Ley N° 5919

Extracto:
ESTABLECESE LA REGULACION PARA LA CONSERVACION Y TRANSICION DE LOS ACTIVOS DIGITALES INSTITUCIONALES, DESTINADOS A LA COMUNICACION OFICIAL DE LOS TRES PODERES DEL ESTADO


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    B.O. N° 92 - 18/11/2025

  • Fecha de Sanción:

    16/10/25

  • Decreto N°:

    1519

  • Fecha de Promulgación:

    11/11/25

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5919 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

contenedorQR

Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1°.- Establécese la regulación para la conservación y transición de los Activos Digitales Institucionales, de sus accesos, claves y contenidos, destinados a la comunicación oficial de los poderes del Estado. ARTÍCULO 2°.- Son objetivos de la presente ley: a) identificar, declarar y conservar los contenidos digitales realizados durante los diversos mandatos de gobierno; b) evitar la pérdida de información pública, conservar los contenidos producidos, realizar un traspaso de activos entre administraciones y garantizar el acceso a la información pública; c) declarar de interés provincial a los Activos Digitales Institucionales que forman parte del dominio del Estado Provincial; d) evitar el gasto innecesario en publicidad para el reposicionamiento público de nuevas cuentas o Canales Digitales Institucionales; e) mantener cuentas o Canales Digitales Institucionales existentes, y evitar que las personas y habitantes migren hacia las nuevas invenciones; f) evitar la proliferación de la desinformación o noticias falsas en la población. ARTÍCULO 3°.- Considérase como Activos Digitales Institucionales a los textos, imágenes, videos o documentos contenidos en un archivo digital, que ha sido creado o publicado por las administraciones de los Poderes del Estado Provincial. Se incluyen dentro de los Activos Digitales Institucionales: a) cuentas oficiales institucionales en redes sociales; b) acceso a servidores; c) direcciones de correos electrónicos oficiales institucionales; d) dominios de páginas web oficiales institucionales; e) credenciales; f) los que son declarados por la autoridad de aplicación. ARTÍCULO 4°.- La Autoridad de Aplicación debe elaborar un protocolo de traspaso de los Activos Digitales Institucionales para la transición entre las administraciones, que permita comenzar a utilizar las cuentas oficiales de gobierno a la nueva administración y asegurar el libre acceso a los habitantes de los contenidos de la gestión de gobierno que ha finalizado su mandato. ARTICULO 5°.- Créase el Repositorio Único de Activos Digitales Institucionales de la Provincia, con la función de centralizar y conservar los Activos Digitales Institucionales para asegurar su accesibilidad y disponibilidad para la ciudadanía. ARTÍCULO 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a designar la autoridad de aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 7°.- La Autoridad de Aplicación debe reglamentar la presente ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 8°.- La presente Ley entra en vigencia a partir de su publicación. ARTÍCULO 9°.- Invítase a los municipios a adherir a la presente ley. ARTÍCULO 10°.- De forma. DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL DE CATAMARCA, A LOS DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO. FIRMANTES: DUSSO- FEDELI -DRE- LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1519 (11/11/2025)