Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 79 - 02/10/2026
Fecha de Sanción:
03/09/26
Decreto N°:
981
Fecha de Promulgación:
24/09/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5960 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Establézcase la creación del Programa de Salud Bucal de Prótesis Dentales Sociales y Curaciones Móviles en la provincia de Catamarca, con el propósito de brindar atención odontológica integral a la población más vulnerable y de escasos recursos, a través de la provisión de prótesis dentales sociales y servicios de curaciones móviles. ARTÍCULO 2°.- Desígnese como autoridad de aplicación al Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 3°.- El Programa de Salud Bucal de Prótesis Dentales Sociales y Curaciones Móviles incluirá la fabricación y entrega gratuita de prótesis dentales sociales a pacientes que lo requieran, así como la implementación de unidades móviles para brindar servicios de curaciones y tratamientos odontológicos en comunidades rurales y de difícil acceso. ARTÍCULO 4°.- Autorízase a la firma de convenios por parte del Ministerio de Salud de la provincia de Catamarca con los municipios que lo soliciten, los cuales deberán detectar y confeccionar un padrón de potenciales beneficiarios de dicho programa. ARTÍCULO 5°.- Establézcase la creación de un registro de beneficiarios del Programa, donde se registrarán los datos de los pacientes atendidos, los tratamientos realizados y el seguimiento de la evolución de su salud bucal, con el fin de garantizar una atención integral y continua a lo largo del tiempo. ARTÍCULO 6°.- El Programa tendrá como beneficiarios prioritarios a las personas que carezcan de cobertura de salud odontológica (pública o privada) y que se encuentren en situación de vulnerabilidad socioeconómica. El Poder Ejecutivo reglamentará los criterios de acceso y establecerá un orden de prioridad de atención, dando especial consideración a: a) Personas con discapacidad; b) adultos mayores; c) niños, niñas y adolescentes; d) habitantes de zonas rurales o de difícil acceso. ARTÍCULO 7°.- El Poder Ejecutivo establecerá un cronograma de recorridos de las unidades móviles, asegurando la cobertura periódica y equitativa de todos los departamentos de la Provincia, priorizando las zonas rurales y de difícil acceso. ARTÍCULO 8°.- El Ministerio de Salud deberá remitir anualmente a la Legislatura un informe detallado sobre la ejecución del Programa, que incluirá como mínimo: a) Cantidad de prótesis entregadas; b) cantidad de tratamientos y curaciones realizados; c) cobertura territorial alcanzada; d) ejecución presupuestaria; e) padrón de beneficiarios (resguardando datos personales). Dicho informe será de carácter público. ARTÍCULO 9°.- Facúltase al Poder Ejecutivo para que adecué las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de esta ley. ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados desde su promulgación. ARTÍCULO 11.- De forma.- DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS TRES DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTISÉIS. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE-REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 981 (24/09/2026)