Documento
Observaciones:
PROVINCIA DE CATAMARCA, 5 DE JUNIO DE 2020.
ÍNDICE REGLAMENTO INTERNO DE LA CÁMARA DE SENADORES DE CATAMARCA Título Primero: De la Incorporación y el Quórum Título Segundo: De la Asistencia a las Sesiones Título Tercero: De las Clases de Sesiones Capítulo I: De las Sesiones Preparatorias Capítulo II: De las Sesiones Ordinarias Capítulo III: De las Sesiones Extraordinarias Capítulo IV: De las Sesiones Especiales Título Cuarto: De las Comisiones Título Quinto: De los Proyectos Capítulo I: De la Presentación de los Proyectos Capítulo II: De la Tramitación de los Proyectos Título Sexto: De las Sesiones Capítulo I: Del Orden de las Sesiones Capítulo II: De la Discusión en Sesión Capítulo III: De la Discusión en General Capítulo IV: De la Discusión en Particular Capítulo V: Del Orden de la Palabra Capítulo VI: De las Cuestiones de Orden y de las Indicaciones Verbales Capítulo VII: De la Discusión de la Cámara en Comisión Capítulo VIII: Disposiciones Generales sobre la Sesión y Discusión. Capítulo IX: De las Interrupciones y de los Llamamientos a la Cuestión y al Orden Título Séptimo: De la Votación Título Octavo: De las Asistencias de los Ministros del Poder Ejecutivo Título Noveno: De las Autoridades de la Cámara Capítulo I: Del Presidente Capítulo II: Del Presidente Provisorio y Vicepresidente Capítulo III: De los Secretarios y Subsecretarios Título Décimo: De los Bloques Título Décimo Primero: De los Empleados y de la Seguridad de la Cámara Título Décimo Segundo: De los Taquígrafos Título Décimo Tercero: De la Observancia y Reforma del Reglamento REGLAMENTO INTERNO DE LA CÁMARA DE SENADORES TÍTULO PRIMERO DE LA INCORPORACIÓN Y EL QUÓRUM ARTÍCULO 1º.- Los señores senadores serán incorporados por acto de juramento, que prestarán siendo interrogados en los siguientes términos: ¿Juráis a la Patria, por Dios y estos Santos Evangelios, desempeñar debidamente el cargo de senador que el pueblo os ha confiado para la Cámara de Senadores de la provincia de Catamarca, y obrar en todo de conformidad a lo que prescribe la Constitución Provincial?, o en estos otros: ¿Juráis a la Patria y por Dios desempeñar debidamente el cargo de senador que el pueblo os ha confiado para la Cámara de Senadores de la provincia de Catamarca, y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Provincial?, ¿ Juráis a la Patria desempeñar debidamente el cargo de senador que el pueblo os ha confiado para la Cámara de Senadores de la provincia de Catamarca y obrar en todo de conformidad con lo que prescribe la Constitución Provincial? Practicado el juramento en los dos primeros casos el presidente señalará: “Si así no lo hiciereis Dios y la Patria os lo demanden”. En el último de los casos la indicación será: “Si así no lo hiciereis, la Patria os lo demande”. ARTÍCULO 2º.- El juramento será tomado en voz alta por el presidente, permaneciendo de pie todos los presentes. ARTÍCULO 3º.- Todo tratamiento especial será suprimido, ya sea que se refiera a la Cámara o a sus miembros. ARTÍCULO 4º.- Las reuniones de la Cámara se cumplirán en la sala de sesiones, excepto por circunstancias de fuerza mayor, o cuando así se estime procedente para el cumplimiento del objeto de su mandato, debiendo ser justificada y autorizada dicha situación en forma previa. En los casos de fuerza mayor, la presencia en el recinto a través de medios remotos será asimilable a la presencia física. ARTÍCULO 5º.- Para formar quórum legal será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros, entendiéndose como tal cuando los miembros presentes superen los ausentes. En caso que la Presidencia de la Cámara fuera ejercida por un senador, éste será computado para formar quórum. ARTÍCULO 6º.- Para las resoluciones que adopte la Cámara será necesaria la aprobación de la mayoría de los votos emitidos, salvo los casos en que la Constitución o este Reglamento exijan una mayoría calificada. TÍTULO SEGUNDO DE LA ASISTENCIA A LAS SESIONES ARTÍCULO 7º.- Los senadores están obligados a asistir, sin citación, a todas las sesiones ordinarias y de prórroga, desde el día en que fueren convocadas, así como a las preparatorias, extraordinarias y especiales, previa citación. Están igualmente obligados a asistir semanalmente a las reuniones que celebren las distintas comisiones. ARTÍCULO 8º.- Los senadores que no puedan asistir a alguna sesión, deberán solicitar licencia al Cuerpo, justificando debidamente el motivo de la misma. En caso contrario, se computará como inasistencia injustificada, procediéndose al descuento proporcional de la dieta, que se fija en un 20% por cada sesión. La licencia acordada a un senador caducará con la presencia de éste en el recinto. ARTÍCULO 9º.- La licencia con goce de dieta no podrá exceder de un mes, salvo casos especiales de enfermedad o fuerza mayor debidamente justificados, para lo que será necesario el voto de los dos tercios de senadores presentes en sesión. Si la licencia se acordase sin goce de dieta, se computará el descuento de acuerdo a la proporción señalada en el artículo anterior. La licencia por el ejercicio de funciones de Gobierno Federal, Provincial o Municipal, deberá ser aprobada por los dos tercios de los miembros presentes. La vacancia que se genere por la concesión de la licencia a la que refiere el párrafo anterior, dará lugar a la suplencia que prevé el Art. 109 de la Constitución Provincial, la que deberá hacerse efectiva en la sesión inmediata subsiguiente, salvo caso de fuerza mayor. Esa suplencia será de carácter transitorio y se hará efectiva durante el tiempo que dure la licencia, caducando de pleno derecho con la finalización de la función de gobierno que la hubiere motivado. ARTÍCULO 10.- Cuando algún senador se hiciere notar por su inasistencia, el presidente lo dará a conocer a la Cámara, para que ésta tome la resolución que estime conveniente. ARTÍCULO 11.- Toda vez que por falta de quórum no pudiese haber sesión, la Secretaría hará publicar los nombres de los asistentes y de los inasistentes, expresando si la falta fue con aviso o sin él. ARTÍCULO 12.- Es obligación de los concurrentes a cada sesión, esperar media hora después de la fijada para su realización a fin de que se los considere como presentes a la misma. ARTÍCULO 13.- En caso de inasistencia reiterada de la mayoría de los senadores, la minoría podrá reunirse en el recinto de sesiones, para acordar los medios de compeler a los inasistentes. TÍTULO TERCERO DE LAS CLASES DE SESIONES ARTÍCULO 14.- El Senado funcionará en sesiones preparatorias, ordinarias, de prórroga, extraordinarias y especiales; pudiendo ser, según el caso, públicas o secretas. CAPÍTULO I DE LAS SESIONES PREPARATORIAS ARTÍCULO 15.- El Cuerpo se reunirá en sesión preparatoria entre el 20 de noviembre y el 10 de diciembre de cada año con el objeto de: a) En caso de renovación, designar una comisión especial con el solo fin de examinar y verificar los poderes de los senadores electos e incorporarlos a su seno. b) Reservar, para ser examinados en la Primera Sesión Ordinaria, aquellos diplomas que a juicio de la mayoría ofrecieran dificultad. c) Designar presidente provisorio y vicepresidente para el período entrante. ARTÍCULO 16.- Los senadores electos podrán concurrir a las sesiones en que se consideren sus títulos y sostener su validez, debiendo retirarse al tiempo de la votación. ARTÍCULO 17.