Ley N° 5402

Extracto:
PROPICIASE LA REGULACION DE LA EXCLUSION DEL MALTRATO Y PROMOCION DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Y PREVENCION Y ERRADICACION DE BULLYING O ACOSO ESCOLAR ENTRE PARES


  • Publicada en Bolentín Oficial:

    N° 09, 30 DE ENERO DE 2015

  • Fecha de Sanción:

    10/10/14

  • Decreto N°:

    1839

  • Fecha de Promulgación:

    10/10/14

  • Adhesión Ley Nacional:

    No Registra

  • Estado:

    VIGENTE

  • Tratamiento Parlamentario:

    5402 Ver Tratamiento
    5402 Ver Tratamiento

  • Texto Actualizado:

    No Registra

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Modificada por Ley

La Ley no registra modificatorias.




Decreto/s Reglamentario/s

La Ley no registra modificatorias.




Articulado


EXCLUSION DEL MALTRATO Y PROMOCION DE LA CULTURA DE PAZ EN LA COMUNIDAD EDUCATIVA Capítulo I De los objetivos, alcance, definiciones, y Autoridad de aplicación ARTICULO 1.- Objetivos. Son objetivos de esta Ley: a) Prevenir, identificar, intervenir, suprimir y sancionar el maltrato dentro del ámbito escolar de gestión pública y privada, en sus distintos niveles y modalidades; b) Ofrecer medios accesibles para la recepción de las denuncias de maltrato; c) Resguardar la integridad física, psíquica y social de las personas involucradas en los hechos de maltrato que integran la comunidad educativa; d) Generar un ámbito participativo en el tratamiento de la denuncia; e) Crear un órgano especializado, multidisciplinario y de investigación sobre violencia escolar; f) Procurar que en la aplicación de sanciones, prime un criterio de reeducación, mediante la internalización de la cultura de paz; g) Promover la educación y capacitación de las personas que integran la comunidad educativa para consolidar un ambiente libre de maltrato; h) Incorporar en forma activa a las instituciones públicas provinciales y nacionales, asociaciones de padres de familia y Organizaciones No Gubernamentales, a los fines de contribuir en el diseño de las políticas públicas. ARTICULO 2.- Alcance de la Ley. Quedan comprendidos en las disposiciones de esta Ley, los miembros que integran la comunidad educativa. ARTICULO 3.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por: a) Comunidad educativa: es la integrada por estudiantes, directivos, personal docente, no docentes, administrativos, padres de familia y tutores; b) Cultura de paz: es el modo de vida con valores, comportamientos, y acciones que reflejan el respeto por la persona, su dignidad y sus derechos, en adhesión a los principios de libertad, justicia, solidaridad, para la exclusión de la violencia; c) Maltrato o acoso en la comunidad educativa: es el tipo de interacción humana que se manifiesta con conductas o situaciones, que de forma deliberada y continua, provocan o pudieren provocar un daño, un estado de sometimiento en lo físico o psicológico, vulneran derechos o limitan potencialidades presentes o futuras entre miembros de la comunidad educativa, el acoso o maltrato se tipifica como: ci)Sexual: cuando se presenta asedio, inducción o abuso sexual; cii)De exclusión social: cuando se ignora, aísla y se excluye al otro; ciii)Verbal: cuando hay insultos y menosprecio en público para poner en evidencia al débil; civ)Psicológico: cuando existe persecución, intimidación, tiranía, chantaje, manipulación y amenazas al otro; cv)Físico: cuando hay golpes, empujones o se organiza una paliza al acosado; d) Consejo para la prevención y resolución de conflictos y violencia escolar: es el órgano de cada establecimiento educativo que tiene a su cargo valorar, prevenir y resolver el fenómeno del maltrato escolar; e) Persona generadora de maltrato escolar: es el integrante de la comunidad educativa que, en forma individual o colectiva, directa o indirecta origine maltrato a otro de sus miembros; f) Persona receptora de maltrato escolar: es el integrante de la comunidad educativa que sufra maltrato por parte de otro de sus integrantes. g) Bullying: a todo acto de acoso, violencia, intimidación, abuso, maltrato verbal, físico o psíquico reiterado, entre niños niñas y adolescentes que asisten al mismo establecimiento educativo, con el ánimo de hostigar, amenazar, amedrentar, coaccionar, manipular o aislar socialmente a otro u otros pares. ARTICULO 4.