Ley N° 5708

Extracto:
PROGRAMA PROVINCIAL DE GESTION MESTRUAL


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 75 SUPL,17 DE SEP. DE 2021

  • Fecha de Sanción:

    19/08/21

  • Decreto N°:

    1854

  • Fecha de Promulgación:

    17/09/21

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5708 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Provincial de Gestión Menstrual, destinado a proveer de elementos de gestión menstrual a personas menstruantes, en situación de vulnerabilidad socioeconómica que residen en la Provincia de Catamarca. ARTICULO 2- Son fines de la presente Ley: a) reconocer como derecho, el acceso efectivo y gratuito de las personas menstruantes comprendidas en la presente Ley a los productos necesarios para una gestión menstrual segura, eficaz y digna y garantizar su suministro; b) identificar y reconocer a los insumos de gestión menstrual como elementos de necesidad básica y necesaria, que contribuyen a la protección de la salud de la persona menstruante; c) disminuir las situaciones de desigualdad, en la capacidad adquisitiva entre una persona menstruante y las que no, provocada por los costos de los productos, reconociendo a la gestión de la higiene menstrual como una cuestión de derechos humanos; d) facilitar a las personas menstruantes información respecto de las distintas opciones existentes para el cuidado la salud e higiene menstrual, promoviendo aquellas más económicas y de menor impacto ambiental; e) reducir el índice de deserción y ausentismo en las distintas instancias educativas, por la falta de acceso a elementos de gestión menstrual; f) promover el acceso a información veraz, detallada, eficaz, basada en evidencia científica, sobre la gestión menstrual, de acuerdo a los productos existentes. ARTICULO 3.- A los fines de esta Ley considéranse personas menstruantes a: a) mujeres de género femenino; b) varones transgéneros; c) personas intersex; d) personas cisgénero; e) personas de género no binario. ARTICULO 4.- A los fines de la presente Ley debe entenderse por personas en situación de vulnerabilidad socioeconómica a personas desempleadas, personas que perciben becas municipales, provinciales o nacionales, beneficiarias de la Asignación Universal por Hijo, y que no cuenten con prestación de obra social, o lo que se establezca por vía reglamentaria. ARTICULO 5.- Son personas beneficiarías de la presente Ley las siguientes: a) estudiantes menstruantes que soliciten los productos en los establecimientos educativos determinados en el artículo 12 inciso a); b) personas menstruantes que solicitan los productos en hospitales o centros de salud enumerados en el artículo 12 inciso b); c) personas menstruantes que solicitan los productos en las instituciones establecidas en el artículo 12 inciso c); d) personas menstruantes que se encuentran privadas de la libertad o cumpliendo condena por proceso penal del sistema penitenciario que solicita los productos. ARTICULO 6.- Créase el Registro Único de personas menstruantes para garantizar el acceso al programa de Gestión Menstrual. ARTICULO 7.- En el Registro Único de Personas Menstruantes se deben inscribir las personas menstruantes beneficiarías del programa enumerado en el Artículo 5° con su nombre completo, documento nacional de identidad, domicilio y número telefónico. ARTICULO 8.- El Registro se completa solo una vez, y debe servir para diseñar políticas públicas o ajustar las existentes en materia de Salud Menstrual. ARTICULO 9.- La autoridad de aplicación debe determinar los centros de distribución de los elementos de gestión menstrual y el horario en el que las personas empadronadas en el Registro Único de Personas Menstruantes puedan adquirirlos. ARTICULO 10.- La persona menstruante tiene derecho a elegir y acceder al tipo de producto que mejor se ajuste a sus necesidades, información que debe quedar asentada en el Registro. ARTICULO 11.- Considéranse productos para la gestión menstrual a los elementos que se utilizan y son considerados aptos para la contención y tratamiento del sangrado de las personas durante el período menstrual. Quedan incluidos en la categoría de productos para la gestión menstrual: a) toallas higiénicas descartables y reutilizables; b) copas menstruales; c) toallas ecológicas de tela; d) esponjas marinas; e) ropa interior absorbente; f) tampones; g) analgésicos indicados para aliviar y calmar el dolor menstrual; h) los productos biodegradables o reutilizables que la autoridad de aplicación determine. ARTICULO 12.- Establécese la obligatoriedad de proveer y distribuir de forma gratuita y efectiva, los productos de gestión de la higiene menstrual para las personas menstruantes a las siguientes instituciones: a) establecimientos educativos de los niveles primario, secundario, terciario y universitario, de gestión pública; b) establecimientos dependientes de Salud Pública, centros de salud, centros de atención primaria y hospitales; c) hogares del sistema de protección de niñez y protección de víctimas de violencia de género; d) establecimientos penitenciarios en los que residen personas privadas de libertad; e) establecimientos destinados a dar contención a personas en situación de vulnerabilidad. ARTICULO 13.- Facúltase al Poder Ejecutivo a designar la Autoridad de Aplicación de la presente Ley. ARTICULO 14.- Son funciones de la Autoridad de Aplicación: a) determinar por vía reglamentaria los lineamientos necesarios para la ejecución de la presente Ley; b) coordinar acciones con las distintas áreas del Gobierno de la Provincia involucradas en el presente Programa; c) asegurar la provisión permanente de productos de gestión menstrual en los establecimientos determinados en el Artículo 12, en condiciones de salubridad e higiene; d) ampliar los establecimientos en los que se realiza la provisión de los productos; e) incluir los productos nuevos de gestión de higiene menstrual que se desarrollen en el futuro no incluidos en el Artículo 11; f) promover la transición hacia productos de gestión menstrual más sustentables; g) brindar la capacitación necesaria a los efectores que entregan los productos, a fin que cuenten con las herramientas necesarias para brindar la información a las personas beneficiarías sobre las diferentes opciones de productos a disposición, sus beneficios y perjuicios, el modo de utilizarlos, y otra información que se requiera; h) arbitrar los medios para incorporar contenidos referidos a la menstruación, a la gestión menstrual y a la salud menstrual, dentro de la educación sexual integral; i) generar campañas de difusión, en los ámbitos donde se provean los productos y en espacios públicos, centradas en educar sobre la menstruación, con perspectiva de género, diversidad y el trato digno, dirigidas a la sociedad en general; j) concientizar a los privados para asegurar la provisión de los elementos de gestión menstrual en los baños de los bares, estaciones de servicio, cines, espectáculos públicos, entidades deportivas y otros. ARTICULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reasignar las partidas presupuestarias necesarias para el cumplimiento a la presente Ley. ARTICULO 16.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente Ley en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación. ARTICULO 17.- Invítase a los municipios a adherir a la presente Ley. ARTICULO 18.- De forma. FIRMANTES: VERA- GUERRERO GARCIA -DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1854 (10/09/2021)