- Posteriormente, los senadores prestan en el acto de su incorporación el juramento establecido en el artículo 1º del presente reglamento. ARTÍCULO 18.- Incorporado un senador y archivados sus títulos, el presidente de la Cámara le extenderá un diploma refrendado por los secretarios, en que se hará constar el carácter que inviste, el departamento que representa, el día de su incorporación y el de terminación de su mandato, tomándose razón de él en un libro que llevará al efecto la Secretaría Parlamentaria. ARTÍCULO 19.- Acto seguido la Cámara hará sucesivamente y por mayoría de votos, el nombramiento del presidente provisorio y del vicepresidente. De no resultar mayoría se votará por los dos candidatos que hayan obtenido mayor número de sufragios, debiendo, en caso de empate, decidir el presidente. ARTÍCULO 20.- Las autoridades de la Cámara durarán un (1) año en sus funciones, pudiendo ser reelegidas. Si al término del mandato no se han elegido las nuevas autoridades, continuarán en su función, hasta que así se haga mediante convocatoria a Sesión Especial para dicho fin o en el desarrollo de la primera Sesión Ordinaria a celebrarse. En el caso que el Presidente Provisorio, Vicepresidente de la Cámara cesen sus mandatos como Senadores, serán reemplazados en el desempeño de sus funciones mediante la mecánica establecida en el Art. 145° del presente Reglamento. En caso de renuncia, inhabilitación temporaria o muerte del Presidente Provisorio o del Vicepresidente, la Presidencia de la Cámara queda facultada a convocar a Sesión Especial en un plazo no mayor de quince (15) días a fin de proceder a la elección del Senador que cumplirá la función vacante. ARTÍCULO 21.- Constituida la Cámara y elegidas sus nuevas autoridades se comunicará la nueva composición, al Poder Ejecutivo, Corte de Justicia y Cámara de Diputados. CAPÍTULO II DE LAS SESIONES ORDINARIAS ARTÍCULO 22.- Serán sesiones ordinarias, las que se celebren los días y horas establecidos, durante el período que instituye la Constitución Provincial. ARTÍCULO 23.- La Cámara puede alterar los días y horas de sesión, cuando lo estime conveniente con el voto de la mayoría. ARTÍCULO 24.- Todas las sesiones serán públicas, salvo que la Cámara disponga lo contrario. ARTÍCULO 25.- Iniciada una sesión secreta, la Cámara podrá transformarla en pública, y viceversa. ARTÍCULO 26.- La Cámara puede prorrogar el período de sesiones ordinarias, por el término establecido en el artículo 92º de la Constitución Provincial, a petición fundada y en número no menor de cinco (5) de sus miembros, debiendo tratar exclusivamente el objeto u objetos por el que se haya dispuesto dicha prórroga. CAPÍTULO III DE LAS SESIONES EXTRAORDINARIAS ARTÍCULO 27.- Serán sesiones extraordinarias las convocadas por el Poder Ejecutivo, debiendo desarrollarse las mismas fuera del período de sesiones ordinarias. CAPÍTULO IV DE LAS SESIONES ESPECIALES ARTÍCULO 28.- Podrá celebrarse sesión especial cuando lo soliciten tres (3) o más senadores, debiendo expresarse el objeto de la misma. La petición de sesión especial podrá hacerse verbalmente en sesión, o por escrito fuera de ella, en este último caso la Presidencia fijará día y hora en que la misma tendrá lugar y cursará las respectivas citaciones. TÍTULO CUARTO DE LAS COMISIONES ARTÍCULO 29.- Las comisiones permanentes de la Cámara tendrán las siguientes denominaciones: 1.- Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes. 2.- Presupuesto, Hacienda y Legislación Laboral. 3.- Legislación General. 4.- Justicia, Seguridad y Derechos Humanos. 5.- Educación, Ciencia, Tecnología y Modernización. 6- Mujer, Género, Diversidad y Familia. 7.- Salud Pública y Deportes. 8.- Minería, Energía, Ecología y Medio Ambiente. 9.- Turismo, Arte y Cultura. 10.- Transporte, Infraestructura y Servicios Públicos. 11.- Comercio, Industria, Desarrollo Rural y Economías Regionales. 12.- Labor Parlamentaria. ARTÍCULO 30.- La comisión de Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes, entenderá sobre todo asunto relativo a: principios constitucionales, legislación electoral, conflicto de leyes, atribuciones de los poderes públicos constituidos, tratados y cuestiones interprovinciales, interpelaciones a los ministros del Poder Ejecutivo, reforma del Reglamento y la conducta de los Senadores o Senadoras. Será competente para dictaminar a los fines de lo establecido por la Constitución Provincial en su Artículo 95° y concordantes. Asimismo, debe expedirse sobre los pedidos de acuerdo remitidos por el Poder Ejecutivo Provincial (Constitución Provincial Artículos 89° y 149° inciso 18), previa difusión pública de ellos, estableciendo a partir de la misma, un periodo de cinco (5) días hábiles para la recepción de oposiciones y/u objeciones a las calidades y méritos de los propuestos, las que no serán vinculantes y deberán ser resueltas en forma previa a la emisión del respectivo Dictamen de Comisión. ARTÍCULO 31.- La comisión de Presupuesto, Hacienda y Legislación Laboral, entenderá sobre todo asunto relativo: al presupuesto general de la administración provincial y entidades autárquicas, crédito público, empréstitos, bancos y otras instituciones de crédito y ahorro, concesión o emisión de bonos u obligaciones de tesorería; venta, disposición o explotación de tierras de propiedad del Estado; seguros y reaseguros, leyes de impuestos y créditos suplementarios, sobre la organización y funciones de las Secretarías e inversión anual del presupuesto de la Cámara. También sobre todo proyecto o asunto relativo a la legislación del trabajo, previsión y asistencia social. ARTÍCULO 32.- La comisión de Legislación General, entenderá sobre todo asunto relativo a: la legislación civil, comercial, penal, procesal, etc., así como cualquier legislación especial cuyo estudio no esté confiado expresamente a otra comisión por este reglamento. ARTÍCULO 33.- La comisión de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, entenderá sobre todo asunto relativo a: organización y administración judicial, régimen de seguridad, organización, régimen y reforma de las cárceles, establecimientos penales, asilos, reformatorios en la Provincia; en las causas de responsabilidad que se intenten contra los Funcionarios Públicos sometidos a juicios políticos de acuerdo a los prescripto en los artículos 84º, 85º, 86º, 87º y 88º de la Constitución Provincial, como así también todo asunto relativo a la promoción, defensa, difusión y revalorización constante de los Derechos Humanos, tanto individuales como colectivos que debe garantizar el Estado y custodiar la sociedad en su conjunto. ARTÍCULO 34.- La comisión de Educación, Ciencia, Tecnología y Modernización, entenderá sobre todo asunto relativo a: mantenimiento y fomento de la educación. Temas relativos a la informática, investigación científica y desarrollo tecnológico, en especial lo relacionado con la modernización del Estado y la reconversión de las industrias tecnológicas. ARTÍCULO 35.- La comisión de la Mujer, Género, Diversidad y Familia, entenderá sobre todo asunto relativo a: protección y atención de la Mujer en la comunidad y la generación de igualdad real de condiciones; sobre todo asunto referente a violencia, desigualdad y discriminación por sexo, género o identidad sexual; sobre el goce de derechos considerando las situaciones específicas de las mujeres y la igualdad de género, discriminación de cualquier tipo en ámbitos públicos y/o privados en razones de género; condición e integración de las mujeres, hombres y diversidad en el conjunto de la sociedad. Asimismo, entenderá sobre todo lo relativo a la protección y fortalecimiento de los núcleos familiares, de la protección y consolidación del superior derecho de las Niñas, Niños y Adolescentes. ARTÍCULO 36.