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación a los fines de las disposiciones de la presente Ley, el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. ARTICULO 5.- Funciones. Son funciones del organismo de aplicación: a) Dar directivas tendientes a prevenir, identificar, sancionar y excluir el maltrato entre los integrantes de la comunidad educativa; b) Otorgar apoyo a los receptores y generadores de maltrato escolar, y proporcionarles asesoramiento jurídico, médico y psicológico; c) Coordinar con el Ministerio de Gobierno y Justicia medidas preventivas, con prioridad en la instalación de dispositivos de visualización electrónica; d) Capacitar y especializar a los miembros de la comunidad educativa, realizando cursos, conferencias y talleres para alumnos. Clasificados por edades, padres, docentes y no docentes, donde se puedan tratar temas como el acoso y el maltrato; e) Coordinar campañas de información pública, destinadas a la prevención y atención del maltrato; f) Emitir certificación anual a los establecimientos educativos que, según los requisitos que establezca la reglamentación, acrediten ser libres de maltrato, previo dictamen del Observatorio; g) Introducir y sostener asignatura o contenidos transversales referidos a la educación en valores éticos. Capítulo II Derechos y obligaciones de los integrantes de la comunidad educativa ARTICULO 6.- Obligaciones la autoridad escolar. El Director, o quien haga sus veces en el establecimiento educativo, debe: a) Convocar a la integración del Consejo para prevención y resolución de conflictos y violencia escolar y presidirlo; b) Incorporar al código de convivencia de la institución educativa, las normas sobre maltrato escolar emitidas por el Observatorio de violencia; c) Recibir las denuncias y asentarlas en el Libro de Violencia Escolar para remitirlas al Observatorio; d) Adoptar medidas para preservar la integridad física, psíquica y social de los miembros de la comunidad educativa involucrados en maltrato; e) Convocar al Consejo en forma inmediata ante incidentes que se presuman maltrato e informar a los padres o tutores de los estudiantes implicados en un hecho de violencia; f) Citar a los integrantes del Consejo, a participar de reuniones informativas, organizativas, o aquellas que se requieran para el normal desarrollo de sus actividades; g) Promover la formulación de mediadores escolares para lograr una convivencia armoniosa en la comunidad educativa. ARTICULO 7.- Derechos del receptor y del generador. Las personas receptoras y generadoras de maltrato tienen derecho a: a) Ejercer sus derechos en un marco de respeto por parte de la comunidad educativa; b) Obtener protección inmediata y efectiva de las autoridades que intervengan ante riesgos o daños en su integridad física, psíquica y social; c) Recibir información veraz, completa y fehaciente para poder determinar entre las opciones de atención; d) Asesoramiento médico, psicológico y psicopedagógico; e) Asesoramiento y representación jurídica gratuita; f) Acceso y celeridad en la procuración y administración de justicia. ARTICULO 8.- Obligaciones de los estudiantes. Los estudiantes deben: a) Conocer y defender los derechos que les asisten; b) Conocer y promover las normas de convivencia establecidas en la institución educativa de la que forman parte; c) Fomentar la cultura de paz; d) Incorporar conductas de respeto en los integrantes de la comunidad educativa; e) Denunciar los casos de maltrato que conociere. ARTICULO 9.- Obligaciones de los docentes. Los docentes deben: a) Detectar a los alumnos que por sus condiciones de vulnerabilidad estén expuestos a hechos de maltrato e informar al Consejo a los fines de su prevención; b) Detectar, atender y denunciar de inmediato ante el Consejo los hechos de su conocimiento que involucren maltrato entre integrantes de la comunidad educativa; c) Informar los incidentes de su conocimiento al Consejo a los efectos de su inscripción en el Libro de Violencia Escolar. ARTICULO 10.