Publicada en Bolentín Oficial:
N° 61, 31 DE JULIO DE 2020
Fecha de Sanción:
16/07/20
Decreto N°:
1287
Fecha de Promulgación:
30/07/20
Adhesión Ley Nacional:
No Registra
Estado:
VIGENTE
Tratamiento Parlamentario:
5654 Ver Tratamiento
Texto Actualizado:
No Registra
Número | Extracto | VIEW |
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5730 | MODIFICACION DEL REGIMEN DE SUBROGACION DE MAGISTRADOS Y DEMAS FUNCIONARIOS JUDICIALES - LEY N? 2337 ORGANICA DEL PODER JUDICIAL- | Ver Modificatoria |
La Ley no registra modificatorias.
ARTÍCULO 1.- Modifícase el Artículo 1° de la Ley 2337 Orgánica del Poder Judicial (texto según Ley 5473), el que queda redactado bajo la siguiente manera: "ARTÍCULO 1°.- El Poder Judicial de la Provincia de Catamarca es ejercido por una Corte de Justicia, compuesta por siete (7) miembros, y por los demás tribunales y juzgados inferiores que establezca la ley." ARTÍCULO 2.- Modifícase el Artículo 4° de la Ley 2337 Orgánica del Poder Judicial (texto según ley 5473), el que queda redactado de la siguiente forma: "ARTÍCULO 4°.- La Corte de Justicia tiene su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y ejerce la Superintendencia sobre toda la Administración de Justicia. La Presidencia de la Corte es ejercida por el/la Ministro/a elegido/a por el voto mayoritario de los miembros del Tribunal, por un período de dos (2) años, siendo reelegible por otro período igual y consecutivo." ARTÍCULO 3.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley 2337 Orgánica del Poder Judicial, que queda redactado bajo el siguiente texto: "ARTÍCULO 6°.- En caso de recusación, excusación licencia o vacancia de alguno de los Ministros de la Corte de Justicia, el Tribunal se integra, hasta completar el número legal para sentenciar, en el orden siguiente: 1) Por los Jueces de los Tribunales de Segunda Instancia colegiados, comenzando por aquellos que integren el fuero competente en razón de la materia en la causa de que se trate, y siempre que no hubieren intervenido en instancia inferior; 2) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, del Trabajo, de Familia, de Minas, o Jueces de Control de Garantías o Penal Juvenil, según correspondiere al fuero competente en razón de la materia en la causa que se trate, y en tanto no hubieren intervenido en instancia inferior; 3) Por los Conjueces que integren la Lista de Abogados de la Matrícula sorteados anualmente por la Corte de Justicia, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados de Catamarca, y que reúnan los requisitos objetivos previstos por el artículo 211 de la Constitución Provincial para ser miembros de dicho Tribunal. En el supuesto de que en una causa judicial que deba dirimirse por ante la Corte de Justicia de Catamarca, sea por competencia originaria o por vía de alzada, y que el objeto de la misma verse sobre una cuestión que involucre o ventile intereses de magistrados o funcionarios del Poder Judicial que estén vinculados al desempeño de la magistratura o de la función judicial, la Corte de Justicia no podrá actuar con sus miembros naturales, y se conformará íntegramente con Conjueces que formen parte de la Lista de Abogados de la Matrícula sorteados anualmente, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el artículo 211 de la Constitución de Catamarca." ARTÍCULO 4.- Modifícase el Artículo 11° de la Ley 2337 (texto ordenado por Ley 2921), el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 11°.- En caso de excusación, recusación o vacancia de alguno de los miembros de la Cámara, será reemplazado en el orden siguiente: 1) Por los vocales de otra Cámara en lo Criminal; 2) Por los Jueces de Control de Garantías, siempre que no hubieren intervenido en la causa; 3) Por los Jueces Correccionales; 4) Por los Jueces del Fuero Penal Juvenil; 5) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia, de Ejecución, de Minas y del Trabajo; 6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base de informe elaborado por el Colegio de Abogados, y que reúnan los requisitos objetivos establecidos en el artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 5.- Modifícase el Artículo 17° de la Ley 2337, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 17°.- En los casos de excusación, recusación, licencia o vacancia de los miembros de las Cámaras de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo, serán reemplazados en el orden siguiente: 1) Por los vocales de las otras Cámaras de Apelaciones con competencia en la misma materia, en el orden de turno; 2) Por los Vocales de los Tribunales de Sentencia en lo Penal; 3) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo; 4) Por los Jueces de Control de Garantías; 5) Por los Jueces Correccionales; 6) Por los Jueces en lo Penal Juvenil; 7) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces, sobre la base del informe elaborado por el Colegio de Abogados y que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 212° primera parte de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 6.- Modifícase el Artículo 24° de la Ley 2337, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 24°.- En caso de excusación, recusación, licencia, vacancia u otro impedimento de los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo, serán reemplazados en el orden siguiente: 1) Por los Jueces de Primera Instancia del respectivo fuero en el orden de turno; 2) Por los Jueces de Primera Instancia de otros fueros de distinta materia; 3) Por los Jueces de Control de Garantías; 4) Por los Jueces Correccionales; 5) Por los Jueces en lo Penal Juvenil; 6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces elaborada por la Corte, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 7.- Modifícase el Artículo 27° de la Ley 2337 (texto ordenado Ley 2921), el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 27°.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces de Control de Garantías, se reemplazarán en el siguiente orden: 1) Por los otros Jueces de Control de Garantías en orden de turno; 2) Por los Jueces Correccionales; 3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil; 4) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo; 5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 8.- Modifícase el Artículo 10° de la Ley 2921, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 10°.