- La comisión de Salud Pública y Deportes entenderá sobre todo asunto relativo a la higiene, la prevención y salud pública, y en todo lo vinculado con la regulación, fomento y práctica de la actividad deportiva. ARTÍCULO 37.- La comisión de Minería, Energía, Ecología y Medio Ambiente entenderá sobre todo asunto relativo a: el régimen y fomento de la minería en todas sus manifestaciones, actividad primaria, elaboración, fiscalización de procesos afines, estudios e investigaciones tecnológicas, certificación de calidad, procedimiento y volúmenes de producción, necesidades del mercado, análisis y control de la política crediticia y de fomento minero, instalación y desarrollo de actividades de agencias de promoción y comercialización, radicación y funcionamiento del Parque Industrial, organizaciones económicas y profesionales; formación, constitución y desarrollo de cooperativas, publicaciones, intercambios y demás actividades tendientes a su fomento y todo otro asunto referente a minería. En lo concerniente a Energía: entenderá sobre energías renovables y no renovables, generación, distribución, control de beneficios y créditos acordados a inversores energéticos, y todo otro asunto referido a energía. En lo vinculado con la Ecología y el Medio Ambiente entenderá sobre: la preservación del Medio Ambiente, la conservación de reservas naturales, flora y fauna autóctona, de los suelos, recursos hídricos y naturales renovables y no renovables. ARTÍCULO 38.- La comisión de Turismo, Arte y Cultura entenderá sobre todo asunto relativo a: organización, desarrollo, promoción, estudio y elaboración de planes permanentes o temporarios para el fomento del turismo como actividad socioeconómica y todo lo referente al arte y la cultura en todas sus manifestaciones. ARTÍCULO 38 BIS.- La comisión de Transporte, Infraestructura y Servicios Públicos entenderá sobre todo asunto relativo a: estudio, concesión, autorización, reglamentación, ejecución y conservación de obras públicas de la Provincia y en todo lo concerniente a irrigación, obras e infraestructura públicas, distribución de agua potable, caminos públicos, asuntos relativos a la problemática habitacional, transporte, vías ferroviarias, comunicaciones, infraestructura y edificios educacionales y hospitalarios. A su vez entenderá en todo lo atinente a la regulación, tarifas y usuarios de Servicios Públicos. ARTÍCULO 38 TER.- La comisión de Comercio, Industria, Desarrollo Rural y Economías Regionales entenderá en todo asunto relativo a: comercio interno o externo, su difusión; régimen de radicación, promoción, divulgación, enseñanza y explotación de la actividad industrial. Asimismo, en todo lo relativo a la preservación, desarrollo, planificación y legislación de las economías regionales; la mensura, enajenación y colonización de la tierra pública para la producción agropecuaria, legislación rural, política sanitaria animal y vegetal, y el fomento y la protección de la actividad agrícola y ganadera. ARTÍCULO 39.- La comisión de Labor Parlamentaria entenderá sobre todo asunto relativo a: determinar sobre la realización de las sesiones, elaborar el temario de las mismas; coordinar las acciones de las restantes comisiones e informarse sobre el estado de sus asuntos. Se constituirá con el Presidente Provisorio del Senado, o en su defecto por las autoridades que le suceden en orden jerárquico, y por los presidentes de todos los bloques que integran el Cuerpo. En lo que hace a los asuntos a tratar, bastará la moción de uno de los integrantes de la comisión para ser incluidos en el temario. ARTÍCULO 40.- Cuando un asunto sea de carácter mixto, corresponderá su estudio a las respectivas comisiones, las cuales procederán reunidas al efecto. ARTÍCULO 41.- La Cámara resolverá inmediatamente las dudas que ocurrieren en la distribución de los asuntos. ARTÍCULO 42.- La Cámara, en los casos que estime conveniente o en aquellos que no estuviesen previstos en este reglamento, podrá crear Comisiones Especiales que dictaminen sobre ellos o autorizar a la Presidencia a nombrarlas. La resolución de su creación establecerá la cantidad de miembros que la integrarán y su duración. El funcionamiento de las comisiones creadas por Resolución de Cámara, se regirá con las disposiciones de los Artículos 44º, 45º. 48º, 49º, 50º, 51º, 52º. 53º y 54º de este Reglamento. ARTÍCULO 42 BIS.- La creación de las Comisiones Especiales requiere el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes. Su conformación se integrará con la participación, en lo posible, de todas las representaciones políticas, respetando la proporcionalidad de cada una en el Senado. ARTÍCULO 43.- Toda comisión puede pedir a la Cámara, cuando la gravedad del asunto o algún motivo especial lo demande, el aumento de sus miembros, o bien que se le otra comisión. ARTÍCULO 44.- Las comisiones se instalarán inmediatamente después de nombradas, eligiendo a pluralidad de votos su Presidente y su Secretario. Para el funcionamiento de una comisión, logrado el quórum, será necesaria la presencia de una de sus autoridades. ARTÍCULO 45.- Las comisiones permanentes y especiales pueden funcionar durante el receso. ARTÍCULO 46.- Los miembros de las comisiones permanentes durarán dos años en sus funciones, a no ser que fueren relevados mediante resolución de la Cámara. ARTÍCULO 47.- Las comisiones estarán constituidas por un mínimo de cinco miembros, necesitando para funcionar la presencia de más de la mitad de los mismos. ARTÍCULO 48.- Si la mayoría de una comisión estuviese impedida o rehusara concurrir a reunión, la minoría deberá ponerlo en conocimiento del Cuerpo, el cual resolverá al respecto. ARTÍCULO 49.- Las comisiones presentarán toda modificación y sus fundamentos por escrito, las cuales serán insertas en el temario, con despacho de la misma. ARTÍCULO 50.- Las comisiones podrán invitar a su seno antes de producir despacho a los autores de cada proyecto, para explicar su fundamentación. Asimismo, podrán receptar en audiencias, si así lo estima la mayoría de sus integrantes, opiniones de particulares y expertos en la materia en análisis, las que serán no vinculantes. La comisión al momento de sostener su Dictamen en el Pleno, informará sobre las opiniones recibidas y el motivo por el que fueran aceptadas o desestimadas. El Presidente de cada comisión podrá solicitar registro taquigráfico de las audiencias. ARTÍCULO 51.- Toda comisión después de dar despacho a un asunto, acordará si el informe a la Cámara será verbal o escrito y designará al miembro que ha de informar y sostener el debate en ambos casos y el que ha de redactar el informe en el segundo. Una vez rubricado el dictamen, ningún Senador o Senadora podrá retirar su firma. ARTÍCULO 52.- Si las opiniones de los miembros de una comisión se encontrasen divididas, la minoría tendrá el derecho de presentar a la Cámara su dictamen verbal o escrito y sostenerlo en la discusión. ARTÍCULO 53.- Las comisiones después de despachar un asunto, entregarán su dictamen al presidente de la Cámara, quien lo pondrá en conocimiento de ésta, en la forma establecida en el artículo 73º del presente reglamento. ARTÍCULO 54.