Ley N° 5957

Extracto:
FOMENTAR, PROMOVER, DIFUNDIR, VISUALIZAR LA PRACTICA DEL DEPORTE EN UN AMBITO DE IGUALDAD Y EQUIDAD POR PARTE DE LAS MUJERES EN TODAS LAS INSTITUCIONES, DISCIPLINAS Y CATEGORIAS DEL TERRITORIO DE LA PROVINCIA. PROMOCION DEL DEPORTE FEMENINO


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 76 - 22/09/2026

  • Fecha de Sanción:

    20/08/26

  • Decreto N°:

    951

  • Fecha de Promulgación:

    14/09/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5957 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1°.- Objeto. Es objeto de la presente ley fomentar, promover, difundir, visibilizar y estimular la práctica del deporte en un ámbito de igualdad y de equidad de género en todas las instituciones, disciplinas y categorías del territorio de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 2°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente ley la Secretaría de Deportes dependiente del Ministerio de Cultura, Turismo y Deporte o el organismo que en el futuro la reemplace. TÍTULO II PROMOCIÓN DEL DEPORTE FEMENINO ARTÍCULO 3°.- Promoción del Deporte Femenino. El Poder Ejecutivo de la provincia de Catamarca, a través de la autoridad de aplicación debe fomentar, promover y asegurar la práctica del deporte femenino, a nivel recreativo, educativo, competitivo y profesional, generando y apoyando políticas de igualdad y equidad efectivas en el deporte y fomentar la implementación de estrategias a tales fines en el ámbito deportivo. ARTÍCULO 4°.- Ámbito de Desarrollo. El Poder Ejecutivo debe estimular y promover las actividades mencionadas en el Artículo 3° en el ámbito de la educación formal primaria, secundaria y universitaria; y no formal a saber clubes, sociedades de fomento, escuelas deportivas, estableciéndose la igualdad de oportunidades, realizándose encuentros, torneos y campeonatos deportivos obligatorios de igual manera que las destinadas a varones, integrados al cronograma de actividades, donde se distribuyan en forma equitativa los estímulos económicos y deportivos en las disciplinas femeninas que reciba cada club o institución. ARTÍCULO 5°.- Medios de Comunicación. El Poder Ejecutivo debe asegurar el acceso a los medios de comunicación local a efecto de resaltar los méritos deportivos de las mujeres para mejorar la calidad de las competencias y el desarrollo de las disciplinas desde una perspectiva global en base a la inclusión e igualdad de género. ARTÍCULO 6°.- Formación y Práctica del Deporte. Para la formación y práctica del deporte, las mujeres dispondrán de escenarios deportivos adecuados, entrenadores deportivos calificados o docentes, con capacitación técnica y formación pedagógica gozando de las mismas garantías a nivel deportivo con que cuentan los deportistas del género masculino. ARTÍCULO 7°.- Planes y Programas Provinciales. Con el fin de garantizar el derecho a la igualdad de oportunidades y equidad de las mujeres en la práctica del deporte, el Estado debe establecer políticas, planes, proyectos y programas que promuevan la participación en el deporte femenino en términos de inclusión social. ARTÍCULO 8°.- Acuerdos con Instituciones Deportivas. El Poder Ejecutivo Provincial puede celebrar acuerdos con asociaciones e instituciones deportivas para incentivar la igualdad de género en el deporte e institucionalizarlo profesionalmente, incorporando los recursos necesarios para promoverlo. ARTÍCULO 9°.- Realización de Eventos. La autoridad de aplicación debe coordinar con las diferentes autoridades de las distintas esferas sobre la realización de torneos y campeonatos, profesionalizando el deporte femenino en forma progresiva y motivar la creación de espacios de encuentro entre las diferentes ligas, federaciones, asociaciones, clubes e instituciones del territorio provincial y con grupos de otras provincias del país. ARTÍCULO 10°.- Informe. La autoridad de aplicación debe presentar anualmente un (1) informe al Poder Legislativo Provincial sobre los avances en el fomento de la práctica del deporte femenino en la provincia. TÍTULO III ASOCIACIONES CIVILES E INSTITUCIONES DEPORTIVAS ARTÍCULO 11°.