Decreto
Fecha:
30/07/21
Publicado:
N° 63 - 06/08/2021 P. 2964
Texto Completo?:
Decreto GJyDH. N° 1489 VÉTASE LA LEY N° 5.702 «MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 60 DE LA LEY N° 4640 - LEY ORGÁNICA MUNICIPAL Y RÉGIMEN COMUNAL» San Fernando del Valle de Catamarca, 30 de Julio de 2021. VISTO: La Ley N° 5.702 «Modificación del Artículo 60 de la Ley N° 4640 - Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal», sancionada el día 08 de Julio de 2021; y CONSIDERANDO: Que, el Poder Legislativo dio sanción definitiva de la Ley N° 5.702 sobre «Modificación del Artículo 60 de la Ley N° 4640 - Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal», el día 08 de Julio de año 2021 y recibida por el Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos el día 16 de Julio de 2021. Que atento a que el Poder Ejecutivo toma conocimiento de la sanción de la presente norma el día 16 de Julio de 2021 y teniendo en cuenta el plazo constitucional establecido en el artículo 118° y cc. de la Constitución Provincial; el titular del Poder Ejecutivo podrá observar la presente ley en tiempo y forma. Que, la Asesoría General de Gobierno, conforme las atribuciones constitucionales conferidas por el artículo 160° inc. 2 de la Constitución Provincial es «quien asistirá al Gobernador sobre toda cuestión jurídica o técnica que interese al Estado Provincial y en todo lo relativo a las funciones colegislativas del Gobernador.» Que en virtud de los artículos 118° y 119° de nuestra Constitución Provincial y su Reglamentación - Ley N° 5.229 -, se remitió con tratamiento de muy urgente, el texto normativo recientemente sancionado a la Secretaría de Asuntos Municipales a efectos que tome conocimiento del objeto materia de Ley. Que la Secretaría de Asuntos Municipales del Ministerio de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos manifiesta que la norma recientemente sancionada por el Senado y la Cámara de Diputados Ley N° 5.702, que incorpora en el último párrafo del artículo 60° de la Ley N° 4.660, la destitución o suspensión del intendente o un miembro del Concejo Deliberante, no cumple las condiciones que garanticen el principio de inocencia previsto tanto por la Constitución Provincial, Nacional y demás normas de orden internacional. Que la norma recientemente sancionada, Ley N° 5.702, tiene como objeto la modificación de la rúbrica e incorporación de un último párrafo al artículo 60° de la Ley N° 4.640. Que en consideración ello, esta Asesoría manifiesta, que no se encuentran las condiciones que garanticen el principio de inocencia el cual se encuentra previsto en la Constitución Nacional y Provincial conjuntamente con los tratados internacionales de los Derechos Humanos incorporados a nuestra Constitución y que cuentan con jerarquía constitucional de la reforma constitucional del año 1994 en el artículo 74° inciso 22, como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que contiene la citada garantía en el artículo 26°, la Declaración Universal de los Derechos Humanos que la desarrolla en el artículo 11° punto 1 y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) en el artículo 8°, punto 2. Que la presunción de inocencia constituye la máxima garantía constitucional del imputado, que permite a toda persona conservar el estado de «no autor del delito» en tanto no se expida una resolución judicial firme; por lo tanto, toda persona es inocente, y así debe ser tratada, mientras no se declare en juicio su culpabilidad. La formulación «nadie es culpable sin una sentencia que lo declare así» implica que: sólo la sentencia tiene esa virtualidad; al momento de la sentencia sólo existen dos resultados: inocente o culpable; la culpabilidad debe ser jurídicamente construida, y esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; el imputado no tiene que construir su inocencia y no debe ser tratado como culpable; y que no deben existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. Que esta garantía en el Derecho Internacional se la puede encontrar en: la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, artículo 9° «todo hombre se presume inocente mientras no sea declarado culpable»; la Declaración Universal de los Derechos Humanos en su artículo 11°: «Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.»; y finalmente la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en su artículo 8°, segunda parte, que: «Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.» Que, en este sentido, la competencia de este órgano se circunscribe al análisis de la legalidad del procedimiento. En relación a ello vemos que el proyecto de veto encuentra sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 120° de la C.P. que establece la facultad del Poder Ejecutivo de observar en todo o en parte un proyecto de ley sancionado por el Poder Legislativo, fijando también en su última parte, posibilidad de proponer las normas sustitutivas de las observadas; todo ello dentro del plazo de 10 días de haberlas recibido, conforme lo dispuesto por el artículo 118° de nuestra Carta Magna local. Que, en este orden de ideas apunta la doctrina especializada en la materia que se ha expresado diciendo: «La potestad de vetar es amplia y no está sujeta a otra condición que la de ser ejercida dentro del plazo de 10 días hábiles. En consecuencia, el veto, sea total o parcial, no puede declararse inconstitucional, salvo que se efectúe fuera del plazo, en cuyo caso sería inexistente y no inconstitucional. Que el artículo 120° de la Constitución Provincial, establece que: «Observado en el todo o en parte un proyecto por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la Cámara de Origen; ésta lo discutirá de nuevo y, si lo confirmara por mayoría de dos tercios de votos, pasará otra vez a la cámara de revisión. ...». Que, el presente acto se dicta en uso de las facultades conferidas por los artículos 112°, 118°, 119° y 149° inc. 3 y 10° de la Constitución de la Provincia. Por ello; EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA DECRETA ARTÍCULO 1°.- Vétese la Ley N° 5.702 «Modificación del Artículo 60 de la Ley N° 4640 - Ley Orgánica Municipal y Régimen Comunal» sancionada el 08 de Julio del año 2021. ARTÍCULO 2°.- De conformidad a lo establecido en el artículo 120°, último párrafo de la Constitución provincial, remítase con nota de estilo copia del presente a la Cámara de Origen. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y Archívese. Lic. RAUL A. JALIL Gobernador de Catamarca Jorge Manuel Moreno Ministro de Gobierno, Justicia y Derechos Humanos