- Producidos los dictámenes de las comisiones y una vez impresos, serán puestos en Secretaría a disposición de los diarios para su publicación e insertos en el sitio web del Senado. ARTÍCULO 55.- La Cámara por intermedio del presidente, hará los requerimientos que juzgue necesario a las comisiones que se hallen en retardo y no siendo esto bastante, podrá emplazarlas para días determinados. ARTÍCULO 56.- Las comisiones, siempre que tuviesen algún asunto en carpeta, se reunirán por lo menos una vez a la semana durante el período de las sesiones. ARTÍCULO 56 BIS.- Todo asunto en que las comisiones resuelvan el archivo del mismo, deberá ser comunicado al Cuerpo en la próxima Sesión que se celebre. ARTÍCULO 56 TER.- Para los proyectos de Ley con media sanción, se aplicará el Artículo 122° de la Constitución de la Provincia. En la primera Sesión Ordinaria de cada año, las autoridades de cada comisión deberán informar al Cuerpo, de los asuntos que se encontraren en las condiciones descriptas precedentemente. La Presidencia, en consecuencia, procederá a informar a la Cámara de Diputados la nómina de los asuntos alcanzados por la Norma Constitucional. TÍTULO QUINTO DE LOS PROYECTOS CAPÍTULO I DE LA PRESENTACIÓN DE LOS PROYECTOS ARTÍCULO 57.- A excepción de las cuestiones de orden y de las indicaciones verbales, todo asunto que presente o promueva un senador deberá ser en forma de proyecto. Los proyectos serán de ley, resolución, declaración y comunicación. ARTÍCULO 58.- Se formulará como proyecto de ley toda proposición que deba cumplir con la tramitación establecida por la Constitución Provincial para la formación de las leyes. ARTÍCULO 59.- Se presentará en forma de proyecto de resolución toda proposición que tenga por objeto contestar, recomendar, solicitar o exponer algo u originar una resolución taxativa, interna o externa de la Cámara de Senadores. ARTÍCULO 60.- Tendrá forma de proyecto de declaración toda proposición destinada a señalar el pensamiento de la Cámara sobre cuestiones que hacen al bien público, a reafirmar principios y/o expresar anhelos del Cuerpo dentro de sus facultades constitucionales, las que pueden ser dirigidas a los otros poderes y/o entes descentralizados, oficiales y/o privados, entidades de bien público, etc. ARTÍCULO 61.- Se presenta en forma de proyecto de comunicación toda moción o proposición dirigida a recomendar, pedir algo o expresar un deseo o aspiración de la Cámara. ARTÍCULO 62.- Todo proyecto se presentará por escrito y firmado por su autor o autores. ARTÍCULO 63.- Todo proyecto de ley o de resolución deberá presentarse, conteniendo por separado de la parte resolutiva, los fundamentos del mismo. CAPÍTULO II DE LA TRAMITACIÓN DE LOS PROYECTOS ARTÍCULO 64.- Cuando el Poder Ejecutivo presentare algún proyecto, será leído y pasado sin más tratamiento a la comisión respectiva. Lo mismo se observará con los proyectos con media sanción que provengan de la Cámara de Diputados. ARTÍCULO 65.- Todo proyecto de ley será fundado por escrito y enunciado por Secretaría, el que pasará sin más trámite a la comisión respectiva. ARTÍCULO 66.- Todo proyecto presentado a la Cámara, será puesto en Secretaría a disposición de los diarios para su publicación e insertos en el sitio web del Senado. ARTÍCULO 67.- Ningún asunto podrá ser tratado sobre tablas sino por resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes previa moción de orden al efecto. TÍTULO SEXTO DE LAS SESIONES CAPÍTULO I DEL ORDEN DE LAS SESIONES ARTÍCULO 68.- Logrado quórum en el recinto, el presidente declarará abierta la sesión enunciando el número de senadores presentes e invitará a izar la Bandera Nacional al legislador que le corresponda por orden alfabético. ARTÍCULO 69.- Seguidamente, si no hubiera observación alguna el presidente procederá a dar por aprobada la versión taquigráfica de la última sesión, mientras que si hubiera algún tipo de observación se procederá a su lectura por Secretaría Parlamentaria, para su posterior aprobación. Luego de aprobada la versión taquigráfica será firmada y rubricada por el presidente y autorizada por el secretario. ARTÍCULO 70.- Por Secretaría se dará cuenta de los asuntos entrados en el siguiente orden: 1.- De las comunicaciones oficiales. 2.- De las peticiones o asuntos particulares. 3.- De las licencias. 4.- De los homenajes. 5.- De los proyectos presentados. 6.- De los despachos de comisión. 7.- Del orden del día. ARTÍCULO 71.- La Cámara podrá resolver que se omita la lectura de alguna pieza oficial, por extensa o por cualquier otro motivo, bastando entonces que se enuncie solamente su objeto o contenido. ARTÍCULO 72.- El presidente a medida que sé de lectura de los asuntos entrados irá destinándolos a donde corresponda de acuerdo a las pautas fijadas por este reglamento. Asimismo, informará de aquellos para los cuales se hubiera solicitado urgente tratamiento. ARTÍCULO 73.- Concluida la lectura de los asuntos entrados, por Secretaría Parlamentaria se informará sobre los asuntos con despacho de comisión, los que pasarán al orden del día de la siguiente sesión, salvo petición fundada y aprobada por mayoría del Cuerpo. ARTÍCULO 74.- Cumplimentado los artículos anteriores se pasará sin más trámite a la discusión del orden del día. ARTÍCULO 75.- Los asuntos se discutirán en el orden que figuran en los temarios repartidos, salvo resoluciones de la Cámara en contrario, previa moción de preferencia o de sobre tablas al efecto. ARTÍCULO 76.- Cuando no hubiere ningún senador que tome la palabra o después de cerrado el debate, el presidente propondrá la votación en estos términos: “Si se aprueba o no el proyecto, artículo o punto en discusión”. ARTÍCULO 77.- Por indicación del presidente o de algún senador, la Cámara previa votación, podrá suspender la sesión por quince minutos. La sesión será levantada por indicación del presidente una vez agotado el orden del día, o por resolución de la Cámara, aún cuando restasen asuntos por tratar, si la hora fuere avanzada, a cuyo fin bastará una indicación del presidente o la moción de un senador. CAPÍTULO II DE LA DISCUSIÓN EN SESIÓN ARTÍCULO 78.- Todo proyecto o asunto que deba ser considerado por la Cámara, pasará por dos discusiones: la primera en general, la segunda en particular. ARTÍCULO 79.- La discusión en general tendrá por objeto la idea fundamental del asunto considerado en su conjunto. ARTÍCULO 80.- La discusión en particular tendrá por objeto cada uno de los distintos artículos, capítulos, o títulos del proyecto o asunto en consideración. ARTÍCULO 81.- La discusión de un proyecto quedará terminada con la resolución recaída sobre el último artículo, capítulo o título. ARTÍCULO 82.- Los proyectos de ley que hubieren recibido sanción definitiva en la Cámara serán comunicados al Poder Ejecutivo a los efectos del artículo 115º de la Constitución Provincial, dándose aviso a la Cámara de Diputados, mientras los que reciban media sanción serán remitidos a Cámara de Diputados. CAPÍTULO III DE LA DISCUSIÓN EN GENERAL ARTÍCULO 83.- Con excepción de los casos establecidos en el artículo 85º, cada senador no podrá hacer uso de la palabra en la discusión en general sino una sola vez, a menos que tenga necesidad de rectificar o explicar, concisamente, lo que juzgase habérsele entendido mal. ARTÍCULO 84.