- Obligaciones de los padres o tutores. Los padres o tutores de los estudiantes deben: a) Participar activamente con docentes y directivos de la institución para lograr un ámbito libre de maltrato; b) Realizar la denuncia ante la dirección del establecimiento u organismos receptores de denuncia establecidos en esta Ley, en el posible caso de que sus hijos sean víctimas de violencia; c) Colaborar y corregir conductas que evidencien maltrato; d) Cumplir con las disposiciones que el Consejo se imparta. CAPITULO III De los órganos de prevención, investigación y atención del maltrato ARTICULO 11.- Del Observatorio. Creáse en el ámbito del Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología, el Observatorio de Violencia Escolar, como órgano especializado en la identificación, relevamiento y exclusión de la violencia escolar y la promoción de la cultura de la paz en la comunidad educativa. ARTICULO 12.- Integrantes. Estará conformada por profesionales especializados en el objeto de la Ley, por miembros de asociaciones vinculadas a la problemática del maltrato y los supervisores de nodo. ARTICULO 13.- Funciones. El Observatorio tiene las siguientes funciones: a)Dictar su propio reglamento; b) Dictar las normas de procedimiento relativas al maltrato, para su incorporación al código de convivencia escolar; c) Instalar en los establecimientos escolares buzones físicos y virtuales y/o líneas telefónicas gratuitas, abiertas para que los niños y jóvenes puedan denunciar conflictos que viven dentro y fuera de la escuela, a fin de que el Observatorio pueda dar curso correspondiente a las denuncias; d) Receptar la información que conste en los Libros de Violencia Escolar y las medidas adoptadas por el Consejo para la resolución del maltrato escolar; e) Realizar investigaciones, estadísticas y análisis que permitan determinar el origen de esta problemática; f) Involucrar a los Poderes del Estado y Organizaciones No Gubernamentales a los fines de generar políticas para la resolución del maltrato escolar; g) Organizar foros, congresos, o encuentros e instar a la participación de la comunidad educativa; h) Generar información estadística que aporte a la toma de decisiones, manteniendo con las escuelas una comunicación permanente que permita el seguimiento del proceso de exclusión de las situaciones del maltrato. ARTICULO 14.- Del Consejo para prevención de conflictos y violencia escolar. Créase los consejos para la prevención de conflictos y violencia escolar uno en cada establecimiento educativo, integrado por el director -o quien lo supla-, o los miembros de la comunidad educativa que por vía reglamentaria se establezcan y por representantes de los padres y alumnos. ARTICULO 15.- Funciones. Tiene a su cargo: a) Crear su propio reglamento; b) Adecuar el Código de Convivencia a las normas de procedimiento dictadas por el Observatorio; c) Elaborar el plan de acciones y medidas preventivas para posibilitar la convivencia armónica dentro de la comunidad educativa; d) Reunirse dentro del plazo de dos (2) días de receptada una denuncia por maltrato para proceder a la investigación del caso, y deberá expedir su recomendación para la resolución del mismo en un plazo que no exceda los cinco (5) días hábiles; e) Mediar y expedirse en base a las normas del Observatorio e incorporar un criterio participativo en el ámbito de su accionar; f) Comunicar la información requerida por el Observatorio dentro de los plazos establecidos por el mismo. ARTICULO 16.- Libro de Violencia Escolar. Cada establecimiento educativo debe tener un Libro de Violencia Escolar en el que se asienten las denuncias consideradas por esta Ley como maltrato y los incidentes de violencia en el ámbito de la comunidad educativa. El Libro de Violencia Escolar debe estar a cargo del director del establecimiento. CAPITULO IV Disposiciones Finales ARTICULO 17.- Invitación. Invítase a los Municipios con Carta Orgánica y a la Universidad Nacional de Catamarca, a adherir a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 18.- Asignación presupuestaria. Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Educación Ciencia y Tecnología a reasignar las partidas presupuestarias a los fines del cumplimiento de la Ley. ARTICULO 19.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar esta Ley dentro de los noventa (90) días de su entrada en vigencia. ARTICULO 20.- De forma. FIRMANTES: SAADI - RIVERA - AGUERO - BELLON TITULAR DEL PEP: Dra. LUCIA B. CORPACCI DECRETO DE PROMULGACION: Nº 1839 (10/10/14)