- Asociaciones Civiles, Instituciones Deportivas, Ligas, Federaciones y Clubes. A los fines de la presente ley se entiende a las asociaciones civiles, instituciones deportivas, ligas, federaciones y clubes que, estando constituidas como simples asociaciones, asociaciones civiles o bajo otra figura sin fines de lucro, desarrollen de manera habitual alguna actividad deportiva de manera amateur y profesional. ARTÍCULO 12°.- Garantizar el Derecho a la Participación. Garantízase el derecho a la participación de mujeres compartiendo ámbitos de gestión con varones para revertir el desequilibrio provocado por la ausencia de mujeres en órganos directivos y de control. ARTÍCULO 13°.- Destino de Fondos. Los fondos económicos o subsidios que reciban las asociaciones, instituciones deportivas o clubes deben ser distribuidos de manera equitativa entre las diferentes disciplinas. ARTÍCULO 14°.- Incentivos Económicos. Otórguense incentivos económicos a las asociaciones civiles e instituciones deportivas que promuevan activamente disciplinas deportivas femeninas y que garanticen el pleno cumplimiento de lo establecido en esta ley. La reglamentación de la presente ley debe ser la encargada de establecer los mecanismos y criterios para la entrega de dichos beneficios. TÍTULO IV CAPACITACIONES ARTÍCULO 15°.- Capacitaciones Obligatorias. La autoridad de aplicación debe impulsar capacitaciones obligatorias en psicología del deporte, nutrición deportiva, género y las temáticas que se consideren pertinentes. Estas capacitaciones deben ser ofrecidas para el conjunto de las autoridades y personal como: a) dirigencia, directores técnicos, comisiones directivas, profesoras y profesores; b) demás trabajadoras y trabajadores que se desempeñen en las asociaciones civiles deportivas que cuenten con equipos femeninos; c) deportistas. ARTÍCULO 16°.- Desarrollo de las Capacitaciones. La autoridad de aplicación debe: a) diseñar y establecer los lineamientos y directrices de los contenidos curriculares de las capacitaciones; b) garantizar la participación de profesionales y organizaciones vinculadas a la temática en la elaboración de los contenidos curriculares; c) dictar las capacitaciones dispuestas en la presente ley; d) supervisar la modalidad de las capacitaciones y su duración y disponer el perfil y la formación requerida a los capacitadores; e) realizar relevamientos periódicos a fin de evaluar el desarrollo de las capacitaciones y elaborar un informe anual acerca de su grado de cumplimiento; f) otorgar una certificación anual a aquellas asociaciones civiles deportivas. ARTÍCULO 17°.- Convenios. A efectos de lo dispuesto en la presente ley, la autoridad de aplicación puede celebrar convenios con municipios y organizaciones de la sociedad civil, federaciones, ligas y clubes para el dictado de las capacitaciones o para capacitar formadores. ARTÍCULO 18°.- Difusión del Deporte Femenino. El Poder Ejecutivo debe difundir en los medios de comunicación públicos provinciales todo tipo de información en materia de deporte femenino, cubriendo eventos deportivos y noticias, dándole el merecido reconocimiento y propender a generar las mismas acciones en el ámbito privado. ARTÍCULO 19°.- Participación de Medios de Comunicación. Se debe garantizar en los medios de comunicación audiovisual deportivos estatales la participación en la composición de sus equipos de trabajo de producción, periodistas, locutoras y locutores. Se deben propiciar las mismas acciones también para los medios del sector privado. ARTÍCULO 20°.- Patrocinadores. El Poder Ejecutivo debe impulsar beneficios para patrocinadores del deporte femenino que supongan un impulso, promoción y desarrollo del mismo. TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 21°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar las adecuaciones presupuestarias conducentes al cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 22°.- El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación. ARTÍCULO 23°.- Invítese a los municipios a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 24°.- De forma.- FIRMANTES: FEDELI-WILLIAMS-REYNOSO-DRE TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 951 (14/09/2026)