- Los miembros informantes de los despachos en mayoría y minoría, el autor del proyecto, y el senador que asuma la representación de un sector político de la Cámara, podrán hacer uso de la palabra sin restricción de tiempo. Los demás senadores deberán limitar sus exposiciones a media hora de tiempo, término que podrá ser ampliado a una hora, por votación expresa y mayoría de dos tercios de los miembros presentes, votación que en ningún caso podrá ser nominal. ARTÍCULO 85.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Cámara podrá declarar libre el debate, previa una moción de orden al efecto, en cuyo caso cada senador tendrá derecho a hablar cuantas veces lo estime conveniente, exclusivamente sobre el asunto sometido a discusión. ARTÍCULO 86.- Cerrado que sea el debate, y hecha la votación, si resultare desechado el proyecto en general, concluye toda discusión sobre él, más si resultare aprobado, se pasará a discusión en particular. ARTÍCULO 87.- Un proyecto que después de sancionado en general y no en particular vuelve a comisión, al considerarlo nuevamente la Cámara se lo someterá al trámite ordinario, como si no hubiese recibido sanción alguna. ARTÍCULO 88.- La discusión en general será omitida cuando el proyecto o asunto haya sido considerado previamente por la Cámara en comisión, en cuyo caso luego de constituida en sesión, se limitará a votarse si se aprueba o no el proyecto en general. CAPÍTULO IV DE LA DISCUSIÓN EN PARTICULAR ARTÍCULO 89.- La discusión en particular se hará en detalle, artículo por artículo, capítulo por capítulo, o título por título, debiendo recaer sucesivamente votación sobre cada uno de ellos. ARTÍCULO 90.- Esta discusión será libre aún cuando el proyecto no tuviere más de un artículo, capítulo o título, pudiendo cada senador hablar cuantas veces pida la palabra y por un máximo de quince minutos, que podrá ser ampliado a media hora en la forma prescrita por el artículo 84º. Esta limitación no regirá para los senadores comprendidos en el citado artículo. ARTÍCULO 91.- En la discusión en particular deberá guardarse la unidad del debate no pudiendo, por consiguiente, aducirse consideraciones ajenas al punto de la discusión. ARTÍCULO 92.- Ningún artículo, capítulo o título ya sancionado de cualquier proyecto, podrá ser reconsiderado durante la discusión del mismo, sino en la forma establecida por el artículo 108º. ARTÍCULO 93.- Durante la discusión en particular de un proyecto puede proponerse otro u otros artículos en sustitución de cualquiera de ellos, o sugerir la supresión, adición o modificación de su redacción, pero sólo podrá hacerse al tiempo en que se esté discutiendo el artículo, cuya sustitución, supresión, adición o modificación se pretende. ARTÍCULO 94.- En cualquiera de los casos de que habla el artículo anterior, el nuevo artículo o artículos deberán presentarse escritos; si la comisión no lo aceptare, se votará en primer término su despacho, y si éste fuese rechazado, el nuevo artículo o artículos serán considerados en el orden en que hubieren sido propuestos. CAPÍTULO V DEL ORDEN DE LA PALABRA ARTÍCULO 95.- La palabra será concedida a los senadores en el orden siguiente: 1.- Al miembro informante de la comisión que haya dictaminado sobre el asunto en discusión. 2.- Al miembro informante de la minoría, si la comisión se encontrase dividida. 3.- Al autor del proyecto en discusión. 4.- Al que primero la pidiera entre los demás senadores. ARTÍCULO 96.- El miembro informante de la comisión, tendrá siempre el derecho de hacer uso de la palabra para replicar el discurso u observaciones que aún no hubiesen sido contestadas por él. ARTÍCULO 97.- Si dos senadores pidieran a un mismo tiempo la palabra, la obtendrá el que proponga combatir la idea en discusión, si el que le ha precedido la hubiese defendido, o viceversa. ARTÍCULO 98.- Si la palabra fuese pedida por dos o más senadores que no estuviesen en el caso previsto por el artículo anterior, el presidente la acordará en el orden que estime conveniente, debiendo preferir a los senadores que aún no hubiesen hablado. CAPÍTULO VI DE LAS CUESTIONES DE ORDEN Y DE LAS INDICACIONES VERBALES ARTÍCULO 99.- Es cuestión de orden toda proposición verbal que tenga alguno de los siguientes objetos: 1.- Que se levante la sesión. 2.- Que se pase a cuarto intermedio. 3.- Que se declare libre el debate. 4.- Que se cierre el debate. 5.- Que se pase al orden del día. 6.- Que se trate una cuestión de privilegio. 7.- Que se aplace la consideración de un asunto pendiente por tiempo determinado o indeterminado. 8.- Que el asunto se envíe o vuelva a comisión. 9.- Que la Cámara se constituya en comisión. 10.- Que la Cámara se aparte de las prescripciones del reglamento en puntos relativos a la forma de discusión de los asuntos. 11.- Que se omita total o parcialmente la discusión y votación en particular de un asunto. ARTÍCULO 100.- Las mociones de orden serán previas a todo otro asunto aún cuando esté en debate y se tratarán en el orden de preferencia establecido en el artículo anterior. Las comprendidas en los cinco primeros incisos serán puestas a votación sin discusión; las comprendidas en los seis últimos se discutirán brevemente, no pudiendo cada senador hablar sobre ellas más de una vez, con excepción del autor, que podrá hablar dos veces. ARTÍCULO 101.- Las mociones de orden para ser aprobadas, necesitarán la mayoría de los votos emitidos, pero podrán repetirse en la misma sesión sin que ello importe reconsideración, con excepción de la prevista en el inciso 6 del artículo 99º. ARTÍCULO 102.- Las cuestiones de privilegio son exclusivamente aquellas que se vinculan con los privilegios que la Constitución Provincial otorga a la Cámara y a cada uno de sus miembros para asegurar su normal funcionamiento y guardar su decoro y serán consideradas con desplazamiento de cualquier otro asunto. Para plantearlas los senadores dispondrán de cinco minutos. La Cámara decidirá por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, si se le acuerda trato preferente. En caso afirmativo, se iniciará la consideración del fondo de la cuestión. En caso contrario, se girará la cuestión de privilegio a la comisión de Asuntos Constitucionales, Peticiones y Poderes. ARTÍCULO 103.- Es moción de preferencia toda proposición que tenga por objeto anticipar el momento en que, con arreglo al reglamento, corresponde tratar un asunto. ARTÍCULO 104.- El asunto cuya consideración se hubiere acordado preferencia sin fijación de fecha, será tratado en la reunión o reuniones subsiguientes que la Cámara celebre, como el primero del orden del día. Las preferencias de igual clase se tratarán a continuación y por su orden. ARTÍCULO 105.- El asunto para cuya consideración se hubiera acordado preferencia con fijación de fecha, será tratado en la reunión que la Cámara celebre a ese efecto, como el primero en el orden del día, caducando la preferencia si el asunto no se trata en dicha sesión o la sesión no se celebra. ARTÍCULO 106.- Las mociones de preferencia con o sin fijación de fecha sólo podrán formularse después de que se haya terminado de dar cuenta de los asuntos entrados, serán consideradas en el orden en que fueron propuestas y requerirán para su aprobación la mayoría absoluta de los votos emitidos. ARTÍCULO 107.