- En caso de excusación, recusación, licencia u otro impedimento de los Jueces Correccionales, serán reemplazados: 1) Por los otros Jueces Correccionales por el orden de turno; 2) Por los Jueces de Control de Garantías por el orden de turno; 3) Por los Jueces en lo Penal Juvenil; 4) Por los Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, de Familia, de Minas y del Trabajo; 5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la Lista de Conjueces de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212° segunda parte de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 9.- Modifícase el Artículo 46° de la Ley 2337, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 46°.- En caso se excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento del Procurador General de la Corte, será reemplazado por: 1) Los Fiscales de Cámara del Crimen, según el orden de turno; 2) El Fiscal General; 3) Por los Fiscales de Instrucción Penal, según el orden de turno; 4) Por los Fiscales Civiles; 5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 211° de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 10.- Modifícase el Artículo 48° de la Ley 2337 el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 48°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Fiscales de Cámara, serán subrogados por: 1) El Fiscal de Cámara del mismo fuero que corresponda por orden de turno; 2) Por Fiscales de Cámara de otros fueros; 3) Por el Fiscal General; 4) Por los Fiscales de Primera Instancia del mismo fuero que corresponda por orden de turno; 5) Por los Fiscales de Primera Instancia de otros fueros, según corresponda por orden de turno; 6) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 212°, primera parte, de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 11.- Modifícase el Artículo 50° de la ley 2337, el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 50°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Agentes Fiscales, serán reemplazados por: 1) Por los Agentes Fiscales del mismo fuero, según corresponda por el orden de turno; 2) Por los Agentes Fiscales de otros fueros, por el orden de turno según corresponda; 3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 12.- Modifícase el Artículo 54° de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 54°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Defensores Generales, serán subrogados por: 1) Los Defensores Generales del mismo fuero, según corresponda por el orden de turno; 2) Los Defensores Generales de otros fueros, según corresponda por el orden de turno; 3) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados y que cumplimenten los recaudos objetivos establecidos en el artículo 213°, de la Constitución Provincial." ARTÍCULO 13.- Modifícase el Artículo 61° de la Ley 2337 (Texto ordenado Ley 2997), el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTÍCULO 61°.- En caso de excusación, recusación, licencia o cualquier otro impedimento de los Secretarios, serán subrogados por: 1) Otro Secretario del mismo fuero e instancia, según corresponda por el orden de turno; 2) Otro Secretario de otros fueros e idéntica instancia, según corresponda por el orden de turno; 3) Otro Secretario del mismo fuero e instancia inferior, según corresponda por el orden de turno; 4) Otro Secretario de distintos fueros e instancia inferior, según corresponda por el orden de turno; 5) Por los Abogados de la Matrícula que integren la lista de Conjueces, de acuerdo al informe producido por el Colegio de Abogados, y que cumplimenten los recaudos establecidos en el artículo 58° de la Ley 2337 (según texto ordenado de la Ley 2997)." ARTÍCULO 14.- Modifícase el Inciso 5) del Artículo 8° de la Ley 2337, el que queda redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 8°.- (_) Inciso 5) Confeccionar en el mes de diciembre de cada año, la Lista de Conjueces prevista en el Artículo 206 Inciso 2) de la Constitución Provincial, para reemplazar a los miembros de la Corte de Justicia, a los Jueces de Cámaras en los distintos fueros, a los Jueces Letrados de Primera Instancia y de los miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa." ARTÍCULO 15.- Conformación de la Lista de Conjueces. La lista de Conjueces se integrará por sorteo entre los Abogados de la Matrícula que, de acuerdo al informe que presentará anualmente el Colegio de Abogados, reúnan los recaudos constitucionales y legales establecidos para cada cargo judicial y del Ministerio Público. El sorteo se realizará en Audiencia Pública, anunciada por dos (2) días en el Boletín Oficial y en un diario de circulación local, fijada especialmente al efecto, y de la que deberá notificarse al Colegio de Abogados con una antelación mínima de cinco (5) días a la de la fecha de realización, invitando a esta entidad a concurrir y presenciarla. ARTÍCULO 16.- Cuando sea necesario llamar a un Abogado de la Matrícula a integrar la Corte de Justicia o alguno de los tribunales inferiores, o reemplazar al Procurador General, a un miembro del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, o a desempeñar transitoriamente cualquier otra función en el Poder Judicial, la Corte de Justicia realizará un nuevo sorteo de entre los Abogados de la Matrícula que integran la lista de Conjueces confeccionada de conformidad a lo previsto en el Artículo 15° de la presente ley, quedando prohibido designarlo en forma directa, sin la realización del sorteo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ARTÍCULO 17.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a disponer las readecuaciones y refuerzos presupuestarios pertinentes que permitan el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS ARTÍCULO 18.- Dentro de los noventa (90) días de integrada la Corte de Justicia, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 1° de la presente ley, deberá dictar las Acordadas reglamentarias pertinentes, que permitan su funcionamiento por Salas, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 3° de la Ley 5473. ARTÍCULO 19.- A partir de que la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca quede integrada de conformidad a lo establecido en el Artículo 1° de la presente ley, y hasta tanto se dicten e implementen la reglamentación prevista en el Artículo 18° de la presente Ley, las decisiones se adoptarán por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. ARTÍCULO 20.- De forma. FIRMANTES: DUSSO- GARCIA - DRE - PERALTA TITULAR DEL PEP: Lic. RAUL A. JALIL DECRETO DE PROMULGACION: N° 1287 (30/07/2020)