Ley N° 5936

Extracto:
MODIFICACION PARCIAL DEL CODIGO PROCESAL PENAL DE CATAMARCA (LEY 5097 - ART. 280 Y PRISION PREVENTIVA)


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 27- 03/04/2026

  • Fecha de Sanción:

    19/03/26

  • Decreto N°:

    262

  • Fecha de Promulgación:

    30/03/26

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5936 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Artículo 280 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley N° 5.097), el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 280.- La libertad personal solo deberá ser restringida en la medida estrictamente necesaria para asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley. Toda medida de coerción deberá ejecutarse del modo que menos perjudique a la persona y a su reputación, y será considerada siempre excepcional, cautelar, provisional y proporcional al fin procesal que se pretende asegurar. Las restricciones a la libertad únicamente deberá fundarse en la existencia concreta y actual de peligro de fuga o de entorpecimiento de la investigación, debidamente acreditados y motivados en resolución fundada». ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como Artículo 280 bis del Código Procesal Penal de Catamarca (Ley N° 5.097) el siguiente texto: «ARTÍCULO 280 bis.- Para valorar la existencia de peligro de fuga, el juez deberá considerar, entre otras circunstancias relevantes y en la medida en que permitan inferir razonablemente la existencia de riesgo procesal concreto: 1. El arraigo del imputado, determinado por su domicilio, residencia habitual, vínculos familiares, laborales, sociales o comerciales; 2. Las posibilidades para abandonar el país o permanecer oculto; 3. La conducta asumida durante el proceso o en procesos anteriores, en especial si hubiera sido declarado rebelde, incumplido citaciones judiciales o existieren capturas ordenadas en su contra; 4. La provisión de datos falsos o inexactos sobre su identidad o domicilio. La valoración deberá ser integral, individualizada y fundada en circunstancias objetivas del caso». ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como Artículo 280 ter del Código Procesal Penal el siguiente texto: «ARTICULO 280 ter.- Para valorar el peligro de entorpecimiento de la investigación, el juez deberá ponderar la existencia de indicios objetivos y suficientes que permitan presumir razonablemente que el imputado, de permanecer en libertad, exista riesgo concreto de que: 1) Destruya, modifique, oculte, suprima o falsifique elementos de prueba; 2) procure el provecho delictivo o la continuidad en la ejecución del hecho; 3) hostigue o amenace a la víctima o a testigos; 4) influya, directa o indirectamente, sobre testigos o peritos para que informen falsamente o actúen de manera reticente o desleal; 5) induzca o coaccione a terceros a ejecutar tales conductas, aun cuando estas no lleguen a consumarse; 6) haya incumplido previamente una restricción de acercamiento u otra regla de conducta impuesta judicialmente, en cuanto tal circunstancia permita inferir un riesgo procesal concreto. El riesgo deberá ser actual, específico y fundado en circunstancias verificables del caso, no bastando meras conjeturas o afirmaciones genéricas». ARTÍCULO 4°.- Modifícase el Artículo 292 del Código Procesal Penal de la Provincia de Catamarca (Ley N° 5.097), el que quedará redactado de la siguiente manera: «ARTÍCULO 292.- Cuando existieren elementos de convicción suficientes para sostener como probable la participación punible del imputado en el hecho investigado, luego de recibida su declaración, bajo pena de nulidad, el juez podrá disponer su prisión preventiva cuando se verifiquen en conjunto los siguientes requisitos: 1.- Se tratare de delitos de acción pública reprimidos con pena privativa de la libertad y no aparezca procedente la condena condicional; 2.- hubiere vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación criminal y no existan otras medidas menos restrictivas que la prisión preventiva útiles para neutralizar esos riesgos. A los fines de valorar la existencia y entidad del peligro procesal, el juez podrá considerar la reiterancia delictiva, entendida como la coexistencia de dos o más procesos penales en los que exista imputación formal o acto procesal equivalente por delitos dolosos, aun cuando no se haya dictado sentencia condenatoria firme. La reiterancia constituye una pauta de análisis dentro del examen integral del riesgo procesal y no podrá, por sí sola, justificar la imposición de la prisión preventiva. No se considerarán a los efectos de la reiterancia los procesos referidos a delitos culposos». ARTÍCULO 5°.- Incorpórase como Artículo 292 bis del Código Procesal Penal el siguiente texto: «ARTÍCULO 292 bis.- Para fundar la prisión preventiva el juez deberá: 1) Valorar de manera integral e individualizada las circunstancias del caso; 2) motivar específicamente la existencia del peligro procesal; 3) justificar la insuficiencia o improcedencia de otras medidas alternativas, y; 4) analizar la proporcionalidad de la medida en relación con el hecho imputado y la afectación de la libertad personal». ARTÍCULO 6°.- La presente ley entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 7°.- De forma. FIRMANTES: CASTELLANOS-FEDELI- DRE - REYNOSO TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 262 (30/03/2026)