- Es moción sobre tablas toda proposición que tenga por objeto considerar dentro de la misma sesión un asunto, con o sin despacho de comisión, requiriendo para su aprobación las dos terceras partes de los votos emitidos. Aprobada una moción sobre tablas, el asunto que la motivó será tratado al final del orden del día de la misma sesión, en el orden en que fueron propuestas, debiendo tratarse en primer lugar aquellos proyectos que cuentan con despacho de comisión. ARTÍCULO 108.- Es moción de reconsideración toda proposición que tenga por objeto rever una sanción de la Cámara, sea en general o particular. Las mociones de reconsideración sólo podrán formularse mientras el asunto se encuentre pendiente o en la sesión en que quede terminada y requerirán para su aceptación las dos terceras partes de los votos emitidos, no pudiendo repetirse en ningún caso. Las mociones de reconsideración se tratarán inmediatamente de formuladas. ARTÍCULO 109.- Las mociones de preferencia, sobre tablas y de reconsideración se discutirán brevemente, no pudiendo cada Senador hablar sobre ella más de una vez, con excepción del autor que podrá hablar dos veces. CAPÍTULO VII DE LA DISCUSIÓN DE LA CÁMARA EN COMISIÓN ARTÍCULO 110.- La Cámara podrá constituirse en comisión para considerar en calidad de tal, los asuntos que estime conveniente, tengan o no despacho de comisión. ARTÍCULO 111.- Para que la Cámara se constituya en comisión, deberá preceder una resolución de la misma, previa moción de orden de uno o más senadores. ARTÍCULO 112.- La Cámara al constituirse en comisión, resolverá si ha de proceder conservando o no unidad de debate. En el primer caso, se observarán las reglas establecidas en los capítulos VI y VII. En el segundo podrá hablar cada orador indistintamente sobre los diversos puntos o cuestiones que el proyecto o asunto comprenden. ARTÍCULO 113.- La Cámara podrá resolver por votación todas las cuestiones relacionadas con la deliberación y trámite del asunto o asuntos motivo de la conferencia, pero no podrá pronunciar sanción legislativa. La discusión de la Cámara en deliberación será siempre libre. ARTÍCULO 114.- La Cámara cuando lo estime conveniente declarará cerrado el debate en comisión, a indicación del presidente o por moción de algún senador, y de inmediato se procederá a votar el proyecto en general y en particular. CAPÍTULO VIII DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA SESIÓN Y DISCUSIÓN ARTÍCULO 115.- Sólo después de terminada la discusión de un asunto y votado el mismo, podrá formularse mociones ajenas a los asuntos que sean o hayan sido objetos de la sesión. ARTÍCULO 116.- Antes de toda votación el presidente llamará para tomar parte de ella, a los senadores que se encuentren en antesala. ARTÍCULO 117.- El temario se repartirá oportunamente a todos los senadores y ministros del Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 118.- Ningún senador podrá ausentarse durante la sesión sin permiso del presidente, quien no lo otorgará sin consentimiento de la Cámara en caso de que ésta debiese quedar sin quórum legal. ARTÍCULO 119.- Los miembros de la Cámara al hacer uso de la palabra se dirigirán siempre al presidente o a los senadores en general y deberán evitar en lo posible en designar a estos por su nombre. ARTÍCULO 120.- Son absolutamente prohibidas las alusiones irrespetuosas y las imputaciones de mala intención o de móviles ilegítimos hacia la Cámara y sus miembros. ARTÍCULO 121.- Queda prohibida toda demostración o señal bulliciosa de aprobación o desaprobación durante la sesión. ARTÍCULO 122.- El presidente mandará salir irremediablemente a todo individuo que desde la barra contravenga el artículo anterior. Si el desorden es general deberá llamar al orden y reincidiendo, suspenderá inmediatamente la sesión hasta que esté desocupada la barra. ARTÍCULO 123.- Si fuese indispensable continuar la sesión y se resistiese la barra desalojar, el presidente empleará todos los medios que considere necesario, hasta el de la fuerza pública, para conseguirlo. CAPÍTULO IX DE LAS INTERRUPCIONES Y DE LOS LLAMAMIENTOS A LA CUESTIÓN Y AL ORDEN ARTÍCULO 124.- Ningún orador puede ser interrumpido, a menos que se trate de una explicación o aclaración, se saliese notoriamente de la cuestión o faltare al orden, y en estos casos deberá hacerse con el consentimiento del que habla y la venia de la Presidencia. En todos los casos, son absolutamente prohibidas las discusiones en forma de diálogo. ARTÍCULO 125.- El presidente por sí o a petición de cualquier senador deberá llamar a la cuestión al senador en infracción. Si éste o cualquier otro senador adujeran no haber salido de la cuestión, la Cámara lo decidirá por votación sin discusión, continuando aquel en su caso, en el uso de la palabra. ARTÍCULO 126.- Un orador falta al orden cuando incurre en personalismos, insultos, expresiones o alusiones indecorosas, discriminatorias, xenófobas, sexistas u ofensivas. ARTÍCULO 127.- Producido el caso del artículo anterior el presidente por sí o a petición de cualquier senador, si encuentra motivo suficiente, invitará al senador que hubiere provocado el incidente a explicar o retirar sus palabras. Si éste accediese a lo solicitado se continuará sin más ulterioridad, pero si se negare, o las explicaciones no fueren satisfactorias el presidente lo llamará al orden. El llamamiento al orden se hará constar en la versión taquigráfica cuando lo hubiere. Toda discrepancia sobre lo establecido en el presente artículo será decidido por votación del Cuerpo ARTÍCULO 128.- El llamamiento al orden por tercera vez en una sesión a un mismo senador, traerá aparejada la prohibición del uso de la palabra en el resto de la sesión. Esta sanción se producirá automáticamente y sin discusión alguna. ARTÍCULO 129.- En el caso en que un senador incurra en faltas más graves que las previstas en el artículo 121º, la Cámara a indicación del presidente o por moción de cualquiera de sus miembros, decidirá por votación sin discusión si es o no llegada la oportunidad de usar de la facultad que le confiere el artículo 95º de la Constitución Provincial. Resultando afirmativa, el presidente nombrará una comisión especial de tres miembros que propongan las medidas que el caso demande. TÍTULO SÉPTIMO DE LA VOTACIÓN ARTÍCULO 130.- Las votaciones podrán ser mecánicas, por signos o nominales. Son mecánicas cuando se utiliza la instalación pertinente; por signos cuando se levanta la mano en sentido afirmativo, y nominal, cuando cada senador lo hace de viva voz previo requerimiento del secretario, debiendo efectuarse este por orden alfabético. ARTÍCULO 131.- Será nominal toda votación para los nombramientos que deba hacer la Cámara por este reglamento o por ley, y además siempre que la exija una quinta parte de los senadores presentes, debiendo entonces consignar en la versión taquigráfica y en el diario de sesiones los nombres de los sufragantes, con la expresión de su voto. ARTÍCULO 132.- Toda votación se reducirá a la afirmativa o negativa precisamente en los términos en que esté escrito el proyecto, título, capítulo, o artículo que se vote. ARTÍCULO 133.- Si hubiere dudas sobre el resultado de la votación, cualquier senador podrá pedir su rectificación, pero solo inmediatamente de proclamado aquel, en cuyo caso sólo podrán volver a votar los senadores presentes que hubieren sufragado en la primera oportunidad. ARTÍCULO 134.- Si el resultado de una votación fuera empate, se reabrirá la discusión y si después de ello hubiese nuevo empate, decidirá el presidente. ARTÍCULO 135.- Ningún senador podrá abstenerse de votar sin autorización del Cuerpo. ARTÍCULO 136.