Ley N° 5676

Extracto:
CREASE EL PROGRAMA PROVINCIAL DE PRODUCTOS CATAMARQUEÑOS EN GONDOLAS


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 02, SUPL.,05/01/2021

  • Fecha de Sanción:

    26/11/20

  • Decreto N°:

    2510

  • Fecha de Promulgación:

    28/12/20

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5676 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

Número Fecha Extracto VIEW
1146 16/06/21 REGLAMENTASE LA LEY Nº 5.676 PROGRAMA PROVINCIAL DE PRODUCTOS CATAMARQUEÑOS EN GONDOLAS Ver Decreto



Articulado


ARTÍCULO 1.- Créase el Programa Provincial de Productos Catamarqueños en Góndolas. ARTÍCULO 2.- El Programa Provincial de Productos Catamarqueños en Góndolas tiene por objeto: a) Promover la comercialización, difusión y consumo de productos Catamarqueños; b) Garantizar el acceso de productos Catamarqueños a la población de la Provincia; c) Regular la presencia de productos Catamarqueños en las góndolas de las organizaciones comerciales que establece el Artículo 1° de la Ley 18.425; d) Capacitar, fortalecer y estimular a productores, artesanos y empresarios Catamarqueños con el fin de mejorar, la calidad, costo, capacidad de producción y mercadotecnia; e) Realizar seguimiento y análisis de funcionamiento de la cadena de valor de los productos Catamarqueños; f) Definir cuando un producto es de origen catamarqueño. ARTÍCULO 3.- Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley deben ser interpretados conforme a la Ley Nacional de Góndolas N° 27.545. ARTÍCULO 4.- A los fines de la presente Ley, entiéndase por productos Catamarqueños a los productos artesanales y regionales de las micro, pequeñas y medianas empresas de la Provincia, que tengan su origen y, en su caso, que el proceso de elaboración o transformación total o parcial haya tenido lugar en la Provincia de Catamarca. ARTÍCULO 5.- Los productos catamarqueños deben estar destacados en las góndolas y locaciones virtuales con la leyenda «Producto Catamarqueño. Compra Lo Nuestro». ARTÍCULO 6.- La Autoridad de Aplicación es el Ministerio de Industria, Comercio y Empleo, o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 7.- Créase en el ámbito del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo, un «Registro Único de Emprendimientos y/o Productores Proveedores de Productos Catamarqueños», con competencia en todo el territorio de la Provincia para entender en todo lo concerniente a la aplicación de esta Ley, sin perjuicio de la competencia propia de los organismos registrales existentes. ARTÍCULO 8.- A los efectos de la inscripción de las micro, pequeñas y medianas empresas, el «Registro Único de Emprendimientos y/o Productores Proveedores de Productos de Catamarca» debe: a) Definir los criterios para determinar si un producto tiene su origen o es elaborado en la Provincia; b) Determinar por vía reglamentaria los comercios obligados a comercializar, exhibir e identificar los productos catamarqueños; c) Establecer, los parámetros a tener en cuenta para que la provisión de los productos catamarqueños sea la adecuada en relación a cantidad, calidad, precio y continuidad. ARTÍCULO 9.- Créase el Observatorio de la Cadena de Valor de los Productos Catamarqueños, que depende del Ministerio de Industria, Comercio y Empleo o el organismo que en el futuro lo reemplace. ARTÍCULO 10.- El Observatorio de la Cadena de Valor de los Productos Catamarqueños tiene por funciones el seguimiento, consulta, estudio e informe acorde al funcionamiento de la cadena de valor de los productos alcanzados por la presente Ley en el ámbito de la provincia de Catamarca. ARTÍCULO 11.- Facúltase a la autoridad de aplicación a: a) Celebrar convenios y otorgar beneficios; b) Crear líneas de financiamiento y subsidios para la pequeña y mediana agroindustria que permitan producir y proveer en las condiciones de mercado vigente o acordado con las organizaciones comerciales determinadas en el Artículo 1° de la Ley 18.425; c) Crear e instrumentar herramientas o programas de ayuda a los proveedores locales, a los efectos de que los mismos puedan cumplir con los parámetros determinados en la presente Ley. ARTÍCULO 12.- La Autoridad de Aplicación debe realizar capacitaciones continuas sobre temas inherentes a calidad, costo, capacidad de producción, mercadotecnia y otros temas que considere necesarios. ARTÍCULO 13.- Las organizaciones comerciales establecidas en el Artículo 1° de la Ley 18.425 que incumplieren con las previsiones de la presente Ley, serán sancionadas con: a) apercibimiento; b) multa; o c) clausura. La reglamentación de la presente Ley debe establecer el procedimiento previo a la aplicación de sanciones y la extensión de cada una. ARTÍCULO 14.- Autorízase a la Autoridad de Aplicación a crear un fondo con lo recaudado por las sanciones y las multas, cuyo destino es la adquisición de bienes y servicios, capacitaciones y divulgación, para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. ARTÍCULO 15.- Facúltase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la Ley. ARTÍCULO 16.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público. ARTÍCULO 17.- La presente Ley debe ser reglamentada en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación. ARTÍCULO 18.- De forma. FIRMANTES: VERA-GUERRERO GARCIA-DRE-PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 2510 (28/12/2020)