Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 82 - 13/10/2026
Fecha de Sanción:
10/09/26
Decreto N°:
1008
Fecha de Promulgación:
02/10/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5965 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Créase el Programa Provincial de Recuperación, Conservación y Valoración del Arte Escultórico Público. ARTÍCULO 2°.- Ámbitos de Aplicación. Son ámbitos de aplicación de la presente Ley los espacios abiertos públicos y edificios públicos de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley entiéndase por: a) arte escultórico público a la creación artística y exposición de objetos en tres dimensiones realizado con libertad de técnica y en materiales cuyas características garanticen durabilidad de manera fija y duradera en espacios de acceso público; b) espacio abierto público al territorio urbano de acceso libre y gratuito donde permita a la persona permanecer, circular y recrearse libremente tales como plazoletas, plazas o parques; c) edificio público al inmueble perteneciente al Estado Provincial destinado a una actividad o servicio público de acceso libre y gratuito. ARTÍCULO 4°.- Objetivo General. La presente Ley tiene como objetivo general: a) proteger, conservar y recuperar el arte escultórico público expuesto en espacios abiertos públicos y edificios públicos; b) promover las expresiones escultóricas para ser destacadas; c) promover el encuentro de la población con el arte y la cultura. ARTÍCULO 5°.- Objetivos Particulares. La presente Ley tiene como objetivo particular: a) garantizar el derecho a participar en la vida cultural; b) fomentar al público el acceso a contemplar y apreciar el arte escultórico; c) contribuir a embellecer ciudades y edificios públicos; d) evitar que la obra escultórica sea vandalizada y promover su protección, conservación y recuperación; e) recuperar la obra escultórica perdida, desperdigada o abandonada para ser restaurada, inventariada y exhibida; f) generar espacios donde el artista exhiba su talento y brindar el reconocimiento de la persona autora de la obra escultórica. ARTÍCULO 6°.- Autoridad de Aplicación. Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la autoridad de aplicación de la presente Ley. ARTÍCULO 7°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Es función de la Autoridad de Aplicación: a) crear un área de gestión y promoción de las artes visuales que ponga el valor, administre y resguarde el patrimonio escultórico público; b) crear el Registro de arte escultórico público provincial con información detallada sobre las esculturas expuestas en los espacios abiertos públicos y edificios públicos; c) crear un catálogo de esculturas de propiedad del Estado provincial que pudieran ser exhibidas en el futuro; d) implementar un programa de mantenimiento regular de las esculturas expuestas en espacios abiertos públicos y edificios públicos que incluya limpieza, reparación o restauración, para asegurar que las obras perduren en su estado óptimo; e) organizar encuentros de escultores, concursos o eventos que promuevan la creación de nuevas obras de arte, el apoyo a los artistas, la renovación del patrimonio escultórico, el embellecimiento de los espacios abiertos y edificios públicos, y el enriquecimiento cultural y artístico de la comunidad; f) dar participación a la comunidad en el cuidado y encuentro con el arte escultórico por medio de programas educativos, visitas guiadas y actividades interactivas que fomenten un sentido de identidad y orgullo entre los ciudadanos; g) difundir y utilizar el arte escultórico público como un atractivo turístico y como parte integral de la experiencia cultural de las ciudades, con la finalidad de organizar visitas guiadas o brindar información precisa sobre la ubicación y descripción de las obras; h) generar convenios con municipios a fin de coordinar acciones con las áreas de cultura, planificación urbana y espacios verdes para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley. ARTÍCULO 8°.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTÍCULO 9°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su promulgación. ARTÍCULO 10°.- Adhesión. Invítase a los municipios e instituciones del sector privado a adherir a esta Ley. ARTÍCULO 11°.- De forma.- FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE-REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1008 (02/10/2026)