- Cualquier senador podrá pedir se consigne en la versión taquigráfica y en el diario de sesiones en forma expresa el voto que emitiera, sin que la Cámara ni la Presidencia puedan oponerse a tal pretensión. ARTÍCULO 137.- Cuando la Presidencia fuera ejercida por un senador, y la votación fuese nominal, éste emitirá su voto en último término. TÍTULO OCTAVO DE LAS ASISTENCIAS DE LOS MINISTROS DEL PODER EJECUTIVO ARTÍCULO 138.- Los ministros del Poder Ejecutivo pueden asistir a cualquier sesión y tomar parte en el debate, pero sin derecho a votar. ARTÍCULO 139.- La Cámara podrá acordar, previa indicación verbal de cualquier senador, la citación de uno o más ministros para los objetos indicados en el artículo 98º de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 140.- Si los informes que se tuviesen a vista, se refiriesen a asuntos pendientes ante la Cámara, la citación del ministro se hará inmediatamente; pero si los informes versasen sobre actos de administración o sobre negocios extraños a la discusión del momento, se determinará de antemano el día en que ella se deba dar. ARTÍCULO 141.- Una vez presente el ministro o ministros invitados por la Cámara para dar informe, después de hablar el senador que hubiese pedido su asistencia y el ministro o ministros llamados, tendrán derecho a hacerlo cualquiera de los demás senadores. TÍTULO NOVENO DE LAS AUTORIDADES DE LA CÁMARA CAPÍTULO I DEL PRESIDENTE ARTÍCULO 142.- Son atribuciones y deberes del presidente: 1.- Llamar a los senadores al recinto y abrir las sesiones desde su sitial. 2.- Someter a aprobación de la Cámara las versiones taquigráficas de las sesiones anteriores, las que una vez aprobadas suscribirá y dispondrá su archivo. 3.- Recibir las comunicaciones dirigidas a la Cámara para ponerla en conocimiento de ésta, pero reteniendo las que a su juicio fueren inadmisibles dando cuenta de su proceder en estos casos. 4.- Dar cuenta de los asuntos entrados, en el orden establecido por el artículo 70º de la presente reglamentación. 5.- Dirigir la discusión, de conformidad al reglamento. 6.- Llamar a los senadores a la cuestión y al orden. 7.- Proponer las votaciones y proclamar sus resultados. 8.- Autenticar con su firma, cuando sea necesario, todas las versiones taquigráficas, ordenes y procedimientos de la Cámara. 9.- Hacer citar a sesiones extraordinarias, especiales y de prórroga. 10.- Disponer lo concerniente a la Policía del Palacio Legislativo. 11.- Presentar anualmente para la aprobación de la Cámara el presupuesto de sueldos y gastos. 12.- Nombrar todos los empleados de la Cámara, con excepción de los secretarios y los subsecretarios. 13.- Removerá a los mismos cuando lo crea conveniente, al mejor servicio, debiendo ponerlos, en caso de delito; a disposición del juez competente, con todos los antecedentes. En cuanto al secretario y subsecretario, sólo podrá suspenderlos por causas graves, dando cuenta inmediatamente de ello a la Cámara, siendo facultad exclusiva del Cuerpo la remoción de los mismos. 14.- En general, hacer observar el presente Reglamento en todas sus partes y ejercer las funciones que en su carácter de presidente se le asignan. ARTÍCULO 143.- El presidente no podrá discutir ni abrir opiniones sobre los asuntos que trate la Cámara; sólo tendrá voto en caso de empate. ARTÍCULO 144.- Sólo el presidente habla en nombre del Senado, más no puede sin su acuerdo, responder por escrito ni comunicar en nombre de él. CAPÍTULO II DEL PRESIDENTE PROVISORIO Y VICEPRESIDENTE ARTÍCULO 145.- El presidente provisorio y el vicepresidente reemplazarán al presidente en ese orden, de acuerdo a lo establecido por el artículo 83º de la Constitución Provincial. En caso de ausencia o impedimento de éstos, actuarán los presidentes de las comisiones en el orden establecido por el artículo 29º del presente reglamento. ARTÍCULO 146.- Quien sustituya al presidente, en caso de dirigir la sesión, no podrá abrir opinión sobre el asunto en discusión, pero tendrá derecho a tomar parte, invitando a quien corresponda a ocupar la Presidencia conforme al artículo anterior. ARTÍCULO 147.- Cuando la Cámara fuera presidida por algún senador y éste deseara tomar parte en una discusión, cederá la presidencia a quien corresponda y no volverá a ocuparla hasta que se haya votado el punto en discusión. El presidente provisorio sólo podrá votar en aquellos asuntos en cuya discusión hubiera tomado parte, siempre que no quisiera hacer uso de igual derecho el vicepresidente que lo está reemplazando, o en los casos que por la Constitución se requieran los dos tercios de votos para la resolución de un asunto. ARTÍCULO 148.- Cuando el Presidente Provisorio del Senado ocupa el puesto de gobernador, en los casos del artículo 135º de la Constitución Provincial, el Senado no procederá a nombrar otro presidente, hasta tanto aquel no concluya con el reemplazo, aún que hubiera vencido el tiempo por el cual fue nombrado. CAPÍTULO III DE LOS SECRETARIOS Y SUBSECRETARIOS ARTÍCULO 149.- La Cámara tendrá dos (2) secretarios, uno parlamentario y uno administrativo y dos (2) subsecretarios, uno parlamentario y uno administrativo, nombrados por ella fuera de su seno a pluralidad de votos, quienes al asumir sus cargos prestarán ante el presidente y en presencia de la Cámara, juramento de desempeñarse fiel y debidamente. ARTÍCULO 150.- Dependerán de los secretarios administrativo y parlamentario, las áreas que por organigrama en vigencia le correspondan. ARTÍCULO 151.- Son obligaciones del Secretario Administrativo: 1.- Refrendar con el Presidente de la Cámara, todos los documentos administrativos: decretos, resoluciones, etc. 2.- Formular al presidente los presupuestos de sueldos y gastos de las Secretarías y Subsecretarías de la Cámara. 3.- Proponer al presidente las personas para ocupar las vacantes que se produjeran en cualquiera de los cargos subalternos de su área. 4.- En los casos que corresponda de acuerdo al estatuto vigente para los empleados de la Cámara, poner en conocimiento del presidente las medidas disciplinarias que se apliquen. 5.- Administrar los fondos asignados a las Secretarías, bajo la inspección inmediata del presidente. 6.- Autorizar órdenes de pago, según el monto que fije por decreto la Presidencia. 7.- Desempeñar las demás funciones que el presidente le diere en uso de sus facultades. Son obligaciones del Secretario Parlamentario: 1.- Refrendar las leyes, resoluciones, declaraciones y comunicaciones aprobadas; temarios u órdenes del día. 2.- Poner en conocimiento del presidente toda comunicación recibida, sean, para sesiones ordinarias, extraordinarias, especiales, secretas y/o de asambleas legislativas. 3.- En cada sesión dará lectura de la versión taquigráfica de la sesión anterior, autorizándola después de ser aprobada por la Cámara, y firmada por el presidente. 4.- Confeccionar un libro con las versiones taquigráficas aprobadas, firmadas por el presidente, por el Secretario Parlamentario y por el Director de Taquígrafos, las que tendrán el carácter y el valor de actas de sesión. 5.- Cuidar el arreglo y conservación del archivo y custodiar en uno especial bajo llave que tendrá consigo, cuando lleve el carácter de reservado. Disponer, organizar y custodiar un archivo informático de las versiones taquigráficas aprobadas. 6.