Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 58 - 21/07/2026
Fecha de Sanción:
18/06/26
Decreto N°:
779
Fecha de Promulgación:
13/07/26
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5947 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1°.- Objeto. Establécese el régimen para la prevención, control y erradicación de los ruidos excesivos que, por su naturaleza, resulten perjudiciales para la salud de las personas y afecten negativamente la calidad del ambiente. ARTÍCULO 2°.- Objetivos. La presente Ley tiene por objetivos: a) regular la emisión de ruidos excesivos que puedan afectar la salud de las personas y el equilibrio ambiental; b) prevenir la contaminación acústica mediante acciones de control, concientización y promoción de buenas prácticas en la generación de sonidos; c) establecer límites y parámetros de niveles sonoros admisibles, conforme a la normativa vigente y a estándares de organismos especializados; d) preservar la calidad de vida de las personas, protegiéndolas de la exposición a niveles de ruido que resulten perjudiciales para su bienestar físico, psíquico y social; e) proteger la calidad ambiental, asegurando condiciones sonoras compatibles con el desarrollo sustentable de las actividades económicas, sociales y culturales. ARTÍCULO 3°.- Definición. A los fines de la presente Ley, se entiende por: Ruidos excesivos: a aquellos sonidos, de origen natural o artificial, cuya intensidad, frecuencia o persistencia excede los niveles máximos admisibles, provocando contaminación sonora que afecta la calidad ambiental, el confort en espacios residenciales e institucionales y la salud física, psíquica y social de la población. ARTÍCULO 4°.- Tipos de Ruidos Excesivos. A los efectos de la presente Ley, entiéndase ruidos excesivos aquellos emitidos por: a) la circulación de vehículos cuyos sistemas de escape se encuentren en mal estado o carezcan de silenciadores reglamentarios; b) el uso abusivo de bocinas, así como la utilización de dispositivos sonoros no autorizados por el fabricante, salvo en casos de emergencia o para evitar accidentes de tránsito; c) las aceleraciones bruscas y la circulación de vehículos a altas revoluciones que generen niveles de ruido superiores a los permitidos; d) toda clase de propaganda o difusión comercial realizada mediante amplificadores, altavoces u otros sistemas de amplificación sonora en la vía pública o espacios abiertos; e) la utilización de radios, televisores, parlantes u otros reproductores de sonido a volúmenes que excedan los niveles admisibles, afectando la convivencia vecinal; f) los animales domésticos mantenidos en patios, terrazas, balcones o galerías, cuyo comportamiento genere ruidos persistentes o reiterados que perturben la tranquilidad del entorno; g) las actividades desarrolladas en establecimientos cerrados o al aire libre que no cuenten con sistemas de aislamiento acústico o medios de atenuación sonora adecuados, o que superen los niveles máximos permitidos; h) las obras en construcción que, por su naturaleza, produzcan ruidos que excedan los niveles admisibles, especialmente cuando dichas emisiones sean prolongadas o se realicen fuera de los horarios establecidos para el descanso; i) las alarmas de seguridad que mantengan activada su señal sonora de manera prolongada o con secuencias de repetición excesivas; j) el uso indiscriminado de artefactos de pirotecnia que produzcan detonaciones, explosiones o estruendos de alto impacto sonoro. ARTÍCULO 5°.- Atribuciones de la Autoridad de Aplicación. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación: a) elaborar mapas de ruidos excesivos en los asentamientos urbanos, mediante mediciones sonoras realizadas en vías principales de circulación, espacios verdes, parques, plazas, hospitales, escuelas, colegios, universidades, oficinas y zonas residenciales, constituyendo la primera herramienta de diagnóstico; b) desarrollar mecanismos de información destinados a concientizar a la población sobre la incidencia de la contaminación sonora en la sociedad y sus efectos sobre la salud y el ambiente; c) delimitar las áreas de mayor sensibilidad acústica dentro del territorio provincial; d) establecer límites de emisión e inmisión sonora, aplicando modelos y sistemas de medición de niveles acústicos reconocidos por la normativa vigente; e) establecer mecanismos de coordinación interjurisdiccional con relación a los límites de emisión e inmisión, tecnología, capacitación, equipamiento y control; f) implementar valores máximos admisibles de emisión sonora como metas u objetivos de calidad acústica ambiental; g) promover campañas de concientización y educación ambiental sobre la importancia del cuidado del ambiente sonoro, la preservación de la audición y la prevención de daños a la salud integral de las personas; h) impulsar acciones específicas orientadas a proteger a las personas con Trastornos del Espectro Autista (TEA), quienes presentan hipersensibilidad auditiva y se encuentran en situación de vulnerabilidad frente a la contaminación sonora. ARTÍCULO 6°.- Inspección y Vigilancia. Son Facultades de la Autoridad de Aplicación: a) designar los medios para ejercer el control del cumplimiento de la presente ley y de exigir la adopción de medidas correctoras; b) señalar limitaciones por zonas, proponer cuadras y horarios libres de ruido; c) realizar las debidas inspecciones, pudiendo realizar mediciones; y d) utilizar los recursos técnicos necesarios para constatar el cumplimiento de los límites establecidos. ARTÍCULO 7°.- Valores de Medición. La Autoridad de Aplicación debe utilizar el decibelio o decibel (dB) como unidad de medida de la presión acústica para expresar la intensidad del sonido. ARTÍCULO 8°.- Límites. La Autoridad de Aplicación debe establecer los límites máximos admisibles de emisión e inmisión de ruido para cada tipo de fuente fija y móvil mencionada en la presente Ley, mediante modelos o sistemas válidos de medición de niveles acústicos. Los mismos deben ser dispuestos en función del límite de tolerancia recomendado por la Organización Mundial de la Salud establecido en sesenta y cinco decibelios ponderados A (65 dBA) diurnos medidos a una distancia de cincuenta (50) centímetros del oído humano y considerando las características propias de nuestra provincia y los cincuenta (50) decibeles ponderados A nocturnos en zonas residenciales. ARTÍCULO 9°.- Sanciones. Facúltese a la Autoridad de Aplicación a aplicar las siguientes sanciones sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales: a) intimación; b) multas; c) clausuras temporales o definitivas de los establecimientos; d) secuestro de vehículos infractores, cancelación de licencias o permisos de operación; e) otras establecidas en la normativa vigente de acuerdo con lo previsto en el código de faltas de la provincia y otras establecidas en la legislación aplicable. ARTÍCULO 10°.- Educación y Concientización. La Autoridad de Aplicación debe llevar a cabo programas de educación y concientización dirigidos a la comunidad en general, con el fin de promover las buenas prácticas en cuanto a la emisión de ruido y el conocimiento de las normas establecidas en esta Ley. ARTÍCULO 11°.- Autoridad de Aplicación. Facúltese al Poder Ejecutivo a designar Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 12°.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para la ejecución de la presente Ley. ARTÍCULO 13°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 14°.- Adhesión. Invitase a los Municipios a adherir a la presente Ley. ARTÍCULO 15°.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI-DRE- REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 779 (13/07/2026)