Publicada en Bolentín Oficial:
N° 96, 30 DE NOVIEMBRE DE 2021
Fecha de Sanción:
30/09/21
Decreto N°:
2458
Fecha de Promulgación:
24/11/21
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5711 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
La Ley no registra modificatorias.
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 11° último párrafo de la Ley N° 5.686, que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 11.-(...) Los descuentos tendrán un tope de veinticinco por ciento (25%) en caso de concurrir dos o más beneficios en forma simultánea". ARTÍCULO 2.- Sustitúyase en los Artículos 11° inciso 1, 16 y 51 de la Ley N° 5.686 la denominación "Administración General de Rentas" por la de "Dirección General de Rentas". ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 14° de la Ley N° 5.686 "Ley Impositiva Ejercicio Fiscal 2021", en los códigos de actividad 101011, 101012, 101013, 101040, 101099, 476111 y 829909, cuyo texto queda redactado de la siguiente manera: ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TRAMO I TRAMO II TRAMO III 101011 Matanza de ganado bovino 1,50% 1,50% 1,50% 101012 Procesamiento de carne de ganado bovino 1,50% 1,50% 1,50% 101013 Saladero y peladero de cueros de ganado de bovino 1,50% 1,50% 1,50% 101040 Matanza de ganado excepto el bovino y procesamiento de carne 1,50% 1,50% 1,50% 101099 Matanza de animales n.c.p. y procesamiento de su carne; elaboración de subproductos cárnicos n.c.p. 1,50% 1,50% 1,50% 476111 Venta al por menor de libros 0,00% 0,00% 0,00% 829909 Servicios empresariales n.c.p. 7,00% 7,00% 7,00% Servicios empresariales n.c.p. para contribuyentes comprendidos en la Ley N° 4024 3,00% 3,00% 3,00% ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 19° inciso 7 apartado 3 de la Ley N° 5.686, que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 19.-(...) 7) (...) 3.- En los casos que las operaciones precedentemente enunciadas en este artículo, sean registradas en bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia o que tengan en ella filiales, agencias, oficinas o representaciones permanentes que sean nominados por la Agencia de Recaudación Catamarca y bolsas, mercados, cámaras o asociaciones con personería jurídica constituidas en la Provincia de Catamarca, la alícuota o el mínimo, según corresponda, se reducirá en un Cincuenta por Ciento (50%) cuando se cumplan los requisitos que al efecto se reglamenten". ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 19° inciso 7, en el acápite "Contratos" en referencia a Automotores, punto a), de la Ley N° 5.686, que queda redactado de la siguiente manera: Por la compra-venta de automotores usados 1,00% ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 20° inciso 3 de la Ley N° 5.686, el que queda redactado de la siguiente manera: 3 Boletos de Compraventa. 1. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles. 2. Por los boletos de compraventa de bienes inmuebles destinados a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente, y que constituya la única propiedad para el/los adquirente/s; y el valor de la operación, la base imponible, o el valor inmobiliario de referencia: -No supere el monto de PESOS: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.750.000) -Supere el monto de PESOS: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.750.000) 1,80% 0,00% 0.90% ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 20° inciso 5 de la Ley N° 5.686, que queda redactado de la siguiente forma: 5 Dominio. 1- Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso. 2- Por las escrituras públicas de compraventa de inmuebles o cualquier otro contrato por el que se transfiere el dominio de inmuebles a título oneroso destinado a vivienda única familiar y de ocupación permanente en la Provincia de Catamarca para el adquirente, y constituya la única propiedad para el/los adquirente/s; y el valor de la operación, la base imponible, o el valor inmobiliario de referencia: -No supere el monto de PESOS: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.750.000) -Supere el monto de PESOS: SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 6.750.000) 3. Por la adquisición del dominio de inmuebles por prescripción 4. La división de condominio 1,80% 0.00% 0.90% 2,00% 1,00% ARTÍCULO 8.- Agréguese como inciso "c" al Artículo 30° de la Ley N° 5.686 el siguiente texto: "ARTÍCULO 30.-(...) c) Por la registración de planos de mensura y planos de verificación de la subsistencia del estado parcelario (VESEP), SESENTA Unidades Tributarias (60 U.T.)". ARTÍCULO 9.- Incorpórase el Artículo 38° bis bajo la denominación "REPARTICIONES DEPENDIENTES DEL MINISTERIO DE MINERÍA", con el siguiente texto: "ARTÍCULO 38° BIS.- Por los servicios que presta el Ministerio de Minería y sus dependencias, se abonarán las siguientes tasas: CONCEPTO U.T. Por la solicitud de: a) Cateo y estaca mina 15.000 b) Minas vacantes 20.000 c) Por iniciación de trámite de manifestación de descubrimiento cantera, pedido de servidumbre, escoriales, escombreras, relaves y placeres. 9.000 ARTÍCULO 10.- Suprímase el texto del inciso 1 del Artículo 45° de la Ley N° 5.686. ARTÍCULO 11.- De Forma. Nota: La presente Ley se publica en virtud del Art. 118° de la Constitución Provincial y Art. 5° de la Ley N° 5229. FIRMANTES: VERA- GUERRERO GARCIA -DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2458 (24/11/2021)