Publicada en Bolentín Oficial:
B.O. N° 67 - 22/08/2025
Fecha de Sanción:
10/07/25
Decreto N°:
1253
Fecha de Promulgación:
08/08/25
Adhesión Ley Nacional:
27642
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5908 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
Ley de Promoción de la Alimentación Saludable Capítulo I Disposiciones Generales ARTÍCULO 1°.- Adhesión. Adhiérase la Provincia de Catamarca a la Ley Nacional 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable. ARTÍCULO 2°.- Glosario. Apruébese el Glosario que como Anexo I integra la presente ley. ARTÍCULO 3°.- Objetivos. La presente ley tiene los siguientes objetivos: a) garantizar el derecho a la salud y a una alimentación adecuada a través de la promoción de una alimentación saludable, brindando información nutricional simple y comprensible de los alimentos envasados y bebidas analcohólicas, para promover la toma de decisiones asertivas y activas, y resguardar los derechos de las consumidoras y los consumidores en la Provincia de Catamarca en condiciones de libertad; b) promover la aplicación de la Ley Nacional 27.642 de Promoción de la Alimentación Saludable en el ámbito provincial, estableciendo los lineamientos necesarios para su adaptabilidad a nivel local. ARTÍCULO 4°.- Sujetos obligados. Son sujetos obligados todas las personas humanas o jurídicas, que fabriquen, produzcan, elaboren, fraccionen, envasen, encomienden envasar o fabricar, distribuyan, comercialicen, importen, que hayan puesto su marca o integren la cadena de comercialización de alimentos y bebidas analcohólicas de consumo humano, en el territorio de la Provincia de Catamarca. Capítulo II De los Alimentos Envasados con Contenido de Calorías, Azucares, Grasas Saturadas, Grasas Totales y Sodio y Alimentos no Envasados de Venta Directa ARTÍCULO 5°.- Sello en la cara principal. Los productos catamarqueños deben ajustarse a los lineamientos establecidos en la Ley Nacional 27.642. ARTÍCULO 6°.- Establecimientos que comercializan productos de panadería. Los establecimientos que comercializan productos de panadería en la Provincia de Catamarca deben colocar cartelería de información nutricional en los alimentos no envasados de venta al público. ARTÍCULO 7°.- Características y contenido de la cartelería de información nutricional. La autoridad de aplicación debe establecer, vía reglamentaria, las características y contenido de la cartelería de información nutricional estipulada en el Artículo 6° de la presente ley. ARTÍCULO 8°.- Incorporación de establecimientos y espacios de comercialización. Facúltase a la autoridad de aplicación a incorporar establecimientos y espacios de comercialización de otros alimentos no envasados de venta al público para la adopción de cartelería de información nutricional. Capítulo III Publicidad, Promoción, Patrocinio y Campaña Provincial de Concientización ARTÍCULO 9°.- Publicidad, promoción y patrocinio. La presente ley debe garantizar el efectivo cumplimiento de los lineamientos sobre publicidad, promoción y patrocinio establecidos en el Artículo 10° de la Ley Nacional 27.642 para los productos catamarqueños. ARTÍCULO 10°.- Campaña Provincial de Concientización a favor de la Alimentación Saludable. La Secretaría de Comunicación del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos, u organismo que en el futuro lo reemplace, debe impulsar cada tres (3) meses, como mínimo, una Campaña Provincial de Concientización a favor de la Alimentación Saludable, a realizarse en medios de comunicación, medios digitales, sitios oficiales e institucionales de la Provincia a los fines de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable. Capítulo IV Promoción de la Alimentación Saludable en el Sistema Educativo y en los Espacios de Cuidados ARTÍCULO 11°.- Promoción de hábitos de alimentación saludable en el Sistema Educativo. El Ministerio de Educación de la Provincia debe llevar a cabo, siguiendo las disposiciones establecidas en la Ley 27.642, actividades didácticas y políticas que establezcan los contenidos mínimos de educación alimentaria nutricional en todos los niveles del Sistema Educativo de la Provincia, incluyendo la educación superior, con el objeto de contribuir al desarrollo de hábitos de alimentación saludable y advertir sobre los efectos nocivos de una alimentación excesiva en calorías, grasas saturadas, grasas totales, azúcares y sodio. ARTÍCULO 12°.- Contenidos de educación alimentaria nutricional. Los contenidos de educación alimentaría nutricional en los niveles obligatorios deben incorporarse bajo el formato curricular que establezca el Ministerio de Educación, a través de sus organismos competentes. En el nivel superior, los contenidos estipulados deben establecerse a través de los Espacios de Definición Institucional. ARTÍCULO 13°.- Entornos escolares saludables. La presente ley debe garantizar el efectivo cumplimiento de los lineamientos establecidos en el Artículo 12° de la Ley Nacional 27.642 en los establecimientos educativos que conforman el nivel inicial, primario y secundario del Sistema Educativo en todo el territorio provincial. ARTÍCULO 14°.- Nivel superior. Instar al nivel superior del Sistema Educativo al seguimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley. ARTÍCULO 15°.- Medidas para el cumplimiento de entornos escolares saludables. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección de Igualdad de Oportunidades u organismo que en el futuro la reemplace, que esta a cargo de los alimentos que se compran, elaboran y sirven en el ámbito de los comedores escolares, y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias o quien que en el futuro la reemplace, deben diseñar y promover las medidas necesarias para garantizar las disposiciones establecidas en el Artículo 13° de la presente norma. ARTÍCULO 16°.- Incumplimiento. El Ministerio de Desarrollo Social, a través de la Dirección de Igualdad de Oportunidades u organismo que en el futuro la reemplace, y el Ministerio de Educación, a través de la Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias o quien en el futuro la reemplace, deben comunicar a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, quien debe determinar las sanciones correspondientes, en caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley en materia de comedores escolares, kioscos escolares y cualquier otra actividad curricular o extracurricular que se desarrolle en el ámbito escolar. ARTÍCULO 17°.- Promoción de hábitos de alimentación saludable en los espacios de cuidado. Los espacios de cuidado de la Provincia, en todas sus modalidades y población destinataria, deben promover actividades que contribuyan a desarrollar hábitos de una alimentación saludable e informar de manera clara y precisa el significado de los sellos de advertencia dispuestos en la Ley Nacional 27.642. ARTÍCULO 18°.- Entornos de cuidado saludables. Instar a los espacios de cuidados de la Provincia al seguimiento de las previsiones establecidas en el Artículo 13° de la presente ley. Capítulo V Autoridad de Aplicación y Mecanismos de Coordinación ARTÍCULO 19°.- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Salud, o el organismo que en el futuro lo reemplace, es la autoridad de aplicación de la presente ley, a través de la Secretaría de Medicina Preventiva y Promoción en Salud, o quien en el futuro la reemplace. ARTÍCULO 20°.- Coordinación. La autoridad de aplicación debe coordinar las acciones previstas en la presente ley con los siguientes organismos, o los que en el futuro los reemplacen: a) Ministerio de Industria, Comercio y Empleo; b) Ministerio de Educación; c) Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos; d) Ministerio de Desarrollo Social; e) Ministerio de Inclusión Digital y Sistemas Productivos. ARTÍCULO 21°.- Funciones. Son funciones de la» autoridad de aplicación en coordinación con los organismos establecidos en el Artículo 20° de la presente norma: a) Fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias; b) brindar acompañamiento técnico a los productores y elaboradores de alimentos de la Provincia para la implementación y cumplimiento de la presente ley; c) implementar acciones en coordinación con las áreas competentes para la promoción del consumo de alimentos y productos catamarqueños de carácter no procesados, naturales y saludables; d) remitir las novedades sobre las infracciones de la presente ley a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor y al Ministerio de Salud. Facultase al Poder Ejecutivo Provincial a incorporar funciones necesarias para el logro de los objetivos establecidos en el Artículo 3° de la presente ley. ARTÍCULO 22°.- Fiscalización. Los organismos responsables de la fiscalización del cumplimiento de la presente ley son los siguientes, o los que en el futuro los reemplacen: a) Dirección de Calidad Alimentaría; b) Organismos de bromatología municipal; c) Dirección Provincial de Defensa del Consumidor; d) Dirección de Políticas Socioeducativas y Alimentarias; e) Dirección de Igualdad de Oportunidades. ARTÍCULO 23°.- Mecanismo de fiscalización, detección y sanción. La Dirección de Calidad Alimentaria, en coordinación con los organismos de bromatología municipal o quienes en el futuro los reemplacen, deben detectar aquellos alimentos y productos en infracción con la presente ley, debiendo comunicar dicho incumplimiento a la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, a los fines de establecer las sanciones correspondientes en virtud del Capítulo VI de la Ley Nacional 27.642. ARTÍCULO 24°.- Destino del importe de las multas. Los importes percibidos por el pago de las multas establecidos en la presente ley por la Dirección Provincial de Defensa del Consumidor, u organismo que en el futuro lo reemplace, deben distribuirse de manera equitativa entre los organismos dispuestos en los Artículos 19° y 20° a los fines de solventar los gastos que demande la ejecución de esta ley, para lo cual debe implementarse, vía reglamentaria, un sistema administrativo que lo posibilite. ARTÍCULO 25°.- Capacitaciones. La autoridad de aplicación y los organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley deben dictar capacitaciones, con periodicidad semestral, destinadas a sus equipos técnicos ministeriales sobre los lineamientos establecidos en la presente norma, a los efectos de brindar asesoramiento efectivo y actualizado a los sujetos obligados dispuestos en el Artículo 4°. ARTÍCULO 26°.- Mecanismos de cooperación institucional. Facúltase a la autoridad de aplicación y los organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley a gestionar los mecanismos de cooperación institucional necesarios a nivel nacional, provincial y municipal para el cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25° del presente marco normativo. Capítulo VI Disposiciones Finales ARTÍCULO 27°.- Prioridad de las contrataciones. El Estado Provincial debe priorizar, ante igual conveniencia y de acuerdo a la forma que establezca la reglamentación, las contrataciones de los alimentos y bebidas analcohólicas que no cuenten con sellos de advertencia. ARTÍCULO 28°.- Convenios. Invítase a los municipios de la Provincia a celebrar convenios con la autoridad de aplicación y organismos contemplados en el Artículo 20° de la presente ley a los fines de coordinar las acciones necesarias para el efectivo cumplimiento del presente marco normativo. ARTICULO 29°.- Presupuesto. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar los ajustes presupuestarios necesarios para el cumplimiento de la presente ley. ARTÍCULO 30°.- Reglamentación. La presente ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo Provincial en el plazo de noventa (90) días desde su publicación en el Boletín Oficial. ARTÍCULO 31°.- De forma. FIRMANTES: LOBO- FEDELI – VEGA ANCHETA -LUJAN TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1253 (08/08/2025) ANEXO I GLOSARIO ARTÍCULO 1°.- Alimentación Saludable. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimentación saludable a aquella que, basada en criterios de equilibrio y variedad, y de acuerdo a las pautas culturales de la población, aporta una cantidad suficiente de nutrientes esenciales y limitada en aquellos nutrientes cuya ingesta en exceso es factor de riesgo de enfermedades crónicas no transmisibles. ARTÍCULO 2°.- Alimentación adecuada. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimentación adecuada a aquella que comprende la disponibilidad de alimentos en cantidad y calidad suficiente para satisfacer las necesidades de todos los individuos, sin sustancias nocivas y aceptables culturalmente; y la accesibilidad alimentaria de manera sostenible sin dificultar el goce de otros derechos. ARTÍCULO 3°.- Nutrientes. A los efectos de la presente ley, entiéndase por nutrientes a la sustancia química consumida normalmente como componente de un alimento que cumpla con todos o alguno de los siguientes requisitos: a) proporcione energía; b) sea necesaria, o contribuya al crecimiento, desarrollo y mantenimiento de la salud y de la vida; y c) cuya carencia produzca cambios químicos o fisiológicos característicos. ARTÍCULO 4°.- Nutrientes críticos. A los efectos de la presente ley, entiéndase por nutrientes críticos a aquellos cuyo exceso en la alimentación de la persona constituye un factor de riesgo para el desarrollo de enfermedades, entre los que se destacan los azucares, sodio, grasas saturadas y grasas totales. ARTÍCULO 5°.- Rotulado nutricional. A los efectos de la presente ley, entiéndase por rotulado nutricional a toda descripción destinada a informar al consumidor sobre las propiedades nutricionales, de un alimento o bebida analcohólicas, adherida al envase. Comprende la declaración del valor energético y de nutrientes y la declaración de propiedades nutricionales. ARTÍCULO 6°.- Publicidad y promoción. A los efectos de la presente ley, entiéndase por publicidad y promoción a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, efecto o posible efecto de dar a conocer, promover directa o indirectamente un producto o su uso. ARTÍCULO 7°.- Patrocinio. A los efectos de la presente ley, entiéndase por patrocinio a toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o persona con el fin, efecto o posible efecto de promover directa o indirectamente un producto, su uso, una marca comercial o una empresa. ARTÍCULO 8°.- Cara principal. A los efectos de la presente ley, entiéndase por cara principal a la parte de la rotulación donde se consigna en sus formas más relevante la denominación de venta y la marca o el logo, si los hubiere. ARTÍCULO 9°.- Sello de advertencia. A los efectos de la presente ley, entiéndase por sello de advertencia a aquel que: a) se presenta de manera gráfica en la cara principal o frente del envase de los productos, y que consiste en la presencia de una o más imágenes tipo advertencia que indica que el producto presenta niveles excesivos de nutrientes críticos o valor energético en relación a determinados indicadores; b) aparece como una leyenda por el contenido de edulcorantes o cafeína. ARTÍCULO 10°.- Alimento envasado. A los efectos de la presente ley, entiéndase por alimento envasado a todo alimento contenido en un envase, cualquiera sea su origen, envasado en ausencia del cliente, listo para ofrecerlo al consumidor. ARTÍCULO 11°.- Claim o Información Nutricional Complementaria (INC). A los efectos de la presente ley, entiéndase por Claim o Información Nutricional Complementaria a cualquier representación que afirme, sugiera o implique que un alimento o bebida posee propiedades nutricionales particulares, especialmente, pero no solo, en relación a su valor energético y contenido de proteínas, grasas, carbohidratos y fibra alimentaria, así como con su contenido de nutrientes críticos, vitaminas y minerales. ARTÍCULO 12°.- Producto catamarqueño. A los efectos de la presente ley, entiéndase por producto catamarqueño a aquel alimento de producción artesanal, regional o industrial, cuyo origen, proceso de elaboración y transformación total o parcial haya tenido lugar en la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 13°.- Espacios de cuidados. A los efectos de la presente ley, entiéndase por espacios de cuidados a aquellos en los cuales se brindan servicios de atención y cuidado Integral a infancias, personas con discapacidad, personas mayores, personas en situación de vulnerabilidad social y a toda persona que lo requiera, sin discriminación por motivos de sexo, género, origen étnico, lugar de residencia, situación socioeconómica o cualquier otra condición, con el objetivo de promover su desarrollo y autonomía. Andrea Fabiana Lobo Vicepresidenta del Senado Cámara de Senadores Noelia Paola Fedeli Presidenta Cámara de Diputados Prof. Damián Vega Ancheta Subsecretario Parlamentario Cámara de Senadores Dra. Luján Rocío Cristal Secretaria Parlamentaria Cámara de Diputados