- Redactar las actas de las sesiones secretas, si no se levantare versión taquigráfica, las que serán leídas y aprobadas en la sesión inmediata que también será secreta, debiendo luego transcribirla en el libro rubricado al efecto. 7.- Leer todo lo que en la Cámara se ofrezca además de las versiones taquigráficas. 8.- Realizar por escrito el escrutinio de las votaciones nominales, como así mismo computar y verificar el resultado de las votaciones hechas por signos. 9.- Anunciar el resultado de toda votación o igualmente el número de votos en pro y en contra. 10.- Disponer la distribución entre los miembros de la Cámara y ministros del Poder Ejecutivo, el orden del día de cada sesión y toda impresión que se hiciese por secretaría. 11.- Llevar un libro de asistencia a las sesiones de la Cámara y otro de asistencias a las reuniones de comisiones. 12.- Refrendar las actas de las asambleas legislativas. 13.- Proponer al presidente la persona para ocupar la vacante que se produjera en cualquiera de las áreas de su dependencia. 14.- Desempeñar las demás funciones que el presidente le diere en uso de sus facultades. ARTÍCULO 152.- Será obligación de los subsecretarios desempeñar las funciones de los secretarios en caso de impedimento de éstos y auxiliarlos para el mejor servicio y funcionamiento de las Secretarías. TÍTULO DÉCIMO DE LOS BLOQUES ARTÍCULO 153.- Los grupos de dos o más senadores podrán organizarse en bloques de acuerdo con sus afinidades políticas. Cuando un partido político o alianza electoral existente con anterioridad a la elección de los senadores tenga sólo un senador en la Cámara, podrá asimismo actuar como bloque. Los bloques quedarán constituidos luego de haber comunicado a la Presidencia de la Cámara mediante nota firmada por todos sus integrantes, su composición y autoridades. ARTÍCULO 154.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, sólo se otorgará estructura administrativa a los bloques que representen a partidos políticos o alianzas electorales que hayan participado de las respectivas elecciones y obtenida representación parlamentaria en la Cámara. A estos fines, se asignará estructura administrativa al grupo que tenga mayor número de miembros. Si tuvieran igual número de miembros, la situación será resuelta por las autoridades del respectivo partido político. La Cámara de Senadores pondrá a disposición de los bloques parlamentarios que cuenten con estructura administrativa, recursos y medios materiales conforme a las siguientes pautas: a.- Una parte fija idéntica para todos. b.- Otra variable, proporcional al número de sus miembros. El presente artículo deberá ser reglamentado por la Presidencia de la Cámara a los efectos de su aplicación. TÍTULO DÉCIMO PRIMERO DE LOS EMPLEADOS Y DE LA SEGURIDAD DE LA CÁMARA ARTÍCULO 155.- El personal de empleados que determine el presupuesto para las reparticiones del Senado y los comunes de la Legislatura, dependerán inmediatamente de los secretarios, y sus funciones serán fijadas por el presidente, el Reglamento Interno o por resolución ad-hoc. El personal de los bloques legislativos dependerá directamente de las presidencias de cada uno de ellos, excepto en lo que hace al régimen disciplinario, que será, sin excepción, común a todo el personal del Senado y de la Legislatura. ARTÍCULO 156.- El servicio de seguridad del Poder Legislativo de la Provincia de Catamarca cumplirá funciones de policía de seguridad dentro del Palacio Legislativo y dependencias anexas y estará dirigido por un Director de Seguridad, siendo sus funciones las siguientes: 1.- Velar por la integridad física del vicegobernador, los legisladores, funcionarios y personal de la Cámara. 2.- Custodia y cuidado de los bienes que componen el patrimonio de la Cámara. 3.- Control y registro de personas que ingresan al Palacio Legislativo y al recinto y/o lugar donde sesione la Cámara. 4.- Sin licencia del presidente no se permitirá entrar en el recinto de la Cámara y/o lugar donde sesione, a personas que no sea senador o ministro. ARTÍCULO 157.- La guardia que esté constituida en las puertas exteriores de la casa sólo recibirá órdenes del presidente. TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO DE LOS TAQUÍGRAFOS ARTÍCULO 158.- La Cámara de Senadores dispondrá de un Cuerpo de Taquígrafos, bajo las órdenes directas del Presidente y del Secretario Parlamentario. Estará dirigido por un director y un jefe, debiendo ambos ser taquígrafos de primera. El director y jefe serán designados por el Presidente de la Cámara. Los taquígrafos de primera categoría serán designados previo concurso interno de antecedentes y oposición entre los integrantes del Cuerpo. El aspirante a integrar el Cuerpo de Taquígrafos, lo hará a través de concurso interno o público de antecedentes y oposición e ingresará en el cargo de taquígrafo de segunda. En todos los casos, los concursos se realizarán con las bases que formulará el director, las que serán aprobadas por el Secretario Parlamentario de la Cámara. Los cargos de los taquígrafos son inamovibles, salvo que el director considere necesario el apartamiento de uno de ellos, para su mejor funcionamiento. En este caso corresponderá su reubicación en otra área dentro de la Cámara. La labor del taquígrafo será considerada como técnica. ARTÍCULO 159.- Todo taquígrafo al hacerse cargo de su puesto, deberá prestar juramento ante la Cámara. ARTÍCULO 160.- Los taquígrafos tendrán las siguientes obligaciones: a.- Observar fielmente las prescripciones del reglamento. b.- Concurrir con puntualidad a todas las sesiones de la Cámara. c.- Traducir a la brevedad posible los debates que hubiese en cada sesión, entregándolos al Secretario Parlamentario para su publicación. d.- Guardar reserva de los asuntos tratados en las sesiones secretas cuya versión tome. e.- Someter las versiones traducidas a la revisión de los autores, los cuales podrán hacer modificación de forma antes de publicarlas. TÍTULO DÉCIMO TERCERO DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DEL REGLAMENTO ARTÍCULO 161.- Todo senador puede reclamar al presidente la observancia de este reglamento, si se juzga que el mismo se contraviene. ARTÍCULO 162.- Si el autor de la supuesta infracción pretendiera no haber incurrido en ella, lo resolverá inmediatamente una votación sin discusión. ARTÍCULO 163.- Todas las resoluciones que la Cámara expida en virtud de lo prevenido en el artículo anterior o que se refiera en general a puntos de disciplina o de forma, se tendrán presente para los casos de reforma o corrección de este reglamento. ARTÍCULO 164.- Se llevará un libro en el que se registrarán todas las resoluciones a que se refiere el artículo precedente y de los cuales hará relación el Secretario Parlamentario, siempre que la Cámara lo disponga. ARTÍCULO 165.- Ninguna disposición de este Reglamento podrá ser alterada ni derogada por resolución sobre tablas, sino únicamente por medio de un proyecto en forma que seguirá la misma tramitación que cualquier otro. ARTÍCULO 166.- Si ocurriese alguna duda sobre la interpretación en algunos de los artículos de este reglamento, deberá resolverse inmediatamente una votación de la Cámara, previa discusión correspondiente. ARTÍCULO 167.- Todo miembro de la Cámara tendrá un ejemplar impreso de este reglamento. ARTÍCULO 168.- De forma. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA CÁMARA DE SENADORES DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA, A LOS CINCO DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE.