Artículo 3° - La Presidencia de la Honorable Cámara adoptará las medidas necesarias para determinar y ejecutar los procedimientos necesarios para la eficiente forma de llevar a cabo lo dispuesto en la presente. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, EN BUENOS AIRES, EL 15 DE JUNIO DE 2000. Presentación de proyectos ante Mesa de Entradas en soporte digital Buenos Aires, 26 de marzo de 2012 VISTO la resolución aprobada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, el 15 de junio de 2000, CONSIDERANDO la necesidad de agilizar y actualizar la actividad de los señores legisladores a través de los sistemas informáticos disponibles. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Artículo 1° - A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 1° y 2° de la resolución aprobada en la sala de sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, en Buenos Aires, el 15 de junio de 2000, los proyectos de ley, resolución y declaración podrán presentarse ante la Mesa de Entradas de la Dirección Secretaría acompañando una versión en soporte digital, como ser CD o memoria USB. Artículo 2° - Comuníquese y archívese. R.P. 495/12 Presentación de proyectos ante Mesa de Entradas con firma digital Buenos Aires, 5 de diciembre de 2013 VISTO la ley 25.506, de firma digital, el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la resolución de la Honorable Cámara de Diputados aprobada el 15 de junio de 2000 que incorpora el soporte magnético en la presentación de proyectos y la resolución presidencial 495/12 que admite el soporte digital para dicho fin, y; CONSIDERANDO: Que es un objetivo central de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en el marco del Programa de Modernización 2013-2015, digitalizar e informatizar los procedimientos parlamentarios involucrados en la presentación, tramitación, aprobación y comunicación de los proyectos de ley, resolución y declaración sometidos a la consideración de esta Honorable Cámara. Que la ley 25.506, de firma digital, su decreto reglamentario 2.628/02 y normas complementarias, instituyeron el marco jurídico para equiparar legalmente la firma digital con la hológrafa, otorgándole validez jurídica. Que en el artículo 3° de la citada norma, se especifica que cuando se requiera por ley una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Que la firma digital constituye, dadas las características establecidas en su marco legal regulatorio, un elemento que asegura tanto la autenticidad e inalterabilidad de la información contenida como la identificación del firmante. Que en los artículos 47 y 48 de la precitada ley se establece que el Estado nacional deberá utilizar las tecnologías y previsiones de la Ley de Firma Digital en su ámbito interno y en relación con los administrados, de acuerdo con las condiciones que se fijen reglamentariamente en cada uno de sus poderes, pro- moviendo, en el marco interno de cada una de las jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156, entre las que se encuentra el Poder Legislativo nacional, el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la información y seguimiento y control por parte del interesado, y propendiendo a la progresiva despapelización. Que en virtud de lo normado respecto al plazo para la aplicación de la tecnología de firma digital a la totalidad de las leyes, decretos, decisiones administrativas, resoluciones y sentencias emanados de las jurisdicciones y entidades comprendidas en el artículo 8° de la ley 24.156, resulta imperativo para esta Honorable Cámara implementar las tecnologías y previsiones de la Ley de Firma Digital en sus procedimientos in- ternos y en lo que hace a la presentación, tramitación, aprobación y comunicación de los proyectos de ley, resolución y declaración. Que la implementación de la firma digital en los términos de la ley 25.506 no requiere modificación al- guna del Reglamento de esta Honorable Cámara en lo que hace a la instancia de presentación de los proyectos legislativos, en tanto la ley en cuestión redefine los requisitos de “escritura” y de “firma”, asimilándolos a los de documento digital y firma digital y reconociéndoles total eficacia jurídica. Que la adopción del uso de la firma digital en la mencionada instancia permitirá una mejor administración de los recursos económicos y humanos, facilitando la tarea legislativa de los diputados y diputadas. Que la resolución que se dicta se encuadra en las atribuciones conferidas a esta Presidencia mediante el artículo 39, incisos 7, 10 y 14, del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Artículo 1° - Objeto. Impleméntase el uso de la firma digital en el ámbito de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación en los términos de la ley 25.506, de su reglamentación y normas complementarias, como procedimiento optativo o complementario para la presentación de los proyectos de ley, resolución y declaración normados en el artículo 115 del Reglamento de esta Honorable Cámara y establécese que los usuarios de la referida herramienta informática serán los diputados y diputadas nacionales en ejercicio. Artículo 2° - Proyecto digital. En el ámbito de esta Honorable Cámara, se entiende por proyecto digital la representación digital de un proyecto de ley, resolución o declaración que satisface el requerimiento de escritura. Artículo 3° - Firma digital. En el ámbito de esta Honorable Cámara, se entiende por firma digital al resulta- do de aplicar a un proyecto digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del proyecto digital posterior a su firma. Artículo 4° - Exclusiones. Las disposiciones de la presente resolución no son aplicables: a) A los proyectos ingresados por el Poder Ejecutivo nacional; b) A las sanciones del Honorable Senado de la Nación giradas y comunicadas a esta Honorable Cámara; c) A los proyectos presentados en uso del derecho de iniciativa popular contenido en el artículo 39 de la Constitución Nacional, reglamentado por la ley 24.747; d) A los proyectos presentados por particulares u organismos ajenos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación. Artículo 5° - Procedimiento interno. Instrúyese a la Secretaría Parlamentaria a dictar las normas de procedimiento interno necesarias para la eficiente implementación del sistema autorizado por la presente resolución. Artículo 6° - Regístrese, comuníquese y cumplido, archívese. R.P. 944/13 Solicitudes de cambio de giro Resolución de la Presidencia de la Honorable Cámara de Diputados del 21 de octubre de 1988, reglamentan- do la facultad de solicitar modificaciones en los giros que la Presidencia acuerda a los proyectos ingresados. Buenos Aires, 21 de octubre de 1988 VISTO la autorización que la Honorable Cámara con- fiere a esta Presidencia para el giro de los proyectos ingresados y para resolver las solicitudes de cambios de giro que se estime correspondan; y, CONSIDERANDO que la labor que desarrollan las comisiones abocadas al estudio de los proyectos con- forme los giros originariamente acordados no debe verse dificultada por mutaciones extemporáneas, o ajenas a su conocimiento, Por ello, EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE Artículo 1° - Sólo se admitirán pedidos de cambio de giro en las situaciones y plazos que se especifican a continuación: a) Por el autor del proyecto: desde la fecha de presentación del proyecto y hasta treinta (30) días corridos luego de la aprobación por la Honorable Cámara del Boletín de Asuntos Entrados en que se da cuenta del proyecto en cuestión; b) Por las comisiones que se consideren con competencia en el estudio del proyecto y que no hayan sido incluidas en el giro originariamente otorgado: desde la fecha de presentación del proyecto y hasta treinta (30) días corridos luego de la aprobación por la Honorable Cámara del Boletín de Asuntos Entrados en que se da cuenta del proyecto en cuestión; c) Por las comisiones incluidas en el giro que otorgara la Presidencia de la Honorable Cámara. Durante todo el plazo en que el proyecto se encuentre a estudio de las mismas, éstas podrán solicitar los siguientes cambios de giro: 1. Ampliación del giro a otra comisión que se entienda tiene competencia en el estudio del proyecto en cuestión. 2. Unificación de giros en expedientes que, referidos a un mismo tema, no hayan tenido igual giro en razón de las particularidades de cada proyecto. 3. Inversión del orden de las comisiones giradas, con fundamentación suficiente que la motive. 4. Exclusión de la comisión que se considere no tiene competencia en el estudio del proyecto en cuestión. En los casos 1, 2 y 3 el pedido de cambio de giro deberá ser formulado por la comisión que encabeza el giro, o por cualquiera de las restantes comisiones con el visado de la comisión que encabeza el giro. En el caso 4, el pedido podrá ser formulado por la propia comisión que solicita su exclusión, sin visación de la comisión que encabeza el giro, o por ésta, con la conformidad de la comisión que se pretende excluir. Artículo 2° - En caso de modificarse la competencia de alguna de las comisiones permanentes de la Honorable Cámara, o de crearse nuevas comisiones permanentes, la competencia de las mismas regirá para aquellos expedientes que ingresen a la Honorable Cámara a partir del día siguiente a la fecha en que fuera aprobada la resolución respectiva. Artículo 3° - Los plazos indicados en los incisos a) y b) del artículo 1° caducarán en caso de que las comisiones incluidas en el giro originariamente otorgado produjeren dictamen previo a la petición de cambio o a la resolución que lo acuerde. En caso de ser coincidente la fecha del dictamen con la de la resolución que acuerde el cambio de giro, tendrá prioridad el dictamen o anteproyecto de dictamen aprobado, que- dando automáticamente sin efecto el cambio de giro acordado. Artículo 4° - Las resoluciones acordando cambios de giro serán comunicadas por la Dirección Secretaría a la Dirección Comisiones, procediéndose en con- secuencia a efectuar los cambios y remisiones pertinentes. Artículo 5° - Comuníquese y archívese. Interpretación sobre la validez de los despachos de las comisiones LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Con arreglo al artículo 228 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que, para que un despacho sea válido, es necesaria la firma de la mayoría de los miembros de cada una de las comisiones que hayan estado presentes en la o las reuniones en que el proyecto fuera tratado. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, EN BUENOS AIRES, EL 21 DE ABRIL DE 2010. Interpretación sobre la facultad para emplazar comisiones LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Interpretar con arreglo al artículo 228 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, que el último párrafo del artículo 106, cuyo texto dice: “La Cámara, por intermedio del presidente, hará los requerimientos que juzgue necesarios a las comisiones que se hallen en retardo; y no siendo esto bastante, podrá emplazarlos para día determinado”, faculta a la Honorable Cámara a requerir y, además, en el mismo acto, a emplazarlas para día determinado. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, EN BUENOS AIRES, EL 14 DE JULIO DE 2010. Interpretación sobre concurrencia al plenario de comisiones en caso de ampliación de giro en un cuarto intermedio LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: Con arreglo al artículo 228 del Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación: Cuando el plenario de comisiones pasa a cuarto intermedio y en ese interregno se produce una ampliación de giro, la comisión incorporada al mismo podrá concurrir al plenario sin necesidad de citación previa alguna, ya que ésta se cursó a las comisiones anteriores en formas previas de giro y a la determinación del cuarto intermedio. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN, EN BUENOS AIRES, EL 25 DE FEBRERO DE 2015. Caducidad de expedientes Ley 13.640 Normas para la tramitación de asuntos a consideración del Congreso Nacional Artículo 1° - Todo proyecto de ley sometido a la con- sideración del Congreso que no obtenga sanción en una de sus Cámaras durante el año parlamentario en que tuvo entrada en el cuerpo o en el siguiente, se tendrá por caducado. Si obtuvo sanción en alguna de ellas en el término indicado, éste se prorrogará por un año más. Todo proyecto de ley aprobado con modificaciones por la Cámara revisora que no termine el trámite establecido por el artículo 71 de la Constitución Nacional en el año parlamentario en que obtuvo la referida aprobación o en el siguiente, se tendrá por caducado. Artículo 2° - Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior los proyectos de códigos, tratados con las naciones extranjeras, los proyectos enviados por el Poder Ejecutivo sobre provisión de fondos para pagar los créditos contra la Nación y los reclamos de particulares con igual carácter. Artículo 3° - Los proyectos de ley o parte de ellos que el Poder Ejecutivo devuelva observados en uso de la facultad que le acuerda el artículo 72 de la Constitución Nacional, que el Congreso no confirme en el año parlamentario en que fueran devueltos o en el siguiente, se tendrán por caducados. Artículo 4° - Los presidentes de las comisiones de ambas Cámaras presentarán al principio de cada período de sesiones ordinarias, una nómina de los asuntos que existan en sus carteras y que estén comprendidos en los artículos 1° y 3° de esta ley, los que sin más trámite serán mandados al archivo con la anotación correspondiente puesta por Secretaría, devolviéndose a los interesados los documentos que les pertenezcan y soliciten, previo recibo que deberán otorgar en el mismo expediente. Esta nómina se incluirá en el Diario de Sesiones. Artículo 5° - Los asuntos pendientes en órdenes del día que caducarán en virtud de la presente ley, se girarán a las respectivas comisiones, a los efectos del artículo anterior. Artículo 5° bis. Cada Cámara establecerá los plazos de vigencia y reglamentará los procedimientos para la caducidad y archivo de las iniciativas parlamentarias que no sean proyecto de ley que se hubieran so- metido a su consideración.68 Artículo 6° - Esta ley se aplicará a los asuntos pendientes. Artículo 7° - Deróganse las leyes números 2.714 de 1890 y 3.721 de 1898. Artículo 8° - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Normas complementarias Resolución conjunta aclaratoria del artículo 1° de la ley 13.640 Buenos Aires, 27 de marzo de 2009 En dependencias del Congreso de la Nación, se reúnen el Presidente del Honorable Senado de la Nación y el Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, y; CONSIDERANDO que la redacción del artículo 1° de la ley 13.640, llamada Ley Olmedo, que regula el trámite de los proyectos de ley en el Congreso, ha permitido interpretaciones legítimas respecto de cómo se computa el año de prórroga que allí se prescribe para los proyectos que reciben sanción en la Cámara de origen durante el primer año de vigencia; Que sólo el Congreso de la Nación está facultado por la Constitución Nacional para expedirse sobre el proceso interno para el examen y votación de los proyectos de ley; Por ello, EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN Y EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁ- MARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVEN: 1. Aclarar que el párrafo primero del artículo 1° de la ley 13.640 –texto según ley 23.821 con la rectificación de la ley 23.992– prescribe que los proyectos de ley que obtienen sanción de una de las Cámaras en el año de presentación o en el siguiente, tienen vigencia por tres años. 2. Hacer saber lo resuelto al plenario de ambas Cámaras. RCPP 19/09 Caducidad de los proyectos de resolución y/o declaración LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: 1. Los proyectos de declaración y/o resolución, así como también los expedientes Oficiales Varios y Particulares, que no hayan sido considerados en el año parlamentario de su ingreso caducarán y se les dará el trámite establecido en el artículo 4° de la ley 13.640 y su modificatoria ley 23.821. 2. En el caso de que tengan orden del día impreso se los considerará de acuerdo a lo preceptuado en el primer párrafo del artículo 1° de la ley 13.640 y su modificatoria ley 23.821. Caducidad de los proyectos de promoción de juicio político LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: 1. Los proyectos de resolución por los cuales se solicita la promoción de un juicio político, que no sean aprobados o rechazados en el término de tres períodos parlamentarios, se tendrán por caducados. Resolución del Honorable Senado sobre caducidad de proyectos de decreto, resolución, comunicación y/o declaración EL SENADO DE LA NACIÓN RESUELVE: Artículo 1° - Todo proyecto de decreto, de resolución, de comunicación o de declaración, sometido a la consideración del Honorable Senado, que no obtenga sanción durante el año parlamentario en que se dio cuenta al mismo, o en el siguiente, se tendrá por caducado. Artículo 2° - Las peticiones particulares que fueran giradas a las comisiones y que no sean objeto de alguna iniciativa por las mismas dentro del año parlamentario en que tuvieron entrada, deberán ser remitidas al archivo al finalizar el período. Artículo 3° - Los presidentes de las comisiones pre- sentarán al comienzo de cada período parlamentario una nómina de los asuntos que tuvieran pendientes alcanzados por las disposiciones de la presente. Sin perjuicio de ello, remitirán sin más trámite los expedientes correspondientes al archivo con intervención de la Mesa de Entradas con una nómina que será publicada en el Diario de Sesiones. Artículo 4° - Los asuntos que se encuentren pendientes en órdenes del día que caduquen de conformidad con lo dispuesto en los artículos precedentes, serán girados a las respectivas comisiones, a los efectos de su envío al archivo. Artículo 5° - Quedan excluidos de las disposiciones de la presente resolución los asuntos girados a la Comisión Parlamentaria Mixta Revisora de Cuentas de la Administración Nacional que sean regidos en los plazos establecidos por el decreto ley 23.354/56 y sus modificatorias y en la ley 23.847. De acuerdo a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento del Honorable Senado, este dictamen pasa directamente al orden del día. Archivo de expedientes LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN RESUELVE: 1. Cumplido el término establecido en la ley 13.640 y sus modificatorias, ley 23.821 y ley 24.565, reglamentada por la resolución de la Honorable Cámara –Orden del Día N° 829 del 30 de septiembre de 1992– y la resolución de la Honorable Cámara –Orden del Día N° 137 del 30 de abril de 1992–, las comisiones ase- soras de la Honorable Cámara remitirán única- mente originales de expedientes que obran en su poder a la Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo para su custodia y guarda. 2. La Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo procederá a retirar y destruir de su acervo documental los expedientes que sean copias de los expedientes originales, dejándose constancia en éstos de la ejecución de la presente disposición. 3. La Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo procederá a destruir, cumplido el mandato de cada legislador, los expedientes relativos a los pedidos de licencia formulados por éstos, salvo que una resolución de la Honorable Cámara ordene en forma especial su permanencia en el archivo. 4. Se tendrán por cumplidos y sujetos a destrucción por la Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo aquellos proyectos de resolución o declaración ya archivados y los que ingresen para su archivo a partir de la vigencia de la presente resolución que propongan la adhesión o patrocinio de la Honorable Cámara a congresos, conferencias, jornadas, festejos y otros actos, una vez cumplidas las fechas de realización de éstos. 5. Procedimiento similar al descrito en el punto 4° de la presente se seguirá con aquellos proyectos que propongan al Poder Ejecutivo la inclusión en sesiones extraordinarias, una vez concluidas éstas e iniciado el siguiente período de sesiones. 6. La Dirección de Archivo, Publicaciones y Museo enviará a la Dirección Secretaría, en forma mensual, una nómina de los expedientes destruidos. 7. Los señores diputados que propongan la re- producción de aquellos proyectos que no sean de ley podrán hacerlo con una anticipación de por lo menos veinte (20) días a la fecha de la caducidad de dichos proyectos mediante nota dirigida a la Presidencia de la Honorable Cámara, quedando así habilitados para un nuevo período parlamentario, dejándose expresa constancia de dicha prórroga en la contratapa de la carátula del mismo, firmada por el secretario de la comisión interviniente. Informes sobre viajes al exterior Incorporada por resolución de la Honorable Cámara del 04/07/2001. 1. La obligatoriedad por parte de los integrantes de esta Honorable Cámara de informar a la Presidencia de la misma acerca de las actividades desarrolladas durante los viajes al exterior que realicen los señores legisladores en cumplimiento de sus funciones. 1.2. Contenido del informe: El mencionado informe deberá comprender la finalidad y naturaleza del viaje, en términos de su vinculación con el desempeño de las obligaciones y funciones esenciales de esta Cámara en el marco de sus relaciones internacionales; la composición de la delegación que concurriese en misión al exterior, debiendo especificarse el número de legisladores, así como su pertenencia partidaria; la duración de la misión, debiendo contemplarse tanto los días hábi- les como los no hábiles. 1.3. Presentación del informe: El informe deberá ser presentado: 1. Por escrito, a través de Mesa de Entradas de la Presidencia de la Cámara de Diputados. 2. En todo caso deberá ser siempre el jefe de delegación quien elabore y exponga el informe en cuestión, con la sola excepción de que el mismo delegase dicha facultad en otro miembro de la misión.